Marinas turísticas: qué cambia la ley 7744 para usted
La ley 7744 permite concesiones para marinas y atracaderos turísticos, con reglas sobre plazos, cánones y embarcaciones extranjeras, y fue reformada en 2011 y 2021.
Título oficial LEY DE CONCESION Y OPERACION DE MARINAS TURISTICAS
Atención: La ley permite a embarcaciones extranjeras de 24 metros o más hacer charteo pagando 2,5% sobre ingresos brutos, y fija multa de 40 salarios base por actividades no autorizadas.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Concesionarios de marinas y atracaderos turísticos
El concesionario paga a la municipalidad un canon anual de al menos 0.25% sobre el valor de las obras marítimas y complementarias, por trimestre adelantado.
La municipalidad cobrará al concesionario por la concesión de la marina o el atracadero turístico, un canon anual por lo menos de un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra, construidas dentro del área en concesión que deberá cancelarse por trimestre adelantado.
17, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Municipalidades que otorgan concesiones y cobran el canon anual
- Interesados en construir marinas o atracaderos turísticos
- Concesionarios que deben rendir garantía del 2% y pagar canon
- Embarcaciones de bandera extranjera y sus tripulantes
- Capitanes de embarcaciones de bandera extranjera
- Personas con discapacidad que usan las instalaciones
- Usuarios y visitantes de las zonas públicas
A quién beneficia
- Las embarcaciones de bandera extranjera pueden obtener permiso de permanencia de dos años prorrogable
- Las embarcaciones de 24 metros o más pueden hacer charteo con autorización del ICT
- Los concesionarios pueden dar la concesión en garantía para créditos
- Las marinas pueden someterse al régimen de propiedad en condominio
Qué cambia
- La municipalidad publica edicto y abre audiencia pública para marinas
- El canon anual mínimo es de 0.25% sobre el valor de las obras
- La licencia de charteo es del 2.5% sobre ingresos brutos
- La multa por actividades lucrativas no autorizadas es de 40 salarios base
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7744 permite que se otorguen concesiones para construir, administrar y explotar marinas y atracaderos turísticos en la zona marítimo terrestre y en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar (art. 1). No se pueden dar concesiones en manglares, parques nacionales, reservas biológicas ni donde haya ecosistemas coralinos.
La municipalidad del lugar es la autoridad que otorga la concesión (art. 1). En el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo la autoridad es el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). En el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y su zona de amortiguamiento la autoridad es el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
El interesado primero debe pedir a la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat) una viabilidad técnica favorable (art. 5). La Cimat tiene 45 días hábiles para resolver, prorrogables por otros 45. Luego el interesado va a la municipalidad para tramitar el contrato de concesión (art. 8).
La municipalidad publica un edicto en La Gaceta y en un diario de circulación nacional (art. 9). Los terceros interesados tienen 20 días hábiles para oponerse. Para marinas turísticas, además, la municipalidad convoca a una audiencia pública.
El plazo máximo de una concesión de marina turística es de 40 años, prorrogable por períodos de 20 años (art. 11). Para un atracadero turístico el máximo es de 35 años, prorrogable por 10 años. El plazo mínimo es de 15 años para marinas y de 5 años para atracaderos.
El concesionario paga a la municipalidad un canon anual de al menos un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra (art. 17). Se paga por trimestre adelantado.
Las embarcaciones de bandera extranjera que usen una marina turística tienen un permiso de permanencia de dos años, prorrogable por períodos iguales (art. 21). No pueden practicar actividades lucrativas de transporte acuático, buceo, pesca ni otras afines al turismo, salvo el charteo. Si incumplen, se les impone una multa de 40 salarios base y la expulsión del lugar por las autoridades municipales.
Las embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior a 24 metros pueden hacer transporte acuático, buceo y recreo bajo la modalidad de arrendamiento o charteo (art. 24). Necesitan una autorización del ICT y un contrato con una marina turística.
Se crea la licencia de charteo, que se paga con el 2,5% sobre los ingresos brutos del servicio (art. 26). La recauda Migración y Extranjería y financia las obligaciones de los artículos 3 bis y el inciso n) del numeral 2) del artículo 3.
Las embarcaciones de bandera extranjera pueden ingresar bajo importación temporal hasta por seis meses, prorrogables hasta un máximo de dos años (art. 27). Bajo el régimen de charteo pueden permanecer un año prorrogable por períodos iguales.
A quién le toca
A las municipalidades: son las autoridades que otorgan o deniegan la concesión (art. 9). También cobran el canon anual (art. 17) y pueden declarar la caducidad (art. 20).
A los interesados en construir, administrar y explotar una marina o atracadero turístico: deben pedir la viabilidad técnica a la Cimat (art. 5) y luego tramitar la concesión ante la municipalidad (art. 8).
A los concesionarios: deben rendir una garantía de cumplimiento del 2% del valor total de las obras (art. 13), pagar el canon municipal (art. 17) y cumplir las obligaciones ambientales (art. 19).
