Correos de Costa Rica es empresa estatal con reglas propias
La Ley de Correos convierte el correo en una sociedad anónima del Estado y le fija obligaciones, controles y exenciones.
Título oficial LEY DE CORREOS
Atención: La ley exime a Correos de Costa Rica del Estatuto de Servicio Civil y de la Ley de administración financiera, y solo la sujeta a los controles de la Contraloría.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Correos de Costa Rica S.A.
La empresa no queda sujeta al Estatuto de Servicio Civil ni a la Ley de administración financiera de la República. Solo queda sujeta a los controles de la Contraloría General
e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.
16, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños de locales comerciales, oficinas, apartamentos y condominios deben proveer espacio para buzones postales
- Concesionarios de transporte deben prestar servicio a Correos de Costa Rica a tarifa pactada
- Municipalidades deben numerar las construcciones en urbanizaciones futuras
- Funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones despedidos reciben prestaciones legales
- Usuarios del correo tienen derecho al secreto postal y a la inviolabilidad de la correspondencia
A quién beneficia
- La Ciudad de los Niños recibe el producto de las subastas de encomiendas no reclamadas
- La Ciudad de los Niños recibe bienes muebles de Correos con vida útil agotada
- Correos de Costa Rica queda exento de varios controles y del Estatuto de Servicio Civil
- Los concesionarios postales pueden operar por períodos de cinco años renovables
Qué cambia
- Correos de Costa Rica es una sociedad anónima cuyo capital pertenece íntegramente al Estado
- La empresa solo queda sujeta a los controles de la Contraloría General de la República
- Las tarifas de los servicios sociales de correos las regula la ARESEP
- Se derogan todas las franquicias postales y telegráficas
La explicación completa
Qué cambia
La Ley de Correos declara la actividad postal de interés público. El Estado debe regularla asegurando el secreto postal y la inviolabilidad de la correspondencia (art. 1).
La Dirección Nacional de Comunicaciones se transforma en Correos de Costa Rica S.A. Esa empresa es el correo oficial de la República. Su patrimonio y capital pertenecen íntegramente al Estado (art. 2).
La empresa tiene un plazo de 99 años y su domicilio está en San José. Puede abrir sucursales en cualquier lugar del país (art. 2).
Correos de Costa Rica se rige por esta ley, sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil y el Código de Trabajo (art. 3).
Entre sus funciones está garantizar la cobertura nacional del servicio. También debe participar en el mercado de servicios postales y financieros afines (art. 4).
La empresa realiza las emisiones postales y vende los sellos. Además deposita en cada apartado postal la correspondencia dirigida a él (art. 4).
El Estado debe prestar el servicio social postal en todo el territorio por medio de Correos de Costa Rica. Ese servicio cubre únicamente las cartas clasificadas como correspondencia "LC" según el convenio de la Unión Postal Universal (art. 6).
La Junta Directiva tiene cinco miembros. Cuatro los nombra el Poder Ejecutivo y uno la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Duran cuatro años (art. 7).
El Estado puede dar concesiones para prestar servicios sociales de comunicación postal. Las concesiones duran máximo cinco años y se pueden renovar por períodos iguales (art. 10).
Los concesionarios pagan un canon anual que fija la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Ese dinero se deposita a la orden de Correos de Costa Rica (art. 10).
Las tarifas de los servicios sociales de correos las regula la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (art. 11).
Las encomiendas postales sin remitente y no retiradas se venden en subasta pública. El producto se dona a la Ciudad de los Niños (art. 12).
Correos de Costa Rica también puede donar a la Ciudad de los Niños los bienes muebles con vida útil agotada o considerados chatarra (art. 12).
Los envíos retenidos por aduanas y abandonados por los clientes puede subastarlos, donarlos o venderlos. Lo recaudado se dona a la Ciudad de los Niños (art. 12 bis).
Las construcciones comerciales, oficinas, apartamentos y condominios deben tener espacio para casilleros o buzones postales (art. 14).
