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Ley

Costa Rica y Colombia pueden trasladar presos de un país al otro

La ley 7745 aprueba un tratado para que costarricenses condenados en Colombia cumplan la pena en Costa Rica, y colombianos condenados aquí la cumplan en Colombia, si ambos países aceptan.

Título oficial APROBACION DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Atención: El tratado permite negar el traslado a quien tenga deudas civiles pendientes, salvo incapacidad por pobreza, y deja el traslado a discreción de cada país.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas condenadas que piden el traslado

    El tratado dice expresamente que ninguna disposición atribuye a la persona condenada un derecho al traslado, y cada país puede negarlo.

    Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Costarricenses condenados en Colombia que quieran cumplir su pena en Costa Rica
  • Colombianos condenados en Costa Rica que quieran cumplir su pena en Colombia
  • Menores de edad y personas declaradas inimpuntables, con consentimiento de quien esté facultado
  • Familias de las personas trasladadas, que dependen del centro carcelario que asigne el país receptor

A quién beneficia

  • La persona trasladada puede cumplir la pena cerca de su familia y su país
  • La condena no puede aumentarse en el país receptor
  • La situación de la persona condenada no se agrava por el traslado
  • Se reconoce el tiempo cumplido y las reducciones por buena conducta, trabajo o estudio
  • El país receptor paga los gastos del traslado desde que la persona queda bajo su custodia

Qué cambia

  • El traslado no es un derecho: cada país puede negarlo
  • Se exige haber cumplido al menos el 50% de la pena para pedirlo
  • Quien tenga deudas civiles pendientes queda fuera, salvo incapacidad por pobreza
  • Quien tenga otros procesos penales pendientes en el país que lo condenó queda fuera
  • El país que dictó la sentencia mantiene competencia sobre ella

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7745 aprueba un tratado firmado en Santafé de Bogotá el 15 de marzo de 1996 entre Costa Rica y Colombia (art. 1). El tratado permite que una persona condenada en un país cumpla su pena en el otro, bajo vigilancia de las autoridades del país que la recibe.

El tratado cubre a los nacionales de una parte condenados en la otra (art. 1). También puede aplicarse a menores de edad y a personas declaradas inimpuntables, con el consentimiento de quien esté legalmente facultado para darlo.

El traslado no es automático. Cada país tiene facultad discrecional para concederlo o negarlo, y la decisión es soberana (art. 5). El tratado dice expresamente que ninguna disposición atribuye a la persona condenada un derecho al traslado (art. 11).

Para pedirlo, la persona condenada debe cumplir varios requisitos (art. 4). Debe ser nacional del país que la recibiría. Debe pedir el traslado por escrito. Los actos que motivaron la condena no pueden ser de tipo político. La condena no puede ser la pena de muerte. La sentencia debe estar en firme.

También debe haber cumplido al menos el 50% de la pena al momento de pedir el traslado, salvo la excepción del artículo VII (art. 4). Y la aplicación de la sentencia no puede ser contraria al ordenamiento jurídico del país receptor.

Hay casos excluidos (art. 3). No pueden acogerse los nacionales de una parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra. Tampoco los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambos países. Quedan fuera quienes tengan otros procesos penales pendientes en el país que los condenó.

Tampoco aplica a quienes tengan pendiente el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, salvo que demuestren incapacidad absoluta de pagar por pobreza (art. 3). Y quedan fuera las personas con una solicitud de extradición de un tercer Estado en trámite o ya acordada.

La solicitud se presenta ante la Autoridad Central del país que condenó (art. 8). En Costa Rica esa autoridad es el Ministerio de Justicia y Gracia; en Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho (art. 6).

La solicitud debe llevar el nombre y documento de identificación del peticionario, su última dirección en el país de nacionalidad, los motivos, el centro donde está recluido, la autoridad judicial que lo sentenció, la fecha de detención y una declaración escrita de consentimiento (art. 8).

El país que recibe la persona se hace cargo de los gastos del traslado desde que la persona queda bajo su custodia (art. 10). La entrega se hace en el lugar que convengan las partes, caso por caso.

La condena no puede aumentarse en el país receptor (art. 5). La situación de la persona condenada no se agrava por el traslado. Y la persona trasladada no puede ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia que se ejecuta.

El país que dictó la sentencia mantiene competencia sobre ella (art. 5). El país que recibe la persona debe reconocer el tiempo ya cumplido y las reducciones de pena por buena conducta, trabajo o estudio, si así consta en la decisión de conformidad del país trasladante.

