# Ley 7762: Quién construye la obra pública y cómo se cobra

- Página: https://elcenso.com/leyes/7762
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY GENERAL DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS CON SERVICIOS PUBLICOS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1

## En resumen

La ley 7762 fija cómo el Estado entrega obras y servicios públicos a empresas privadas, qué derechos tienen los usuarios y cómo reclamar.

## A quién le toca

- Usuarios de obras y servicios concesionados, que pueden denunciar cobros irregulares ante la Autoridad Reguladora
- Concesionarios, que deben cuidar la obra, prestar el servicio e indemnizar a terceros
- Vecinos de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, porque el 70% de lo recaudado por obras nuevas va a inversiones provinciales
- Usuarios de carreteras concesionadas, porque la ley exige seguridad vial en las obras viales

## A quién beneficia

- Los usuarios pueden pedir información sobre las obligaciones del cartel y del contrato
- Los usuarios pueden denunciar cobros irregulares ante la Autoridad Reguladora
- Las provincias de Limón y Puntarenas reciben el 70% de lo recaudado por obras nuevas en sus muelles

## Qué cambia

- El concesionario debe incorporar paso seguro de peatones, bahías de buses y ciclorrutas en obras viales
- Si la administración no entrega información a los usuarios a tiempo, el jerarca incurre en falta grave
- El Fondo Nacional de Concesiones recibe el 2% de los ingresos del impuesto a vehículos, embarcaciones y aeronaves

## Cláusulas a revisar

- **El artículo 22 vigente aparece recortado** (22): SINALEVI muestra el artículo 22 sobre pago de estudios solo hasta la primera frase, sin el resto del texto aprobado Texto: "La Secretaría Técnica o la Administración concedente, según"
- **El Fondo se financia con un impuesto a vehículos** (14): El 2% de los ingresos del impuesto a la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves va al Fondo Nacional de Concesiones Texto: "El monto equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves"

## Explicación

### Qué cambia

La ley 7762 regula los contratos donde el Estado encarga a un tercero el diseño, el financiamiento y la construcción de una obra pública ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Ese tercero puede ser una persona pública, privada o mixta.

Hay tres tipos de contrato. La concesión de obra pública cobra a los usuarios o recibe pagos de la Administración ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). La concesión de obra con servicio público además explota la obra y presta el servicio. La optimización de activos trabaja sobre un inmueble que ya existe y el concesionario paga a la Administración un monto inicial, diferido o ambos.

No todo se puede concesionar. Las telecomunicaciones, la electricidad y los servicios de salud quedan fuera ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales solo se entregan en concesión por los procedimientos de esta ley.

En los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas solo se pueden concesionar obras nuevas o ampliaciones, no las existentes ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). El 70% de lo que la Administración reciba por esas obras va a la Junta de la Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

Las obras que se construyan son propiedad de la Administración concedente conforme avanza la construcción ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Los bienes del concesionario no se pueden vender por separado, hipotecar ni gravar sin permiso de la Administración.

El Consejo Nacional de Concesiones es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Lo integran los ministros de Obras Públicas, Hacienda y Planificación, el presidente ejecutivo del Banco Central y tres personas de ternas de cámaras empresariales, sindicatos y colegios profesionales. Esas tres personas duran cuatro años.

El Fondo Nacional de Concesiones financia los programas del Consejo ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Una de sus fuentes es el 2% de los ingresos del impuesto a la propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves del artículo 9 de la Ley 7088 ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

El concesionario debe cuidar y mantener la obra y prestar el servicio ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). En obras viales debe incorporar seguridad vial: paso seguro de peatones, bahías para paradas de transporte público y ciclorrutas cuando corresponda.

Los usuarios pueden presentar denuncias por cobros irregulares de tarifas ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Si se comprueba la denuncia, la Autoridad sanciona al concesionario con una multa de cien salarios base mínimo.

Los usuarios también pueden pedir y recibir información sobre las obligaciones de obra o servicio del cartel y del contrato ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). Si la administración no entrega esa información a tiempo, el jerarca incurre en falta grave.

### A quién le toca

A los usuarios de obras y servicios concesionados. Tienen derecho a disfrutar la obra, presentar denuncias y pedir información ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

A las personas que usan carreteras concesionadas. El concesionario debe incorporar paso seguro de peatones, bahías de buses y ciclorrutas cuando corresponda ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

Al concesionario. Debe cuidar la obra, permitir otros servicios públicos, adquirir inmuebles y mantener registros contables ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). También debe indemnizar a terceros por daños de la ejecución.

