# Ley 7764: El notario ahora necesita un seguro obligatorio para ejercer

- Página: https://elcenso.com/leyes/7764
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CÓDIGO NOTARIAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1

## En resumen

El Código Notarial exige a todo notario una póliza de responsabilidad civil y lo inhabilita si no la paga; también abre el notariado a personas con discapacidad visual o auditiva.

## A quién le toca

- Todo notario público activo debe tener póliza de responsabilidad civil vigente.
- El notario que no pague la póliza queda inhabilitado temporalmente.
- Quien quiera ser notario debe cumplir los requisitos del artículo 3, incluido el postgrado en Derecho Notarial y Registral.
- Las personas con discapacidad visual o auditiva pueden ser habilitadas como notarias con apoyos y medios tecnológicos.
- Los cónsules ejercen el notariado en su circunscripción territorial.

## A quién beneficia

- Las partes y terceros pueden cobrar una indemnización por daños del notario mediante la póliza.
- Las personas con discapacidad visual o auditiva pueden ejercer el notariado con apoyos.
- El usuario recibe asesoría del notario sobre la formación legal de su voluntad y sobre impuestos y gravámenes.

## Qué cambia

- El notario debe reportar el pago anual de la póliza con un mes de antelación al vencimiento.
- La cobertura mínima es de 55 salarios base de un oficinista 1.
- El notario con discapacidad visual o auditiva debe excusarse si no tiene los apoyos necesarios.
- A partir del 12 de diciembre de 2026 los índices notariales se presentarán de forma digital.

## Cláusulas a revisar

- **Seguro obligatorio con cobertura mínima** (9): La ley obliga a cada notario a comprar una póliza anual con cobertura mínima de 55 salarios base de un oficinista 1. Texto: "El monto mínimo de cobertura por período póliza será el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1 definidc en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993."
- **Grabaciones sin regla de consentimiento en el texto** (39): El artículo permite al notario guardar audio o video de los actos jurídicos cuando lo considere pertinente. El texto no menciona consentimiento de las partes. Texto: "Cuando lo consideren pertinente, los notarios podrán conservar, en su archivo de referencias, grabaciones con audio o video de los actos jurídicos que realicen."

## Explicación

### Qué cambia

El Código Notarial es la ley que organiza el trabajo de los notarios públicos en Costa Rica. La versión vigente en SINALEVI es la número 17 de 17 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1). La Procuraduría General de la República anota que la ley rige seis meses después de su publicación, salvo los artículos 181 y 182, que entraron de inmediato.

El cambio más reciente es el seguro obligatorio. Todo notario habilitado en la Dirección Nacional de Notariado y en el Colegio de Abogados debe tener una póliza de responsabilidad civil profesional ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). Esa póliza cubre el pago de una indemnización a las partes o a terceros por daños causados en el ejercicio de la función notarial.

La póliza se compra cada año a una aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). La cobertura mínima por período es de 55 salarios base de un oficinista 1, según la Ley 7337. La responsabilidad es individual: no es gremial ni solidaria.

El notario debe reportar a la Dirección Nacional de Notariado el pago anual de la póliza. Lo hace con un mes calendario de antelación al vencimiento del año anterior ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

Si el notario no está al día con esa póliza, queda inhabilitado temporalmente ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). También queda impedido para ser notario quien no tenga vigente la póliza ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

Otro cambio reciente es la apertura del notariado a personas con discapacidad visual o auditiva. La Ley 10754 del 11 de setiembre de 2025 agregó un párrafo al artículo 3 ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). Esas personas pueden ejercer si cuentan con apoyos y medios tecnológicos que protejan la fe pública y los derechos de las personas usuarias. Los apoyos se verifican con una certificación de la entidad que defina el reglamento. El notario no puede delegar sus funciones en terceras personas.

