El Censo
Ley7764Vigente
Ley

El notario ahora necesita un seguro obligatorio para ejercer

El Código Notarial exige a todo notario una póliza de responsabilidad civil y lo inhabilita si no la paga; también abre el notariado a personas con discapacidad visual o auditiva.

Título oficial CÓDIGO NOTARIAL

Atención: El Código exige a todo notario una póliza de responsabilidad civil con cobertura mínima de 55 salarios base y lo inhabilita si no la paga.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Notarios públicos activos

    La ley obliga a cada notario a comprar una póliza anual con cobertura mínima de 55 salarios base de un oficinista 1.

    El monto mínimo de cobertura por período póliza será el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1 definidc en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Todo notario público activo debe tener póliza de responsabilidad civil vigente.
  • El notario que no pague la póliza queda inhabilitado temporalmente.
  • Quien quiera ser notario debe cumplir los requisitos del artículo 3, incluido el postgrado en Derecho Notarial y Registral.
  • Las personas con discapacidad visual o auditiva pueden ser habilitadas como notarias con apoyos y medios tecnológicos.
  • Los cónsules ejercen el notariado en su circunscripción territorial.

A quién beneficia

  • Las partes y terceros pueden cobrar una indemnización por daños del notario mediante la póliza.
  • Las personas con discapacidad visual o auditiva pueden ejercer el notariado con apoyos.
  • El usuario recibe asesoría del notario sobre la formación legal de su voluntad y sobre impuestos y gravámenes.

Qué cambia

  • El notario debe reportar el pago anual de la póliza con un mes de antelación al vencimiento.
  • La cobertura mínima es de 55 salarios base de un oficinista 1.
  • El notario con discapacidad visual o auditiva debe excusarse si no tiene los apoyos necesarios.
  • A partir del 12 de diciembre de 2026 los índices notariales se presentarán de forma digital.

La explicación completa

Qué cambia

El Código Notarial es la ley que organiza el trabajo de los notarios públicos en Costa Rica. La versión vigente en SINALEVI es la número 17 de 17 1. La Procuraduría General de la República anota que la ley rige seis meses después de su publicación, salvo los artículos 181 y 182, que entraron de inmediato.

El cambio más reciente es el seguro obligatorio. Todo notario habilitado en la Dirección Nacional de Notariado y en el Colegio de Abogados debe tener una póliza de responsabilidad civil profesional (art. 9). Esa póliza cubre el pago de una indemnización a las partes o a terceros por daños causados en el ejercicio de la función notarial.

La póliza se compra cada año a una aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros (art. 9). La cobertura mínima por período es de 55 salarios base de un oficinista 1, según la Ley 7337. La responsabilidad es individual: no es gremial ni solidaria.

El notario debe reportar a la Dirección Nacional de Notariado el pago anual de la póliza. Lo hace con un mes calendario de antelación al vencimiento del año anterior (art. 9).

Si el notario no está al día con esa póliza, queda inhabilitado temporalmente (art. 13). También queda impedido para ser notario quien no tenga vigente la póliza (art. 4).

Otro cambio reciente es la apertura del notariado a personas con discapacidad visual o auditiva. La Ley 10754 del 11 de setiembre de 2025 agregó un párrafo al artículo 3 (art. 3). Esas personas pueden ejercer si cuentan con apoyos y medios tecnológicos que protejan la fe pública y los derechos de las personas usuarias. Los apoyos se verifican con una certificación de la entidad que defina el reglamento. El notario no puede delegar sus funciones en terceras personas.

El artículo 4 también cambió. Ahora el impedimento para personas con discapacidad física, mental, sensorial y psicosocial aplica solo si no tienen esa certificación (art. 4). El artículo 4 bis permite que el documento incluya una manifestación expresa de que se trata de un notario con discapacidad visual o auditiva (art. 4 bis).

El artículo 36 obliga a esos notarios a excusarse si no tienen los apoyos necesarios o si resultan insuficientes (art. 36).

A quién le toca

A todo notario público activo. Debe tener la póliza de responsabilidad civil vigente y reportar su pago anual a la Dirección Nacional de Notariado (art. 9).

A quien quiera ser notario. Debe ser licenciado en Derecho con postgrado en Derecho Notarial y Registral, estar incorporado al Colegio de Abogados al menos dos años y haber solicitado la habilitación con la misma antelación (art. 3).

A las personas con discapacidad visual o auditiva que quieran ejercer el notariado. La ley las habilita si cuentan con los apoyos y medios tecnológicos definidos por reglamento (art. 4 bis).