Correos de Costa Rica no está sujeto a varias leyes. Entre ellas el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de administración financiera de la República (art. 16).
La empresa solo queda sujeta a los controles de la Contraloría General de la República. El ente contralor revisa sus actos al menos una vez al año (art. 16).
Se derogan todas las franquicias postales y telegráficas. Correos de Costa Rica no puede exonerar a empresas ni organismos públicos del pago de sus servicios (art. 17).
A quién le toca
A los dueños de locales comerciales, oficinas, apartamentos y condominios. Deben proveer espacio para paneles de casilleros o buzones postales (art. 14).
A las personas que construyan en el futuro. Toda construcción debe incluir un buzón postal o casillero de fácil acceso (art. 14).
A las municipalidades. Les corresponde numerar las construcciones en las urbanizaciones futuras (art. 15).
A los concesionarios de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo. Deben prestar el servicio que les pida Correos de Costa Rica a cambio de una tarifa pactada (art. 13).
A las personas físicas o jurídicas que quieran prestar servicios sociales de comunicación postal. Pueden pedir concesión al Estado por medio del Ministerio de Gobernación y Policía (art. 10).
A los usuarios del servicio postal. Tienen derecho al secreto postal y a la inviolabilidad de la correspondencia (art. 1).
A los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones que sean despedidos dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley. Se les pagan sus prestaciones legales (art. Transitorio V).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 8 de 8 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
La ley fue reformada por la Ley 8762 del 21 de agosto de 2009. Esa reforma cambió el artículo 8 sobre las funciones de la Junta Directiva y el artículo 9 sobre la Comisión Técnica Filatélica 3.
La Ley 8762 también agregó el inciso f) al artículo 4 para que Correos realice las emisiones postales. Además agregó el artículo 9 bis con las funciones de la Comisión Técnica Filatélica 3.
La Ley 8698 del 5 de enero de 2009 reformó el inciso d) del artículo 16. Ese inciso se refiere a la Ley de administración financiera de la República 4.
El artículo 12 fue reformado por la Ley 10816 del 13 de noviembre de 2025. Esa ley se llama Ley de Fortalecimiento de la Ciudad de los Niños mediante las subastas públicas de Correos de Costa Rica (art. 12).
La misma Ley 10816 agregó el artículo 12 bis sobre los envíos no distribuidos (art. 12 bis).
El inciso a) del artículo 16 está derogado. Lo derogó el artículo 135 inciso g) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021 (art. 16).
Frente a la Constitución
El artículo 24 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones. La ley ordena asegurar el secreto postal y la inviolabilidad de la correspondencia Constitución, art. 24 (art. 1). El Censo no encontró choque en este punto.
El artículo 46 prohíbe los monopolios de carácter particular. La ley permite que Correos de Costa Rica preste servicios en forma monopólica u oligopólica, sujetos a regulación tarifaria Constitución, art. 46 (art. 11). Esto podría generar dudas sobre la libertad de comercio, aunque la propia Constitución permite monopolios estatales con dos tercios de los votos.
El artículo 182 exige licitación para contratos de obras públicas y compras con fondos públicos. La ley exime a Correos de Costa Rica de la Ley General de Contratación Pública en el inciso a) del artículo 16, que está derogado Constitución, art. 182 (art. 16). El Censo no encontró choque porque ese inciso ya no rige.
El artículo 140 inciso 2 ordena nombrar y remover servidores con sujeción a la Ley de Servicio Civil. La ley exime a Correos de Costa Rica del Estatuto de Servicio Civil Constitución, art. 140 (art. 16). Esto podría generar dudas sobre el régimen de empleo público de la empresa.
El artículo 48 garantiza el recurso de amparo para restablecer derechos. La ley no lo menciona, pero tampoco lo limita Constitución, art. 48. El Censo no encontró choque en este punto.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Correos de Costa Rica viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.
