# Ley 7744: Marinas turísticas: qué cambia la ley 7744 para usted

- Página: https://elcenso.com/leyes/7744
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE CONCESION Y OPERACION DE MARINAS TURISTICAS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1

## En resumen

La ley 7744 permite concesiones para marinas y atracaderos turísticos, con reglas sobre plazos, cánones y embarcaciones extranjeras, y fue reformada en 2011 y 2021.

## A quién le toca

- Municipalidades que otorgan concesiones y cobran el canon anual
- Interesados en construir marinas o atracaderos turísticos
- Concesionarios que deben rendir garantía del 2% y pagar canon
- Embarcaciones de bandera extranjera y sus tripulantes
- Capitanes de embarcaciones de bandera extranjera
- Personas con discapacidad que usan las instalaciones
- Usuarios y visitantes de las zonas públicas

## A quién beneficia

- Las embarcaciones de bandera extranjera pueden obtener permiso de permanencia de dos años prorrogable
- Las embarcaciones de 24 metros o más pueden hacer charteo con autorización del ICT
- Los concesionarios pueden dar la concesión en garantía para créditos
- Las marinas pueden someterse al régimen de propiedad en condominio

## Qué cambia

- La municipalidad publica edicto y abre audiencia pública para marinas
- El canon anual mínimo es de 0.25% sobre el valor de las obras
- La licencia de charteo es del 2.5% sobre ingresos brutos
- La multa por actividades lucrativas no autorizadas es de 40 salarios base

## Cláusulas a revisar

- **Canon anual mínimo del 0.25% sobre obras** (17): El concesionario paga a la municipalidad un canon anual de al menos 0.25% sobre el valor de las obras marítimas y complementarias, por trimestre adelantado. Texto: "La municipalidad cobrará al concesionario por la concesión de la marina o el atracadero turístico, un canon anual por lo menos de un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra, construidas dentro del área en concesión que deberá cancelarse por trimestre adelantado."
- **Extinción sin indemnización por daño ambiental o estructural** (19): Si el retiro de la concesión es por daño ambiental o estructural, el Estado no reconoce ningún valor al concesionario. Texto: "Si el retiro de la concesión es por daño ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al concesionario."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 7744 permite que se otorguen concesiones para construir, administrar y explotar marinas y atracaderos turísticos en la zona marítimo terrestre y en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). No se pueden dar concesiones en manglares, parques nacionales, reservas biológicas ni donde haya ecosistemas coralinos.

La municipalidad del lugar es la autoridad que otorga la concesión ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). En el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo la autoridad es el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). En el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y su zona de amortiguamiento la autoridad es el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).

El interesado primero debe pedir a la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (Cimat) una viabilidad técnica favorable ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). La Cimat tiene 45 días hábiles para resolver, prorrogables por otros 45. Luego el interesado va a la municipalidad para tramitar el contrato de concesión ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

La municipalidad publica un edicto en La Gaceta y en un diario de circulación nacional ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). Los terceros interesados tienen 20 días hábiles para oponerse. Para marinas turísticas, además, la municipalidad convoca a una audiencia pública.

El plazo máximo de una concesión de marina turística es de 40 años, prorrogable por períodos de 20 años ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). Para un atracadero turístico el máximo es de 35 años, prorrogable por 10 años. El plazo mínimo es de 15 años para marinas y de 5 años para atracaderos.

El concesionario paga a la municipalidad un canon anual de al menos un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras marítimas y las obras complementarias en tierra ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). Se paga por trimestre adelantado.

Las embarcaciones de bandera extranjera que usen una marina turística tienen un permiso de permanencia de dos años, prorrogable por períodos iguales ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). No pueden practicar actividades lucrativas de transporte acuático, buceo, pesca ni otras afines al turismo, salvo el charteo. Si incumplen, se les impone una multa de 40 salarios base y la expulsión del lugar por las autoridades municipales.

Las embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior a 24 metros pueden hacer transporte acuático, buceo y recreo bajo la modalidad de arrendamiento o charteo ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). Necesitan una autorización del ICT y un contrato con una marina turística.

Se crea la licencia de charteo, que se paga con el 2,5% sobre los ingresos brutos del servicio ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). La recauda Migración y Extranjería y financia las obligaciones de los artículos 3 bis y el inciso n) del numeral 2) del artículo 3.

Las embarcaciones de bandera extranjera pueden ingresar bajo importación temporal hasta por seis meses, prorrogables hasta un máximo de dos años ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). Bajo el régimen de charteo pueden permanecer un año prorrogable por períodos iguales.

### A quién le toca

A las municipalidades: son las autoridades que otorgan o deniegan la concesión ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). También cobran el canon anual ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) y pueden declarar la caducidad ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

A los interesados en construir, administrar y explotar una marina o atracadero turístico: deben pedir la viabilidad técnica a la Cimat ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) y luego tramitar la concesión ante la municipalidad ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

A los concesionarios: deben rendir una garantía de cumplimiento del 2% del valor total de las obras ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)), pagar el canon municipal ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) y cumplir las obligaciones ambientales ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

A las embarcaciones de bandera extranjera y sus tripulantes: tienen permisos de permanencia ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)), posibilidad de charteo si cumplen requisitos ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) y un régimen de importación temporal ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

A los capitanes de embarcaciones de bandera extranjera: son responsables de la dirección técnica y de los trámites ante las autoridades ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

A las personas con discapacidad: las marinas deben cumplir la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

A los usuarios y visitantes: se garantiza el derecho de toda persona a usar la zona pública y disfrutar de ella, con las restricciones que establezca la Cimat por razones topográficas, de seguridad o salud ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7744 está vigente y SINALEVI muestra la versión 8 de 8, sin observaciones de la Procuraduría General de la República [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1).

El texto aprobado en 1997 fue modificado por la ley 8969 del 7 de julio de 2011, que cambió el título y reformó varios artículos [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=70853&param2=85786&param3=1). También fue modificado por la ley 9977 del 5 de abril de 2021, que adicionó y reformó artículos sobre embarcaciones extranjeras y charteo ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

El artículo 30 tiene dos versiones. La versión aprobada incluye un párrafo sobre antecedentes penales y documentación falsa que no aparece en el texto vigente de SINALEVI ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). El texto vigente que muestra SINALEVI termina en la palabra "reglamentariam".