A los usuarios de servicios notariales. El notario debe asesorarlos sobre la formación legal de su voluntad y sobre los gravámenes e impuestos que afecten los bienes del acto (art. 34).

A los cónsules de Costa Rica en el extranjero. Ejercen el notariado en su circunscripción territorial (art. 14).

A los testigos instrumentales. Deben ser mayores de edad, saber leer y escribir y no tener impedimento legal (art. 41).

Cómo está hoy según SINALEVI

El Código Notarial sigue vigente. SINALEVI muestra la versión 17 de 17 1.

La Procuraduría advierte que el artículo 181 reformó el 11 de la Ley 6999-A, pero ese artículo ya había sido derogado por el 121 de la Ley de Presupuesto 7015 1. También anota que el artículo 183 reforma el 104 del Código Municipal de 1970, que quedará derogado a partir del 18 de julio de 1998.

En el artículo 178 se cita el Código Civil como Ley 7130 del 3 de noviembre de 1989. La Procuraduría aclara que el número correcto es la Ley 63 del 28 de setiembre de 1887 1.

El texto vigente del artículo 44 difiere del aprobado. La versión aprobada dice que los folios llevarán impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, y que se identificarán con el nombre del notario mediante sello autorizado 1. La versión vigente en SINALEVI se corta en "según la c" y no muestra el resto del párrafo.

El artículo 27 tiene un cambio futuro. La Ley 10798 del 16 de noviembre de 2025 reformará ese artículo a partir del 12 de diciembre de 2026 (art. 27). Desde esa fecha los índices se presentarán de manera digital por la plataforma del Archivo Nacional.

Frente a la Constitución

El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no puede haber discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. La apertura del notariado a personas con discapacidad visual o auditiva va en esa dirección: la ley les permite ejercer con apoyos en vez de excluirlas (art. 4 bis).

El artículo 19 de la Constitución da a los extranjeros los mismos deberes y derechos individuales y sociales que a los costarricenses, con las excepciones de la ley Constitución, art. 19. El Código permite a extranjeros ejercer el notariado si su país da el mismo beneficio a los notarios costarricenses (art. 3). Esa condición de reciprocidad podría generar dudas sobre trato igual, pero la propia Constitución remite a las excepciones que fije la ley.

El artículo 24 protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. El artículo 39 permite al notario conservar grabaciones de audio o video de los actos jurídicos en su archivo de referencias (art. 39). El Censo no encontró en el dossier una regla que exija consentimiento para esas grabaciones, lo que deja una duda sobre el alcance del artículo 24.

El Censo no encontró choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.

Qué puede hacer usted

Si un acto notarial concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que una norma del Código choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuánto cuesta hoy la póliza de responsabilidad civil ni cuál es el monto exacto de los 55 salarios base.

El dossier no muestra el texto completo del artículo 44 vigente: la versión de SINALEVI se corta.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 17 de 17Ver en SINALEVI

VIGENCIA: Rige seis meses después de su publicación, con excepción de los artículos 181 y 182, que entraron en vigencia de inmediato. REFORMA DE ARTÍCULOS DEROGADOS: El numeral 181 reforma al 11 de la Ley No.6999-A de 3 de setiembre de 1985. Sin embargo, dicho artículo ya había sido derogado en su totalidad por el 121 de la Ley de Presupuesto No.7015 de 22 de noviembre de 1985. Igualmente, el numeral 183 reforma el 104 del Código Municipal de 1970, mismo que quedará derogado a partir del 18 de julio de 1998. En el artículo 178 se menciona que el número de Ley del Código Civil es la Ley 7130, de 3 de noviembre de 1989 y el número correcto es la Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887, no como se consignó.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró choque directo entre el Código Notarial y los artículos constitucionales del dossier. Quedan dudas sobre la reciprocidad para extranjeros y sobre las grabaciones que el notario puede guardar.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 4 bis"Las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva podrán ser habilitadas para el ejercicio del notariado, siempre y cuando cuenten con los apoyos y los medios tecnológicos que les permitan ejercer dicha función y se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias."

    Sin choque aparente La ley abre el notariado a personas con discapacidad visual o auditiva en vez de excluirlas. Eso va en la línea de la igualdad ante la ley.

  2. Constitución, art. 19"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen."
    Esta ley, art. 3"Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones."

    Hay dudas La ley condiciona a los extranjeros a que su país dé el mismo trato a los notarios costarricenses. La Constitución permite excepciones fijadas por ley, pero la reciprocidad podría generar dudas sobre trato igual.