A los vecinos de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas. El 70% de lo que se reciba por obras nuevas o ampliaciones en esos muelles va a inversiones en las respectivas provincias ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

A los usuarios del transporte y a los vecinos de zonas con obra concesionada, porque la ley obliga a incorporar seguridad vial en las vías ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 7 de 7 y no registra observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1).

El texto cambió después de aprobado. El artículo 22, sobre pago de los estudios, aparece recortado en la versión vigente que muestra SINALEVI [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1).

La ley fue reformada por la Ley 8643 de 30 de junio de 2008 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63568&param2=73119&param3=1). Esa reforma cambió el artículo 2, el artículo 5, el artículo 6 y otros.

También la reformó la Ley 9701 del 18 de julio de 2019, que tocó el artículo 1, el artículo 5 y el artículo 9 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

La Ley 8696 del 17 de diciembre de 2008 agregó al artículo 18 el inciso d) sobre seguridad vial [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64633&param2=90257&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En la Comisión de Obras Públicas, Transporte y Vivienda del 8 de setiembre de 2021 se recibió a representantes del transporte de pasajeros selectivo y alternativo local ([video, 00:03:15](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=195s)).

Un diputado dijo que la comisión trabaja por regular y hacer reformas que beneficien a los usuarios del transporte público ([video, 00:30:09](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=1809s)).

Un diputado preguntó al sector de pickups si están dispuestos a reconvertirse a microbús ([video, 00:58:42](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=3522s)).

Un representante del sector taxi dijo que piden 20 años de antigüedad para poder trabajar ([video, 01:20:32](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=4832s)).

Ese mismo representante dijo que son "7 mil 300 taxistas" ([video, 01:23:33](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=5013s)).

Un diputado dijo que el proyecto de reformas debe consultarse por los canales institucionales ([video, 01:40:48](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=6048s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para ejecutar obras públicas de los Poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas se hagan mediante licitación ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7762 calza con eso: el cartel se publica en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de la suya si no es por interés público comprobado y con indemnización previa ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite expropiar bienes necesarios para la concesión y fija el trámite según la Ley de Expropiaciones ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). El Censo no encontró un choque directo, pero el pago de la indemnización debe respetar ese artículo.

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley da al Consejo atribuciones concretas, como aprobar el cartel y adjudicar la concesión ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 105 reserva la potestad de legislar al pueblo y a la Asamblea, y no permite renunciarla ni limitarla por contrato ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7762 no transfiere esa potestad. El Censo no encontró choque.

### Qué puede hacer usted

Si un concesionario le cobra una tarifa irregular o el servicio no cumple calidad y continuidad, presente la denuncia ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

Pida a la administración concedente la información sobre las obligaciones de obra o servicio del cartel y del contrato ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1)).

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de recursos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

También puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de un servicio público ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuántas concesiones están activas hoy ni cuáles obras están concesionadas.

El dossier no permite saber el monto de las tarifas que cobra cada concesionario.

El dossier no permite saber si el artículo 22 vigente tiene un texto completo distinto al aprobado, porque la versión de SINALEVI aparece recortada [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1).

El dossier no permite saber qué pasó con las propuestas de reforma que se discutieron en la comisión de 2021 ([video, 00:03:15](https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0&t=195s)).

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7762 y los artículos revisados de la Constitución. La licitación, la expropiación y las atribuciones del Consejo tienen respaldo en el texto constitucional.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos: Presente la denuncia ante la Autoridad Reguladora, que puede inspeccionar y sancionar con multa de cien salarios base mínimo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=124)
- Recurso de amparo: Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)

## Fuentes

1. Ley 7762: LEY GENERAL DE CONCESION DE OBRAS PUBLICAS CON SERVICIOS PUBLICOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7762 en SINALEVI: Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (Vigente, Versión de la norma: 7 de 7). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/04/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1
3. Ley 8643: Modificación parcial de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, N° 7762 (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/06/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63568&param2=73119&param3=1
4. Ley 8696: Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993 (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/12/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64633&param2=90257&param3=1
5. Comisión de Obras Públicas, Transporte y Vivienda.. Asamblea Legislativa, 2021-09-08. https://www.youtube.com/watch?v=EWsiYqaFlc0
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7762

Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos

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N°
7762

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE
CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

CON SERVICIOS
PÚBLICOS

CAPÍTULO I

ÁMBITO
DE APLICACIÓN

Artículo 1°- Conceptos

1) Esta ley regula los contratos de concesión de
obras públicas, obras públicas con servicios públicos y
optimización de activos de infraestructura.

