# Ley 7728: La ley que reorganiza los tribunales y cambia reglas del personal judicial

- Página: https://elcenso.com/leyes/7728
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1

## En resumen

La Ley 7728 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial: reorganiza tribunales, cambia requisitos y prohibiciones de los servidores judiciales, y SINALEVI muestra una versión vigente con el artículo 137 recortado.

## A quién le toca

- Funcionarios y empleados del Poder Judicial sujetos a las prohibiciones del artículo 9
- Magistrados que deben rendir caución por veintiocho salarios base
- Jueces que deben rendir caución por cuatro salarios base
- Personas que quieran ser jueces de casación o de tribunales colegiados

## A quién beneficia

- Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial tienen el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación, según el artículo 68
- Los profesionales que la Corte autorice pueden ejercer fuera del Poder Judicial si no hay superposición horaria, según el artículo 9

## Qué cambia

- La ley reorganiza los tribunales y juzgados del país
- La ley fija cauciones y prohibiciones para los servidores judiciales
- SINALEVI muestra el artículo 137 recortado en la versión vigente

## Cláusulas a revisar

- **El artículo 135 deja a la Corte fijar la organización interna y el personal** (135): El artículo 135 vigente dice que los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte mediante acuerdo publicado en el Boletín Judicial. Texto: "Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."
- **El artículo 68 iguala el salario de los miembros del Consejo con el de los jueces de Casación** (68): El artículo 68 fija que los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación. Texto: "Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7728 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937, en varios de sus títulos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). El texto aprobado cambia artículos sobre las funciones del Poder Judicial, la organización de las salas, el Consejo Superior y los juzgados.

El artículo 1 fija que la Corte Suprema y los demás tribunales ejercen el Poder Judicial y conocen de procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos, civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 2 dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución Política y la ley ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 3 enumera quiénes administran justicia: juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios; juzgados de primera instancia y penales; tribunales colegiados; tribunales de casación; Salas de la Corte Suprema; y Corte Plena ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 8 prohíbe a los funcionarios que administran justicia aplicar leyes contrarias a la Constitución o al derecho internacional vigente, y les ordena consultar ante la jurisdicción constitucional si tienen duda ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 9 prohíbe a los funcionarios y empleados del Poder Judicial ejercer fuera del Poder Judicial la profesión por la que fueron nombrados, con las excepciones que la misma ley indica ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). También les prohíbe participar en procesos políticos electorales, salvo emitir el voto en elecciones generales.

El artículo 19 fija las cauciones que deben rendir distintos cargos: los Magistrados por veintiocho salarios base; los miembros del Consejo Superior y otros jefes por catorce; los jueces de casación y del Tribunal Colegiado por siete; los jueces por cuatro; y los demás servidores que deban rendir garantía por tres ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 27 enumera las causas de suspensión de los servidores judiciales, entre ellas la detención preventiva y la imposición de una corrección disciplinaria de suspensión ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 55 asigna a la Sala Segunda los recursos de casación y revisión en materia de familia y derecho sucesorio, entre otros ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). El artículo 56 asigna a la Sala Tercera los recursos de casación y revisión en materia penal que no sean del Tribunal de Casación Penal.

El artículo 59 detalla las funciones de la Corte Suprema, como informar a los otros Poderes, aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y nombrar a los miembros del Tribunal Supremo de Elecciones ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 68 fija que los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 84 pone bajo dependencia del Consejo Superior al Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial y otras dependencias ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 94 pide, para ser miembro de los tribunales colegiados, ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos, tener al menos treinta años y poseer el título de abogado con seis años de ejercicio, o tres años de práctica judicial ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 101 pide, para ser juez de casación, al menos treinta y cinco años y diez años de ejercicio de la profesión, o cinco años de práctica judicial ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

El artículo 135, en la versión vigente de SINALEVI, dice que los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial ([art. 135](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

### A quién le toca

A los funcionarios y empleados del Poder Judicial, porque el artículo 9 les prohíbe ejercer fuera del Poder Judicial la profesión por la que fueron nombrados y participar en procesos políticos electorales, salvo votar ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

A los Magistrados, porque el artículo 19 les exige rendir caución por veintiocho salarios base ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

A los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor y varios jefes, porque el artículo 19 les pide caución por catorce salarios base ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

A los jueces de casación y a los jueces del Tribunal Colegiado, porque el artículo 19 les pide caución por siete salarios base ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

A los jueces, porque el artículo 19 les pide caución por cuatro salarios base ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

A quienes quieran ser jueces de casación o miembros de tribunales colegiados, porque los artículos 94 y 101 fijan edades y años de experiencia ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

A los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, porque el artículo 68 les fija el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión de la norma 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1).