  3. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 39"Cuando lo consideren pertinente, los notarios podrán conservar, en su archivo de referencias, grabaciones con audio o video de los actos jurídicos que realicen."

    Hay dudas La ley permite al notario guardar grabaciones de los actos. El dossier no muestra una regla que exija consentimiento de las partes, lo que deja una duda sobre el alcance de la intimidad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7764 en SINALEVI: Código Notarial (Vigente, Versión de la norma: 17 de 17) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/04/1998
  2. Ley 7764: CÓDIGO NOTARIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7764

Código Notarial

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 17 de 17

Siguiente

CÓDIGO NOTARIAL

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Notariado público

El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.

ARTÍCULO 2.- Definición de notario público

El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial.

En leyes, reglamentos, acuerdos y documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.

CAPÍTULO II

R equisitos e impedimentos para ejercer el notariado público

Artículo 3.- Requisitos. Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser de buena conducta.

b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.

c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber solicitado la habilitación para ejercer el cargo.

(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la " Resolución sobre los Requisitos para la Autorización, Inscripción y Habilitación como Notario Público ", N° 1611 del 04 de agosto del 2004, La Dirección Nacional de Notariado ha interpretado tácitamente este inciso de la siguiente manera : "aclarando que el grado académico mínimo para ser Notario Público es el de Especialista en Derecho Notarial y Registral")

d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.

e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de notarios consulares.

f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.

Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.

En caso de las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva, que estén autorizadas para ejercer la función notarial, deberán contar con la asistencia de apoyos y medios tecnológicos que les permitan ejercer esa función, tutelando la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. Tales apoyos se ajustarán a los requerimientos de la persona con discapacidad y se verificarán a través de certificación emitida por la entidad que se defina por la vía reglamentaria. No está permitido al notario público delegar sus funciones en terceras personas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025)

ARTÍCULO 4.- Impedimentos . Están impedidos para ser notarios públicos:

a) Las personas con discapacidad física, mental, sensorial y psicosocial sin contar con la certificación que al efecto rinda la entidad que se defina por la vía reglamentaria. Dicha certificación evaluará la aptitud de la persona con discapacidad para hacer uso de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, de forma tal que se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025) .

b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.

c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden prisión preventiva.

e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.

g) Quienes no tengan vigente una póliza de Responsabilidad Civil Profesional bajo los términos descritos en este Código.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")

Artículo 4 bis- Condiciones necesarias para ejercer el notariado con discapacidad visual o discapacidad auditiva. Las personas con discapacidad visual o discapacidad auditiva podrán ser habilitadas para el ejercicio del notariado, siempre y cuando cuenten con los apoyos y los medios tecnológicos que les permitan ejercer dicha función y se tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias. Las especificaciones de los apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, tanto para comunicarse de manera efectiva como para cumplir con los estándares de seguridad necesarios, serán definidos por la vía reglamentaria.

Todo acto realizado o documento extendido, por un notario con discapacidad visual o discapacidad auditiva, podrá incluir una manifestación expresa de que se trata de un notario con discapacidad visual o discapacidad auditiva.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025)

ARTÍCULO 5.- Excepciones.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el inciso f) del artículo anterior:

a) Las personas que laboren como docentes en entidades educativas.

b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes, cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato, devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.

c) Los notarios de la Notaría del Estado y los funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.

d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios.

ARTÍCULO 6.- Deberes del notario

Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.

ARTÍCULO 7.- Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

ARTÍCULO 8.- Regulaciones para la Administración Pública

Queda prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo, la Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, a fin de establecer el respectivo control.

Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros.

Artículo 9- Seguro de responsabilidad civil profesional para notarias y notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado e incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Se establece el Seguro de Responsabilidad Civil para Profesionales en Notariado, el cual será un requisito obligatorio para todas las personas que ejerzan la función notarial y estén habilitados en la Dirección Nacional de Notariado e incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Este seguro tendrá como objetivo garantizar a las partes y terceros el pago de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial, constituyéndose en una garantía por concepto de responsabilidad civil debidamente comprobada.

Este seguro tendrá las siguientes características:

a) Se podrá adquirir de forma anual con alguna de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 3653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.

b) La responsabilidad es individual, no es gremial ni solidaria.

c) El monto mínimo de cobertura por período póliza será el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1 definidc en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

d) Los notarios y las notarías tendrán la obligación de reportar, a la Dirección Nacional de Notariado, el pago anual de esta póliza, con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior. Esta Dirección emitirá los lineamientos correspondientes para regular los procedimientos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de esta obligación.