El artículo 4 también cambió. Ahora el impedimento para personas con discapacidad física, mental, sensorial y psicosocial aplica solo si no tienen esa certificación ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). El artículo 4 bis permite que el documento incluya una manifestación expresa de que se trata de un notario con discapacidad visual o auditiva ([art. 4 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

El artículo 36 obliga a esos notarios a excusarse si no tienen los apoyos necesarios o si resultan insuficientes ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

### A quién le toca

A todo notario público activo. Debe tener la póliza de responsabilidad civil vigente y reportar su pago anual a la Dirección Nacional de Notariado ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

A quien quiera ser notario. Debe ser licenciado en Derecho con postgrado en Derecho Notarial y Registral, estar incorporado al Colegio de Abogados al menos dos años y haber solicitado la habilitación con la misma antelación ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

A las personas con discapacidad visual o auditiva que quieran ejercer el notariado. La ley las habilita si cuentan con los apoyos y medios tecnológicos definidos por reglamento ([art. 4 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

A los usuarios de servicios notariales. El notario debe asesorarlos sobre la formación legal de su voluntad y sobre los gravámenes e impuestos que afecten los bienes del acto ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

A los cónsules de Costa Rica en el extranjero. Ejercen el notariado en su circunscripción territorial ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

A los testigos instrumentales. Deben ser mayores de edad, saber leer y escribir y no tener impedimento legal ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

El Código Notarial sigue vigente. SINALEVI muestra la versión 17 de 17 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1).

La Procuraduría advierte que el artículo 181 reformó el 11 de la Ley 6999-A, pero ese artículo ya había sido derogado por el 121 de la Ley de Presupuesto 7015 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1). También anota que el artículo 183 reforma el 104 del Código Municipal de 1970, que quedará derogado a partir del 18 de julio de 1998.

En el artículo 178 se cita el Código Civil como Ley 7130 del 3 de noviembre de 1989. La Procuraduría aclara que el número correcto es la Ley 63 del 28 de setiembre de 1887 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1).

El texto vigente del artículo 44 difiere del aprobado. La versión aprobada dice que los folios llevarán impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, y que se identificarán con el nombre del notario mediante sello autorizado [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1). La versión vigente en SINALEVI se corta en "según la c" y no muestra el resto del párrafo.

El artículo 27 tiene un cambio futuro. La Ley 10798 del 16 de noviembre de 2025 reformará ese artículo a partir del 12 de diciembre de 2026 ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). Desde esa fecha los índices se presentarán de manera digital por la plataforma del Archivo Nacional.

### Frente a la Constitución

El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no puede haber discriminación contraria a la dignidad humana ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La apertura del notariado a personas con discapacidad visual o auditiva va en esa dirección: la ley les permite ejercer con apoyos en vez de excluirlas ([art. 4 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)).

El artículo 19 de la Constitución da a los extranjeros los mismos deberes y derechos individuales y sociales que a los costarricenses, con las excepciones de la ley ([Constitución, art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El Código permite a extranjeros ejercer el notariado si su país da el mismo beneficio a los notarios costarricenses ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). Esa condición de reciprocidad podría generar dudas sobre trato igual, pero la propia Constitución remite a las excepciones que fije la ley.

El artículo 24 protege la intimidad y los documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 39 permite al notario conservar grabaciones de audio o video de los actos jurídicos en su archivo de referencias ([art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1)). El Censo no encontró en el dossier una regla que exija consentimiento para esas grabaciones, lo que deja una duda sobre el alcance del artículo 24.

El Censo no encontró choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.

### Qué puede hacer usted

Si un acto notarial concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que una norma del Código choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o colectivos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuánto cuesta hoy la póliza de responsabilidad civil ni cuál es el monto exacto de los 55 salarios base.

El dossier no muestra el texto completo del artículo 44 vigente: la versión de SINALEVI se corta.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque directo entre el Código Notarial y los artículos constitucionales del dossier. Quedan dudas sobre la reciprocidad para extranjeros y sobre las grabaciones que el notario puede guardar.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se puede presentar mientras subsista la violación y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos o colectivos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja ante la Defensoría. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7764 en SINALEVI: Código Notarial (Vigente, Versión de la norma: 17 de 17). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/04/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42683&param2=148303&param3=1
2. Ley 7764: CÓDIGO NOTARIAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7764

Código Notarial

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CÓDIGO NOTARIAL

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Notariado público

El notariado público es la función
pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las
personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos
jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.



ARTÍCULO 2.- Definición de notario público

El notario público es el profesional en
Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer
la función notarial.

En leyes, reglamentos, acuerdos y
documentos, cuando se use la palabra notario debe entenderse referida al notario público.



CAPÍTULO II

R equisitos
e impedimentos para ejercer el notariado público

Artículo 3.- Requisitos.
Para ser notario público y ejercer como tal, deben reunirse los siguientes
requisitos:

a) Ser de buena conducta.

b) No tener impedimento legal para el ejercicio del cargo.

c) Ser licenciado en Derecho, con el postgrado en Derecho Notarial y
Registral, graduado de una universidad reconocida por las autoridades
educativas competentes; además, haber estado incorporado al Colegio de Abogados
de Costa Rica al menos durante dos años y, con la misma antelación, haber
solicitado la habilitación para ejercer el cargo.