El texto vigente del artículo 137 difiere del aprobado. El aprobado decía que el Consejo Superior podía conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar en horas laborales profesiones que interesen al Poder Judicial, y que podían dejar de asistir a sus oficinas durante las horas autorizadas para estar en cursos y exámenes, pero el resto del tiempo debían asistir puntualmente al despacho [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1).

El texto vigente que muestra SINALEVI del artículo 137 se corta en la frase "durante las horas que les sean autorizadas para" (art. 137). El dossier no permite leer el resto de ese artículo en la versión vigente.

### Frente a la Constitución

El artículo 153 de la Constitución dice que corresponde al Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario ([Constitución, art. 153](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 1 de la ley repite esa lista y añade procesos penales juveniles, de familia, agrarios y constitucionales ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 154 de la Constitución dice que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley ([Constitución, art. 154](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 2 de la ley repite esa fórmula ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). El Censo no encontró choque.

El artículo 10 de la Constitución reserva a una Sala especializada de la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de las normas ([Constitución, art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 8 de la ley ordena a los funcionarios consultar ante la jurisdicción constitucional si tienen duda sobre la constitucionalidad de una norma ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). El Censo no encontró choque: la ley remite a la vía que la Constitución ya creó.

El artículo 100 de la Constitución dice que el Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado por tres propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia ([Constitución, art. 100](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 59 de la ley incluye entre las funciones de la Corte nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1)). El Censo no encontró choque.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Poder Judicial viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho que considera violado, el nombre del servidor o del órgano y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si lo que quiere es impugnar la propia ley por contradecir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción de inconstitucionalidad procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponerla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si quiere proponer un cambio a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite leer el texto completo del artículo 137 vigente, porque aparece recortado.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no hay citas de debates.

El dossier no dice la fecha exacta en que entró a regir la versión 2 de 2 de la norma.

## Frente a la Constitución

El Censo comparó los artículos 1, 2, 8 y 59 de la ley con los artículos 153, 154, 10 y 100 de la Constitución y no encontró choque aparente.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta ante la Sala Constitucional contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional y requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo las excepciones del artículo 75 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Iniciativa popular: Se redacta el proyecto con asesoría gratuita de la Oficina de Iniciativa Popular y se tramita por el procedimiento legislativo ordinario, con votación en un plazo máximo de dos años (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7728: LEY DE REORGANIZACION JUDICIAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7728 en SINALEVI: Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 15/12/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41051&param2=71245&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7728

Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial

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N° 7728

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Reforma del título I.
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8,
9, 11, 12, 19, 27, 29, 32, 35, 45, 46 y 47, del título primero
"Disposiciones Generales", de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 1.- La Corte Suprema de
Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder
Judicial. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución
Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales
juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de
hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros
que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las
resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario.

Artículo 2.- El Poder Judicial
sólo está sometido a la Constitución Política y la
ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le
imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por
los preceptos legislativos.

No obstante, la autoridad superior de la Corte
prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la
administración de justicia sea pronta y cumplida.

Artículo 3.- Administran la justicia:

1.- Juzgados y tribunales de menor
cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.

2.- Juzgados de primera instancia y penales.

3.- Tribunales colegiados.

4.- Tribunales de casación.

5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.

6.- Corte Plena.

La Corte Suprema de Justicia establecerá
el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los
otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier
categoría y materia; para ello, tomará en consideración
las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización
del servicio público de la justicia.

Cuando en un tribunal existan dos o más
jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por
sus iguales.

Si los despachos jurisdiccionales se
organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al
coordinador general.

El juez que conozca de un proceso tendrá
la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus
funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el
régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde
al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si
hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.

En las resoluciones y las actuaciones,
deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo
del proceso.

Los tribunales colegiados estarán
conformados por el número de jueces que se requieran para el buen
servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres
de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

El coordinador distribuirá la carga de
trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y
buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo
Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según
corresponda, fijará las reglas."

"Artículo 7.- Para ejecutar
resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros
medios de acción conducentes.

Los particulares quedan obligados a prestar el
auxilio que se les solicite y que puedan dar.

Artículo 8.- Los funcionarios que
administran justicia no podrán:

1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de
cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al
derecho internacional o comunitario vigentes en el país.

Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de
esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la
jurisdicción constitucional.

Tampoco podrán interpretarlos ni
aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.

2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y
otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.

3.- Expresar y aun insinuar privadamente su
opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o
conocer.

Aparte de la sanción disciplinaria que
se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en
conocimiento del Ministerio Público.

4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar
que acogerán esta o aquella otra designación al realizar
nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con
suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.

Las prohibiciones establecidas en los incisos
3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de
sus funciones.

Artículo 9.- Se prohíbe a todos
los funcionarios y empleados del Poder Judicial:

1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la
profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello,
en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación
exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los
casos de excepción que esta Ley indica.

La prohibición a que se refiere este
inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice,
siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como
administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores
públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo
considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.

2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma,
para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o
suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u
otras piezas.

Será destituido de su cargo, el
funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de
este artículo.

3.- Desempeñar cualquier otro empleo
público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en
la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el
Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas
que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.

4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos
públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan
los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y
derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.

5.- Cualquier participación en procesos
políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones
generales.

6.- Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o
partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.

7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los
tribunales, o externar su parecer sobre ellos.

8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a
los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas
las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por
imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el
peritaje rendido.

9.- Recibir cualquier tipo de
remuneración de los interesados en un proceso, por actividades
relacionadas con el ejercicio del cargo.

Los servidores que incurran en los hechos
señalados en este artículo serán corregidos
disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de
las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.

Las prohibiciones a las que se refieren los
incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen
a tiempo completo."

"Artículo 11.- Todo servidor
judicial deberá prestar el juramento requerido por la
Constitución Política y en los casos que la ley señala.

Prestado el juramento, queda autorizado para
tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta
quince días para rendir caución, con excepción de los
Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.

Los Magistrados prestarán el juramento
ante la Asamblea Legislativa.

Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales,
el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del
Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa
Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la
Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el
juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y
contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el
juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás
servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos,
ante el superior jerárquico respectivo.

Los miembros del Ministerio Público
prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa
Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de
Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del
Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.

Todas las juramentaciones se asentarán
en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.

Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros
requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere
estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la
función, según su naturaleza.

Sin embargo, no podrán ser nombradas las
personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio;
tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que
estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño
de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado
de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas
en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de
conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del
servicio."

"Artículo 19.- Para poder ejercer
válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por
la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo
Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo,
el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de
Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de
Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas
regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los
jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete
salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás
servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por
tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a
los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres
meses.

Para los efectos de este artículo, se
entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del
Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República.

En caso de traslado o permuta de servidores
judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán
válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se
ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se
hará constar que el garante consiente en que si
el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual
categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto."

"Artículo 27.- Los servidores que
desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las
siguientes causas:

1.- Hallarse detenidos preventivamente y
mientras dure esa medida.

2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de
apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en
ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la
Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente,
por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio
público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto,
comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento
penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.

3.- Licencia concedida.

4.- Imposición de la corrección
disciplinaria de suspensión.

5.- Separación preventiva."

"Artículo 29.- Cuando, por
impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que
separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será
suplida del modo siguiente:

1.- A los jueces los suplirán otros del
mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a
su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes
respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá
conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la
causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.

2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados
al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a
otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por
sus suplentes.

Cuando la causal cubra a propietarios y
suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria
respecto de ellos.

3.- Los demás servidores serán
suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los
hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un
servidor para el caso."

"Artículo 32.- Las faltas
temporales se llenarán del modo siguiente:

1.- Las del Presidente de la Corte, por el
Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal
o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el
Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se
aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal
colegiado.

2.- Las de los demás Magistrados, por
Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el
número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea
Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados
suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.

3.- Las de los miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial, por sus suplentes.

4.- Las de los jueces, por los suplentes,
cuando sea necesaria la sustitución.

Los suplentes deben reunir los mismos
requisitos que los propietarios."

"Artículo 35.- En los casos de
falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el
nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al
suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un
sustituto en forma interina."

"Artículo 45.- La Corte Plena
determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los
vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará
respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario
General de la Corte, los jueces, los defensores públicos y los miembros
del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden
las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio
de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que
se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.

Artículo 46.- Los acuerdos y las
disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición
de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de
competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos
o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del
servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los
tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.

En razón del volumen de trabajo y la
obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte
podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma
temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas
mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en
cualquier lugar del país.