### Lo que se dijo en la Asamblea

En la grabación de la sesión del 18 de marzo de 2021 se explica que el expediente 21.990, impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, fue aprobado en segundo debate ([video, 00:00:33](https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g&t=33s)).

La grabación dice que la iniciativa permitirá la contratación de marineros, capitanes y tripulación costarricense para dichas labores, aunque la embarcación no sea nacional ([video, 00:00:39](https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g&t=39s)).

El diputado Carlos Ricardo Benavides dijo: "este país tiene perdido el sentido de la urgencia" ([video, 00:02:06](https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g&t=126s)). También dijo: "yo celebro la aprobación de este importante proyecto de ley" ([video, 00:02:41](https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g&t=161s)).

El diputado David Curso manifestó que la iniciativa genera oportunidades de empleo y capacitación en las zonas costeras ([video, 00:02:52](https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g&t=172s)). Dijo que "por cada puesto de un yate genera no menos de 4 empleos directos" ([video, 00:03:01](https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g&t=181s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 7744 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dudas sobre el artículo 45 de la Constitución, que protege la propiedad y exige indemnización previa si se priva de ella por interés público ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite extinguir la concesión por causas de emergencia o interés público y, en ese caso, el Estado debe reconocer el valor de las edificaciones y mejoras ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)). Si el retiro es por daño ambiental o estructural, no reconoce ningún valor.

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley ordena resguardar el ambiente y los recursos naturales de la zona ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) y prohíbe concesiones en manglares, parques nacionales, reservas biológicas y ecosistemas coralinos.

El artículo 170 de la Constitución dice que las corporaciones municipales son autónomas ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley les da a las municipalidades la competencia para otorgar concesiones ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) y cobrar el canon ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución ([Constitución, art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley fija plazos para que la Cimat y las municipalidades resuelvan ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)) ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si una municipalidad no responde su solicitud o la de su comunidad, puede presentar un recurso de amparo por violación del derecho de petición y pronta resolución ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El amparo procede contra omisiones de servidores públicos.

Si considera que la ley 7744 viola un derecho constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que se trate de intereses difusos.

Si una institución pública no cumple con los trámites de la marina o atracadero, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si se trata de fondos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si el mal funcionamiento de una institución pública le afecta, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Para proponer una reforma a la ley 7744, puede usar la iniciativa popular, que requiere reunir firmas y presentar el proyecto ante la Asamblea Legislativa ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber si la ley 7744 ha sido reglamentada después de 2021 ni si el reglamento está vigente.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 30 vigente, solo la primera parte recortada.

El dossier no dice cuántas concesiones de marinas o atracaderos turísticos se han otorgado desde que rige la ley.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la indemnización en caso de extinción de la concesión y sobre el derecho al ambiente sano.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo por violación del derecho de petición y pronta resolución: Se presenta ante la Sala Constitucional contra el servidor u órgano que no respondió (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional, con un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en la Plataforma de Servicios, por teléfono, portal web, correo o apartado postal (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja por mal funcionamiento de una institución pública (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: Se reúnen firmas y se presenta el proyecto ante la Asamblea Legislativa; la Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoría gratuita (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7744: LEY DE CONCESION Y OPERACION DE MARINAS TURISTICAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7744 en SINALEVI: Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/12/1997. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43078&param2=151737&param3=1
3. Ley 8969: Modificación de varios artículos de la ley N° 7744, Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/07/2011. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=70853&param2=85786&param3=1
4. CREAN MARCO JURIDICO PARA OPERACION DE MARINAS TURISTICAS EN EL PAIS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-03-18. https://www.youtube.com/watch?v=Wezaohbwn5g
5. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7744

Ley de Concesión y Operación de marinas y atracaderos turísticos

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N°
7744

CONCESIÓN
Y OPERACIÓN DE MARINAS Y ATRACADEROS TURÍSTICOS ( *)

( *)( Modificada
su denominación por el artículo 1° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1- Concesión.
En las áreas de dominio público, como en la zona marítimo terrestre y/o el área
adyacente cubierta permanentemente por el mar, áreas adyacentes a las ciudades
costeras, a excepción de los terrenos que presenten espacios abiertos de uso
común, podrán otorgarse concesiones para la construcción, administración y
explotación de marinas y atracaderos turísticos, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley.

Se exceptúan de esta
disposición las áreas de manglar, los parques nacionales y las reservas
biológicas. Igualmente, no se otorgarán concesiones para la construcción y
operación de marinas y atracaderos turísticos en áreas donde existan
ecosistemas coralinos.

Se exceptúa de esta
disposición al Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ),
el cual no podrá concesionar ningún bien que forme parte del patrimonio natural
del Estado, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 7575, Ley
Forestal, del 13 de febrero de 1996.

También, podrán
otorgarse concesiones para la construcción, administración y explotación de
atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables.

La municipalidad del
lugar será la autoridad competente para otorgar la concesión.

En caso de petición
expresa de la municipalidad respectiva a las instituciones estatales, estas
deberán brindar el asesoramiento técnico. En cuanto a las concesiones que se
soliciten en el Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, la autoridad competente
para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de conformidad
con la Ley 6758, Regula la Ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo de 25
de junio de 1982.

En cuanto a las
concesiones que se soliciten en el Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional
Espejo de Agua Embalse Arenal y su zona de amortiguamiento, la autoridad
competente para otorgarlas será el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), de conformidad con la Ley de Creación del Área Silvestre Protegida
Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y Fomento de Actividades
Asociadas al Uso Sostenible en su Zona de Amortiguamiento.

Las
instituciones del Estado costarricense deberán supervisar y fiscalizar, en los
ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el
funcionamiento de las marinas y los atracaderos turísticos.

La concesión se
otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona.

