El café cambia cómo elige a su junta directiva y a su congreso
La ley 7736 reorganiza la Junta Directiva y el Congreso Nacional Cafetalero del Instituto del Café, con nuevas reglas de elección, plazos y control.
Título oficial LEY DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 102 103, 104, 105, 109, 110, 111 Y 113 DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE N°. 2762
Atención: La ley define al Instituto del Café como entidad pública no estatal y solo manda enviar a la Contraloría una copia de la certificación del auditor externo, lo que deja dudas sobre la fiscalización que pide el artículo 184 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto del Café
La ley da al Presidente y al Vicepresidente facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. El título de la ley no anuncia ese poder.
Ambos actuarán con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.
105, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Productores de café inscritos en la nómina del Instituto del Café de Costa Rica
- Beneficiadores de café representados por la Cámara Nacional de Cafetaleros
- Exportadores de café representados por la Cámara Nacional de Exportadores de Café
- Torrefactores representados por la Cámara Nacional de Torrefactores de Café
- Cooperativas de caficultores afiliadas a la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L.
- Dueños, gerentes o apoderados de empresas beneficiadoras no cooperativizadas
A quién beneficia
- El Instituto del Café puede formar parte de sociedades comerciales dentro o fuera del país
- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta actúan como apoderados generalísimos sin límite de suma
- El Congreso puede reunirse de forma extraordinaria si lo pide al menos un 25% de los delegados
- Los directores duran dos años y pueden ser reelegidos
Qué cambia
- El Instituto del Café queda definido como entidad pública de carácter no estatal
- El año económico del Instituto va del 1 de octubre al 30 de setiembre
- Un auditor externo certifica la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero
- El Congreso Nacional Cafetalero tiene 27 productores, 9 beneficiadores, 6 exportadores y 2 torrefactores como delegados
- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley en sesenta días
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7736 modifica ocho artículos de la Ley 2762 sobre el régimen del café. El Instituto del Café de Costa Rica queda definido como entidad pública de carácter no estatal, con personería y patrimonio propios (art. 1).
El Instituto puede formar parte de organismos, asociaciones y sociedades comerciales dentro o fuera del país, dedicados a la actividad cafetera. Lo hace mediante acuerdo de su Junta Directiva (art. 1).
El año económico del Instituto va del 1 de octubre al 30 de setiembre. Dentro de los dos meses siguientes se hace una liquidación de resultados. Un auditor externo debe certificarla ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia va a la Contraloría General de la República y al ministro coordinador del sector (art. 1).
La Junta Directiva tiene siete miembros con sus suplentes. Tres son del sector productor, uno del beneficiador, uno del exportador, uno del torrefactor y el sétimo representa al Poder Ejecutivo (art. 1).
Los directores duran dos años en el cargo y pueden ser reelegidos (art. 1).
La representación legal la ejerce el Presidente de la Junta Directiva. En su ausencia o por delegación, la ejerce el Vicepresidente. Ambos actúan como apoderados generalísimos sin límite de suma (art. 1).
El Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y administración del Instituto. Tiene carácter permanente (art. 1).
El Congreso puede separar del cargo a un director en cualquier momento. Necesita el voto afirmativo de una mayoría calificada y una resolución razonada (art. 1).
El Congreso se reúne ordinariamente el primer domingo de diciembre de cada año. Se reúne de forma extraordinaria cuando lo acuerde la Junta Directiva o cuando lo pida al menos un 25% de los delegados en función. Esa solicitud es vinculante para la Junta Directiva (art. 1).
A más tardar el 30 de setiembre de cada año, las organizaciones deben comunicar al Instituto sus listas de delegados. Antes del Congreso pueden sustituir a las personas designadas (art. 1).
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley en un plazo de sesenta días (art. 2).
Los actuales directores del Instituto se mantienen en sus cargos hasta que tomen posesión los nuevos directores (art. Transitorio I).
Se convoca a un congreso cafetalero extraordinario en la primera quincena de junio de 1998 para elegir la nueva junta directiva (art. Transitorio III).
A quién le toca
A los productores de café inscritos en la nómina del Instituto. Eligen a 27 delegados al Congreso: 11 por la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L., 10 productores independientes y 3 por la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses. Otros 3 son de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (art. 1).
