# Ley 7745: Costa Rica y Colombia pueden trasladar presos de un país al otro

- Página: https://elcenso.com/leyes/7745
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACION DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26395&param2=27929&param3=1

## En resumen

La ley 7745 aprueba un tratado para que costarricenses condenados en Colombia cumplan la pena en Costa Rica, y colombianos condenados aquí la cumplan en Colombia, si ambos países aceptan.

## A quién le toca

- Costarricenses condenados en Colombia que quieran cumplir su pena en Costa Rica
- Colombianos condenados en Costa Rica que quieran cumplir su pena en Colombia
- Menores de edad y personas declaradas inimpuntables, con consentimiento de quien esté facultado
- Familias de las personas trasladadas, que dependen del centro carcelario que asigne el país receptor

## A quién beneficia

- La persona trasladada puede cumplir la pena cerca de su familia y su país
- La condena no puede aumentarse en el país receptor
- La situación de la persona condenada no se agrava por el traslado
- Se reconoce el tiempo cumplido y las reducciones por buena conducta, trabajo o estudio
- El país receptor paga los gastos del traslado desde que la persona queda bajo su custodia

## Qué cambia

- El traslado no es un derecho: cada país puede negarlo
- Se exige haber cumplido al menos el 50% de la pena para pedirlo
- Quien tenga deudas civiles pendientes queda fuera, salvo incapacidad por pobreza
- Quien tenga otros procesos penales pendientes en el país que lo condenó queda fuera
- El país que dictó la sentencia mantiene competencia sobre ella

## Cláusulas a revisar

- **El traslado no es un derecho** (11): El tratado dice expresamente que ninguna disposición atribuye a la persona condenada un derecho al traslado, y cada país puede negarlo. Texto: "Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado."
- **Exclusión por deudas civiles** (3): Quien tenga pendiente el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil no puede acogerse al traslado, salvo que demuestre incapacidad absoluta por pobreza. Texto: "4°- Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza."
- **Decisión discrecional de cada país** (5): El tratado deja la decisión de conceder o negar el traslado a la facultad discrecional y soberana de cada país, sin criterios obligatorios. Texto: "Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 7745 aprueba un tratado firmado en Santafé de Bogotá el 15 de marzo de 1996 entre Costa Rica y Colombia (art. 1). El tratado permite que una persona condenada en un país cumpla su pena en el otro, bajo vigilancia de las autoridades del país que la recibe.

El tratado cubre a los nacionales de una parte condenados en la otra (art. 1). También puede aplicarse a menores de edad y a personas declaradas inimpuntables, con el consentimiento de quien esté legalmente facultado para darlo.

El traslado no es automático. Cada país tiene facultad discrecional para concederlo o negarlo, y la decisión es soberana (art. 5). El tratado dice expresamente que ninguna disposición atribuye a la persona condenada un derecho al traslado (art. 11).

Para pedirlo, la persona condenada debe cumplir varios requisitos (art. 4). Debe ser nacional del país que la recibiría. Debe pedir el traslado por escrito. Los actos que motivaron la condena no pueden ser de tipo político. La condena no puede ser la pena de muerte. La sentencia debe estar en firme.

También debe haber cumplido al menos el 50% de la pena al momento de pedir el traslado, salvo la excepción del artículo VII (art. 4). Y la aplicación de la sentencia no puede ser contraria al ordenamiento jurídico del país receptor.

Hay casos excluidos (art. 3). No pueden acogerse los nacionales de una parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra. Tampoco los sentenciados por un delito que no esté tipificado en ambos países. Quedan fuera quienes tengan otros procesos penales pendientes en el país que los condenó.

Tampoco aplica a quienes tengan pendiente el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, salvo que demuestren incapacidad absoluta de pagar por pobreza (art. 3). Y quedan fuera las personas con una solicitud de extradición de un tercer Estado en trámite o ya acordada.

La solicitud se presenta ante la Autoridad Central del país que condenó (art. 8). En Costa Rica esa autoridad es el Ministerio de Justicia y Gracia; en Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho (art. 6).

La solicitud debe llevar el nombre y documento de identificación del peticionario, su última dirección en el país de nacionalidad, los motivos, el centro donde está recluido, la autoridad judicial que lo sentenció, la fecha de detención y una declaración escrita de consentimiento (art. 8).

El país que recibe la persona se hace cargo de los gastos del traslado desde que la persona queda bajo su custodia (art. 10). La entrega se hace en el lugar que convengan las partes, caso por caso.

La condena no puede aumentarse en el país receptor (art. 5). La situación de la persona condenada no se agrava por el traslado. Y la persona trasladada no puede ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia que se ejecuta.