(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII, sobre la entrada en
vigencia de este inciso)

(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo único de la " Resolución sobre los Requisitos para la Autorización, Inscripción y
Habilitación como Notario Público ", N° 1611 del 04 de agosto del 2004, La
Dirección Nacional de Notariado ha interpretado tácitamente este inciso de la siguiente
manera : "aclarando que
el grado académico mínimo para ser Notario Público es el de Especialista en
Derecho Notarial y Registral")

d) Poseer residencia fija en el país, salvo los notarios consulares.

e) Tener oficina abierta al público en Costa Rica, excepto si se trata de
notarios consulares.

f) Hablar, entender y escribir correctamente el español.

Los extranjeros que cumplan con los requisitos anteriores podrán ejercer el
notariado siempre que en su país de origen se otorgue el mismo beneficio a los
notarios costarricenses, en igualdad de condiciones.

En caso de las personas con discapacidad visual o
discapacidad auditiva, que estén autorizadas para ejercer la función notarial,
deberán contar con la asistencia de apoyos y medios tecnológicos que les
permitan ejercer esa función, tutelando la fe pública notarial y los derechos
de las personas usuarias. Tales apoyos se ajustarán a los requerimientos de la
persona con discapacidad y se verificarán a través de certificación emitida por
la entidad que se defina por la vía reglamentaria. No está permitido al notario
público delegar sus funciones en terceras personas.

(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 1° de la ley para la Autorización
para el ejercicio del notariado de personas con discapacidad visual y
discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de setiembre de 2025)



ARTÍCULO 4.- Impedimentos . Están impedidos para ser notarios
públicos:

a) Las personas con discapacidad física, mental, sensorial y
psicosocial sin contar con la certificación que al efecto rinda la entidad que
se defina por la vía reglamentaria. Dicha certificación evaluará la aptitud de
la persona con discapacidad para hacer uso de los apoyos y los medios
tecnológicos para el ejercicio de la función notarial, de forma tal que se
tutele la fe pública notarial y los derechos de las personas usuarias.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de
la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado
de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de
setiembre de 2025) .

b) Quienes se
encuentren imposibilitados para tener oficina abierta al público.

c) Los condenados por
delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza
pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7093, de
22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el extranjero, la
prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente. Este
impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria,
sin posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la
legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden
prisión preventiva.

e) Las personas
declaradas en quiebra, concurso civil o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.

f) Quienes ejerzan
cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las
estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se
les prohíba el ejercicio externo del notariado.

g) Quienes no tengan
vigente una póliza de Responsabilidad Civil Profesional bajo los términos
descritos en este Código.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 10057 del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de
responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado
habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del
fondo de garantía notarial")



Artículo 4 bis- Condiciones necesarias para ejercer el
notariado con discapacidad visual o discapacidad auditiva. Las personas con
discapacidad visual o discapacidad auditiva podrán ser habilitadas para el
ejercicio del notariado, siempre y cuando cuenten con los apoyos y los medios
tecnológicos que les permitan ejercer dicha función y se tutele la fe pública
notarial y los derechos de las personas usuarias. Las especificaciones de los
apoyos y los medios tecnológicos para el ejercicio de la función notarial,
tanto para comunicarse de manera efectiva como para cumplir con los estándares
de seguridad necesarios, serán definidos por la vía reglamentaria.

Todo acto realizado o documento extendido, por un notario
con discapacidad visual o discapacidad auditiva, podrá incluir una
manifestación expresa de que se trata de un notario con discapacidad visual o
discapacidad auditiva.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado
de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de
setiembre de 2025)



ARTÍCULO 5.- Excepciones.

Se exceptúan de la prohibición
contenida en el inciso f) del artículo anterior:

a) Las personas que laboren como docentes en entidades
educativas.

b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes,
cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de
este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato,
devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.

c) Los notarios de la Notaría del Estado y los
funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones
resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.

d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del
Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de
ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista
superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del
órgano o institución donde se presten los servicios.



ARTÍCULO 6.- Deberes del notario

Además de las obligaciones y los
deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener
una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual
solo pueden excusarse por causa justa, moral o legal. Deben asesorar debidamente a quienes
les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad
en los actos jurídicos que realicen.