A los beneficiadores de café. Tienen 9 delegados designados por la Cámara Nacional de Cafetaleros (art. 1).
A los exportadores de café. Tienen 6 delegados designados por la Cámara Nacional de Exportadores de Café (art. 1).
A los torrefactores. Tienen 2 delegados designados por la Cámara Nacional de Torrefactores de Café (art. 1).
A las cooperativas de caficultores. Presentan ternas para dos de los tres puestos del sector productor en la Junta Directiva (art. 1).
A los dueños, gerentes o apoderados de empresas beneficiadoras no cooperativizadas. No pueden ser representantes del sector productor. Tampoco pueden serlo sus parientes hasta el segundo grado inclusive (art. 1).
A los integrantes de la Junta Directiva del Instituto. No pueden ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero, salvo el Presidente. Pueden asistir como observadores (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7736 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado. No hay una versión distinta que mostrar 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 190 de la Constitución dice: "Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla" Constitución, art. 190. La ley 7736 define al Instituto del Café como entidad pública de carácter no estatal (art. 1). Queda la duda de si esa figura equivale a una institución autónoma para efectos de la consulta previa.
El artículo 184 de la Constitución ordena a la Contraloría "Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación" Constitución, art. 184. La ley 7736 solo manda enviar a la Contraloría una copia de la certificación del auditor externo (art. 1). Queda la duda de si ese envío cumple con la fiscalización que pide la Constitución.
El artículo 188 dice que las instituciones autónomas "gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno" Constitución, art. 188. La ley 7736 somete al Instituto a los mecanismos de control que establece su propia ley y su reglamento (art. 1). Eso calza con la sujeción a la ley que pide la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Instituto del Café viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No necesita citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.
Si considera que la ley 7736 infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos del Instituto, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal guía, p. 68.
Puede llamar a los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones. También puede escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si el Instituto le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos productores de café hay inscritos en la nómina del Instituto.
El dossier no dice cuál es la mayoría calificada exacta que se necesita para separar a un director.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo reglamentó la ley en los sesenta días que fijó el artículo 2.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la consulta previa a una institución autónoma y sobre la fiscalización de la Contraloría.
Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
Esta ley, art. 1"El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad pública de carácter no estatal."
Hay dudas La Constitución pide oír a una institución autónoma antes de aprobar leyes sobre ella. La ley define al Instituto como entidad pública no estatal. Queda la duda de si esa figura cuenta como institución autónoma.
Constitución, art. 184"Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación"
Esta ley, art. 1"Una copia de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y al ministro coordinador del sector."
Hay dudas La Constitución da a la Contraloría la tarea de examinar y fiscalizar los presupuestos de las instituciones autónomas. La ley solo manda enviarle una copia de la certificación del auditor externo. Queda la duda de si eso basta.
Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno."
Esta ley, art. 1"El patrimonio, la administración financiera y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta Ley y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos."
Sin choque aparente La Constitución sujeta a las instituciones autónomas a la ley en materia de gobierno. La ley 7736 somete al Instituto a su propia ley, su reglamento y los controles que establece. Eso calza con la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7736: LEY DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 102 103, 104, 105, 109, 110, 111 Y 113 DE LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE N°. 2762
- Ley 7736 en SINALEVI: Ref. Régimen de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7736
Ref. Régimen de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café
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MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102, 103, 104, 105, 109, 110,
111 Y 113 DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE RELACIONES
ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y
EXPORTADORES DE CAFÉ, No. 2762
ARTÍCULO 1.- Modificaciones
Modifícanse los artículos 102, 103, 104, 105, 109, 110, 111 y 113 de
la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y
exportadores de café, No. 2762, de 21 de junio de 1961. Los textos dirán:
"Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad
pública de carácter no estatal. Tiene personería y patrimonio propios;
además, amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de
conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley. Todos los
activos que, a la fecha de vigencia de esta reforma de la Ley, se
encuentren registrados y contabilizados a su nombre conforman el
patrimonio inicial.
A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese
Instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de
organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera
de él, dedicados a la actividad cafetera. Con el mismo objeto, podrá ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera
nacional.