Si el mal funcionamiento del servicio postal le afecta, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede reclamar por el mal funcionamiento de una institución pública guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en Correos de Costa Rica, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La CGR fiscaliza el uso de los fondos públicos de las empresas públicas guía, p. 68.
La denuncia ante la Contraloría se puede presentar personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.
Si le cobran una tarifa que considera indebida, puede presentar una queja ante la ARESEP. Todo ciudadano puede denunciar a un operador de servicios públicos que no cumpla las leyes o sus contratos guía, p. 95.
Las quejas ante la ARESEP se envían al correo usuario@aresep.go.cr. El prestador debe responder dentro de los diez días hábiles siguientes guía, p. 95.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto cobra Correos de Costa Rica por sus servicios ni cuál es el monto del canon anual de las concesiones.
El dossier no dice cuántas concesiones postales están vigentes hoy.
El dossier no dice cuánto dinero ha recibido la Ciudad de los Niños por las subastas.
El dossier no incluye el reglamento de la ley ni el detalle de las dietas de la Junta Directiva.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró posibles dudas en el régimen de empleo público y en la exención de controles, pero no un choque claro.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 1"Declárase de interés público la actividad postal, que deberá prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de acceso y las normas aduaneras vigentes."
Sin choque aparente La Constitución protege el secreto de las comunicaciones y la ley ordena asegurarlo en el servicio postal. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 11"Las tarifas de los servicios sociales de correos definidos en el artículo 5 de esta ley y prestados por Correos de Costa Rica, así como las de otros servicios de correos que brinden en forma monopólica u oligopólica, serán reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos"
Hay dudas La ley reconoce que Correos puede prestar servicios en forma monopólica u oligopólica. La Constitución prohíbe los monopolios particulares pero permite los estatales con dos tercios de los votos. Hay dudas sobre si la regulación tarifaria basta para proteger la libre competencia.
Constitución, art. 140"Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia"
Esta ley, art. 16"e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953."
Hay dudas La Constitución ordena que el nombramiento de servidores se sujete al Estatuto de Servicio Civil. La ley exime a Correos de Costa Rica de ese estatuto. Esto podría generar dudas sobre el régimen de empleo de la empresa.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 16"a) (Derogado por el artículo 135 inciso g) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)"
Sin choque aparente La Constitución exige licitación para compras y contratos públicos. El inciso que eximía a Correos de la Ley General de Contratación Pública ya está derogado, así que la empresa vuelve al régimen general de licitación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7768: LEY DE CORREOS
- Ley 7768 en SINALEVI: Ley de Correos (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Ley 8762: Modifica "Ley de Correos" N° 7768 y sus reformas (Vigente)
- Ley 8698: Reforma del inciso d) del artículo 16 de la Ley de correos, N° 7768 de 24 de abril de 1998 (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
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Ley 7768
Ley de Correos
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LEY DE CORREOS
ARTÍCULO 1.- Interés público
Declárase de interés público la actividad postal, que deberá prestarse asegurando el secreto postal, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de acceso y las normas aduaneras vigentes. El Estado regulará esta actividad de acuerdo con la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Creación de Correos de Costa Rica S. A.
Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado.
Para efectos de publicidad, la empresa de Correos de Costa Rica S.A. empleará como denominación corriente Correos de Costa Rica. Correos de Costa Rica tendrá un plazo de 99 años, y su domicilio en la ciudad de San José. Podrá establecer sucursales y otras dependencias en cualquier lugar del país y acreditará la personería de su Junta Directiva y apoderados mediante publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 3.- Normas aplicables
Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.
Todos los servicios postales que operen en el país estarán sujetos a los convenios internacionales postales y de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica, las disposiciones de esta ley, las leyes conexas y los reglamentos que se dicten sobre esta materia.