ARTÍCULO 7.- Prohibiciones

Prohíbese al notario público:

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las
oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o
empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones
estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta,
actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas
subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este
concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los
honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de
escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a
cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan
interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus
respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o
sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos
o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus
padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o
ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley,
ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no
se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los
registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres
instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como
entidades privadas.



ARTÍCULO 8.- Regulaciones para la Administración
Pública

Queda prohibido a la Administración
Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para
velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado
llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo, la
Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, a
fin de establecer el respectivo control.

Cuando en los actos o contratos
jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y
semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra
remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar
honorarios profesionales al Estado ni a terceros.



Artículo 9- Seguro de responsabilidad civil profesional
para notarias y notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado e
incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

Se establece el Seguro de Responsabilidad Civil para
Profesionales en Notariado, el cual será un requisito obligatorio para todas
las personas que ejerzan la función notarial y estén habilitados en la
Dirección Nacional de Notariado e incorporados al Colegio de Abogados y
Abogadas de Costa Rica. Este seguro tendrá como objetivo garantizar a las
partes y terceros el pago de una eventual indemnización por los daños y
perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial, constituyéndose en
una garantía por concepto de responsabilidad civil debidamente comprobada.

Este seguro tendrá las siguientes características:

a) Se podrá adquirir de forma anual con alguna de las
entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros
de Costa Rica, de conformidad con la Ley 3653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros,
de 22 de julio de 2008.

b) La responsabilidad es individual, no es gremial ni
solidaria.

c) El monto mínimo de cobertura por período póliza será
el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1 definidc
en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

d) Los notarios y las notarías tendrán la obligación de
reportar, a la Dirección Nacional de Notariado, el pago anual de esta póliza,
con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año
anterior. Esta Dirección emitirá los lineamientos correspondientes para regular
los procedimientos administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de
esta obligación.

Esta Dirección también está facultada para contratar con
una entidad aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros
de Costa Rica para suscribir una póliza colectiva o grupal o ambas, bajo el
esquema de contratación voluntaria, siendo optativo para cada profesional de
notariado suscribir la póliza bajo esta modalidad.

Se faculta al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa
Rica para que contraten en calidad de tomador del seguro con una entidad
aseguradora autorizada por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica
y suscriban pólizas grupales o colectivas o ambas, bajo el esquema de contratación
voluntaria, siendo optativo para cada profesional de notariado suscribir la
póliza bajo esta modalidad; esto en virtud de las funciones y los objetivos
gremiales que la ley le otorga y acorde con lo normado por la presente ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 10057 del 29 de octubre de 2021, " Establece
el seguro de responsabilidad civil profesional para profesionales en notariado
habilitados en la Dirección Nacional de Notariado y liquidación del fondo de
garantía notarial")



CAPÍTULO III

Inscripción
de los notarios

Artículo 10.- Solicitud de inscripción.

La persona interesada en que se le
autorice para ejercer la función notarial, deberá solicitarlo por escrito a la Dirección Nacional
de Notariado. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) El título que lo acredite como abogado inscrito en su Colegio, con dos
años en el ejercicio de la profesión.

(Nota de Sinalevi: Véase infra, transitorio VII,
sobre la entrada en vigencia de este inciso)

b) El título de especialista en Derecho Notarial y Registral.

(NOTA: Véase infra, transitorio
VII, sobre la entrada en vigencia de este inciso)

c) La dirección exacta del domicilio y el número de teléfono, facsímil,
correo electrónico o apartado postal, si los tuviere.

d) La indicación del lugar donde tiene abierta al público su oficina
notarial.

e) Una fotografía tamaño pasaporte, reciente y de buena calidad, que deberá
agregarse a su expediente.

f) Una declaración jurada del interesado de que no tiene ninguno de los
impedimentos señalados en el artículo 4 de este código.

g) La cédula de identidad o el documento de identificación, el cual se le
devolverá en el acto, una vez que se haya obtenido una copia.



Artículo 11.- Trámite y resolución

Si la solicitud
está en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de
circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que
afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial,
para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.

Cumplidos los
requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas
por la
Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda
facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una
certificación de los antecedentes penales del gestionante .

(Así reformado por el aparte
a) del artículo 1º de la ley N° 8795 del
4 de enero de 2010)



Artículo 12.- Prueba y publicidad de la autorización

Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional
de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por
el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.

Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se
publicarán en La Gaceta
y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.

(Así reformado por el aparte
a) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



CAPÍTULO IV

VIGENCIA DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL

ARTÍCULO 13.- Inhabilitación

Los notarios públicos serán
inhabilitados temporalmente cuando:

a) Sean suspendidos disciplinariamente por el
órgano competente.

b) Surja algún hecho que conforme al artículo 4
impida el ejercicio de la función notarial; en tal caso, la suspensión se
mantendrá mientras dure el impedimento.

c) Abandonen el país por más de seis meses. En
esta circunstancia, la suspensión se mantendrá durante toda la ausencia.

d) Lo soliciten voluntariamente.

e) No se encuentren al día con el pago anual de la póliza de
Responsabilidad Civil Profesional.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10057
del 29 de octubre de 2021, "Establece el seguro de responsabilidad civil
profesional para profesionales en notariado habilitados en la Dirección
Nacional de Notariado y liquidación del fondo de garantía notarial")



CAPÍTULO V

DEL NOTARIADO CONSULAR

ARTÍCULO 14.- Notario consular.

Los cónsules de Costa Rica en el
extranjero ejercerán el notariado público en su circunscripción territorial, respecto
de los hechos, actos o contratos que deban ejecutarse o surtir efecto en Costa Rica.
Ejercerán la función de conformidad con este código. Para el notariado consular no se
aplicará lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3 de esta ley.

Corresponde a los notarios consulares
vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que
asumen los notarios públicos de acuerdo con el presente código. Serán igualmente
sancionables y su función estará sujeta a la fiscalización del órgano correspondiente.
La dejación del cargo produce, de pleno derecho, la cesación de la función notarial y
la obligación de devolver el protocolo, con la razón de cierre correspondiente y en el
estado de uso en que se halle. Cuando la cesación se produzca, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto debe comunicarla a la Dirección Nacional de Notariado y al
Archivo Notarial.



CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

ARTÍCULO 15.- Responsabilidades.

Los notarios públicos son responsables
por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la
violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria,
civil o penal.

Carecerá de validez cualquier
manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el
incumplimiento de sus obligaciones.



ARTÍCULO 16.- Responsabilidad Civil.

La indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados por la actuación del notario público a los otorgantes, partes o
terceros, será cubierta una vez que lo establezca una resolución judicial firme, dictada
en la jurisdicción común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la
garantía rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier
saldo en descubierto.



ARTÍCULO 17.- Responsabilidad penal

Compete a los tribunales penales
establecer la responsabilidad penal de los notarios conforme a la ley.



ARTÍCULO 18.- Responsabilidad disciplinaria

Los notarios serán sancionados
disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos,
las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la
Dirección Nacional de Notariado y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir
funciones relacionadas con la actividad notarial.



ARTÍCULO 19.- Dependencia de las responsabilidades

Las responsabilidades indicadas en los
artículos anteriores, no son excluyentes entre sí. Los notarios pueden ser sancionados
en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los
casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias
judiciales.

Los tribunales del país que conozcan de
procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán
comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de
conformidad.



ARTÍCULO 20.- Pluralidad de notarios públicos

Si dos o más notarios actuaren en
conjunto, todos serán solidariamente responsables por las faltas u omisiones, salvo si
las circunstancias revelaren que son imputables solo a uno o algunos de ellos.



CAPÍTULO VII

Dirección Nacional de Notariado

Artículo
21.- Naturaleza y ámbito de competencia .

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa,
presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.

La Dirección Nacional de Notariado
formulará y aprobará su anteproyecto de presupuesto. El presupuesto estará
constituido por los recursos dispuestos en esta ley y no estará sujeto a las
directrices en materia económica o presupuestaria que limiten, de alguna forma,
su ejecución y funcionamiento.

(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° aparte h) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de
los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de
2018)

La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos
administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes
muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además,
podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con
instituciones públicas o privadas.

La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad
notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede
estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas
regionales en otros lugares del territorio nacional.

(Así reformado por el aparte b) del artículo 1º
de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



Artículo 22.- Consejo Superior Notarial

Las funciones de
dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional
de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por
cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por
cada propietaria.

Este Consejo
estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario
público, de las siguientes instituciones:

a) Un representante del Ministerio de
Justicia y Paz.

b) Un representante del Registro
Nacional.

c) Un representante de las
universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores ( Conare ), con experiencia docente en materia notarial y
registral de por lo menos diez años.

d) Un representante de la Dirección General
del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.

e) Un representante del Colegio de
Abogados de Costa Rica.