En los tribunales mixtos, la Corte podrá
dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de
administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo
impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales
especializados.

Cuando la carga de trabajo no amerite abrir
otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo
podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se
trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.

Artículo 47.- Quienes laboran en el
Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo,
cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia"
ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios"
alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones,
potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por
"empleados", a todas las demás personas que desempeñen
puestos, remunerados por el sistema de sueldos.

Las
prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores
judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición
legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de
entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos
procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin
especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las
menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo
Superior del Poder Judicial."



ARTÍCULO 2.- Reforma del título
II Refórmanse los artículos 55, 56 y
59, del título II "De la estructura y organización de la
Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo 55.- La Sala Segunda
conocerá:

1.- De los recursos de casación y
revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o
abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las
ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala
Primera.

2.- De la tercera instancia rogada en asuntos
de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de
conformidad con la ley.

3.- De las demandas de responsabilidad civil
contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier
materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.

4.- De las cuestiones de competencia que se
susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda
resolverlos a otros tribunales de esa materia.

5.- De las competencias entre jueces civiles
que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de
diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda
resolver la cuestión a la Sala Primera.

Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:

1.- De los recursos de casación y
revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de
Casación Penal.

2.- De las causas penales contra los miembros
de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.

3.- De los demás asuntos de naturaleza
penal que las leyes le atribuyan."

"Artículo 59.- Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia:

1.- Informar a los otros Poderes del Estado en
los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea
consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los
proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la
organización o el funcionamiento del Poder Judicial.

2.- Proponer las reformas legislativas y
reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de
justicia.

3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del
Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa,
podrá ejecutar por medio del Consejo.

4.- Nombrar a los miembros propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.

5.- Resolver las competencias que se susciten
entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la
Sala Constitucional.

6.- Designar, en votación secreta, al
Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro
años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser
reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por
cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período
completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma
que indica el inciso 1) del artículo 32.

7.- Promulgar, por iniciativa propia o a
propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de
orden y servicio que estime pertinentes.

8.- Conocer del recurso de casación y
del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas
Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de
única instancia.

9.- Nombrar en propiedad a los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de
la inspección judicial, los jueces de casación y los de los
tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y
el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al
jefe y al subjefe de la Defensa Pública.

Cuando se trate de funcionarios nombrados por
un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo
nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine
el período y los nombrados tomarán posesión el primer
día hábil de enero siguiente.

También le corresponde a la Corte,
nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.

10.- Conocer el informe anual del Consejo
Superior del Poder Judicial.

11.- Avocar el conocimiento y la
decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder
Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud
de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la
Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión
del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte
no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.

La Corte dispondrá de un mes para
resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el
agotamiento de la vía administrativa se producirá con la
comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento,
podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.

12.- Ejercer el régimen disciplinario
sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la
forma dispuesta en esta Ley.

13.- Establecer los montos para determinar la
competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de
carácter patrimonial.

14.- Establecer los montos para determinar la
procedencia del recurso de casación, por votación mínima
de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto
podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo
aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco
Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.

Si transcurriere un mes sin haberse recibido el
informe, la Corte prescindirá de él y hará la
fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en
este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de
su primera publicación en el Boletín Judicial, por un
período mínimo de dos años.

15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la
creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que
estime necesario para el buen servicio público.

16.- Refundir dos o más despachos
judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la
respectiva competencia territorial y por materia, tomando en
consideración el mejor servicio público.

También podrá asignarle
competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de
determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias
circunscripciones o en todo el territorio nacional.

17.- Conocer de las demandas de responsabilidad
que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.

l8.- Disponer cuáles comisiones de
trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las
integrarán.

19.- Incorporar al presupuesto del Poder
Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda
percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses,
daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de
documentos, microfilmación y similares.

Este dinero será depositado en las
cuentas bancarias del Poder Judicial.

20.- Fijar los días y las horas de
servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el
Boletín Judicial.

21.- Emitir las directrices sobre los alcances
de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio
constitucional de justicia pronta y cumplida.

22.- Las demás que señalan la
Constitución Política y las leyes."



ARTÍCULO 3.-
Reforma del título III

Refórmanse los artículos
68, 80 y 84, del título III "Del Consejo Superior del Poder
Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de
noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Artículo
68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo
integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de
Casación."

"Artículo
80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia,
sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y
demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En
dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia
de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y
correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a
los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos,
un informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas."