A las embarcaciones de bandera extranjera y sus tripulantes: tienen permisos de permanencia (art. 21), posibilidad de charteo si cumplen requisitos (art. 24) y un régimen de importación temporal (art. 27).
A los capitanes de embarcaciones de bandera extranjera: son responsables de la dirección técnica y de los trámites ante las autoridades (art. 29).
A las personas con discapacidad: las marinas deben cumplir la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (art. 3).
A los usuarios y visitantes: se garantiza el derecho de toda persona a usar la zona pública y disfrutar de ella, con las restricciones que establezca la Cimat por razones topográficas, de seguridad o salud (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7744 está vigente y SINALEVI muestra la versión 8 de 8, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
El texto aprobado en 1997 fue modificado por la ley 8969 del 7 de julio de 2011, que cambió el título y reformó varios artículos 3. También fue modificado por la ley 9977 del 5 de abril de 2021, que adicionó y reformó artículos sobre embarcaciones extranjeras y charteo (art. 30).
El artículo 30 tiene dos versiones. La versión aprobada incluye un párrafo sobre antecedentes penales y documentación falsa que no aparece en el texto vigente de SINALEVI (art. 30). El texto vigente que muestra SINALEVI termina en la palabra "reglamentariam".
Lo que se dijo en la Asamblea
En la grabación de la sesión del 18 de marzo de 2021 se explica que el expediente 21.990, impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, fue aprobado en segundo debate 00:00:33.
La grabación dice que la iniciativa permitirá la contratación de marineros, capitanes y tripulación costarricense para dichas labores, aunque la embarcación no sea nacional 00:00:39.
El diputado Carlos Ricardo Benavides dijo: "este país tiene perdido el sentido de la urgencia" 00:02:06. También dijo: "yo celebro la aprobación de este importante proyecto de ley" 00:02:41.
El diputado David Curso manifestó que la iniciativa genera oportunidades de empleo y capacitación en las zonas costeras 00:02:52. Dijo que "por cada puesto de un yate genera no menos de 4 empleos directos" 00:03:01.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 7744 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dudas sobre el artículo 45 de la Constitución, que protege la propiedad y exige indemnización previa si se priva de ella por interés público Constitución, art. 45. La ley permite extinguir la concesión por causas de emergencia o interés público y, en ese caso, el Estado debe reconocer el valor de las edificaciones y mejoras (art. 19). Si el retiro es por daño ambiental o estructural, no reconoce ningún valor.
El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley ordena resguardar el ambiente y los recursos naturales de la zona (art. 1) y prohíbe concesiones en manglares, parques nacionales, reservas biológicas y ecosistemas coralinos.
El artículo 170 de la Constitución dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. La ley les da a las municipalidades la competencia para otorgar concesiones (art. 1) y cobrar el canon (art. 17).
El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. La ley fija plazos para que la Cimat y las municipalidades resuelvan (art. 5) (art. 9).
Qué puede hacer usted
Si una municipalidad no responde su solicitud o la de su comunidad, puede presentar un recurso de amparo por violación del derecho de petición y pronta resolución guía, p. 22. El amparo procede contra omisiones de servidores públicos.
Si considera que la ley 7744 viola un derecho constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que se trate de intereses difusos.
Si una institución pública no cumple con los trámites de la marina o atracadero, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si se trata de fondos públicos guía, p. 68.
Si el mal funcionamiento de una institución pública le afecta, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Para proponer una reforma a la ley 7744, puede usar la iniciativa popular, que requiere reunir firmas y presentar el proyecto ante la Asamblea Legislativa guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber si la ley 7744 ha sido reglamentada después de 2021 ni si el reglamento está vigente.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 30 vigente, solo la primera parte recortada.
El dossier no dice cuántas concesiones de marinas o atracaderos turísticos se han otorgado desde que rige la ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la indemnización en caso de extinción de la concesión y sobre el derecho al ambiente sano.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 19"Extinguida la concesión por causas no imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los tractos que correspondan."
Hay dudas La Constitución protege la propiedad y exige indemnización previa si se priva de ella por interés público. La ley permite extinguir la concesión por interés público y reconoce el valor de las edificaciones y mejoras, pero no queda claro si el pago es previo o posterior.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 1"La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano. La ley ordena resguardar el ambiente y prohíbe concesiones en manglares, parques nacionales, reservas biológicas y ecosistemas coralinos. El Censo no encontró un choque directo.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión."
Sin choque aparente La Constitución reconoce la autonomía municipal. La ley les da a las municipalidades la competencia para otorgar concesiones y cobrar el canon, lo que calza con esa autonomía.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 5"La Cimat asignará un número de expediente a la solicitud y deberá emitir la correspondiente resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la viabilidad técnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por un plazo igual por una única vez."