(Así reformado por
el artículo 18 de la Ley de creación del Área Silvestre Protegida Paisaje
Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y fomento de actividades asociadas al
uso sostenible en su zona de amortiguamiento, N° 10963 del 22 de junio de 2026)



Artículo 2.- Definiciones : Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por marina turística el conjunto de instalaciones, marítimas o
terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase
de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de
cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes
y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las
instalaciones que se encuentren bajo la operación, la administración y el
manejo de una empresa turística.

Se considerarán partes de una marina: los inmuebles, las
instalaciones, las vías de acceso a las distintas áreas y los demás bienes en
propiedad privada destinados, por sus dueños, a brindar servicios a la marina
turística y que se hayan considerado en la concesión. Para afectar estos bienes
es necesario que sus dueños acepten, en forma expresa, tal afectación, que
deberá ser incorporada a la planificación del proyecto. Deberán cederse al
Estado las áreas requeridas para usos públicos. La cesión será determinada por
la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat ), que deberá considerar lo dispuesto por el plan
regulador costero de la zona que se trate.

Se considerarán atracaderos turísticos: los desembarcaderos,
los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias, a fin de
permitir el atraque de embarcaciones turísticas, recreativas y deportivas, para
el disfrute y la seguridad de los turistas. Formarán parte de un atracadero
turístico: el inmueble, las instalaciones, las vías de acceso a las distintas
áreas y los demás bienes en propiedad privada, destinados, por sus dueños, a
brindar servicios al atracadero turístico y que se hayan considerado en la
concesión.

Se garantiza el derecho de toda persona a usar la zona
pública y disfrutar de ella en toda su extensión, sin perjuicio de las
restricciones que la Cimat establezca por razones
topográficas, de seguridad o salud de las personas.

(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)



Artículo 3.-Normas
aplicables. La construcción, administración y explotación de marinas y
atracaderos turísticos, así como la prestación de servicios en las áreas
destinadas a este fin, se formalizarán mediante contrato de concesión y se
regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

1) Las marinas y los
atracaderos turísticos deberán ser clasificados por la Cimat ,
de acuerdo con los siguientes criterios técnicos:

a) Capacidad para
albergar embarcaciones.

b) Facilidades y
servicios para las embarcaciones, sus tripulantes y visitantes, tanto en tierra
como en agua.

c) Calidad en la
prestación de los servicios.

2) Toda marina
turística deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:

a) Señalamiento marítimo
y facilidades para la navegación, de acuerdo con las normas técnicas
internacionales.

b) Instalaciones y
servicios en agua, que le permitan atender el atraque, el amarre, el varado y
la botadura de las embarcaciones.

c) Suministro de agua
potable y energía eléctrica.

d) Suministro de
combustible y lubricantes.

e) Iluminación adecuada
y vigilancia permanente.

f) Oficina de
radiocomunicaciones para informar sobre las condiciones climáticas y rutas de
navegación.

g) Equipo contra
incendios, acorde con la normativa establecida.

h) Servicios
sanitarios.

i) Recolección y
disposición de residuos sólidos y aceite; planta de tratamiento de aguas
residuales, negras y servidas, según los términos previstos en las normas
jurídicas aplicables y la evaluación del impacto ambiental.

j) Oficina
administrativa del concesionario, en la que se lleve un registro de los
usuarios presentes de la marina.

k) Póliza de seguros
que cubra la responsabilidad civil del concesionario.

l) Parqueo con
capacidad de operación.

m) Instalaciones y
servicios en tierra, que le permita atender las operaciones terrestres con la
debida seguridad.

n) Un área física sin
costo alguno, que deberá ponerse a disposición de las instituciones del Estado,
para el ejercicio de las competencias públicas, según corresponda. Asimismo, el
Estado deberá garantizar los funcionarios necesarios en esas áreas físicas para
realizar los trámites que se requieran y de gestión en línea, de forma oportuna
y expedita.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley Impulso a la marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de
abril del 2021)

ñ) Edificios
comerciales.

o) Cumplir las
disposiciones de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad.

3) Todo atracadero
turístico deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:

a) Instalación para el
atraque, amarre de embarcaciones y desembarque de personas.

b) Señalamiento para la
entrada y salida de las embarcaciones, de acuerdo con las normas técnicas
vigentes.

c) Agua potable e
iluminación.

d) Instalaciones
sanitarias.

e) Infraestructura para
la disposición y el tratamiento de aguas residuales.

(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969
del 7 de julio del 2011)



Artículo 3 bis-
Responsabilidad del Estado en la operación de las marinas y atracaderos
turísticos. El Estado deberá garantizar la atención en las marinas y los atracaderos
turísticos, mediante el funcionamiento eficiente de las instituciones
gubernamentales encargadas de controlar y realizar los trámites necesarios para
el ingreso ya sea en físico o por medio de gestión en línea sobre la
permanencia y salida de embarcaciones, de sus capitanes y tripulantes usuarios
de marinas y atracaderos, así como de los trámites necesarios para la
importación temporal de las provisiones a bordo. Todas esas responsabilidades
deberán realizarse atendiendo a los principios de celeridad, oportunidad,
proporcionalidad, justicia y equidad establecidos por ley, de manera uniforme
en todos los puestos marítimos de control.

Las autoridades
gubernamentales deberán recibir la documentación digital que aporten las
embarcaciones de bandera extranjera, para los trámites que deban gestionar en
nuestro país.

(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley Impulso a la marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 4.- Control jurídico

La Procuraduría General de la República, por
sí o a instancia de cualquier entidad o institución estatal,
ejercerá el control jurídico para el cumplimiento debido de esta
ley.

Sin perjuicio de lo que corresponda a otras instituciones,
la Procuraduría realizará las gestiones pertinentes en cuanto a
acciones que violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas,
pretendan obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen
concesiones, disposiciones, permisos, contratos, actos o acuerdos obtenidos en contravención
a tales normas.