2) Para los efectos de esta ley se definen los siguientes
conceptos:

a) Concesión de obra pública: contrato
administrativo por el cual la Administración concedente encarga a un
tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el
diseño, la planificación, el financiamiento, la
construcción, la conservación, ampliación o
reparación de cualquier inmueble público, a cambio de
contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del
servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la
Administración concedente .

b) Concesión de obra con servicio público:
contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un
tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, el
diseño, la planificación, el financiamiento, la
construcción, la conservación, la ampliación o la reparación
de cualquier bien inmueble público, así como su explotación,
prestando los servicios previstos en el contrato a cambio de contraprestaciones
cobradas a los usuarios de la obra, a los beneficiarios del servicio o de
contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la Administración
concedente.

c) Optimización de activos de infraestructura:
contrato administrativo por el cual la Administración encarga a un
tercero, el cual puede ser persona pública, privada o mixta, la
operación, el mantenimiento, la ampliación o la
reparación, así como la explotación de cualquier bien
inmueble público, previamente existente, prestando los servicios a
cambio de contraprestaciones cobradas a los usuarios de la obra, a los
beneficiarios del servicio o de contrapartidas de cualquier tipo pagadas por la
Administración concedente.

Al tratarse de bienes inmuebles previamente existentes, el
concesionario reconocerá a la Administración un pago inicial, un
pago diferido o la combinación de ambos, de acuerdo con lo establecido
en el cartel de licitación. En todos los servicios públicos,
regulados o no regulados, dichos pagos, así como las inversiones por
realizar, podrán ser considerados dentro de la estructura tarifaria.

Los recursos captados por la Administración, producto
de dichos pagos del concesionario, deberán ser invertidos en proyectos de
obra pública y servicios conexos, establecidos mediante el reglamento de
esta ley, dentro del territorio nacional, declarados de interés
público, pudiendo destinarse parte de los recursos a la atención
de la fase de preinversión de dichos
proyectos. En la declaratoria de interés público del proyecto de
optimización de activos se establecerá el destino de estos
recursos.

Para efectos de este inciso, las actividades de preinversión , las cuales comprenden la
elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad
y de factibilidad y el diseño, que abarcan todos los análisis que
se deben realizar sobre un proyecto desde que este es identificado a nivel de
idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su
ejecución, postergación o abandono, es esencialmente una fase de
estudio en la cual se debe determinar la conveniencia de implementar o no el
proyecto que se está analizando y cuenta con cinco etapas a saber: idea,
perfil, prefactibilidad , factibilidad y
diseño.

Asimismo, se autoriza a la Administración para que
establezca fideicomisos con cualquier banco del sistema bancario nacional, para
la gestión de estos recursos.

Los fideicomisarios se establecerán de acuerdo con el
tipo y la ubicación de las obras públicas y los servicios conexos
seleccionados.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el
sector público y privado para desarrollo de obra pública, N°
9701 del 18 de julio de 2019)



Artículo 2.- Cobertura

1.- Toda obra y su
explotación son susceptibles de concesión cuando existan razones de interés
público, que deberán constar en el expediente mediante acto razonado. Se
exceptúan de la aplicación de esta Ley las telecomunicaciones, la electricidad
y los servicios de salud.

(Así
reformado el párrafo anterior, por el artículo 1° aparte A) punto 1) de la Ley
N° 8643 de 30 de junio de 2008).

2.- Los
ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales,
tanto nuevos como existentes, así como los servicios que ahí se presten,
únicamente podrán ser otorgados en concesión mediante los procedimientos
dispuestos en esta ley.

3.- En el caso de los
muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán
ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no
las existentes.

El setenta por ciento
(70%) de lo que la Administración obtenga por lo dispuesto en el artículo 42.1
a) de esta ley, en razón de las obras nuevas o ampliaciones que se concesionen
en los citados muelles, será girado a la Junta de la Administración Portuaria
de la Vertiente Atlántica y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico,
según corresponda, para ser destinado exclusivamente a inversiones en obras de
las respectivas provincias, sin que pueda utilizarse para cubrir gastos
administrativos.

Transcurrido el plazo
de estas concesiones, dichas obras pasarán a la titularidad de los entes
mencionados, según corresponda.



Artículo 3.- Titularidad del derecho de propiedad

1.- En todas las
concesiones reguladas por esta ley, se considerarán propiedad de la
respectiva Administración concedente las obras que se construyan y las
que se incorporen al inmueble, conforme avance la construcción. En el
reglamento de la ley y el cartel que regule cada concesión en
particular, se determinarán los bienes y derechos incorporados por el
concesionario, que no sean propiedad de la Administración concedente y
se requieran para la prestación del servicio; asimismo, su eventual
transferencia a esta.