El Consejo elegirá, de su seno, a un
secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.

Las personas miembros del Consejo Superior
Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un
plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de
ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán
respetar la alternabilidad de género.

Las personas
designadas requieren lo siguiente:

1) Tener al menos
diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial
y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las
universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función
pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los
demás representantes de las instituciones estatales.

2) Poseer reconocida solvencia moral.

3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos
diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario
público o abogado.

4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la
propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de
diciembre de 2001, y sus reformas.

En la
conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar
la equidad de género.

Tanto las
personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes,
laborarán ad honórem.

Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros
del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público
previa habilitación.

Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el
titular.

Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:

i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio
para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la
organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado
costarricense.

Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y
deberán publicarse en el Diario Oficial.

ii) Decretar la inhabilitación de los
notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4
de esta Ley.

iii) Imponer las sanciones
disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le
competan a los órganos jurisdiccionales.

iv) Conocer en alzada lo resuelto por el
director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de
inhabilitación.

v) Cooperar o coadyuvar en la realización de
revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del
Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.

vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas
sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes
serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.

vii) Determinar los medios idóneos de seguridad
que deben contener los documentos notariales para su validez.

viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de
director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.

(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



Artículo 23.- Director ejecutivo

Las funciones de administración, organización y
fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional
de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado
por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo
Superior Notarial.

El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será
nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos
iguales.

Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:

a) Juramentar a los notarios
públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.

b) Mantener un registro actualizado
de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o
despachos.

c) Llevar un registro de firmas de
los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como
cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior
Notarial.

d) Llevar un registro de las
sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se
cumplan efectivamente.

e) Autorizar la entrega de tomos de
protocolos.

f) Velar por que los protocolos de
los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la
entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para
requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.

g) Realizar inspecciones en las
oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina
abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los
lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán
realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los
documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones fiscalizadoras.

h) Denunciar a los notarios ante el
Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad
que merezca sanción.

i) Tramitar y llevar a cabo la
reposición total o parcial de los protocolos.

j) Listar las empresas autorizadas,
en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben
contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.

k) Llevar un listado de quienes se
desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales
descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

1) Autenticar la firma de los
notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.

m) Ejecutar los acuerdos que, según
esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.

n) Ejercer la representación legal de
la Dirección
Nacional de Notariado.

ñ) Instruir de oficio o a solicitud
de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que
se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.

o) Participar en todas las sesiones
del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.

p) Todas las demás atribuciones que
le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.

(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



Artículo 24.- Requisitos para ocupar el cargo de director
ejecutivo

Para ser nombrada director ejecutivo, la persona
designada deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener al menos diez años de
experiencia profesional en el ejercicio notarial.

b) Poseer reconocida solvencia moral.

c) No haber sido suspendida o
inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación,
por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

d) No haber sido condenada en los
últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de
justicia, fe pública o delitos relativos a la
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas
de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus
reformas.

El nombramiento
en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la
función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere
los tres meses continuos.

(Así reformado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



Artículo 24 bis.-
Recursos y agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones del Consejo
Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las
resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de
reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la
inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las
cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo
Superior Notarial.

Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos
definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía
administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo
36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril
de 2006.

(Así adicionado por el aparte b) del artículo 1º de la
ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



Artículo 24 ter.- Financiamiento

Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional
de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185
de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios
administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la
autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de
los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá
emitir el Consejo Superior Notarial.

(Así adicionado por el aparte
b) del artículo 1º de la ley N° 8795 del 4 de enero de 2010)



CAPÍTULO VIII

ARCHIVO NOTARIAL

ARTÍCULO 25.- Atribuciones

En el Archivo Nacional existirá un
Archivo Notarial, cuyas funciones son:

a) Conservar los protocolos de los notarios, una vez
devueltos o depositados provisionalmente.

b) Expedir testimonios y certificaciones de las escrituras
de los protocolos depositados en esa oficina.

c) Llevar un registro de los testamentos otorgados ante los
notarios públicos.

d) Recibir los índices notariales y llevar su control en
la forma y el tiempo que determine el presente código.

e) Denunciar, a las autoridades correspondientes, cualquier
anomalía que se descubra en el ejercicio de la función notarial.

f) Otras atribuciones resultantes de la ley.