Sin choque aparente La Constitución garantiza el derecho a obtener pronta resolución. La ley fija plazos para que la Cimat y las municipalidades resuelvan, lo que calza con ese derecho.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:33
"aprobado en su trámite de segundo debate"
- 00:00:39
"la contratación de marineros capitanes y tripulación costarricense para dichas labores aún cuando la embarcación no sea nacional"
- 00:02:06
"este país tiene perdido el sentido de la urgencia"
- 00:02:41
"yo celebro la aprobación de este importante proyecto de ley"
- 00:02:52
"esta iniciativa viene a generar oportunidades de empleo y capacitación en las zonas costeras"
- 00:03:01
"por cada puesto de un yate genera no menos de 4 empleos directos"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7744: LEY DE CONCESION Y OPERACION DE MARINAS TURISTICAS
- Ley 7744 en SINALEVI: Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Ley 8969: Modificación de varios artículos de la ley N° 7744, Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos (Vigente)
- CREAN MARCO JURIDICO PARA OPERACION DE MARINAS TURISTICAS EN EL PAIS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7744
Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 8 de 8
Siguiente
N° 7744
CONCESIÓN Y OPERACIÓN DE MARINAS Y ATRACADEROS TURÍSTICOS ( *)
( *)( Modificada su denominación por el artículo 1° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1- Concesión. En las áreas de dominio público, como en la zona marítimo terrestre y/o el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, áreas adyacentes a las ciudades costeras, a excepción de los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Se exceptúan de esta disposición las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas biológicas. Igualmente, no se otorgarán concesiones para la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos en áreas donde existan ecosistemas coralinos.
Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ), el cual no podrá concesionar ningún bien que forme parte del patrimonio natural del Estado, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996.
También, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables.
La municipalidad del lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión.
En caso de petición expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones estatales, estas deberán brindar el asesoramiento técnico. En cuanto a las concesiones que se soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de conformidad con la Ley 6758, Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo de 25 de junio de 1982.
En cuanto a las concesiones que se soliciten en el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y su zona de amortiguamiento, la autoridad competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), de conformidad con la Ley de Creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y Fomento de Actividades Asociadas al Uso Sostenible en su Zona de Amortiguamiento.
Las instituciones del Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar, en los ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.
La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona.
(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y fomento de actividades asociadas al uso sostenible en su zona de amortiguamiento, N° 10963 del 22 de junio de 2026)
Artículo 2.- Definiciones : Para los efectos de la presente ley, se entenderá por marina turística el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una empresa turística.
Se considerarán partes de una marina: los inmuebles, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada destinados, por sus dueños, a brindar servicios a la marina turística y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos bienes es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal afectación, que deberá ser incorporada a la planificación del proyecto. Deberán cederse al Estado las áreas requeridas para usos públicos. La cesión será determinada por la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat ), que deberá considerar lo dispuesto por el plan regulador costero de la zona que se trate.
Se considerarán atracaderos turísticos: los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque de embarcaciones turísticas, recreativas y deportivas, para el disfrute y la seguridad de los turistas. Formarán parte de un atracadero turístico: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinados, por sus dueños, a brindar servicios al atracadero turístico y que se hayan considerado en la concesión.
Se garantiza el derecho de toda persona a usar la zona pública y disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las restricciones que la Cimat establezca por razones topográficas, de seguridad o salud de las personas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 3.-Normas aplicables. La construcción, administración y explotación de marinas y atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
- Las marinas y los atracaderos turísticos deberán ser clasificados por la Cimat , de acuerdo con los siguientes criterios técnicos:
a) Capacidad para albergar embarcaciones.
b) Facilidades y servicios para las embarcaciones, sus tripulantes y visitantes, tanto en tierra como en agua.
c) Calidad en la prestación de los servicios.
- Toda marina turística deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Señalamiento marítimo y facilidades para la navegación, de acuerdo con las normas técnicas internacionales.
b) Instalaciones y servicios en agua, que le permitan atender el atraque, el amarre, el varado y la botadura de las embarcaciones.
c) Suministro de agua potable y energía eléctrica.
d) Suministro de combustible y lubricantes.
e) Iluminación adecuada y vigilancia permanente.
f) Oficina de radiocomunicaciones para informar sobre las condiciones climáticas y rutas de navegación.
g) Equipo contra incendios, acorde con la normativa establecida.
h) Servicios sanitarios.
i) Recolección y disposición de residuos sólidos y aceite; planta de tratamiento de aguas residuales, negras y servidas, según los términos previstos en las normas jurídicas aplicables y la evaluación del impacto ambiental.
j) Oficina administrativa del concesionario, en la que se lleve un registro de los usuarios presentes de la marina.
k) Póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil del concesionario.
l) Parqueo con capacidad de operación.
m) Instalaciones y servicios en tierra, que le permita atender las operaciones terrestres con la debida seguridad.
n) Un área física sin costo alguno, que deberá ponerse a disposición de las instituciones del Estado, para el ejercicio de las competencias públicas, según corresponda. Asimismo, el Estado deberá garantizar los funcionarios necesarios en esas áreas físicas para realizar los trámites que se requieran y de gestión en línea, de forma oportuna y expedita.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
ñ) Edificios comerciales.
o) Cumplir las disposiciones de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
- Todo atracadero turístico deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:
a) Instalación para el atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas.
b) Señalamiento para la entrada y salida de las embarcaciones, de acuerdo con las normas técnicas vigentes.
c) Agua potable e iluminación.