Artículo
5.-Trámite ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos
Turísticos ( Cimat )

El interesado en construir,
administrar y explotar una marina turística o un atracadero turístico deberá
contar con la viabilidad técnica favorable de la Cimat .
El interesado deberá presentar la solicitud que incluirá, al menos, la siguiente
información:

a) La solicitud formal con los datos generales del
solicitante.

b) Los planos del anteproyecto y sus respectivos estudios
preliminares.

c) La Viabilidad Ambiental Potencial (VAP), otorgada por la
Secretaría Técnica Nacional (Setena), gestionada por medio de una Evaluación
Ambiental Inicial (EAI) mediante el procedimiento vigente.

d) Un perfil económico básico del anteproyecto, con el
detalle de la inversión y el análisis de los costos y beneficios que se
pretenden realizar.

e) Una certificación extendida por un contador público
autorizado, sobre la capacidad financiera de la empresa. Además, deberá
presentar una declaración jurada de que contará con el personal calificado para
desarrollar el proyecto.

La Cimat
asignará un número de expediente a la solicitud y deberá emitir la
correspondiente resolución administrativa debidamente fundamentada sobre la
viabilidad técnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles,
prorrogable por un plazo igual por una única vez. Dentro de los primeros veinte
días hábiles, la Comisión podrá solicitarle al interesado, por una única vez,
las aclaraciones y adiciones que considere necesarias. Para ello, el interesado
tendrá un plazo de quince días hábiles prorrogables por un plazo igual por una
única vez, para cumplir los requerimientos de la Cimat .
El plazo dado al interesado suspenderá el período concedido a la Cimat para emitir su resolución. Dentro del plazo restante,
la Comisión deberá notificar la decisión al interesado en forma personal.

Para el cumplimiento de las
funciones de la Cimat , se crea una ventanilla única
según la Ley N .º 8220, Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En el caso del procedimiento
de Evaluación de Impacto Ambiental tramitado ante la Setena, ambas entidades,
la Setena y la Cimat , establecerán, vía reglamento,
un procedimiento de coordinación técnica y ambiental conjunto, para que se
incorpore la variable ambiental dentro del proyecto, de manera que evite la
repetición de trámites y favorezca la tramitología simultánea de ambos
procesos.

La viabilidad técnica favorable al
anteproyecto facultará al interesado para continuar con el trámite de solicitud
de concesión ante la municipalidad.

Contra las resoluciones
administrativas de la Cimat se podrán interponer los
recursos de revocatoria y apelación, en los términos y las condiciones
establecidos en la Ley General de la Administración Pública y leyes conexas.

El recurso de apelación deberá ser
interpuesto ante el jerarca del ICT. Lo resuelto por dicho ente dará por
agotada la vía administrativa, lo que no constituye impedimento para acudir a
la vía jurisdiccional.

La Cimat
tendrá siempre el deber de emitir su resolución administrativa en relación con
la viabilidad técnica, en el tiempo establecido. El incumplimiento de este
deber será considerado falta grave de servicio, según las disposiciones
disciplinarias y administrativas del órgano.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)



Artículo 6.-Creación de la
Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat )

Créase
la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat ), como un órgano de desconcentración en grado máximo
del ICT. La Cimat es el órgano técnico especializado
en el desarrollo y la operación de marinas y atracaderos turísticos en el país.

La
Comisión tendrá su sede en el ICT; contará con un consejo director integrado
por la persona que ocupe el cargo de mayor jerarquía o la persona representante
de cada una de las siguientes instituciones:

a) Del ICT, cuyo
representante presidirá la Comisión.

b) Del Minae (*).

c) Del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT).

d) Del Ministerio de
Salud.

e) Del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

El ICT proporcionará los medios
económicos, materiales y técnicos para el adecuado cumplimiento de sus
funciones. Para tal efecto, se integrará una dirección ejecutiva, cuya función
será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y legalmente a la Cimat y cualquier otra función determinada en el reglamento
de esta ley.

La
dirección ejecutiva contará con el personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones, mediante una asesoría legal, una unidad administrativa y una
unidad técnica. La persona que ocupe el cargo de superior administrativo será
quien ocupe la dirección ejecutiva; será nombrada por la Cimat
y podrá asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto.

Se
autoriza a las entidades públicas y a la Cimat para
que suscriban convenios para el préstamo de recursos materiales y humano
calificado, de acuerdo con las necesidades de la Cimat .

(Así reformado por el artículo
2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)

(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)



Artículo
7.-Funciones de la Comisión Interinstitucional de Marina y Atracaderos
Turísticos ( Cimat )

Son funciones de la Cimat las siguientes:

a) Ejercer, en forma permanente, la
vigilancia, el control y la fiscalización de las actividades relacionadas con
la materia objeto de la presente ley, sin perjuicio de las potestades de otros
entes u órganos de la Administración Pública.

b) Analizar las solicitudes de las
marinas y los atracaderos turísticos y emitir su resolución administrativa,
debidamente fundamentada, sobre la viabilidad técnica.

c) Establecer, vía reglamento, la
documentación técnica que han de presentar los interesados en desarrollar una
marina o un atracadero turístico, y las obligaciones técnicas a las que se
sujeta la realización de obras y la operación de las marinas o los atracaderos
turísticos.

d) Clasificar cada tipo de marina y
atracadero turístico, de acuerdo con esta ley.

e) Recibir en forma conjunta con la
municipalidad del cantón correspondiente, las obras de infraestructura de las
marinas y los atracaderos turísticos, cuya explotación sea dada en concesión.

f) Otorgar el visto bueno a las
obras o los proyectos por desarrollar, en etapa previa a que la municipalidad
otorgue los permisos de construcción.

g) Cualquier otra que determine o se
derive de la presente ley o su reglamento.

(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)



Artículo
8.-Trámite para el contrato
de concesión

A partir
de la notificación de la resolución
administrativa sobre la viabilidad técnica favorable de
la Cimat , el interesado podrá acudir a la municipalidad , a fin de tramitar
la obtención del contrato
de concesión para desarrollar una marina o un atracadero turístico , según los requerimientos
de esta ley .