2.- Los bienes y
derechos que el concesionario adquiera, por cualquier título y queden
incorporados a la concesión, no podrán ser enajenados
separadamente de ella, hipotecados ni sometidos a gravámenes de ninguna
especie, sin el consentimiento de la Administración concedente y pasarán
a su dominio al extinguirse la concesión, excepto cuando el contrato
estipule otra cosa. El cartel de licitación determinará, para cada
contrato, cuáles bienes y derechos quedarán incorporados a la concesión
para los efectos señalados en este punto.



Artículo 4.- Normas aplicables

1.- Las concesiones
referidas en esta ley se regirán por lo siguiente:

a) La presente ley y
su reglamento.

b) El cartel de la
licitación y sus circulares aclaratorias.

c) La oferta del
adjudicatario, aprobada en el proceso de evaluación.

d) El contrato de
concesión.

2.- La legislación
costarricense será aplicable a toda relación jurídica
originada con fundamento en la presente ley. Asimismo, los tribunales
nacionales serán los únicos competentes para conocer de las situaciones
jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los conflictos que
puedan surgir durante la vigencia de los contratos. El cartel del concurso
deberá autorizar la vía del arbitraje como solución alterna
a los tribunales de justicia.



CAPÍTULO II

ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL

SECCIÓN I

ADMINISTRACIÓN
CONCEDENTE

Artículo 5.- Definición y actuación:

1.- Para los efectos de
esta ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo,
las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e
institucional.

2.- Cuando el objeto de
la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un
órgano del Poder Ejecutivo, el Consejo Nacional de Concesiones,
demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental,
económica y financiera del proyecto, será la entidad
técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de
contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del
contrato.

El contrato será
suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo,
el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por el
Consejo Nacional de Concesiones.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) punto 2)
de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

3- Cuando el objeto de
la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del
sector descentralizado, las empresas públicas y los gobiernos locales,
tales entes públicos, de manera individual o agrupada, mediante convenio
suscrito con el Consejo Nacional de Concesiones, podrán convenir con
este órgano el procedimiento de selección del concesionario y la
ejecución del contrato de concesión.

(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes
de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra
pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)

4.- Corresponde
exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del
artículo 21.2 de la Ley General de la Administración
Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los
ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos
internacionales, tanto nuevos como existentes. Los
muelles de Moín , Limón, Puntarenas y
Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la
presente ley.

5.- Los casos en que el
sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente,
se regirán por esta ley.



SECCIÓN II

CONSEJO
NACIONAL DE CONCESIONES

Artículo 6.- Creación e integración

1.- Créase el Consejo
Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado
de la siguiente manera:

a) El ministro
o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.

b) El ministro
o la ministra de Hacienda.

c) El ministro
o la ministra de Planificación y Política Económica.

d) El
presidente ejecutivo del Banco Central.

e) Una persona
escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.

f) Una
persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales,
organizaciones solidaristas y cooperativas.

g) Una persona
seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios
Profesionales.

Las ternas de los
incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos
géneros.

2.- Las cámaras y
organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus ternas al
Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la
publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación
nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados,
el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas
necesarias para integrar el órgano.

3.- Las personas
referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro
años.

4.- Las personas
referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna otra
persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.

5.- Por concepto de
dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una remuneración
equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del
Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre
ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los incisos
a), b), c) y d) no percibirán dietas.

6.- En la integración
del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una representación
equitativa de ambos géneros."

(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008)



Artículo 7.- Personalidad jurídica instrumental

1) El Consejo
tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el
Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y
contratos necesarios para cumplir sus funciones.

2) Corresponderá
a la Presidencia del Consejo ejercer la representación judicial y
extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo
Reglamento, así como las que le asigne el Consejo Nacional de Concesiones. El
Consejo podrá autorizar a la Presidencia para que delegue esta representación,
parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus
facultades de representación.

3) El Consejo
estará dotado del personal técnico y profesional necesario para su buen
funcionamiento. Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos
en las áreas propias y afines a la competencia de este órgano y la idoneidad
para el cargo, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil, dentro de las
categorías especiales que creará la Dirección General de Servicio Civil,
tomando en consideración la naturaleza de las atribuciones de esta
dependencia.

4) El Consejo
podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos
profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del
proyecto de concesión, mediante la creación de plazas excluidas del Régimen de
Servicio Civil y reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como
referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos
en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para
su remuneración.