Esta Dirección también está facultada para contratar con una entidad aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica para suscribir una póliza colectiva o grupal o ambas, bajo el esquema de contratación voluntaria, siendo optativo para cada profesional de notariado suscribir la póliza bajo esta modalidad.

Se faculta al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica para que contraten en calidad de tomador del seguro con una entidad aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica y suscriban pólizas grupales o colectivas o ambas, bajo el esquema de contratación voluntaria, siendo optativo para cada profesional de notariado suscribir la póliza bajo esta modalidad; esto en virtud de las funciones y los objetivos gremiales que la ley le otorga y acorde con lo normado por la presente ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, " Establece el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")

CAPÍTULO III

Inscripción de los notarios

Artículo 10.- Solicitud de inscripción.

La persona interesada en que se le autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos años en el ejercicio de la profesión.

(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)

b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.

(NOTA: Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)

c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil, correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.

d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina notarial.

e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá agregarse a su expediente.

f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.

g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.

Artículo 11.- Trámite y resolución

Si la solicitud está en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.

Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del gestionante .

(Así reformado por el aparte a) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 12.- Prueba y publicidad de la autorización

Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.

Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.

(Así reformado por el aparte a) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

CAPÍTULO IV

VIGENCIA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 13.- Inhabilitación

Los notarios públicos serán inhabilitados temporalmente cuando:

a) Sean suspendidos disciplinariamente por el órgano competente.

b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4 impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se mantendrá mientras dure el impedimento.

c) Abandonen el país por más de seis meses. En esta circunstancia, la suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.

d) Lo soliciten voluntariamente.

e) No se encuentren al día con el pago anual de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")

CAPÍTULO V

DEL NOTARIADO CONSULAR

ARTÍCULO 14.- Notario consular.

Los cónsules de Costa Rica en el extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica. Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.

Corresponde a los notarios consulares vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente. La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al Archivo Notarial.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 15.- Responsabilidades.

Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.

Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 16.- Responsabilidad Civil.

La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier saldo en descubierto.

ARTÍCULO 17.- Responsabilidad penal

Compete a los tribunales penales establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.

ARTÍCULO 18.- Responsabilidad disciplinaria

Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial.

ARTÍCULO 19.- Dependencia de las responsabilidades

Las responsabilidades indicadas en los artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales.

Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad.

ARTÍCULO 20.- Pluralidad de notarios públicos

Si dos o más notarios actuaren en conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.

CAPÍTULO VII

Dirección Nacional de Notariado

Artículo 21.- Naturaleza y ámbito de competencia .

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.

La Dirección Nacional de Notariado formulará y aprobará su anteproyecto de presupuesto. El presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta ley y no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten, de alguna forma, su ejecución y funcionamiento.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte h) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas.

La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 22.- Consejo Superior Notarial

Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.

Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:

a) Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.

b) Un representante del Registro Nacional.

c) Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores ( Conare ), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.

d) Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.

e) Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.

El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.

Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.

Las personas designadas requieren lo siguiente:

  1. Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.

  2. Poseer reconocida solvencia moral.

  3. No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

  4. No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.

Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.

Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa habilitación.

Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.

Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:

i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.

Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.

ii) Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.

iii) Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

iv) Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.

v) Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.

vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.

vii) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.

viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 23.- Director ejecutivo

Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.

El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales.

Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:

a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.

b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.

c) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior Notarial.

d) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.

e) Autorizar la entrega de tomos de protocolos.

f) Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.

g) Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.

h) Denunciar a los notarios ante el Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.

i) Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.

j) Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.

k) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

  1. Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.

m) Ejecutar los acuerdos que, según esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.

n) Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.

ñ) Instruir de oficio o a solicitud de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.

o) Participar en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.

p) Todas las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 24.- Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo

Para ser nombrada director ejecutivo, la persona designada deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.

b) Poseer reconocida solvencia moral.

c) No haber sido suspendida o inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

d) No haber sido condenada en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

El nombramiento en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 24 bis.- Recursos y agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.

Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.

(Así adicionado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

Artículo 24 ter.- Financiamiento

Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial.

(Así adicionado por el aparte b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)

CAPÍTULO VIII

ARCHIVO NOTARIAL

ARTÍCULO 25.- Atribuciones

En el Archivo Nacional existirá un Archivo Notarial, cuyas funciones son:

a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez devueltos o depositados provisionalmente.

b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras de los protocolos depositados en esa oficina.

c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los notarios públicos.

d) Recibir los índices notariales y llevar su control en la forma y el tiempo que determine el presente código.

e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier anomalía que se descubra en el ejercicio de la función notarial.

f) Otras atribuciones resultantes de la ley.