Para iniciar el trámite de solicitud de concesión , el interesado deberá cumplir los siguientes
requisitos :

a) Solicitud
escrita ante la municipalidad
respectiva , acompañada de una copia certificada
del expediente administrativo tramitado ante la Cimat , con la copia certificada de los planos del anteproyecto .
El costo de la copia correrá por cuenta
del
interesado .

b) Presentar
la resolución administrativa
sobre la viabilidad técnica favorable concedida por la Cimat , sobre
el anteproyecto de edificación
y explotación de la marina o atracadero
turístico por desarrollar .

c) Certificación
extendida por un contador público
autorizado , sobre la capacidad financiera de la empresa .

d) Copia
de la Viabilidad ( Licencia )
Ambiental (VLA), otorgada por la Setena .

( Así reformado por
el artículo 2° de la ley N°
8969 del 7 de julio del
2011)



Artículo 9.-Resolución de la solicitud del contrato de
concesión

La municipalidad correspondiente
tendrá competencia para otorgar o denegar la concesión.

Dentro de los primeros veinticinco
días hábiles, a partir de la presentación de todos los requisitos para la
obtención de la concesión que establece esta ley, la municipalidad ordenará que
se publique, por una sola vez, un edicto en el diario oficial La Gaceta
y en un diario de circulación nacional, con el fin de que se realicen las
oposiciones de ley; el contenido estará definido en el reglamento de esta ley y
su costo correrá por cuenta del solicitante. Los terceros interesados contarán
con un plazo de veinte días hábiles, a partir de la publicación del edicto en
el diario oficial La Gaceta, para apersonarse ante el concejo municipal
respectivo a formular su oposición, la cual deberá estar debidamente
fundamentada. Verificado que la oposición se encuentra debidamente presentada,
la municipalidad seguirá el procedimiento dispuesto en el reglamento de esta
ley.

En el caso de las marinas
turísticas, una vez recibida la solicitud de concesión, la municipalidad
convocará, además, a una audiencia pública conforme lo establecerá el
reglamento de esta ley, en coordinación con la Cimat
y los desarrolladores, a fin de presentar formalmente a la comunidad y a los
interesados los alcances del proyecto de marina que se pretende desarrollar.

Transcurrido el plazo para las
oposiciones, la municipalidad podrá disponer de veinte días hábiles para
solicitar a la Cimat las aclaraciones y adiciones que
estime pertinentes para tramitar y analizar la solicitud de concesión, así como
para aceptar las objeciones que se hayan presentado o rechazarlas.
Posteriormente, la municipalidad tendrá un plazo de quince días hábiles para
otorgar o denegar, en forma razonada, la solicitud de concesión.

Las municipalidades podrán brindar
las facilidades para el otorgamiento de las patentes que se requieran para el
buen funcionamiento de los proyectos de marinas que concesionen
y, por consiguiente, de los locales comerciales y anexos exigidos por la
presente ley.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)



Artículo 9 bis.-Trámite para planos constructivos

Una vez otorgada e inscrita la
concesión, el concesionario contará con un plazo de ciento veinte días
naturales para presentar, ante la ventanilla única de la Cimat ,
los siguientes documentos:

a) Los planos finales de la construcción.

b) Los estudios y las memorias de cálculo.

c) Las especificaciones técnicas de los materiales, las
fuentes, los procedimientos y los métodos constructivos.

d) El presupuesto y el cronograma de la ejecución de las
obras.

e) La copia certificada de la Viabilidad (Licencia)
Ambiental (VLA) de la Setena.

f) La certificación notarial o registral de la inscripción
del contrato de concesión.

g) La póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil
del concesionario.

h) Demostrar la capacidad financiera para desarrollar el
proyecto por los mecanismos establecidos en el reglamento de esta ley.

La Cimat
deberá solicitar al interesado, dentro de un plazo de veinte días hábiles,
cualquier aclaración para el trámite de la recomendación técnica
correspondiente sobre el visto bueno de los planos. Presentadas las
aclaraciones a la Cimat , esta contará con el plazo de
veinte días adicionales, a efecto de expedir la recomendación técnica
correspondiente sobre el visado

El concesionario tendrá un plazo
hasta de un año para iniciar la construcción de las obras, una vez otorgado el
permiso de construcción de la municipalidad respectiva. Pasado este período, la
municipalidad solicitará a la Cimat que rinda un
informe en el que conste la inversión y el avance de la obra; para emitir dicho
informe, la Cimat contará con un plazo hasta de
veinte días hábiles. En caso de que en el informe se determine que las obras no
han iniciado, la municipalidad iniciará un proceso de cancelación de la
concesión, en forma inmediata

(Así
adicionado por el artículo 3 de la ley N° 8969 del 7
de julo del 2011)



Artículo
10.-Procedimiento para otorgar un nuevo contrato de concesión

La municipalidad recuperará el
derecho sobre la concesión cuando el concesionario o interesado haya infringido
algunas de las causales de cancelación de la concesión previstas en esta ley.

La municipalidad, al cancelar una
concesión, podrá otorgar un nuevo contrato de concesión de marina o atracadero
turístico en el mismo sitio, mediante un concurso por licitación pública, a
efecto de que se pueda adjudicar la concesión a un nuevo interesado, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, y sus
reformas. En este nuevo proceso, el interesado deberá cumplir los trámites y
requerimientos legales preceptuados en esta ley.

Si la cancelación de la concesión
obedeció al incumplimiento de las causales contempladas en el artículo 19 de
esta ley, el interesado deberá realizar las acciones de mitigación necesarias
para reparar el daño ambiental.

La municipalidad podrá contar con
el apoyo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el de la Cimat y del ICT para la confección del cartel de licitación
pública previsto en este artículo.

Cuando se presenten recursos de
objeción al cartel e independientemente de los aspectos que se hayan objetado,
la Contraloría General de la República estará obligada a revisar el cartel en
forma integral y advertir a la Administración si considera que existen vicios
de procedimiento, o que en él se ha incurrido en alguna violación de los
principios de la contratación administrativa, o que se ha quebrantado, en
alguna forma, la normativa vigente en la materia.