d) Instalaciones sanitarias.
e) Infraestructura para la disposición y el tratamiento de aguas residuales.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 3 bis- Responsabilidad del Estado en la operación de las marinas y atracaderos turísticos. El Estado deberá garantizar la atención en las marinas y los atracaderos turísticos, mediante el funcionamiento eficiente de las instituciones gubernamentales encargadas de controlar y realizar los trámites necesarios para el ingreso ya sea en físico o por medio de gestión en línea sobre la permanencia y salida de embarcaciones, de sus capitanes y tripulantes usuarios de marinas y atracaderos, así como de los trámites necesarios para la importación temporal de las provisiones a bordo. Todas esas responsabilidades deberán realizarse atendiendo a los principios de celeridad, oportunidad, proporcionalidad, justicia y equidad establecidos por ley, de manera uniforme en todos los puestos marítimos de control.
Las autoridades gubernamentales deberán recibir la documentación digital que aporten las embarcaciones de bandera extranjera, para los trámites que deban gestionar en nuestro país.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 4.- Control jurídico
La Procuraduría General de la República, por sí o a instancia de cualquier entidad o institución estatal, ejercerá el control jurídico para el cumplimiento debido de esta ley.
Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones, la Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a acciones que violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas, pretendan obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen concesiones, disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en contravención a tales normas.
Artículo 5.-Trámite ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat )
El interesado en construir, administrar y explotar una marina turística o un atracadero turístico deberá contar con la viabilidad técnica favorable de la Cimat . El interesado deberá presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente información:
a) La solicitud formal con los datos generales del solicitante.
b) Los planos del anteproyecto y sus respectivos estudios preliminares.
c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), otorgada por la Secretaría Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de una Evaluación Ambiental Inicial (EAI) mediante el procedimiento vigente.
d) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el detalle de la inversión y el análisis de los costos y beneficios que se pretenden realizar.
e) Una certificación extendida por un contador público autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa. Además, deberá presentar una declaración jurada de que contará con el personal calificado para desarrollar el proyecto.
La Cimat asignará un número de expediente a la solicitud y deberá emitir la correspondiente resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la viabilidad técnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por un plazo igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte días hábiles, la Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez, las aclaraciones y adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado tendrá un plazo de quince días hábiles prorrogables por un plazo igual por una única vez, para cumplir los requerimientos de la Cimat . El plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Cimat para emitir su resolución. Dentro del plazo restante, la Comisión deberá notificar la decisión al interesado en forma personal.
Para el cumplimiento de las funciones de la Cimat , se crea una ventanilla única según la Ley N .º 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En el caso del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado ante la Setena, ambas entidades, la Setena y la Cimat , establecerán, vía reglamento, un procedimiento de coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se incorpore la variable ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la repetición de trámites y favorezca la tramitología simultánea de ambos procesos.
La viabilidad técnica favorable al anteproyecto facultará al interesado para continuar con el trámite de solicitud de concesión ante la municipalidad.
Contra las resoluciones administrativas de la Cimat se podrán interponer los recursos de revocatoria y apelación, en los términos y las condiciones establecidos en la Ley General de la Administración Pública y leyes conexas.
El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el jerarca del ICT. Lo resuelto por dicho ente dará por agotada la vía administrativa, lo que no constituye impedimento para acudir a la vía jurisdiccional.
La Cimat tendrá siempre el deber de emitir su resolución administrativa en relación con la viabilidad técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este deber será considerado falta grave de servicio, según las disposiciones disciplinarias y administrativas del órgano.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 6.-Creación de la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat )
Créase la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat ), como un órgano de desconcentración en grado máximo del ICT. La Cimat es el órgano técnico especializado en el desarrollo y la operación de marinas y atracaderos turísticos en el país.
La Comisión tendrá su sede en el ICT; contará con un consejo director integrado por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía o la persona representante de cada una de las siguientes instituciones:
a) Del ICT, cuyo representante presidirá la Comisión.
b) Del Minae (*).
c) Del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
d) Del Ministerio de Salud.
e) Del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).
El ICT proporcionará los medios económicos, materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, se integrará una dirección ejecutiva, cuya función será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y legalmente a la Cimat y cualquier otra función determinada en el reglamento de esta ley.
La dirección ejecutiva contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, mediante una asesoría legal, una unidad administrativa y una unidad técnica. La persona que ocupe el cargo de superior administrativo será quien ocupe la dirección ejecutiva; será nombrada por la Cimat y podrá asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.
Se autoriza a las entidades públicas y a la Cimat para que suscriban convenios para el préstamo de recursos materiales y humano calificado, de acuerdo con las necesidades de la Cimat .