El año económico y administrativo comenzará el 1º de octubre y
finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera
y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta Ley
y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la
cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de
los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia
de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General
de la República y al ministro coordinador del sector.
Artículo 103.- El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta
Directiva, integrada por siete miembros y sus respectivos suplentes. Tres
serán representantes del sector productor; uno, representante del sector
beneficiador; uno, representante del sector exportador y uno,
representante del sector torrefactor, nombrados por el Congreso Nacional
Cafetalero. El sétimo representará al Poder Ejecutivo, será un ministro o
un funcionario de rango superior. Su suplente deberá contar con igual
investidura, o bien, ser viceministro. Ambos serán nombrados por el Poder
Ejecutivo.
- Los representantes del sector productor serán elegidos por el
Congreso Nacional Cafetalero, del siguiente modo: dos serán escogidos de
las ternas presentadas al Congreso por la Federación de Cooperativas de
Caficultores R.L. o por las ternas que sometan las propias cooperativas de
caficultores, debidamente inscritas ante el Instituto del Café de Costa
Rica. El tercer representante de los productores será escogido por el
Congreso, de entre las ternas presentadas por la Unión Nacional de
Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses u otras
organizaciones de productores de café, debidamente acreditadas ante el
Instituto, conforme lo establece el Reglamento a esta Ley.
- No podrán ser representantes del sector productor, quienes sean
dueños, gerentes o apoderados de empresas beneficiadoras no
cooperativizadas, o tengan parentesco hasta el segundo grado inclusive,
con quienes ostenten tal condición.
- Los representantes de los sectores beneficiador, exportador y
torrefactor serán nombrados de las ternas que para tal efecto presenten,
respectivamente, la Cámara Nacional de Cafetaleros, la Cámara Nacional de
Exportadores de Café y la Cámara Nacional de Torrefactores u otras
organizaciones no cooperativizadas representativas de dichos sectores que
estén debidamente acreditadas ante el Instituto.
- La Junta Directiva designará, de su seno, un presidente, un
vicepresidente y un secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos
por el término de un año; podrán ser reelegidos.
- De renunciar o ausentarse definitivamente alguno de los directores
en función, la Junta Directiva del Instituto del Café, por acuerdo que
deberá adoptarse en la misma sesión que conozca la situación, invitará a
la organización representada por el director saliente a que presente una
terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al
respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la
siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio
de que pueda ser ratificado en el cargo.
- A la vez y de pleno derecho, quien ejercía como suplente pasará a
ser propietario, cargo que ejercerá por el resto del período legal.
Artículo 104.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por
un período de dos años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio
de lo que, para tal efecto, establece el artículo 109 de esta Ley.
Artículo 105.- La representación legal del Instituto del Café de
Costa Rica la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y, en su
ausencia o por delegación expresa, el Vicepresidente; bastará su actuación
para tener por demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá nombrar o remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales
tendrán las facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les
delegue o asigne. Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva
podrá otorgar y conferir todo tipo de poderes."
"Artículo 109.- El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano
superior de dirección y administración del Instituto del Café de Costa
Rica y tendrá carácter permanente. Los delegados acreditados en cada
sesión ordinaria del Congreso, mantendrán su credencial hasta la siguiente
sesión ordinaria.
El Congreso Nacional Cafetalero cuenta, entre sus atribuciones, con
la facultad de separar del cargo, en cualquier momento, a uno de los
directores del Instituto, con el voto afirmativo de una mayoría calificada
y mediante resolución razonada. Para llenar las vacantes y con base en lo
dispuesto por el párrafo primero del artículo 103 de esta Ley, se
procederá conforme a lo previsto en los incisos 1), 2) y 3) de la referida
norma.