CAPÍTULO IX

ÍNDICES

ARTÍCULO 26.- Deber de presentar índices

Los notarios públicos y funcionarios
consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial
índices con la enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que
señale esta oficina.



ARTÍCULO
27.- Presentación de los
índices

Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a los días quince y último de cada mes. Los notarios podrán
remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio
que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen por correo
certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo
extendido por la oficina de correos.

Vencido el término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial
informará al órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron
oportunamente con la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al
vencimiento de la fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario
correspondiente recibiere copia del índice con razón de recibo por el Archivo
Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber presentado
el índice a tiempo.

(Nota de Sinaledvi : Mediante el artículo único de la Ley de presentencación electrónica de los índices notariales, N°
10798 del 16 de noviembre del 2025 se reformará el presente artículo. De
conformidad con lo establecido en el transitorio 2° de la indicada norma la
misma empieza a regir un año después de su publicación, es decir, el 12 de
diciembre del 2026 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho numeral
será el siguiente: “ Artículo 27- Presentación de los índices

Los índices
quincenales de instrumentos públicos y protocolizaciones deben presentarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a los días quince y último de cada
mes.

Los notarios
deberán remitirlos al Archivo Notarial, de manera digital, a través de la
plataforma tecnológica establecida por el Archivo Nacional por medio del reglamento
correspondiente, con indicación del contenido.

Vencido el
término indicado para recibir los índices, el Archivo Notarial informará al
órgano disciplinario respectivo cuáles notarios no cumplieron oportunamente con
la presentación. Si, dentro de los dos días posteriores al vencimiento de la
fecha para entregar el índice, el órgano disciplinario correspondiente
recibiera el indice con razón de recibo por el
Archivo Notarial, hará caso omiso de la queja contra el notario por no haber
presentado el índice a tiempo.

El Archivo
Nacional establecerá los mecanismos de cobro a las personas usuarias y definirá
la suma que corresponda cancelar por el uso y mantenimiento de la plataforma
tecnológica utilizada para enviarlos, de acuerdo con las normas sobre análisis
de los costos de operación.

La información
contenida en los índices puede ser consultada por instituciones públicas,
cuando haya de por medio un interés público, para fines de control,
fiscalización o registro, mediante los mecanismos que establezca el reglamento
correspondiente. En ningún caso se podrá dar a conocer datos sensibles
regulados en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

El Reglamento
para la Presentación de Índices establecerá, además, el procedimiento para que
instituciones públicas puedan cumplir con lo dispuesto en este artículo.”)



ARTÍCULO 28.- Corrección de los índices

Una vez presentado el índice, no
procederá corregir la información declarada en él, salvo los simples errores
materiales. Por ninguna circunstancia, podrá invalidarse en el protocolo un instrumento
reportado en el índice como debidamente otorgado ni podrá convalidarse uno que ya se
haya informado como no autorizado.



ARTÍCULO 29.- Índices de notarios públicos
ausentes del país

Cuando los notarios públicos se
ausenten del país, ya sea que lleven o no el tomo del protocolo, deben presentar los
índices en la forma prevista en este capítulo. Se exceptúan de esta obligación quienes
hayan depositado su protocolo en el Archivo Notarial.



TÍTULO II

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPÍTULO I

COMPETENCIA MATERIAL

ARTÍCULO 30.- Competencia material de la función

La persona autorizada para practicar el
notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que
interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra
resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias
públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el
cumplimiento óptimo de su función.



ARTÍCULO 31.- Efectos de la fe pública

El notario tiene fe pública cuando deja
constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea
asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le
señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley.

En virtud de la fe pública, se presumen
ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás
documentos autorizados por él.



ARTÍCULO 32.- Competencia territorial

Los notarios públicos son competentes
para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la
autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos en Costa
Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las circunscripciones territoriales a
que se refiere su nombramiento.



CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 33.- Actuaciones notariales

Los notarios deben actuar en los
protocolos autorizados y se ajustarán a las formalidades y limitaciones previstas para el
efecto, con las excepciones que resulten del presente código y otras leyes.



