Costa Rica aprobó el protocolo que prohíbe ejecutar a cualquier persona
La Ley 7750 aprueba un protocolo de la ONU que impide a Costa Rica ejecutar a cualquier persona bajo su jurisdicción y la obliga a eliminar la pena de muerte.
Título oficial APROBACION DEL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
A quién le toca
- Cualquier persona bajo jurisdicción de Costa Rica: el Estado no puede ejecutarla (art. 1)
- El Estado costarricense, que debe adoptar todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte (art. 1)
- Las autoridades que rinden informes al Comité de Derechos Humanos, que deben reportar las medidas adoptadas (art. 3)
A quién beneficia
- Protección frente a la ejecución para toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado (art. 1)
- La prohibición no se puede suspender ni en estados de emergencia (art. 6)
- Posibilidad de que el Comité de Derechos Humanos reciba quejas individuales o interestatales, si el país lo acepta (art. 4)
Qué cambia
- Costa Rica queda obligada internacionalmente a no ejecutar a nadie (art. 1)
- El país debe informar al Comité de Derechos Humanos sobre las medidas que tomó (art. 3)
- La única excepción posible es la reserva para tiempo de guerra por delitos militares graves (art. 2)
La explicación completa
Qué cambia
El artículo 1 del protocolo que aprueba esta ley dice: "No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo" (art. 1). Costa Rica, al aprobarlo, asume esa obligación. El mismo artículo agrega que cada Estado "adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción".
La ley aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte, firmado ad referéndum el 14 de febrero de 1990 en la sede de la Organización de las Naciones Unidas (art. 1). El decreto cierra con la fórmula "Rige a partir de su publicación" 1.
El artículo 2 permite una sola excepción. Un país puede presentar una reserva al ratificar o adherirse para aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra, por una condena por delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra (art. 2). Quien haga esa reserva debe comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas las disposiciones de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
El artículo 6 refuerza la prohibición. El derecho a no ser ejecutado "no estará sometido a ninguna suspensión" en virtud del artículo 4 del Pacto, que regula los estados de emergencia (art. 6).
El artículo 3 obliga a Costa Rica a incluir en los informes que presenta al Comité de Derechos Humanos, según el artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que adoptó para poner en vigor el protocolo (art. 3).
El artículo 4 extiende la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir comunicaciones de un Estado contra otro, salvo que el país interesado haya hecho una declaración en sentido contrario al ratificar o adherirse (art. 4). El artículo 5 hace lo mismo con las comunicaciones de personas sujetas a la jurisdicción del Estado, si ese Estado ya es parte del primer Protocolo Facultativo (art. 5).
El artículo 8 fija la entrada en vigor internacional: tres meses después del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión (art. 8).
A quién le toca
A cualquier persona sometida a la jurisdicción de Costa Rica: el protocolo prohíbe ejecutarla (art. 1).
Al Estado costarricense, que debe adoptar todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción (art. 1).
A las autoridades que presentan informes al Comité de Derechos Humanos: deben incluir información sobre las medidas adoptadas para aplicar el protocolo (art. 3).
Al Estado que decida formular la reserva de tiempo de guerra: debe comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas las disposiciones de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible en el dossier no trata sobre este protocolo. El video titulado "Plenario aprueba Pacto Internacional de Derechos Humanos" del 14 de mayo de 2014 se refiere al protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 00:00:11.
En esa grabación se explica que ese otro protocolo "no viene a ampliar las regulaciones de fondo existentes sino que establece mecanismos adicionales para la implementación Y exigibilidad de las disposiciones del pacto internacional" 00:00:30. También se dice que "habilita al comité respectivo para recibir quejas o peticiones individuales o interestatales" 00:01:08. Esos dichos corresponden a otro instrumento y no al que aprueba la Ley 7750.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la norma como "Aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", en su versión 2 de 2, y no le pone observaciones 3.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo. El dossier no muestra una versión anterior distinta que haya que comparar 3.