El país que dictó la sentencia mantiene competencia sobre ella (art. 5). El país que recibe la persona debe reconocer el tiempo ya cumplido y las reducciones de pena por buena conducta, trabajo o estudio, si así consta en la decisión de conformidad del país trasladante.

El tratado entró en vigor 60 días después de que las partes se comunicaran por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos (art. 12). Cualquiera de los dos países puede denunciarlo con notificación escrita, y la denuncia rige seis meses después. Las solicitudes ya presentadas siguen su trámite.

### A quién le toca

A los costarricenses condenados en Colombia que quieran cumplir su pena en Costa Rica (art. 1). Deben ser nacionales costarricenses, pedirlo por escrito y haber cumplido al menos el 50% de la pena (art. 4).

A los colombianos condenados en Costa Rica que quieran cumplir su pena en Colombia (art. 1). Aplican los mismos requisitos del artículo 4 (art. 4).

A los menores de edad y a las personas declaradas inimpuntables, si quien está legalmente facultado da el consentimiento (art. 1).

A las familias de las personas trasladadas. El país que recibe decide en qué centro carcelario las ubica, tomando en cuenta la gravedad del delito, la capacidad de los centros y las condiciones personales (art. 8).

A las personas con enfermedades en fase terminal o de edad muy avanzada. El tratado pide prestarles especial atención al decidir (art. 7).

No les toca a los nacionales de un país que sean residentes permanentes en el otro (art. 3). Tampoco a quienes tengan otros procesos penales pendientes o deudas civiles sin pagar, salvo incapacidad por pobreza.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7745 está vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26395&param2=27929&param3=1). SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no le pone observaciones.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo tratado aprobado, sin cambios de fondo (art. 1). La ficha de la Asamblea Legislativa también la marca como vigente [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre este tratado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes ([Constitución, art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7745 cumple ese trámite: la Asamblea aprobó el tratado (art. 1).

El artículo 40 prohíbe las penas perpetuas y los tratamientos crueles o degradantes ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado excluye la pena de muerte como requisito para el traslado (art. 4). También prohíbe agravar la situación de la persona condenada por el traslado (art. 5).

El artículo 39 exige que a nadie se le imponga pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado exige que la sentencia esté en firme para pedir el traslado (art. 4).

El artículo 41 garantiza reparación para las injurias o daños y justicia pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El tratado permite negar el traslado a quien tenga pendiente el pago de indemnizaciones civiles, salvo incapacidad por pobreza (art. 3). Esa excepción por pobreza deja una duda sobre el acceso a la justicia de quien no puede pagar, pero el texto la contempla expresamente.

### Qué puede hacer usted

Si usted es una persona condenada que quiere pedir el traslado, presente la solicitud por escrito ante la Autoridad Central del país que lo condenó (art. 8). En Costa Rica es el Ministerio de Justicia y Gracia (art. 6).

Si su solicitud se niega, puede volver a presentarla ante la misma autoridad, siempre que ya no existan las causales de denegación y cumpla los requisitos (art. 3).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola o amenaza violar un derecho fundamental suyo, puede interponer un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos.

Si considera que el tratado o su aplicación infringen una norma constitucional, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución. También cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.

Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No se necesita ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si una institución pública le da un mal servicio o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Si quiere proponer un cambio a esta ley, existe la iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas se han trasladado entre Costa Rica y Colombia bajo este tratado.

El dossier no dice cuánto cuesta en promedio un traslado ni cuánto ha gastado Costa Rica por este concepto.

El dossier no incluye el decreto o reglamento que fija el procedimiento interno del Ministerio de Justicia y Gracia para tramitar estas solicitudes.

El dossier no dice si la Procuraduría General de la República emitió algún criterio sobre este tratado.

## Frente a la Constitución

El tratado se aprobó por ley de la Asamblea, como pide el artículo 121, y respeta las garantías penales de los artículos 39 y 40. La única duda es la exclusión por deudas civiles frente al artículo 41, que el propio texto atenúa con la excepción por pobreza.