ARTÍCULO 34.- Alcances
de la función notarial. Compete
al notario público:

a)
Recibir,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de
voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales,
estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de
forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.

b)
Informar
a los interesados del valor y la trascendencia legales de las renuncias que
hagan, así como de los gravámenes legales por impuestos o contribuciones que
afecten los bienes referidos en el acto o contrato.

c)
Afirmar
hechos que ocurran en su presencia y comprobarlos dándoles carácter de auténticos.

d)
Confeccionar
los documentos correspondientes a su actuación.

e)
Entablar
y sostener, con facultades suficientes, las acciones, las gestiones o los
recursos autorizados por la ley o los reglamentos, respecto de los documentos
que haya autorizado.

f)
Asesorar
jurídica y notarialmente.

g)
Realizar
los estudios registrales.

h)
Efectuar
las diligencias concernientes a la inscripción de los documentos autorizados
por él.

i)
Autenticar
firmas o huellas digitales.

j)
Expedir
certificaciones.

k)
Realizar
las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas,
de acuerdo con la ley.

l)
Tramitar
los asuntos a que se refiere el título VI de este Código.

m)
Realizar
subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de
ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya
constituido una garantía mobiliaria de conformidad con el procedimiento
establecido en la ley. Además, podrá realizar subastas públicas y hacer
constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre
vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de
acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley.

n)
Ejecutar
cualesquiera otras funciones que le asigne la ley.

(Así reformado por el artículo 83 de la
Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246 del 7 de mayo de 2014)



ARTÍCULO 35.- Imparcialidad de la actuación

Como fedatarios públicos, los notarios
deben actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que
intervengan en los actos o contratos otorgados en su presencia.



Artículo 36- Solicitud de los servicios. Los notarios
actuarán a solicitud de parte interesada, salvo disposición legal en contrario.
Deben excusarse de prestar el servicio cuando, bajo su responsabilidad, estimen
que la actuación es ilegítima o ineficaz de conformidad con el ordenamiento
jurídico o cuando los interesados no se identifiquen adecuadamente. Los
notarios con discapacidad visual o discapacidad auditiva deberán excusarse de
prestar el servicio, si no cuentan con los apoyos y medios tecnológicos
necesarios o estos resulten insuficientes para tutelar la fe pública notarial y
los derechos de las personas usuarias.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado
de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de
setiembre de 2025)



ARTÍCULO 37.- Tiempo hábil

Todos los días y las horas son hábiles
para el ejercicio de la función notarial.



ARTÍCULO 38.- Secreto profesional

Los notarios están obligados a guardar
el secreto profesional de las manifestaciones extraprotocolares expresadas por las partes
y demás interesados en el acto o contrato.



Artículo 39- Identificación de los comparecientes. Los
notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y
los otros intervinientes en los actos o contratos que autoricen. Los
identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y
cualquier otro que consideren idóneo.

En el acto o contrato notarial, deben indicar el documento
de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias. Cuando lo
consideren pertinente, los notarios podrán conservar, en su archivo de
referencias, grabaciones con audio o video de los actos jurídicos que realicen.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado
de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de
setiembre de 2025)



Artículo 40- Capacidad de las personas. Los notarios deberán
apreciar con sus sentidos, o los apoyos y medios tecnológicos debidamente
autorizados para ese efecto por vía reglamentaria, la capacidad de las personas
físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de
los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley
para la validez o eficacia de la actuación.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley para la Autorización para el ejercicio del notariado
de personas con discapacidad visual y discapacidad auditiva, N° 10754 del 11 de
setiembre de 2025)



ARTÍCULO 41.- Condiciones de los testigos

Los testigos instrumentales y los de
conocimiento deben ser mayores de edad, saber leer y escribir, así como no tener
impedimento legal.



ARTÍCULO 42.- Impedimentos de los testigos

Quienes carezcan de capacidad física o
mental para obligarse, están absolutamente impedidos para intervenir como testigos
instrumentales o de conocimiento.

Están relativamente impedidos para ser
testigos instrumentales, quienes tengan interés directo o indirecto en el acto, contrato
o negocio, así como el cónyuge, los hermanos, ascendientes o descendientes, hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad, del notario o cualquiera de los otorgantes.



TÍTULO III

DE LOS PROTOCOLOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 43.- Definición

Protocolo es el conjunto de libros o
volúmenes ordenados en forma numérica y cronológica, en los cuales el notario debe
asentar los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y
hechos jurídicos sometidos a su autorización.



ARTÍCULO 44.- Tipo de protocolo

Todos los notarios, incluidos quienes
ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán
un tipo único de protocolo.

Los tomos se formarán con doscientas
hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar
impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la c

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7764). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.