CAPÍTULO IX

ÍNDICES

ARTÍCULO 26.- Deber de presentar índices

Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta oficina.

ARTÍCULO 27.- Presentación de los índices

Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen por correo certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo extendido por la oficina de correos.

Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo.

(Nota de Sinaledvi : Mediante el artículo único de la Ley de presentencación electrónica de los índices notariales, N° 10798 del 16 de noviembre del 2025 se reformará el presente artículo. De conformidad con lo establecido en el transitorio 2° de la indicada norma la misma empieza a regir un año después de su publicación, es decir, el 12 de diciembre del 2026 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho numeral será el siguiente: “ Artículo 27- Presentación de los índices

Los índices quincenales de instrumentos públicos y protocolizaciones deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada mes.

Los notarios deberán remitirlos al Archivo Notarial, de manera digital, a través de la plataforma tecnológica establecida por el Archivo Nacional por medio del reglamento correspondiente, con indicación del contenido.

Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente recibiera el indice con razón de recibo por el Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado el índice a tiempo.

El Archivo Nacional establecerá los mecanismos de cobro a las personas usuarias y definirá la suma que corresponda cancelar por el uso y mantenimiento de la plataforma tecnológica utilizada para enviarlos, de acuerdo con las normas sobre análisis de los costos de operación.

La información contenida en los índices puede ser consultada por instituciones públicas, cuando haya de por medio un interés público, para fines de control, fiscalización o registro, mediante los mecanismos que establezca el reglamento correspondiente. En ningún caso se podrá dar a conocer datos sensibles regulados en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

El Reglamento para la Presentación de Índices establecerá, además, el procedimiento para que instituciones públicas puedan cumplir con lo dispuesto en este artículo.”)

ARTÍCULO 28.- Corrección de los índices

Una vez presentado el índice, no procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se haya informado como no autorizado.

ARTÍCULO 29.- Índices de notarios públicos ausentes del país

Cuando los notarios públicos se ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.

TÍTULO II

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 30.- Competencia material de la función

La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función.

ARTÍCULO 31.- Efectos de la fe pública

El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.

ARTÍCULO 32.- Competencia territorial

Los notarios públicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 33.- Actuaciones notariales

Los notarios deben actuar en los protocolos autorizados y se ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el efecto, con las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.

ARTÍCULO 34.- Alcances de la función notarial. Compete al notario público:

a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.

b) Informar a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que afecten los bienes referidos en el acto o contrato.

c) Afirmar hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.

d) Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación.

e) Entablar y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos que haya autorizado.

f) Asesorar jurídica y notarialmente.

g) Realizar los estudios registrales.

h) Efectuar las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados por él.

i) Autenticar firmas o huellas digitales.

j) Expedir certificaciones.

k) Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.

l) Tramitar los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.

m) Realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.

n) Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.

(Así reformado por el artículo 83 de la Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)

ARTÍCULO 35.- Imparcialidad de la actuación

Como fedatarios públicos, los notarios deben actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o contratos otorgados en su presencia.

Artículo 36- Solicitud de los servicios. Los notarios actuarán a solicitud de parte interesada, salvo disposición legal en contrario. Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente. Los notarios con discapacidad visual o discapacidad auditiva deberán excusarse de prestar el servicio, si no cuentan con los apoyos y medios tecnológicos necesarios o estos resulten insuficientes para tutelar la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025)

ARTÍCULO 37.- Tiempo hábil

Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO 38.- Secreto profesional

Los notarios están obligados a guardar el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes y demás interesados en el acto o contrato.

Artículo 39- Identificación de los comparecientes. Los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.

En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias. Cuando lo consideren pertinente, los notarios podrán conservar, en su archivo de referencias, grabaciones con audio o video de los actos jurídicos que realicen.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025)

Artículo 40- Capacidad de las personas. Los notarios deberán apreciar con sus sentidos, o los apoyos y medios tecnológicos debidamente autorizados para ese efecto por vía reglamentaria, la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025)

ARTÍCULO 41.- Condiciones de los testigos

Los testigos instrumentales y los de conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener impedimento legal.

ARTÍCULO 42.- Impedimentos de los testigos

Quienes carezcan de capacidad física o mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos instrumentales o de conocimiento.

Están relativamente impedidos para ser testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.

TÍTULO III

DE LOS PROTOCOLOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 43.- Definición

Protocolo es el conjunto de libros o volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario debe asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurídicos sometidos a su autorización.

ARTÍCULO 44.- Tipo de protocolo

Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo.

Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la c

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200