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 7.-Funciones de la Comisión Interinstitucional de Marina y Atracaderos Turísticos ( Cimat )
Son funciones de la Cimat las siguientes:
a) Ejercer, en forma permanente, la vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con la materia objeto de la presente ley, sin perjuicio de las potestades de otros entes u órganos de la Administración Pública.
b) Analizar las solicitudes de las marinas y los atracaderos turísticos y emitir su resolución administrativa, debidamente fundamentada, sobre la viabilidad técnica.
c) Establecer, vía reglamento, la documentación técnica que han de presentar los interesados en desarrollar una marina o un atracadero turístico, y las obligaciones técnicas a las que se sujeta la realización de obras y la operación de las marinas o los atracaderos turísticos.
d) Clasificar cada tipo de marina y atracadero turístico, de acuerdo con esta ley.
e) Recibir en forma conjunta con la municipalidad del cantón correspondiente, las obras de infraestructura de las marinas y los atracaderos turísticos, cuya explotación sea dada en concesión.
f) Otorgar el visto bueno a las obras o los proyectos por desarrollar, en etapa previa a que la municipalidad otorgue los permisos de construcción.
g) Cualquier otra que determine o se derive de la presente ley o su reglamento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 8.-Trámite para el contrato de concesión
A partir de la notificación de la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de la Cimat , el interesado podrá acudir a la municipalidad , a fin de tramitar la obtención del contrato de concesión para desarrollar una marina o un atracadero turístico , según los requerimientos de esta ley .
Para iniciar el trámite de solicitud de concesión , el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos :
a) Solicitud escrita ante la municipalidad respectiva , acompañada de una copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Cimat , con la copia certificada de los planos del anteproyecto . El costo de la copia correrá por cuenta del interesado .
b) Presentar la resolución administrativa sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la Cimat , sobre el anteproyecto de edificación y explotación de la marina o atracadero turístico por desarrollar .
c) Certificación extendida por un contador público autorizado , sobre la capacidad financiera de la empresa .
d) Copia de la Viabilidad ( Licencia ) Ambiental (VLA), otorgada por la Setena .
( Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 9.-Resolución de la solicitud del contrato de concesión
La municipalidad correspondiente tendrá competencia para otorgar o denegar la concesión.
Dentro de los primeros veinticinco días hábiles, a partir de la presentación de todos los requisitos para la obtención de la concesión que establece esta ley, la municipalidad ordenará que se publique, por una sola vez, un edicto en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, con el fin de que se realicen las oposiciones de ley; el contenido estará definido en el reglamento de esta ley y su costo correrá por cuenta del solicitante. Los terceros interesados contarán con un plazo de veinte días hábiles, a partir de la publicación del edicto en el diario oficial La Gaceta, para apersonarse ante el concejo municipal respectivo a formular su oposición, la cual deberá estar debidamente fundamentada. Verificado que la oposición se encuentra debidamente presentada, la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto en el reglamento de esta ley.
En el caso de las marinas turísticas, una vez recibida la solicitud de concesión, la municipalidad convocará, además, a una audiencia pública conforme lo establecerá el reglamento de esta ley, en coordinación con la Cimat y los desarrolladores, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los interesados los alcances del proyecto de marina que se pretende desarrollar.
Transcurrido el plazo para las oposiciones, la municipalidad podrá disponer de veinte días hábiles para solicitar a la Cimat las aclaraciones y adiciones que estime pertinentes para tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como para aceptar las objeciones que se hayan presentado o rechazarlas. Posteriormente, la municipalidad tendrá un plazo de quince días hábiles para otorgar o denegar, en forma razonada, la solicitud de concesión.
Las municipalidades podrán brindar las facilidades para el otorgamiento de las patentes que se requieran para el buen funcionamiento de los proyectos de marinas que concesionen y, por consiguiente, de los locales comerciales y anexos exigidos por la presente ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 9 bis.-Trámite para planos constructivos
Una vez otorgada e inscrita la concesión, el concesionario contará con un plazo de ciento veinte días naturales para presentar, ante la ventanilla única de la Cimat , los siguientes documentos:
a) Los planos finales de la construcción.
b) Los estudios y las memorias de cálculo.
c) Las especificaciones técnicas de los materiales, las fuentes, los procedimientos y los métodos constructivos.
d) El presupuesto y el cronograma de la ejecución de las obras.
e) La copia certificada de la Viabilidad (Licencia) Ambiental (VLA) de la Setena.
f) La certificación notarial o registral de la inscripción del contrato de concesión.
g) La póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil del concesionario.
h) Demostrar la capacidad financiera para desarrollar el proyecto por los mecanismos establecidos en el reglamento de esta ley.
La Cimat deberá solicitar al interesado, dentro de un plazo de veinte días hábiles, cualquier aclaración para el trámite de la recomendación técnica correspondiente sobre el visto bueno de los planos. Presentadas las aclaraciones a la Cimat , esta contará con el plazo de veinte días adicionales, a efecto de expedir la recomendación técnica correspondiente sobre el visado
El concesionario tendrá un plazo hasta de un año para iniciar la construcción de las obras, una vez otorgado el permiso de construcción de la municipalidad respectiva. Pasado este período, la municipalidad solicitará a la Cimat que rinda un informe en el que conste la inversión y el avance de la obra; para emitir dicho informe, la Cimat contará con un plazo hasta de veinte días hábiles. En caso de que en el informe se determine que las obras no han iniciado, la municipalidad iniciará un proceso de cancelación de la concesión, en forma inmediata
(Así adicionado por el artículo 3 de la ley N° 8969 del 7 de julo del 2011)
Artículo 10.-Procedimiento para otorgar un nuevo contrato de concesión
La municipalidad recuperará el derecho sobre la concesión cuando el concesionario o interesado haya infringido algunas de las causales de cancelación de la concesión previstas en esta ley.