El tratado entró en vigor 60 días después de que las partes se comunicaran por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos (art. 12). Cualquiera de los dos países puede denunciarlo con notificación escrita, y la denuncia rige seis meses después. Las solicitudes ya presentadas siguen su trámite.

A quién le toca

A los costarricenses condenados en Colombia que quieran cumplir su pena en Costa Rica (art. 1). Deben ser nacionales costarricenses, pedirlo por escrito y haber cumplido al menos el 50% de la pena (art. 4).

A los colombianos condenados en Costa Rica que quieran cumplir su pena en Colombia (art. 1). Aplican los mismos requisitos del artículo 4 (art. 4).

A los menores de edad y a las personas declaradas inimpuntables, si quien está legalmente facultado da el consentimiento (art. 1).

A las familias de las personas trasladadas. El país que recibe decide en qué centro carcelario las ubica, tomando en cuenta la gravedad del delito, la capacidad de los centros y las condiciones personales (art. 8).

A las personas con enfermedades en fase terminal o de edad muy avanzada. El tratado pide prestarles especial atención al decidir (art. 7).

No les toca a los nacionales de un país que sean residentes permanentes en el otro (art. 3). Tampoco a quienes tengan otros procesos penales pendientes o deudas civiles sin pagar, salvo incapacidad por pobreza.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7745 está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no le pone observaciones.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo tratado aprobado, sin cambios de fondo (art. 1). La ficha de la Asamblea Legislativa también la marca como vigente 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre este tratado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7745 cumple ese trámite: la Asamblea aprobó el tratado (art. 1).

El artículo 40 prohíbe las penas perpetuas y los tratamientos crueles o degradantes Constitución, art. 40. El tratado excluye la pena de muerte como requisito para el traslado (art. 4). También prohíbe agravar la situación de la persona condenada por el traslado (art. 5).

El artículo 39 exige que a nadie se le imponga pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme Constitución, art. 39. El tratado exige que la sentencia esté en firme para pedir el traslado (art. 4).

El artículo 41 garantiza reparación para las injurias o daños y justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. El tratado permite negar el traslado a quien tenga pendiente el pago de indemnizaciones civiles, salvo incapacidad por pobreza (art. 3). Esa excepción por pobreza deja una duda sobre el acceso a la justicia de quien no puede pagar, pero el texto la contempla expresamente.

Qué puede hacer usted

Si usted es una persona condenada que quiere pedir el traslado, presente la solicitud por escrito ante la Autoridad Central del país que lo condenó (art. 8). En Costa Rica es el Ministerio de Justicia y Gracia (art. 6).

Si su solicitud se niega, puede volver a presentarla ante la misma autoridad, siempre que ya no existan las causales de denegación y cumpla los requisitos (art. 3).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola o amenaza violar un derecho fundamental suyo, puede interponer un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos.

Si considera que el tratado o su aplicación infringen una norma constitucional, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución. También cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.

Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si una institución pública le da un mal servicio o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Si quiere proponer un cambio a esta ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas se han trasladado entre Costa Rica y Colombia bajo este tratado.

El dossier no dice cuánto cuesta en promedio un traslado ni cuánto ha gastado Costa Rica por este concepto.

El dossier no incluye el decreto o reglamento que fija el procedimiento interno del Ministerio de Justicia y Gracia para tramitar estas solicitudes.

El dossier no dice si la Procuraduría General de la República emitió algún criterio sobre este tratado.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El tratado se aprobó por ley de la Asamblea, como pide el artículo 121, y respeta las garantías penales de los artículos 39 y 40. La única duda es la exclusión por deudas civiles frente al artículo 41, que el propio texto atenúa con la excepción por pobreza.

  1. Constitución, art. 121"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar los tratados. La ley 7745 es exactamente esa aprobación.

  2. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 12"El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos."

    Sin choque aparente El tratado fija su propia entrada en vigor y, al ser aprobado por la Asamblea, tiene autoridad superior a las leyes ordinarias.

  3. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 4"4°- Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte."

    Sin choque aparente El tratado excluye la pena de muerte y prohíbe agravar la situación de la persona trasladada, lo que va en la misma línea que la prohibición constitucional.

  4. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 4"5°- Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional."

    Sin choque aparente El tratado solo permite el traslado cuando la sentencia ya es definitiva, tal como exige la Constitución para aplicar una pena.