Frente a la Constitución
El artículo 40 de la Constitución dice: "Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación" Constitución, art. 40. El protocolo va en la misma dirección: prohíbe ejecutar a cualquier persona y obliga a abolir la pena de muerte (art. 1). El Censo no encontró choque entre esa prohibición y el texto constitucional.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La Ley 7750 es la aprobación legislativa de un protocolo internacional, hecha por decreto de la Asamblea (art. 1).
El artículo 48 de la Constitución reconoce el recurso de amparo para los derechos fundamentales "establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República" Constitución, art. 48. El protocolo aprobado pasa a ser uno de esos instrumentos, y la prohibición de ejecutar a una persona queda cubierta por esa vía.
El artículo 105 de la Constitución dice que la potestad de legislar "no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional" Constitución, art. 105. El propio texto constitucional admite que un tratado limite esa potestad, que es lo que hace este protocolo al impedir ejecuciones.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado amenaza el derecho a no ser ejecutado o a no recibir tratos crueles, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. Se formula por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades ni autenticación guía, p. 23.
Si considera que una ley o una disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.
Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se necesita ese caso pendiente cuando se trata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad guía, p. 24.
Si lo que quiere es proponer un cambio a esta ley, la vía es la iniciativa popular. Un grupo de ciudadanos puede presentar un proyecto de ley y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica las firmas guía, p. 26. El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Si detecta un mal funcionamiento de una institución pública en la aplicación de esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo cuando haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice en qué fecha exacta se publicó la Ley 7750 en La Gaceta, aunque el texto indica que rige a partir de su publicación.
El dossier no indica si Costa Rica formuló la reserva de tiempo de guerra que permite el artículo 2 del protocolo.
El dossier no dice si Costa Rica ya había aceptado el primer Protocolo Facultativo, requisito para que aplique el artículo 5 sobre quejas individuales.
El dossier no contiene grabaciones de la discusión de este protocolo en la Asamblea Legislativa.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El protocolo prohíbe ejecutar a cualquier persona y obliga a abolir la pena de muerte, lo que va en la misma línea del artículo 40 de la Constitución. La aprobación legislativa calza con el artículo 121, inciso 4.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 1"No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe tratos crueles y penas perpetuas. El protocolo prohíbe ejecutar a cualquier persona. Ambos apuntan a proteger la vida y la dignidad.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte, firmado ad referéndum el 14 de febrero de 1990, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar tratados internacionales. La Ley 7750 es el ejercicio de esa potestad sobre este protocolo.
Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República."
Esta ley, art. 1"Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción."
Sin choque aparente El protocolo aprobado se convierte en un instrumento internacional aplicable en Costa Rica. La protección que da puede reclamarse por la vía del amparo.
Constitución, art. 105"La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional."
Esta ley, art. 1"No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo."
Sin choque aparente La Constitución admite que un tratado limite la potestad de legislar. Este protocolo limita la posibilidad de que Costa Rica aplique la pena de muerte.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:11
"el plenario legislativo ratificó el protocolo facultativo del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales"
- 00:00:30
"el protocolo no viene a ampliar las regulaciones de fondo existentes sino que establece mecanismos adicionales para la implementación Y exigibilidad de las disposiciones del pacto internacional"
- 00:01:08
"además el protocolo habilita al comité respectivo para recibir quejas o peticiones individuales o interestatales"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7750: APROBACION DEL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
- Plenario aprueba Pacto Internacional de Derechos Humanos
- Ley 7750 en SINALEVI: Aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7750
Aprueba el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 2 de 2
Siguiente
N°7750
APROBACION DEL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Apruébase el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte, firmado ad referéndum el 14 de febrero de 1990, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas. El texto es el siguiente:
"SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR
LA PENA DE MUERTE
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,
Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1.- No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
2.- Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1.- No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2.- El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3.- El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1.- Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
2.- Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto.
Artículo 7
1.- El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2.- El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4.- La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 8
1.- El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1.- El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del pacto."
Rige a partir de su publicación.