La municipalidad, al cancelar una concesión, podrá otorgar un nuevo contrato de concesión de marina o atracadero turístico en el mismo sitio, mediante un concurso por licitación pública, a efecto de que se pueda adjudicar la concesión a un nuevo interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, y sus reformas. En este nuevo proceso, el interesado deberá cumplir los trámites y requerimientos legales preceptuados en esta ley.
Si la cancelación de la concesión obedeció al incumplimiento de las causales contempladas en el artículo 19 de esta ley, el interesado deberá realizar las acciones de mitigación necesarias para reparar el daño ambiental.
La municipalidad podrá contar con el apoyo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el de la Cimat y del ICT para la confección del cartel de licitación pública previsto en este artículo.
Cuando se presenten recursos de objeción al cartel e independientemente de los aspectos que se hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a revisar el cartel en forma integral y advertir a la Administración si considera que existen vicios de procedimiento, o que en él se ha incurrido en alguna violación de los principios de la contratación administrativa, o que se ha quebrantado, en alguna forma, la normativa vigente en la materia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 11- Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas. La municipalidad correspondiente o el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en el caso del Polo Turístico Golfo de Papagayo, podrán otorgar la concesión de una marina turística hasta por un plazo máximo de cuarenta años prorrogable por períodos de veinte años y para un atracadero turístico un máximo de treinta y cinco años prorrogable por diez años, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para este proceso, los cuales son:
a) El aval técnico extendido por la Comisión lnterinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat ) de que el interesado ha cumplido los requisitos legales y técnicos establecidos en esta ley y el contrato de concesión.
b) La certificación, emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), sobre el cumplimiento de los compromisos ambientales.
c) La certificación de que el interesado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
El plazo mínimo por el que se otorgará la concesión para las marinas será de quince años y de cinco años para los atracaderos turísticos.
Los plazos del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.
En aquellos casos en que el plazo de una concesión ya otorgada sea menor a cuarenta años, el concesionario podrá solicitar en cualquier momento el ajuste del plazo de su concesión, el cual nunca podrá exceder el plazo máximo estipulado en este artículo. La prórroga o el ajuste del plazo podrán otorgarse siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 12.- Titular de concesión
La municipalidad podrá otorgar concesiones para el desarrollo de marinas y atracaderos turísticos a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Todo titular de una concesión otorgada al amparo de esta ley, estará sujeto a la legislación nacional y la jurisdicción de los tribunales costarricenses.
Para obtener una concesión de conformidad con esta ley, las compañías cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecer una sucursal en Costa Rica, según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio. La sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos y las acciones legales que recaigan sobre ellas.
La aceptación de una concesión conlleva la renuncia expresa a optar, mediante la vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.
Las personas físicas extranjeras deberán nombrar a un representante, con poder suficiente y con residencia permanente dentro del territorio nacional.
Serán aplicables las prohibiciones en materia de contratación establecidas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento y las del Código Municipal.
Artículo 13.- Garantías
En los contratos de concesión, deberá establecerse el monto de la garantía de cumplimiento, que será rendida por el concesionario, para asegurar la correcta construcción y ejecución del contrato. Esta garantía será independiente y adicional a la que exija para tal efecto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del valor total de las obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro de los dos meses siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se suscriba.
Esta garantía podrá rendirse mediante depósito en bonos de garantía del Instituto Nacional de Seguros o de los bancos del Sistema Bancario Nacional, bonos del Estado o sus Instituciones; cheques certificados o de gerencia de un banco estatal, títulos, así como dinero en efectivo, mediante depósito a la orden de un banco estatal.
La garantía podrá ser extendida, además, por otro banco o institución garante, cuando disponga del aval de un banco del Sistema Bancario Nacional o el Instituto Nacional de Seguros.
Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente en el momento de otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.
Los intereses que devenguen los títulos depositados como garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a su dueño o depositante.
Artículo 14.- Devolución de garantía
La parte proporcional correspondiente de la garantía de cumplimiento será devuelta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la municipalidad tenga por recibidas a satisfacción las obras de construcción, según las especificaciones técnicas aprobadas por el proyecto, cumplidas las etapas descritas en el contrato de concesión. Será obligatorio prever un monto proporcional de la garantía, capaz de responder por la etapa de operación del proyecto. Este monto será devuelto cuando se hayan recibido las obras a satisfacción, conforme concluyan los plazos previstos en la presente ley.
Artículo 15.- Inscripción
El contrato de concesión, sus modificaciones, su cesión total o parcial, gravámenes y caducidades deberán inscribirse en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo-Terrestre del Registro Público.