Artículo 110.- El Congreso Nacional Cafetalero estará integrado de la
siguiente manera:
1.- Veintisiete productores de café, personas físicas o jurídicas,
debidamente inscritos en la nómina de productores que, para tal efecto,
lleva el Instituto del Café de Costa Rica, quienes serán designados así:
a) Once representantes de la Federación de Cooperativas de
Caficultores R.L. Si esta organización no presentare su delegación dentro
del término de ley, la representación la ejercerán quienes hayan sido
designados por otras cooperativas, debidamente acreditadas ante el
Instituto del Café de Costa Rica.
b) Diez productores independientes, ya sean personas físicas o
representantes legales de personas jurídicas, establecidos en los cantones
de mayor producción durante la cosecha anterior a la celebración del
Congreso, conforme a las estadísticas que, para tal efecto, lleva el
Instituto del Café de Costa Rica. Su participación será a razón de un
productor por cada uno de dichos cantones, designados a su vez por la
municipalidad respectiva, de la terna que, para tal efecto, le presenten
las organizaciones de productores del cantón, debidamente acreditadas ante
el Instituto del Café de Costa Rica.
c) Tres representantes de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios Costarricenses. Si esta organización no
presentare su delegación dentro del término de ley, la representación la
ejercerán quienes hayan sido designados por otras organizaciones
sindicales de productores de café, debidamente acreditadas ante el
Instituto del Café de Costa Rica.
d) Tres representantes de la Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria. Si esta Organización no presentare su delegación dentro del
término de ley, la representación la ejercerán quienes hayan sido
designados por otras asociaciones de productores no cooperativizadas,
debidamente acreditadas ante el Instituto del Café de Costa Rica.
2.- Nueve delegados del sector beneficiador designados por la Cámara
Nacional de Cafetaleros. Si esta Organización no presentare su delegación
dentro del término de ley, la representación la ejercerán quienes hayan
sido designados por personas físicas o jurídicas beneficiadoras de café,
no cooperativizadas, debidamente acreditadas ante el Instituto del Café de
Costa Rica.
3.- Seis delegados del sector exportador, designados por la Cámara
Nacional de Exportadores de Café. Si esta Organización no presentare su
delegación dentro del término de ley, la representación la ejercerán
quienes hayan sido designados por personas físicas o jurídicas
exportadoras de café, no cooperativizadas, debidamente acreditadas ante el
Instituto del Café de Costa Rica.
4.- Dos delegados del sector torrefactor, designados por la Cámara
Nacional de Torrefactores de Café. Si esta Organización no presentare su
delegación dentro del término de ley, la representación la ejercerán
quienes hayan sido designados por personas físicas o jurídicas
torrefactoras de café, no cooperativizadas, debidamente acreditadas ante
el Instituto del Café de Costa Rica.
5.- El Presidente de la Junta Directiva del Instituto del Café de
Costa Rica.
Con excepción del Presidente, no podrán ser miembros del Congreso
Nacional Cafetalero quienes, en el momento de su celebración, sean
integrantes de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. No
obstante, estos podrán asistir al Congreso en calidad de observadores.
Artículo 111.- A más tardar el treinta de setiembre de cada año, las
instituciones y organizaciones mencionadas en el artículo anterior
comunicarán al Instituto del Café de Costa Rica sus listas de delegados.
No obstante, en cualquier momento, antes de celebrarse el Congreso, podrán
comunicar la sustitución de las personas designadas."
"Artículo 113.- El Congreso se reunirá, ordinariamente, el primer
domingo del mes de diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo
acuerde la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica o cuando
lo solicite, mediante documento firmado, por lo menos un veinticinco por
ciento (25%) de los delegados en función. Esta solicitud de los delegados
será vinculante para la Junta Directiva del Instituto, la cual sin mayor
dilación deberá efectuar la respectiva convocatoria. El Congreso dictará su propio reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley."
ARTÍCULO 2.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días.
TRANSITORIO I.- Los actuales Directores del Instituto del Café de
Costa Rica se mantendrán en sus cargos, hasta la fecha a partir de la cual
tomen posesión de ellos, los nuevos Directores designados conforme lo
dispone esta ley.
TRANSITORIO II.- Cuando los delegados al I Congreso Nacional
Cafetalero, por celebrarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley,
deban ser escogidos de las listas de delegados que presenten
organizaciones o personas distintas de las expresamente señaladas en el
artículo 110, el Instituto del Café de Costa Rica efectuará la
designación.
TRANSITORIO III.- Para cumplimiento con la presente ley, se convocará a un congreso cafetalero extraordinario en la primera quincena de junio de
1998, a fin de elegir la nueva junta directiva.
Rige a partir de su publicación.