5) En igual forma,
podrá contratar los estudios que se requieran para el cumplimiento de las
competencias asignadas por ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector
público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de
2019)

6) La adquisición
de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de
la Secretaría y del Consejo se regirá por la Ley N.º 7494, Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995 .

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector
público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de
2019)

7) Toda la
actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al
régimen de prohibiciones previsto en la Ley de contratación
administrativa.

(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 4) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).



Artículo 8.- Atribuciones del Consejo

El Consejo, en el ejercicio de su competencia,
tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por la
transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos
administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo.

b) Aprobar o
modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras
partes de sus miembros.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

c) Adjudicar la
concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder
Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el
presidente de la República.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

d) Velar porque la Secretaría Técnica ejerza
las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.

e) Designar al
Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica del Consejo.

f)
Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá
presentar mensualmente.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 5) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

g) Conocer los
informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de
Concesiones.

h) Autorizar las
contrataciones que realice la Secretaría Técnica.

i) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del
Consejo, que deberá remitirse al ministro del ramo correspondiente, para lo que
le compete.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2°
aparte e) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

j)
Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de
expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus
reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar,
contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito
de su competencia.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

k) Autorizar la
suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de
los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la ejecución de los
proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos
adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la
inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos ,
en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y
las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos también
podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan
con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de
fideicomiso que el Consejo autorice deberán ser refrendados por la Contraloría
General de la República.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

l) Dar el
visto bueno al contrato de concesión o sus modificaciones, por al menos, dos
terceras partes de sus miembros.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 1) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).



Artículo 9.- Secretaría Técnica

1.- El
Consejo Nacional de Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable
de las siguientes actividades:

a) Contratar,
previa autorización del Consejo, los estudios técnicos requeridos para acreditar
la factibilidad de los proyectos de concesión.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

b) Ejecutar los actos preparatorios
pertinentes para otorgar una concesión.

c) Confeccionar
la propuesta de cartel o sus modificaciones.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 6) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

d) Vigilar que el concesionario cumpla sus
obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que
considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.

e) Promover y divulgar
los proyectos por concesionar. Para la promoción nacional e internacional de
los proyectos por concesionar, el Consejo o la Administración concedente, según
corresponda, podrá realizar convenios con instituciones u organizaciones
encargadas de la promoción de inversiones, siempre que ello no signifique
delegar competencias sustantivas que le son propias a la Secretaría Técnica.

(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio
entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del
18 de julio de 2019)

f) Imponer las
sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.

g) Ejecutar, de
conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los
trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes
necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su
competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por
expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como
funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de
expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el
órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro
del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector
descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos
preparatorios para las expropiaciones forzosas, estarán a cargo de la
Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante
convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 2) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

h) Promover
el desarrollo de capacidades y mejores prácticas para la implementación de los
modelos de concesión de obras públicas, obras públicas con servicios públicos y
optimización de activos de infraestructura. Las actividades de formación podrán
incluir actividades formativas, documentos formativos, estudios de caso,
talleres, entre otros, y podrán estar dirigidas tanto a actores públicos como
privados, siendo los materiales desarrollados de acceso público para la
ciudadanía.

(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio
entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del
18 de julio de 2019)

2.- La Secretaría Técnica contará con el
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.



Artículo 10.- Secretaria técnica o secretario técnico

1) El superior
administrativo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones
será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el
Consejo mediante un concurso de antecedentes, realizado por el procedimiento
definido en el Reglamento de esta Ley. Será una persona funcionaria excluida
del Régimen del Servicio Civil.

2) Podrá
asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin derecho a voto.

3) La remoción
del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución
razonada.

4) La
secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo
completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o
fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.

(Así adicionado el
inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30
de junio de 2008).

(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).



Artículo 11.- Requisitos

Quien sea designado
titular de la Secretaría Técnica deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Reconocida
solvencia moral.

b) Título
profesional.

c) Amplia
experiencia profesional.

d) Nacionalidad
costarricense.

e) Mayor de
treinta años.

f)
Persona incorporada a su colegio profesional.

(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 8) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008).



Artículo 12.- Prohibiciones

Quienes hayan sido
integrantes del Consejo Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica
o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por
cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes
de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta Ley. Tampoco
podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el
procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios
hayan participado. Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición
implicará su exclusión inmediata del concurso.

(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 9) de la Ley N° 86 43 de 30 de
junio de 2008).