Artículo 16.- Autorización municipal
Para la cesión total o parcial, el gravamen de las obligaciones y los derechos derivados de la concesión se requerirá previamente la autorización de la municipalidad, según lo indica el artículo 45 de la Ley No. 6043. Esta autorización se otorgará siempre que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones y el cesionario reúna al menos, los mismos requisitos exigidos al cedente. Ningún acto de esta naturaleza podrá emitirse válidamente, sin que antes se haya demostrado, fehacientemente, la última situación indicada.
La cesión, total o parcial, o el gravamen que haga el concesionario sin la autorización previa de la municipalidad serán absolutamente nulas e implicarán causales para la caducidad de la concesión.
Artículo 17.- Cobro municipal
La municipalidad cobrará al concesionario por la concesión de la marina o el atracadero turístico, un canon anual por lo menos de un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra, construidas dentro del área en concesión que deberá cancelarse por trimestre adelantado. El valor de las obras se actualizará mediante avalúos cada cinco años, efectuados por peritos de la Dirección General de Tributación Directa.
Igualmente, los concesionarios se obligan a pagarles a las demás autoridades los cánones, las tasas o los impuestos que deban para la construcción, administración y explotación de marinas o atracaderos turísticos.
Artículo 18.- Derechos del concesionario
En caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no existieren, la concesión se tendrá como extinguida y volverá a la municipalidad respectiva con las construcciones y mejoras existentes.
Artículo 19.- Cancelación y extinción de la concesión
Se procederá a la cancelación y extinción de la concesión cuando se presente alguna de las causales citadas en este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y explotación plena se revertirán a la municipalidad correspondiente.
Se considerarán causales de cancelación de la concesión, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en tiempo, conforme a la ley.
b) El incumplimiento del concesionario por no haber comenzado las obras en el plazo establecido en esta ley.
c) El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran, en la condición de concesionarios, en la construcción y operación de marinas y atracaderos turísticos.
d) Por renuncia o abandono de los interesados.
e) Cuando se le dé un uso distinto para el que fue otorgada.
f) El incumplimiento de las disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así como de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto en el proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte de las autoridades competentes, será independiente de la obligación del concesionario de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente y a los ecosistemas marinos y acuáticos.
Se considerarán causales de extinción de la concesión, las siguientes:
-
La ausencia legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la disolución de la persona jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la presente ley.
-
Cuando existan causas de emergencia, motivos de utilidad pública o por interés público debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento establecido en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N .º 6043; la Ley de Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.
De extinguirse la concesión, el concesionario deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los inmuebles en el estado en que se encuentren.
La extinción deberá ser presentada por la municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser anotada.
Extinguida la concesión por causas no imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los tractos que correspondan.
Si el retiro de la concesión es por daño ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al concesionario.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 20.- Caducidad de las concesiones
La municipalidad podrá declarar la caducidad de las concesiones, por cualquiera de los siguientes eventos:
a) Falta de pago del canon referido en esta ley.
b) Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de concesionario.
c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.
d) Violación de las disposiciones de esta ley por el concesionario.
e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que efectúe el concesionario sin la autorización previa de la municipalidad, según lo dispone el numeral 16 de la presente ley.
f) Renuncia o abandono injustificados.
g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.
La caducidad deberá ser anotada en el Registro General de Concesiones de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro Público.
En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar la garantía de cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente, el cobro por daños y perjuicios.
En caso de que un concesionario sea autor o partícipe de delitos penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se declarará la caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago por daños y perjuicios causados con su acción u omisión.
Declarada la caducidad de la concesión por las causales citadas, el uso, el disfrute y la explotación plenos de la concesión revertirá a la municipalidad.
Para los efectos de este artículo, la municipalidad deberá seguir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, establecido en la Constitución Política.
Artículo 21.- Embarcaciones extranjeras . La embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas, así como a los controles respectivos. El permiso inicial de permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad respectiva.
Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera, incluyendo los megayates y su tripulación, no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, buceo, pesca ni otras afines al turismo, salvo lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de esta ley relativo al servicio de charteo . La inobservancia de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente a cuarenta salarios base, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades municipales.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Para tales efectos, el concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario, implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.
Cuando en una embarcación se compruebe la comisión de un ilícito contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin perjuicio para el Estado.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)
Artículo 22.- Sanción a representantes legales
Los representantes legales de las empresas y personas físicas que construyan, operen o exploten marinas o atracaderos turísticos sin la concesión respectiva, serán sancionados con la pena impuesta en el Código Penal por el delito de usurpación de bienes de dominio público.
Artículo 23- Concesión e instalaciones como garantía por créditos y afectación al régimen de condominio. La concesión, sus edificaciones, mejoras e instalaciones podrán ser dadas en garantía por el concesionario, para efectos de solicitudes crediticias, según el artículo 16 de la presente ley.
Los bancos del sistema financiero nacional e internacional podrán otorgar garantías a las marinas o los atracaderos turísticos sobre la concesión ya sea parcial o total. La municipalidad competente podrá autorizar cesiones parciales de la concesión a la concesionaria y su grupo económico, para efectos crediticios. Los sujetos privados que asuman cesiones parciales de la concesión serán responsables solidariamente con el concesionario frente a la administración en cuanto a la responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades jurídicas.