(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)



Artículo 11-
Determinación del plazo de concesión y sus prórrogas. La municipalidad
correspondiente o el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en el caso del
Polo Turístico Golfo de Papagayo, podrán otorgar la concesión de una marina
turística hasta por un plazo máximo de cuarenta años prorrogable por períodos
de veinte años y para un atracadero turístico un máximo de treinta y cinco años
prorrogable por diez años, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos para este proceso, los cuales son:

a) El aval técnico
extendido por la Comisión lnterinstitucional de
Marinas y Atracaderos Turísticos ( Cimat ) de que el
interesado ha cumplido los requisitos legales y técnicos establecidos en esta
ley y el contrato de concesión.

b) La certificación,
emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), sobre el
cumplimiento de los compromisos ambientales.

c) La certificación de
que el interesado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones
con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

El plazo mínimo por el
que se otorgará la concesión para las marinas será de quince años y de cinco
años para los atracaderos turísticos.

Los plazos del contrato
de concesión y de su prórroga se determinarán tomando en cuenta las
características, la complejidad y la magnitud de los proyectos, así como su
viabilidad económica y rentabilidad financiera.

En aquellos casos en
que el plazo de una concesión ya otorgada sea menor a cuarenta años, el
concesionario podrá solicitar en cualquier momento el ajuste del plazo de su
concesión, el cual nunca podrá exceder el plazo máximo estipulado en este
artículo. La prórroga o el ajuste del plazo podrán otorgarse siempre y cuando
se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.

(Así
reformado por el artículo 4° de la ley Impulso a la marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 12.- Titular de concesión

La municipalidad podrá otorgar concesiones para el
desarrollo de marinas y atracaderos turísticos a personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras. Todo titular de una
concesión otorgada al amparo de esta ley, estará sujeto a la
legislación nacional y la jurisdicción de los tribunales
costarricenses.

Para obtener una concesión de conformidad con esta
ley, las compañías cuyo asiento principal de negocios se
encuentre en el exterior, deberán establecer una sucursal en Costa Rica,
según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio. La
sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e
internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos y
las acciones legales que recaigan sobre ellas.

La aceptación de una concesión conlleva la
renuncia expresa a optar, mediante la vía diplomática, por el
reclamo o la solución de diferendos.

Las personas físicas extranjeras deberán
nombrar a un representante, con poder suficiente y con residencia permanente
dentro del territorio nacional.

Serán aplicables las prohibiciones en materia de
contratación establecidas en la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento y las del Código Municipal.



Artículo 13.- Garantías

En los contratos de concesión, deberá
establecerse el monto de la garantía de cumplimiento, que será
rendida por el concesionario, para asegurar la correcta construcción y
ejecución del contrato. Esta garantía será independiente y
adicional a la que exija para tal efecto la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental; será del dos por ciento (2%) del valor total de las
obras y deberá ser rendida por el concesionario, dentro de los dos meses
siguientes a la firmeza del contrato de concesión que se suscriba.

Esta garantía podrá rendirse mediante
depósito en bonos de garantía del Instituto Nacional de Seguros o
de los bancos del Sistema Bancario Nacional, bonos del Estado o sus
Instituciones; cheques certificados o de gerencia de un banco estatal,
títulos, así como dinero en efectivo, mediante depósito a
la orden de un banco estatal.

La garantía podrá ser extendida,
además, por otro banco o institución garante, cuando disponga del
aval de un banco del Sistema Bancario Nacional o el Instituto Nacional de
Seguros.

Si se cotizare en moneda extranjera, el importe de la
garantía se calculará al tipo de cambio oficial de compra vigente
en el momento de otorgarla. Los bonos se recibirán por su valor nominal.

Los intereses que devenguen los títulos depositados
como garantía hasta el momento en que se ejecuten, pertenecerán a
su dueño o depositante.



Artículo 14.- Devolución de garantía

La parte proporcional correspondiente de la garantía
de cumplimiento será devuelta dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que la municipalidad tenga por recibidas a
satisfacción las obras de construcción, según las
especificaciones técnicas aprobadas por el proyecto, cumplidas las
etapas descritas en el contrato de concesión. Será obligatorio
prever un monto proporcional de la garantía, capaz de responder por la
etapa de operación del proyecto. Este monto será devuelto cuando
se hayan recibido las obras a satisfacción, conforme concluyan los plazos
previstos en la presente ley.



Artículo 15.- Inscripción

El contrato de concesión, sus modificaciones, su
cesión total o parcial, gravámenes y caducidades deberán inscribirse
en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo-Terrestre del
Registro Público.



Artículo 16.- Autorización municipal

Para la cesión total o parcial, el gravamen de las
obligaciones y los derechos derivados de la concesión se requerirá
previamente la autorización de la municipalidad, según lo indica
el artículo 45 de la Ley No. 6043. Esta autorización se
otorgará siempre que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones
y el cesionario reúna al menos, los mismos requisitos exigidos al
cedente. Ningún acto de esta naturaleza podrá emitirse
válidamente, sin que antes se haya demostrado, fehacientemente, la
última situación indicada.

La cesión, total o parcial, o el gravamen que haga el
concesionario sin la autorización previa de la municipalidad
serán absolutamente nulas e implicarán causales para la caducidad
de la concesión.



Artículo 17.- Cobro municipal

La municipalidad cobrará al concesionario por la
concesión de la marina o el atracadero turístico, un canon anual
por lo menos de un cuarto por ciento (0.25%) sobre el valor de las obras
marítimas y las obras complementarias en tierra, construidas dentro del
área en concesión que deberá cancelarse por trimestre
adelantado. El valor de las obras se actualizará mediante avalúos
cada cinco años, efectuados por peritos de la Dirección General
de Tributación Directa.

Igualmente, los concesionarios se obligan a pagarles a las
demás autoridades los cánones, las tasas o los impuestos que
deban para la construcción, administración y explotación
de marinas o atracaderos turísticos.



Artículo 18.- Derechos del
concesionario

En caso de fallecimiento o ausencia declarada del
concesionario, sus derechos podrán adjudicarse a sus herederos. Si no
existieren, la concesión se tendrá como extinguida y
volverá a la municipalidad respectiva con las construcciones y mejoras
existentes.