SECCIÓN III

FONDO
NACIONAL DE CONCESIONES

Artículo 13.- Creación del Fondo Nacional de Concesiones

Créase el Fondo
Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los
programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo
únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley.
Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con
cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad
y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o
expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u
operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales
especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7
de esta Ley.

(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 10) de la Ley N° 86 43 de 30 de
junio de 2008).



Artículo 14.- Fuentes de financiamiento

1.- El Fondo
tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

a) La suma que el
concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma
de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo,
según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.

b) Las donaciones
nacionales e internacionales.

c) Las
partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las
transferencias que realicen tanto la Administración Pública
central como la Administración Pública descentralizada y las
empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este
artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de
concesión legalmente relacionados con estas.

(Así reformado el sub-inciso anterior, por el
artículo 1° aparte a) punto 11) de la Ley N0 8643 de 30 de
junio de 2008).

d) Las multas y
garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.

e) El reembolso de los
estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de
la concesión, según se disponga en el cartel.

f)
Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición
de fideicomisario.

(Así
adicionado el sub-inciso anterior, por el artículo 1° aparte
b) punto 4) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).

g) El monto
equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos recaudados por el impuesto a
la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
previsto en el artículo 9 de la Ley N. º 7088, de 30 de noviembre
de 1987. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT). De estos recursos, se podrá destinar hasta un diez por ciento
(10%) a la promoción de capacidades de acuerdo con lo establecido en el
inciso h) del artículo 9 de esta ley. El resto de los recursos se
destinará al desarrollo de la preinversión
de los proyectos amparados a esta ley y para los cuales existen estudios de prefactibilidad que indican una potencial viabilidad. Para
efectos de este inciso, las actividades de preinversión
comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que
abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde
que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que
se toma la decisión de su ejecución, postergación o
abandono; es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la
conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y
cuenta con cinco etapas, a saber: idea , perfil, prefactibilidad ,
factibilidad y diseño.

(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos
eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo
de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)

2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría
General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control
interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de
Concesiones.



CAPÍTULO III

DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

SECCIÓN I

ADMINISTRACIÓN
CONCEDENTE

Artículo 15.- Derechos

Son derechos de la Administración
concedente:

a) Modificar, por
razones de interés público, las características de las obras concesionadas y
los servicios de la concesión.

b)
Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de la concesión,
cuando así lo impongan razones de interés público. En los casos de los incisos
b), c) y d) del artículo 60.1, antes de entrar en posesión de la concesión
rescatada, la administración concedente deberá indemnizar al concesionario, de
conformidad con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y
perjuicios causados, cuya determinación se podrá realizar mediante la
aplicación de la cláusula arbitral, citada en el artículo 39 de esta Ley. En
los casos en que se recurra a un proceso de arbitraje, se aplicará lo dispuesto
en el inciso 1) del artículo 63 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo
1° aparte a) punto 12) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

c) Los demás derechos
comprendidos en esta ley o derivados del contrato de concesión.



Artículo 16.- Obligaciones

Son obligaciones de
la Administración concedente:

a) Fiscalizar,
permanentemente, toda construcción y explotación de obras y
servicios concesionados, de acuerdo con el programa de construcción y
mantenimiento de las obras o el reglamento del servicio, de conformidad con el
cartel de licitación y el contrato de concesión.

(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 13)
de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).

b) Realizar los
avalúos y las tasaciones pertinentes, para comprobar los perjuicios
causados al concesionario, en caso de imposibilidad de cumplimiento de la
Administración concedente.

c) Recomendar al
Ministerio de Hacienda el otorgamiento de los beneficios tributarios referidos
en el artículo 44 de esta ley, cuando el concesionario los solicite.

d) Conceder una
ampliación del plazo para la terminación de las obras, en
situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o
incumplimiento de las propias obligaciones.

e) Las demás obligaciones
determinadas por esta ley o derivadas del contrato de concesión.

f)
Remitir, semestralmente, a la Comisión Permanente Especial para el
Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, un
informe acerca de la concesión.

(Así adicionado el inciso anterior, por el
artículo 1° aparte b) punto 5) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de
2008).