## Qué puede hacer usted

- Solicitud de traslado ante la Autoridad Central: Presentar por escrito ante el Ministerio de Justicia y Gracia (Costa Rica) o el Ministerio de Justicia y del Derecho (Colombia) la solicitud con nombre, documento, dirección, motivos, centro de reclusión, autoridad que sentenció, fecha de detención y declaración escrita de consentimiento (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Recurso de amparo: Presentar memorial, telegrama u otro medio escrito contra el servidor u órgano que aparece como presunto autor del agravio, expresando el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Presentar la acción ante la Sala Constitucional contra la ley o disposición general que se considera contraria a la Constitución (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Presentar la queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Recolectar las firmas requeridas, presentar el proyecto ante el Tribunal Supremo de Elecciones y luego la Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años; la Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7745: APROBACION DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7745 en SINALEVI: Aprobación del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre Costa Rica y Colombia (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/02/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26395&param2=27929&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7745

Aprobación del Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias Penales entre Costa Rica y Colombia

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APROBACION DEL TRATADO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS

CONDENADAS PARA EJECUCION DE SENTENCIAS
PENALES

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Apruébase, en cada una de sus
partes, el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para Ejecución de Sentencias
Penales entre el Gobierno República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el 15 de marzo de 1996. El texto es el
siguiente:

"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS

PARA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

FIRMADO EN COLOMBIA EL 15 DE MARZO DE 1996

El Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia a quienes en lo sucesivo se les
denominará "Las Partes",

DESEOSOS de establecer mecanismos
que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;

RECONOCIENDO que la asistencia
entre las Partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto
importante dentro de la política de cooperación bilateral;

CONSIDERANDO que la reinserción
social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

EN CONSECUENCIA, guiados por los
principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado
celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas
condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o costarricenses.

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION

El presente Tratado se aplicará
a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de
que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o
carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia
con el presente Tratado.

El presente Tratado también
podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad
competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimpuntables, para lo cual deberá
obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.



ARTICULO II

DEFINICIONES

Para los efectos del presente
Tratado se entenderá por:

1°- "Estado
Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y
del cual la persona condenada habrá de ser trasladada.

2°- "Estado
Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar
con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

3°- "Sentencia"
es la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la
comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un
régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de
supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté
pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, y que el término
previsto para dicho recurso haya vencido.

4°- "Persona
condenada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del
Estado Trasladante mediante sentencia definitiva.



ARTICULO III

EXCEPCIONES

No podrán acogerse a los
beneficios del traslado de personas condenadas:

1°- Los nacionales de una Parte
que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.

2°- Los sentenciados por un
delito que no esté tipificado en ambas Partes.

3°- Quienes tengan pendiente en
el Estado Trasladante otros procesos penales.

4°- Quienes tengan pendiente en
el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que
el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción
impuesta por motivos de pobreza.

5°- Las personas condenadas
respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado,
que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

No obstante lo citado en los
párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el
traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha
decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el
lleno de los requisitos establecidos para tal fin.



ARTICULO IV

REQUISITOS

Las solicitudes presentadas por
nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán
ser formuladas por el condenado o por su representante legal, ante la Autoridad Central
del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:

1°- Que la persona condenada sea
nacional del Estado Receptor.

2°- Que la persona condenada
solicite expresamente su traslado por escrito.

3°- Que los actos u omisiones
que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político.

4°- Que la condena a cumplirse
no sea la pena de muerte.

5°- Que la sentencia mediante la
cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de
lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio
nacional.

6°- Que al momento de presentar
la solicitud de traslado, la persona condenada demuestre por lo menos el cumplimiento del
cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, a menos, de que se trate del caso
establecido en el numeral 3 del artículo VII.

7°- Que la aplicación de la
sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

El cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de
conceder el traslado.



ARTICULO V

JURISDICCIÓN

1°- Tanto el Estado Receptor
como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el
traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al
interesado.

2°- Para el cómputo de la pena
cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por
las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando estas impliquen la reducción
de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena
conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean
reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su
conformidad con el traslado.

3°- Sin necesidad de Exequatur,
la persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el
Estado Trasladante de conformidad con la legislación interna del Estado Receptor.

4°- El Estado Trasladante
mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas a las
personas condenadas que hayan sido trasladadas.

5°- Bajo ninguna circunstancia,
la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.

6°- La situación de la persona
condenada no será agravada por el traslado.

7°- La persona condenada que sea
trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni
condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.



ARTICULO VI

AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como
Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al
Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia y al
Ministerio de Justicia y Gracia por parte de la República de Costa Rica.



ARTICULO VII

CRITERIOS

De conformidad con el artículo
IV del presente Tratado, las Partes tendrán en cuenta al tomar la decisión de conceder o
denegar el traslado, entre otros, los siguientes criterios:

1°- La decisión de trasladar
personas para el cumplimiento de sentencias penales se realizará gradualmente para lo
cual se adoptará el estudio de caso por caso.

2°- Las Partes prestarán
especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que
sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de edad muy avanzada.

3°- Circunstancias agravantes y
atenuantes de los delitos.