"Artículo
84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección
Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial,
el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información
Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia
establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.

Asimismo,
dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no
en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de
Investigación Judicial y la Defensa Pública."



ARTÍCULO 4.-
Reformas del título IV

Refórmanse los artículos
92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que se llamará "De
los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107, 108, 110,
111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de
primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117,
118, 119, 120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará
"De los juzgados de menor cuantía y contravencionales", y los
artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del Capítulo V, que se
denominará "De los jueces tramitadores", todos del
Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales
colegiados y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.
8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:

"Capítulo I

De los tribunales
colegiados

Artículo 92.-
Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de
juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la
ley.

Los tribunales
podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.

Artículo 93.- El
Tribunal de Casación Penal conocerá:

1.- Del recurso de
casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de
conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.

2.- En
apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de
juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3.- De las apelaciones
en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.

4.- De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y
suplentes.

5.- De los conflictos
de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.

6.- De los conflictos
suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.

7.- De los demás
asuntos que se determinen por ley.

Artículo 94.-
Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán
reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser
miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:

1.- Ser costarricense
en ejercicio de los derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos
treinta años de edad.

3.- Poseer el
título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido
esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se
trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años
como mínimo."

"Artículo
96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por
cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para
conocer de los siguientes asuntos:

1.- De la fase de
juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos
pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos
sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que
corresponda el procedimiento abreviado.

2.- De la fase de
juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del
juzgamiento no ostentan esos cargos.

3.- Del proceso por
delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de
comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno
de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.

4.- De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y
suplentes.

5.- De los demás
asuntos que se determinen por ley."

"Artículo
101.- Los tribunales estarán integrados por el número de jueces
necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados
por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a
quien se desempeñará como coordinador por un período de
cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones
que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de
elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena
designará al coordinador.

Los tribunales
podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones
de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el
territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la
distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio,
entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el
servicio y obtener el resultado más eficiente.

Las reglas relativas al
funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en
lo que corresponda, a todos los demás tribunales.

Para ser juez de
casación se requiere:

1.- Ser costarricense
en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2.- Tener al menos
treinta y cinco años de edad.

3.- Poseer el
título de abogado, legalmente reconocido en el país, y haber
ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios
judiciales con práctica judicial mínima de cinco años.
Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del
tribunal colegiado.

Artículo 102.-
Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales,
penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de
hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:

Los conflictos
según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos
por el Tribunal Colegiado respectivo.

Si los juzgados
pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde
resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este
último, a la Sala de la Corte pertinente.

Si son juzgados de
diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal
de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de
la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se
presentó el asunto o se previno en su conocimiento , excepto que existan
otras disposiciones en la ley.

Capítulo II

De los juzgados de
primera instancia y penales

Artículo 103.-
Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo
contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.

Artículo 104.-
Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de
asuntos que deban conocer."

"Artículo
107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los
procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de
apelación en materia contravencional.

Se procurará que
un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por
la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por
un solo juez.

Artículo 108.-
La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno
extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en
días de asueto, feriados y de vacaciones generales."

"Artículo
110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda
conocerán:

1.- De los juicios
contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de proteger a toda
persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos sean
lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por
el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda
institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando
como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.

2.- De los juicios
ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean parte o tengan
interés directo, el Estado, sus bancos y demás instituciones,
así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios
se relacionen con juicios universales.

3.- De todos los otros
asuntos en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos
y demás instituciones, así como las empresas de economía
mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios
universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos
por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.

4.- De todos los
litigios que se establezcan contra las municipalidades y juntas de
educación, siempre que al asunto, por su cuantía,
no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos
sumarios.

5.- De todos los
asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas
judiciales y otros de índole administrativa con tramitación judicial,
en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos, sus
instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales
dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención, el mismo juez
tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea
sumariamente, o en la vía ordinaria.

6.- En grado, de las
resoluciones que dicten los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

7.- De los conflictos
de competencia entre juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

8.- De los demás
asuntos que determine la ley.

Artículo 111.-
Los juzgados penales juveniles conocerán:

1.- En instancia, de
las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la
participación en delitos o contravenciones. También conocerá
de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho
haya ocurrido durante su minoridad.

2.- En instancia, de
las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la
mayoría de edad.

3.- Decidir sobre
cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado
menor de edad.

4.- Aprobar la
conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación
del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales
definitorias del procedimiento.

5.- Decidir las
sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que
informan la materia.