SECCIÓN II

CONCESIONARIO

Artículo 17.- Derechos

El concesionario
tendrá los siguientes derechos:

a) Contar con la
ejecución plena del contrato y la colaboración de la Administración concedente,
para cumplir los objetivos del contrato.

b) Ser resarcido
íntegramente por la lesión patrimonial causada a la obra o el servicio como
consecuencia de la modificación impuesta por la Administración concedente, por
razones de interés público.

c) Solicitar ante la
Administración concedente, la modificación de los términos del contrato cuando,
por razones ajenas a sus obligaciones se afecte el equilibrio económico y
financiero previsto en él para restablecerlo.

d) Plantear ante la
Administración concedente el reclamo pertinente cuando se encuentre en un caso
de imposibilidad de cumplimiento, por medidas generales o económicas adoptadas
por los poderes del Estado con posterioridad al contrato; para ello se estará
sujeto a lo que disponga en la cláusula arbitral del contrato de concesión.

En esos casos, el
concesionario estará obligado a demostrar, a la Administración concedente, la
verdad real de la causa que le imposibilita el cumplimiento. Mientras tanto,
deberá continuar brindando el servicio público. La Administración concedente
tendrá un plazo improrrogable de quince días hábiles para resolver; comprobada
la causa, estará obligada a acordar el rescate de la concesión.

e) Solicitar un
reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas o condiciones del cartel
de licitación y el contrato.

f) Acogerse a los
beneficios tributarios que se fijan en el artículo 44 de esta ley.

g) Recibir la
ampliación del plazo para terminar las obras, cuando ocurra alguno de los
supuestos previstos en el inciso b) del artículo 16 de esta ley.

h) Cobrar las
tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o los
servicios concesionados. En caso de que el usuario incumpla el pago que le
corresponde, el concesionario tendrá derecho a cobrarlo judicialmente.

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° aparte
b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).

g) Los demás derechos
que esta ley le otorgue o los derivados del contrato de concesión.

(Así corrida la numeración del inciso anterior por
artículo 1° aparte b) punto 6) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008, que
lo traspaso del inciso h) al g))



Artículo 18.- Obligaciones generales

Son obligaciones
generales del concesionario:

a) Cuidar, reparar y
mantener la obra y todos los bienes de la concesión, así como prestar el
servicio público, conforme a esta ley, su reglamento y el contrato de
concesión. En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas
determinadas en el cartel de licitación.

b) Permitir y
facilitar, a la Administración Pública, la prestación de los servicios públicos
que brinde directamente.

c) Adquirir los
bienes inmuebles o los derechos que, según el cartel, se necesiten para cumplir
el objeto de la concesión. Cuando sea imposible por razones no imputables al
concesionario, la Administración concedente procederá al trámite de
expropiación, por el procedimiento estatuido en la Ley de Expropiaciones, No.
7495. El pago de las indemnizaciones que correspondan deberá ser depositado, en
favor de la Administración concedente, cuando se le requiera al concesionario.
El incumplimiento del depósito se considerará falta grave.

d) En toda obra objeto de concesión, que involucre la
realización de infraestructuras viales, se deberá considerar e incorporar el
componente de seguridad vial, que contiene, entre otros elementos, los
siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a
desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la
vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas ,
en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida
la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.

Asimismo, para salvaguardar la seguridad vial,
deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los
planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Ley N.º 7600, las condiciones
para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros
elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que
garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y los conductores.

(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, “ Reforma parcial de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993” )

e) Acatar las
disposiciones de la Administración concedente, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan a su favor.

(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “ Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993” , que lo traspaso del
inciso d) al e))

f ) Indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen
a terceros como consecuencia de la ejecución de la concesión.

(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “ Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993” , que lo traspaso
del inciso e) al f))

g ) Mantener los registros contables de
conformidad con las normas estipuladas en el contrato de concesión, en la estructura
tarifaria o en su defecto, de conformidad con las normas internacionales de
contabilidad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
aparte b) punto 7) de la Ley N° 8643 de 30 de junio de 2008).

(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “ Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993” , que lo traspaso
del inciso f) al g))

h) Cumplir los
compromisos financieros contraídos con la Administración concedente y derivados
del otorgamiento de la concesión.

(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley
N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso f) al g)).

(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “ Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993” , que lo traspaso
del inciso g) al h))

i ) Las demás obligaciones determinadas en esta ley o
derivadas del contrato de concesión.

(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte b) punto 7) de la Ley
N° 8643 de 30 de junio de 2008, que lo traspaso del inciso g) al h)).

(Así corrida la
numeración del inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, “ Reforma parcial de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993” , que lo traspaso
del inciso h) al i))



SECCIÓN III

USUARIOS

Artículo 19.- Derechos

Los usuarios tendrán
los siguientes derechos:

a) Disfrutar de las
obras y los servicios concesionados, de acuerdo con los principios generales de
la concesión establecidos en el inciso b) del artículo 37 de esta ley.

b) Presentar
denuncias, peticiones o quejas ante la Administración concedente o las
instancias administrativas correspondientes, con el objeto de que sus derechos
e intereses sean tutelados con motivo de la concesión o prestación del
servicio.

Ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, serán presentadas las denuncias por
cobros irregulares de tarifas efectuados por los concesionarios, así como por
la prestación del servicio que no se ajuste a los principios de calidad y
continuidad. Para resolver, la Autoridad podrá inspeccionar técnicamente
propiedades, plantas, obras y equipos destinados a brindar tales servicios. Si
se comprobare la veracidad de la denuncia, la Autoridad Reguladora sancionará
al concesionario infractor con una multa de cien salarios base mínimo fijados
en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, de
5 de mayo de 1993, que ingresará a la caja única del Estado.

La Administración
concedente deberá cancelar un canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios,
por el costo en que incurra por concepto de lo dispuesto en el párrafo
anterior. La Contraloría General de la República aprobará este canon tomando en
cuenta el principio de servicio al costo.

c) Que los cobros por
utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta ley.

d) Los demás derechos
que estipula esta ley o los derivados del contrato de concesión.

e) Pedir y
recibir, de la administración concedente, la información acerca de las
obligaciones de obra o los servicios establecidos en el cartel de licitación y
en el contrato de concesión. La administración mantendrá actualizada y
disponible, al público, la información que según la ley deba estar publicada y
disponible para los ciudadanos.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1
aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).

f) En
caso de incumplimiento en entregar oportunamente la información a los usuarios,
por parte de la administración concedente, el jerarca incurrirá en falta grave
para efectos disciplinarios, sin perjuicio de otras responsabilidades que
correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1
aparte b) punto 8) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).



CAPÍTULO IV

LICITACIÓN
Y ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN

SECCIÓN I

ACTUACIONES
PREPARATORIAS

Artículo 20.- Proyectos
de iniciativa privada

1.- Los particulares
podrán presentar a la respectiva administración concedente, sus propuestas de
nuevas concesiones, las cuales para ser aceptadas y concesionadas requerirán:

a) Estar
investidas de interés público.

b) Estar
acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica, y de un
plan de construcción y explotación, según el caso.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).

2.- La administración
concedente examinará las propuestas de concesión, y de considerarlas factibles,
de interés público y acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, procederá a
concesionarlas en el plazo que esta establezca.

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte a) punto 14) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).

3.- El proponente
privado de una idea de concesión participará en la licitación en los mismos
términos y condiciones que otros particulares yserá
admitido de pleno derecho, cuando se efectúe la precalificación.

4) El
proponente privado cuya iniciativa haya sido aceptada por la administración
concedente, no estará inhibido de participar en la licitación pública, mediante
los mecanismos autorizados por esta Ley, y tendrá el derecho de recuperar los
costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los
estudios solicitados por la administración, debidamente justificados ante la
Secretaría Técnica, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El
cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará
obligado a reintegrar al proponente privado, así como el plazo en que deberá
hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.

(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).

5) La
administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y
utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa
privada de acuerdo con los procedimientos reglamentarios dispuestos para la
estimación de los costos de la propuesta, todo de conformidad con los peritajes
realizados al efecto por la administración concedente y el artículo 16 de la
presente Ley.

(Así Adicionado el inciso anterior, por el artículo 1°
aparte b) punto 9) de la Ley No. 8643 de 30 de junio de 2008).



Artículo 21.- Trámite

1.-
Corresponderá a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional
de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar
la licitación de la concesión. Dentro de los estudios
deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará
audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y
Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar.
Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que
dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles
para pronunciarse y su criterio será vinculante. Transcurrido este plazo
sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no
tiene objeciones.

2.- La
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones
deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que
se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los
parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del
servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles
para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo
sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene
objeciones.

3.- Realizados los
estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría
Técnica procederá a elaborar el cartel de licitación, que
será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Concesiones.

4.- Cuando la
Administración concedente sea un ente del sector descentralizado,
territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido
en que el Consejo Nacional de Concesiones realice el procedimiento de selección
del concesionario y la ejecución del contrato de concesión,
corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y
actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión,
siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, para
la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.

5.- Una vez aprobado
el cartel por el Consejo Nacional de Concesiones o el jerarca de la
Administración concedente, deberá publicarse un resumen de
él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación.
El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación
nacional.



Artículo 22.- Pago de los estudios

La Secretaría
Técnica o la Administración concedente, según

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7762). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.