Artículo 19.- Cancelación y extinción de la concesión

Se procederá a la cancelación y
extinción de la concesión cuando se presente alguna de las causales citadas en
este artículo; en caso de que la concesión se extinga, su uso, disfrute y
explotación plena se revertirán a la municipalidad correspondiente.

Se considerarán causales de
cancelación de la concesión, las siguientes:

a) El vencimiento del plazo
originalmente fijado en la concesión, sin haber solicitado la prórroga en
tiempo, conforme a la ley.

b) El incumplimiento
del concesionario por no haber comenzado las obras en el plazo establecido en
esta ley.

c) El incumplimiento
de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales que se adquieran,
en la condición de concesionarios, en la construcción y operación de marinas y
atracaderos turísticos.

d) Por renuncia o
abandono de los interesados.

e) Cuando se le dé un
uso distinto para el que fue otorgada.

f) El incumplimiento
de las disposiciones ambientales establecidas en el contrato de concesión, así
como de los compromisos ambientales asumidos por el desarrollador del proyecto
en el proceso de evaluación ambiental. La aplicación de esta causal, por parte
de las autoridades competentes, será independiente de la obligación del
concesionario de reparar los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente
y a los ecosistemas marinos y acuáticos.

Se considerarán causales de
extinción de la concesión, las siguientes:

1) La ausencia
legalmente declarada de la persona física, la quiebra legalmente declarada o la
disolución de la persona jurídica del concesionario, según el artículo 18 de la
presente ley.

2) Cuando existan
causas de emergencia, motivos de utilidad pública o por interés público
debidamente fundamentados y acreditados en el procedimiento establecido en la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N .º 6043; la Ley
de Expropiaciones, N.º 7495, y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de
Riesgo, N.º 8488, así como en otras leyes conexas.

De extinguirse la concesión, el
concesionario deberá dejar las obras, construcciones e instalaciones de los
inmuebles en el estado en que se encuentren.

La extinción deberá ser presentada por
la municipalidad respectiva ante el Registro General de Concesiones de la Zona
Marítima Terrestre, del Registro Público de la Propiedad, donde deberá ser
anotada.

Extinguida la concesión por causas no
imputables al concesionario, el Estado deberá reconocerle al concesionario el
valor que determine la Dirección General de Tributación sobre las edificaciones
y mejoras realizadas, así como el valor de la garantía de cumplimiento, en los
tractos que correspondan.

Si el retiro de la concesión es por daño
ambiental o estructural, el Estado no deberá reconocerle ningún valor al
concesionario.

(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7
de julio del 2011)



Artículo 20.- Caducidad de las concesiones

La municipalidad podrá declarar la caducidad de las
concesiones, por cualquiera de los siguientes eventos:

a) Falta de pago del canon referido en esta ley.

b) Incumplimiento de las obligaciones legales,
reglamentarias o contractuales que adquiera en su condición de
concesionario.

c) Incumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Violación de las disposiciones de esta ley por el
concesionario.

e) Cesión, gravamen o traspaso, total o parcial, que
efectúe el concesionario sin la autorización previa de la
municipalidad, según lo dispone el numeral 16 de la presente ley.

f) Renuncia o abandono injustificados.

g) Incumplimiento de las obligaciones ambientales.

La caducidad deberá ser anotada en el Registro
General de Concesiones de Zona Marítimo-Terrestre, del Registro
Público.

En caso de caducidad, la Municipalidad podrá ejecutar
la garantía de cumplimiento, así como reclamar, adicionalmente,
el cobro por daños y perjuicios.

En caso de que un concesionario sea autor o partícipe
de delitos penados por esta ley o por cualquier otra relacionada, se
declarará la caducidad de su concesión, sin perjuicio del pago
por daños y perjuicios causados con su acción u omisión.

Declarada la caducidad de la concesión por las
causales citadas, el uso, el disfrute y la explotación plenos de la
concesión revertirá a la municipalidad.

Para los efectos de este artículo, la municipalidad
deberá seguir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa,
establecido en la Constitución Política.



Artículo 21.- Embarcaciones extranjeras . La
embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina
turística gozará de un permiso de permanencia de dos años, en aguas y
territorio nacionales, prorrogable por períodos iguales. Las embarcaciones se
encontrarán sometidas al ordenamiento jurídico costarricense en materia de
navegación y operación de las marinas, así como a los controles respectivos. El
permiso inicial de permanencia y las prórrogas serán otorgados por la entidad
respectiva.

Durante la permanencia
en aguas y territorio costarricenses, las embarcaciones de bandera extranjera,
incluyendo los megayates y su tripulación, no podrán
practicar actividades lucrativas de transporte acuático, buceo, pesca ni otras
afines al turismo, salvo lo dispuesto en el artículo 24 y siguientes de esta
ley relativo al servicio de charteo . La inobservancia
de esta disposición conllevará la imposición de multa equivalente a cuarenta
salarios base, además de la expulsión del lugar por parte de las autoridades
municipales.

(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley Impulso a la marinas
turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)

Para tales efectos, el
concesionario deberá comunicar a la municipalidad del lugar donde se haya
cometido la infracción citada en el párrafo anterior, cuando tenga conocimiento
de ella. La inobservancia de dicha disposición, por parte del concesionario,
implicará la aplicación del inciso b) del artículo 20 de esta Ley.

Cuando en una embarcación se compruebe la comisión de un
ilícito contemplado en la legislación vigente, esta será incautada sin
perjuicio para el Estado.

(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8969 del 7 de julio del 2011)



Artículo 22.- Sanción a representantes legales

Los representantes legales de las empresas y personas
físicas que construyan, operen o exploten marinas o atracaderos
turísticos sin la concesión respectiva, serán sancionados
con la pena impuesta en el Código Penal por el delito de
usurpación de bienes de dominio público.