Las marinas podrán someter sus instalaciones al régimen de propiedad en condominio, de conformidad con lo establecido en la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999 y su reglamento .
(Así reformado por el artículo 4° de la ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 24- Actividad turística y recreativa de embarcaciones de bandera extranjera. Las embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior a veinticuatro metros (24m), que su uso sea comercial o de entretenimiento y no transporte de carga mercantil, podrán desarrollar en aguas y territorio costarricense actividades de transporte acuático, buceo y de recreo, bajo la modalidad de arrendamiento o charteo .
Para la realización de las actividades turísticas, de recreo y deportivas bajo la modalidad de arrendamiento o charteo establecidas en el presente artículo, las embarcaciones deberán contar con una autorización emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), así como formalizar un contrato con una marina turística y cumplir con los requisitos establecidos vía reglamentaria.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 25- Licencia de charteo . Se crea la licencia de charteo , la cual deberá ser pagada por las embarcaciones de bandera extranjera, autorizadas para desarrollar actividades de transporte acuático, buceo y otras afines al turismo y de recreo, bajo la modalidad de arrendamiento, en aguas y territorio costarricense.
La licencia de charteo será cancelada e irrefutable e inmediatamente, sin que obligue al Estado a cualquier indemnización, cuando la parte beneficiaria incurra en el delito de narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de personas, explotación sexual o cualquier otra violación de índole penal. Paralelo a ello, la embarcación, su capitán y su tripulación deberán abandonar el país en el término no prorrogable de veinticuatro horas.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 26- Tarifa de la licencia de charteo. Las embarcaciones de bandera extranjera autorizadas para brindar serv1c1os destinados al turismo náutico recreativo, como el charteo y afines, deberán contratar los servicios de una marina turística y pagar una licencia correspondiente al dos y medio por ciento (2,5%) sobre los ingresos brutos del servicio brindado.
Dicho monto en favor del Estado costarricense será recaudado por Migración y Extranjería y será destinado a financiar las obligaciones establecidas en los artículos 3 bis y el inciso n) del numeral 2) del artículo 3 de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 27- Régimen de importación temporal para embarcaciones de bandera extranjera. Las embarcaciones de bandera extranjera usuarias de las marinas o atracaderos podrán ingresar al país y permanecer bajo un régimen de importación temporal hasta por seis meses, prorrogables por períodos iguales de manera continua hasta por un máximo de dos años. Una vez cumplido el plazo máximo, deberá permanecer como mínimo noventa días fuera de aguas nacionales, para optar nuevamente por el régimen de importación temporal.
En el caso de las embarcaciones bajo el régimen especial de charteo podrán permanecer en aguas territoriales durante un año prorrogable por períodos iguales. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) verificará que la embarcación cumpla con todas sus obligaciones ante el Estado costarricense, las que se definirán vía reglamento.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 28- Equipo y artículos a bordo. Las embarcaciones de bandera extranjeras usuarias de una marina podrán incluir, dentro de su importación temporal, todos aquellos vehículos, equipos y artículos que esta porte, tales como pero no limitado a motos de agua, tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas, tablas con remos para surfear y otros similares, para la realización de las actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 29- Capitán de embarcaciones de bandera extranjera. El capitán o encargado de la embarcación será el responsable de la dirección técnica de la navegación y como representante deberá realizar los trámites de la embarcación y su tripulación, ante las autoridades gubernamentales, en cumplimiento con los requisitos establecidos reglamentariamente .
En caso de requerir la sustitución del capitán de la embarcación, el trámite podrá realizarse ante las autoridades gubernamentales presentes en la marina o la oficina de aduana donde ingresó el bote. Para acreditar al nuevo capitán, este último deberá presentar declaración jurada ante notario público de Costa Rica sobre su condición de representante del propietario y la constancia de la marina, firmada por su administrador, donde consigne que la embarcación cuenta con contrato vigente.
Cumplidos los requisitos, la aduana acreditará al nuevo capitán en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y lo notificará a la capitanía de puerto y a la marina. Podrán ser capitanes de reemplazo tanto nacionales como extranjeros durante el resto del plazo de permanencia de la embarcación.
Mientras se realiza el trámite de sustitución, la embarcación podrá permanecer en aguas nacionales y volverá a navegar hasta que se complete la acreditación del nuevo capitán. Los trámites señalados en el presente artículo podrán ser realizados por el agente naviero autorizado .
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)
Artículo 30- Tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera. Las autoridades gubernamentales deberán atender, en el lapso de diez días hábiles, las solicitudes de permiso de trabajo temporales para la tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera, bajo el régimen de charteo, cuando así lo requieran.
Además, la Dirección General de Migración y Extranjería, a solicitud de la capitanía del puerto, podrá otorgar una categoría especial migratoria a favor de los trabajadores extranjeros de las embarcaciones que mantengan contratos con las marinas o los atracaderos turísticos, según las condiciones establecidas reglamentariam