  5. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 3"4°- Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza."

    Hay dudas El tratado niega el traslado a quien tenga deudas civiles pendientes, salvo que demuestre incapacidad por pobreza. Esa excepción deja una duda sobre el acceso a la justicia de quien no puede pagar, pero el texto la contempla.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7745: APROBACION DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7745 en SINALEVI: Aprobación del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre Costa Rica y Colombia (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/02/1998
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7745

Aprobación del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre Costa Rica y Colombia

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APROBACION DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS

CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Apruébase, en cada una de sus partes, el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre el Gobierno República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996. El texto es el siguiente:

"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

FIRMADO EN COLOMBIA EL 15 DE MARZO DE 1996

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes",

DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;

RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;

CONSIDERANDO que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

EN CONSECUENCIA, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses.

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION

El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.

El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimpuntables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

ARTICULO II

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

1°- "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.

2°- "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

3°- "Sentencia" es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.

4°- "Persona condenada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva.

ARTICULO III

EXCEPCIONES

No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:

1°- Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.

2°- Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambas Partes.

3°- Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.

4°- Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.

5°- Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

No obstante lo citado en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.

ARTICULO IV

REQUISITOS

Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:

1°- Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.

2°- Que la persona condenada solicite expresamente su traslado por escrito.

3°- Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.

4°- Que la condena a cumplirse no sea la pena de muerte.

5°- Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional.

6°- Que al momento de presentar la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, a menos, de que se trate del caso establecido en el numeral 3 del artículo VII.

7°- Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.

ARTICULO V

JURISDICCIÓN

1°- Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.

2°- Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas impliquen la reducción de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.

3°- Sin necesidad de Exequatur, la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.

4°- El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.

5°- Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.

6°- La situación de la persona condenada no será agravada por el traslado.

7°- La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.

ARTICULO VI

AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica.

ARTICULO VII

CRITERIOS

De conformidad con el artículo IV del presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de conceder o denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:

1°- La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales se realizará gradualmente para lo cual se adoptará el estudio de caso por caso.

2°- Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada.

3°- Circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos.

4°- Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.

ARTICULO VIII

TRAMITE

1°- La persona condenada deberá presentar ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la cual deberá contener la siguiente información:

a) El nombre, apellidos y documento de identificación del peticionario.

b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad.

c) Una exposición de los motivos para solicitar el traslado.

d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido.

e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció.

f) Fecha de la detención o de la privación de la libertad.

g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.

2°- Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que este la complete.

3°- Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.

Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.

4°- La Autoridad Central del Estado Receptor, facilitará a la Autoridad Central del Estado Trasladante:

a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad con la legislación del respectivo Estado.

b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la Ley Penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.

5°- Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación:

a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales.

b) Un informe sobre la conducta del penado, el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros.

c) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.

d) Un informe acerca de si el condenado es residente permanente.

6°- Una vez que esté completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante dictará una resolución aceptando o denegando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.

7°- La Autoridad Central del Estado Trasladante, remitirá la resolución y la documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que esta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.

8°- El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central designada.

9°- En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, estas procederán al traslado de la persona condenada de acuerdo con lo estipulado en el artículo X del presente Tratado.

10°- La autoridad competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el condenado. En todo caso, se tomarán en cuenta, entre otros factores como, la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.

ARTICULO IX

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE

1°- La Autoridad Central del Estado Trasladante, informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.

2°- Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.

3°- Las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI, intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de todas las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.

ARTICULO X

ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS

1°- La entrega del condenado por las Autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que se produzca la entrega.

La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.

2°- El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.

ARTICULO XI

INTERPRETACION

1°- Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

2°- Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el artículo VI, del presente Tratado.

3°- Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el cumplimiento del mismo.

ARTICULO XII

VIGENCIA Y TERMINACION

1°- El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

2°- Cualquiera de los Estados Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

Firmado en Santafé de Bogotá, D.C. a los quince (15) días del mes de marzo, de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente idénticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA

REPUBLICA DE COLOMBIA

Fernando Naranjo Villalobos

Rodrigo Pardo García-Peña

MINISTRO DE RELACIONES

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

EXTERIORES

Maureen Clarke Clarke

Carlos Eduardo Medellín Becerra

MINISTRA DE JUSTICIA

MINISTRO DE JUSTICIA Y

Y GRACIA

DEL DERECHO"

Rige a partir de su publicación.

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