Artículo 23-
Concesión e instalaciones como garantía por créditos y
afectación al régimen de condominio. La concesión, sus
edificaciones, mejoras e instalaciones podrán ser dadas en
garantía por el concesionario, para efectos de solicitudes crediticias,
según el artículo 16 de la presente ley.

Los bancos del sistema
financiero nacional e internacional podrán otorgar garantías a
las marinas o los atracaderos turísticos sobre la concesión ya
sea parcial o total. La municipalidad competente podrá autorizar cesiones
parciales de la concesión a la concesionaria y su grupo
económico, para efectos crediticios. Los sujetos privados que asuman
cesiones parciales de la concesión serán responsables
solidariamente con el concesionario frente a la administración en cuanto
a la responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades
jurídicas.

Las marinas
podrán someter sus instalaciones al régimen de propiedad en
condominio, de conformidad con lo establecido en la Ley 7933, Ley Reguladora de
la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999 y su reglamento .

(Así reformado por el
artículo 4° de la ley Impulso a la marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 24- Actividad
turística y recreativa de embarcaciones de bandera extranjera. Las
embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior a veinticuatro metros
(24m), que su uso sea comercial o de entretenimiento y no transporte de carga
mercantil, podrán desarrollar en aguas y territorio costarricense actividades
de transporte acuático, buceo y de recreo, bajo la modalidad de arrendamiento o
charteo .

Para la realización de
las actividades turísticas, de recreo y deportivas bajo la modalidad de
arrendamiento o charteo establecidas en el presente
artículo, las embarcaciones deberán contar con una autorización emitida por el
Instituto Costarricense de Turismo (ICT), así como formalizar un contrato con
una marina turística y cumplir con los requisitos establecidos vía
reglamentaria.

(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 25- Licencia
de charteo . Se crea la licencia de charteo , la cual deberá ser pagada por las embarcaciones de
bandera extranjera, autorizadas para desarrollar actividades de transporte
acuático, buceo y otras afines al turismo y de recreo, bajo la modalidad de
arrendamiento, en aguas y territorio costarricense.

La licencia de charteo será cancelada e irrefutable e inmediatamente, sin
que obligue al Estado a cualquier indemnización, cuando la parte beneficiaria
incurra en el delito de narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de personas,
explotación sexual o cualquier otra violación de índole penal. Paralelo a ello,
la embarcación, su capitán y su tripulación deberán abandonar el país en el
término no prorrogable de veinticuatro horas.

(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 26- Tarifa de
la licencia de charteo. Las embarcaciones de bandera extranjera autorizadas
para brindar serv1c1os destinados al turismo náutico recreativo, como el charteo
y afines, deberán contratar los servicios de una marina turística y pagar una
licencia correspondiente al dos y medio por ciento (2,5%) sobre los ingresos
brutos del servicio brindado.

Dicho monto en favor
del Estado costarricense será recaudado por Migración y Extranjería y será
destinado a financiar las obligaciones establecidas en los artículos 3 bis y el
inciso n) del numeral 2) del artículo 3 de la presente ley.

(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo
costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 27- Régimen de
importación temporal para embarcaciones de bandera extranjera. Las
embarcaciones de bandera extranjera usuarias de las marinas o atracaderos podrán
ingresar al país y permanecer bajo un régimen de importación temporal hasta por
seis meses, prorrogables por períodos iguales de manera continua hasta por un
máximo de dos años. Una vez cumplido el plazo máximo, deberá permanecer como
mínimo noventa días fuera de aguas nacionales, para optar nuevamente por el
régimen de importación temporal.

En el caso de las
embarcaciones bajo el régimen especial de charteo
podrán permanecer en aguas territoriales durante un año prorrogable por
períodos iguales. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) verificará que la
embarcación cumpla con todas sus obligaciones ante el Estado costarricense, las
que se definirán vía reglamento.

(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo
costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 28- Equipo y
artículos a bordo. Las embarcaciones de bandera extranjeras usuarias de una
marina podrán incluir, dentro de su importación temporal, todos aquellos vehículos,
equipos y artículos que esta porte, tales como pero no limitado a motos de
agua, tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas
neumáticas, tablas con remos para surfear y otros similares, para la
realización de las actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas.

(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 29- Capitán de
embarcaciones de bandera extranjera. El capitán o encargado de la embarcación
será el responsable de la dirección técnica de la navegación y como representante
deberá realizar los trámites de la embarcación y su tripulación, ante las
autoridades gubernamentales, en cumplimiento con los requisitos establecidos
reglamentariamente .

En caso de requerir la
sustitución del capitán de la embarcación, el trámite podrá realizarse ante las
autoridades gubernamentales presentes en la marina o la oficina de aduana donde
ingresó el bote. Para acreditar al nuevo capitán, este último deberá presentar
declaración jurada ante notario público de Costa Rica sobre su condición de
representante del propietario y la constancia de la marina, firmada por su
administrador, donde consigne que la embarcación cuenta con contrato vigente.

Cumplidos los
requisitos, la aduana acreditará al nuevo capitán en un plazo máximo de cuarenta
y ocho horas y lo notificará a la capitanía de puerto y a la marina. Podrán ser
capitanes de reemplazo tanto nacionales como extranjeros durante el resto del
plazo de permanencia de la embarcación.

Mientras se realiza el
trámite de sustitución, la embarcación podrá permanecer en aguas nacionales y
volverá a navegar hasta que se complete la acreditación del nuevo capitán. Los
trámites señalados en el presente artículo podrán ser realizados por el agente
naviero autorizado .

(Así
adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y
desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)



Artículo 30-
Tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera. Las autoridades
gubernamentales deberán atender, en el lapso de diez días hábiles, las solicitudes
de permiso de trabajo temporales para la tripulación de las embarcaciones de
bandera extranjera, bajo el régimen de charteo, cuando así lo requieran.

Además, la Dirección
General de Migración y Extranjería, a solicitud de la capitanía del puerto,
podrá otorgar una categoría especial migratoria a favor de los trabajadores
extranjeros de las embarcaciones que mantengan contratos con las marinas o los
atracaderos turísticos, según las condiciones establecidas reglamentariam

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7744). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.