4°- Las posibilidades de
reinserción social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta
del condenado durante el tiempo de reclusión.



ARTICULO VIII

TRAMITE

1°- La persona condenada deberá
presentar ante la Autoridad Central del Estado Trasladante, la solicitud de traslado la
cual deberá contener la siguiente información:

a) El nombre, apellidos y
documento de identificación del peticionario.

b) De ser procedente, la última
dirección en el país de su nacionalidad.

c) Una exposición de los motivos
para solicitar el traslado.

d) Nombre del centro en el cual
se encuentra recluido.

e) Nombre de la autoridad
judicial que lo sentenció.

f) Fecha de la detención o de la
privación de la libertad.

g) Declaración escrita del
condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.

2°- Una vez recibida la
solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la
información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado
con el fin de que este la complete.

3°- Con el fin de comprobar la
nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará
a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la
persona condenada que solicite el traslado.

Igualmente, remitirá copia de la
sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si
la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como
delictuosa en su Estado, así sea con denominación distinta.

4°- La Autoridad Central del
Estado Receptor, facilitará a la Autoridad Central del Estado Trasladante:

a) Prueba de la calidad de
nacional del condenado de conformidad con la legislación del respectivo Estado.

b) Copia de las disposiciones
legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado
lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la Ley Penal
con arreglo al derecho del Estado Receptor.

5°- Luego de revisada la
solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá
complementarla y verificarla con la siguiente documentación:

a) Un informe sobre la existencia
de otros procesos penales.

b) Un informe sobre la conducta
del penado, el tiempo que ha permanecido efectivamente privado de la libertad por razón
del proceso en el que fue condenado y la reducción de la pena a la cual ha tenido
derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento,
reducción por trabajo, estudio, enseñanza, entre otros.

c) Informe médico y social
acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el
Estado Receptor.

d) Un informe acerca de si el
condenado es residente permanente.

6°- Una vez que esté completa
la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante dictará una
resolución aceptando o denegando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al
interesado.

7°- La Autoridad Central del
Estado Trasladante, remitirá la resolución y la documentación anexa, a la Autoridad
Central del Estado Receptor, con el fin de que esta a su vez decida sobre su viabilidad y
si faltare algún documento solicitare su envío.

8°- El Estado Receptor
informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o
denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central designada.

9°- En caso de ser favorable la
decisión de las dos Autoridades Centrales, estas procederán al traslado de la persona
condenada de acuerdo con lo estipulado en el artículo X del presente Tratado.

10°- La autoridad competente del
Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladado el
condenado. En todo caso, se tomarán en cuenta, entre otros factores como, la gravedad del
delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del
trasladado.



ARTICULO IX

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE

1°- La Autoridad Central del
Estado Trasladante, informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este
procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas
que se derivan de él.

2°- Deberá informarse por
escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o
el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier
decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.

3°- Las Autoridades Centrales
designadas en el artículo VI, intercambiarán cada seis meses informes sobre la
situación en que se halle el cumplimiento de la condena de todas las personas trasladadas
o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.



ARTICULO X

ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONOMICAS

1°- La entrega del condenado por
las Autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar
en que convengan las Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la
persona condenada desde el momento en que se produzca la entrega.

La definición del lugar de
entrega deberá ser convenida caso por caso.

2°- El Estado Receptor se hará
cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo
su custodia.



ARTICULO XI

INTERPRETACION

1°- Ninguna de las disposiciones
contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la
persona condenada un derecho al traslado.

2°- Las dudas o controversias
que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán
resueltas directamente, y de común acuerdo por las Autoridades Centrales definidas en el
artículo VI, del presente Tratado.

3°- Las Partes podrán suscribir
acuerdos en desarrollo de este Tratado cuando se requiera facilitar el cumplimiento del
mismo.



ARTICULO XII

VIGENCIA Y TERMINACION

1°- El presente Tratado entrará
en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se
comuniquen por Notas Diplomáticas, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y
legales internos.

2°- Cualquiera de los Estados
Parte, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La
denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las
solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Tratado
seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

Firmado en Santafé de Bogotá,
D.C. a los quince (15) días del mes de marzo, de mil novecientos noventa y seis (1996),
en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente
idénticos.

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA

REPUBLICA DE COLOMBIA

Fernando Naranjo Villalobos

Rodrigo Pardo García-Peña

MINISTRO DE RELACIONES

MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

EXTERIORES

Maureen Clarke Clarke

Carlos Eduardo Medellín Becerra

MINISTRA DE JUSTICIA

MINISTRO DE JUSTICIA Y

Y GRACIA

DEL DERECHO"

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7745). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.