6.- Cualquier otra
función que le otorgue la ley.

Artículo 112.-
Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1.- De las fijaciones
de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de
sentencia.

2.- De las incidencias
y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y
vigilancia, durante la etapa de ejecución.

3.- De la
extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas
de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

4.- De los incidentes
de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por
las partes, en esta etapa del proceso.

5.- De los demás
asuntos que la ley establezca."

"Capítulo
III

De los juzgados de
menor cuantía y contravencionales

Artículo 114.-
Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos
sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y
el buen servicio.

La Corte les
fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y
cuantía, así como la sede.

La determinación
de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual,
previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre
el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe,
se prescindirá de él y se realizará la fijación
correspondiente, que regirá un mes después de su primera
publicación en el Boletín Judicial.

Artículo 115.-
En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:

1.- De los juicios
ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los
juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.

2.- Con la misma
excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a la
aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y abreviados
de mayor cuantía.

3.- De toda diligencia
de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez
o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al
que corresponda, conforme a la cuantía.

4.- De los demás
asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por la Corte como
máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda.

Artículo 116.-
En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía conocerán de
los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por
la Corte y de todas las infracciones a la legislación laboral; ello sin
perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales colegiados de
trabajo de menor cuantía.

Artículo 117.-
En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:

1.- De las
contravenciones establecidas en el Código Penal.

2.- De las faltas de
policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones
previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.

3.- De los demás
asuntos que indique la ley.

Artículo 118.-
En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez
contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos
jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier
medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el
juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá
tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del
control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas
personalmente.

La Corte
establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo
de competencia referido en el párrafo anterior.

Artículo 119.-
Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios conocerán:

1.- De los juicios
ejecutivos de cualquier cuantía en los que se ejerciten acciones a favor
del Estado o sus instituciones o en contra de ellos.

2.- De todo lo relativo
a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos, en acciones promovidas por las partes indicadas en el inciso
anterior o contra ellas. De esta disposición se exceptúan los
procesos ordinarios o abreviados.

3.- De las medidas
cautelares o actividad judicial no contenciosa, relacionadas con los procesos
referidos en los incisos anteriores.

4.- De los demás
asuntos distintos de procesos, ordinarios o abreviados, promovidos por el
Estado o sus instituciones o en contra de ellos y cuya cuantía no exceda
la establecida por la Corte.

En los procesos
aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia se limitará a las
jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San
José; en consecuencia, los demás despachos civiles del
país podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de
competencia por el territorio del Código Procesal Civil. Se
exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus
instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el supuesto del
inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá competencia
nacional.

Artículo 120.-
Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:

1.- De todos los
asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.

2.- De los demás
asuntos que determine la ley.

Artículo 121.-
En materia de tránsito, los juzgados contravencionales,
conocerán:

1.- De las infracciones
de tránsito.

2.- De los demás
asuntos que determine la ley.

Artículo 122.-
En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o
contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer los que
puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas materias."

"Capítulo V

De los jueces
tramitadores

Artículo 125.-
Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen
servicio y lo acuerde la Corte.

Artículo 126.-
Corresponde a los jueces tramitadores:

1.- Tramitar y
diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y
responsabilidad propia.

2.- Consignar en los
autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones
judiciales.

3.- Extender
certificaciones.

4.- Expedir los
suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.

5.- Notificar a los
interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando
corresponda.

6.- Firmar la
razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean
presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en
otros servidores.

7.- Llevar la
contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones
inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya
organizado una oficina centralizada de tesorería.

8.- Vigilar porque los
servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y
obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.

9.- Cumplir las otras
obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que
señale la ley o le atribuya la Corte.

Artículo 127.-
Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de acuerdo
con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.

Artículo 128.-
La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se
publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que deben
realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de
los asuntos.

Artículo 129.-
En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las
funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los
miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el
Consejo."



ARTÍCULO 5.-
Reforma del título V Se reorganiza el título V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937, que en
adelante se denominará "Organización de los tribunales"
y comprenderá un capítulo I, llamado "Del personal auxiliar",
que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo II, llamado
"De la organización general de los tribunales", el cual
abarcará los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los
artículos 135, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos
dirán:

"Título V

Organización de
los tribunales

Capítulo Primero

Del personal auxiliar

Artículo 135.-
Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que
el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."

"Artículo
137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores judiciales
permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder
Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas
durante las horas que les sean autorizadas para

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7728). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.