ARTÍCULO 4.- Funciones de Correos de Costa Rica
Para alcanzar sus objetivos, Correos de Costa Rica deberá desempeñar las siguientes funciones:
a) Garantizar la eficacia, eficiencia, calidad, seguridad y oportunidad de sus servicios.
b) Participar en el mercado de los servicios postales y financieros afines.
c) Garantizar la cobertura nacional de sus servicios, según criterios de servicio social y desarrollo económico regionalmente equilibrado.
d) Garantizar la mayor eficiencia en el uso de sus recursos humanos, materiales y financieros, en forma compatible con los objetivos de servicio social eficaz y oportuno.
e) Participar, previa delegación del Poder Ejecutivo, en los organismos internacionales propios de los servicios de su competencia.
f) Realizar las emisiones postales
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8762 del 21 de agosto de 2009)
g) Vender los sellos postales.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8762 del 21 de agosto de 2009, que lo traspaso del antiguo inciso f) al inciso g) actual)
h) Depositar en cada apartado postal toda la correspondencia dirigida a él.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8762 del 21 de agosto de 2009, que lo traspaso del antiguo inciso g) al inciso h) actual)
i) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos y deberes de la empresa.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8762 del 21 de agosto de 2009, que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual)
ARTÍCULO 5.- Patrimonio
El patrimonio de Correos de Costa Rica estará constituido por el de la actual Dirección Nacional de Comunicaciones, todos los bienes que le traspase el Estado, los que adquiera en el futuro y los siguientes recursos:
a) Los ingresos derivados de las tarifas por los servicios y productos postales que explote, los cánones pagados por los titulares de las concesiones así como el rendimiento de sus inversiones.
b) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten para el cumplimiento de sus fines.
c) Las donaciones, las herencias, los legados o las transferencias provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, u organizaciones internacionales.
d) Los recursos, derechos y bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Correos de Costa Rica no podrá vender, cambiar, hipotecar ni legar el edificio histórico de correos, situado en el centro de San José.
ARTÍCULO 6.- Servicio social postal
Será obligación del Estado, prestar en todo el territorio nacional por medio de Correos de Costa Rica el servicio social de comunicación postal declarado servicio público, en virtud de esta ley y regulado por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996. Este servicio comprenderá, únicamente, las cartas clasificadas como correspondencia "LC" según el convenio de la Unión Postal Universal.
ARTÍCULO 7.- Junta Directiva
Correos de Costa Rica tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco miembros, cuatro serán nombrados por el Poder Ejecutivo y uno por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Todos durarán en sus cargos un período de cuatro años.
La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Poseer grado académico universitario, con excepción del miembro nombrado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica. c) Tener experiencia en materia de administración pública o gestión empresarial.
Los directivos responderán personalmente por sus actos y gestión.
Ninguno podrá tener intereses directos en empresas privadas que exploten algún tipo de actividad postal.
Por las sesiones ordinarias y extraordinarias, los directivos devengarán dietas cuyo monto será fijado en el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Funciones de la Junta Directiva
Serán funciones y deberes de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica:
a) Definir y aprobar las políticas institucionales y estrategias de desarrollo empresarial.
b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.
c) Establecer los mecanismos para evaluar periódicamente el funcionamiento de la empresa y el control de calidad de sus servicios.
d) Definir y aprobar las políticas en materia de inversión.
e) Aprobar, a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la empresa y sus modificaciones.
f) Nombrar al Auditor de la empresa y, en casos necesarios, contratar auditorías externas.
g) Definir las políticas en materia de personal.
h) Aprobar, a propuesta del Gerente General, los contratos en que sea parte la empresa.
i) Aprobar los planes de emisión de sellos postales y los motivos de cada emisión. La impresión, emisión y custodia de los sellos estarán a cargo de Correos de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8762 de 21 de agosto del 2009)
j) Agotar la vía administrativa en los recursos que se interpongan contra las resoluciones, los acuerdos o los actos emanados de las dependencias administrativas de la empresa.
k) Aprobar la recepción de donaciones, herencias y legados provenientes de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como de organismos internacionales.
l) Nombrar y remover al Gerente General, quien ostentará la representación judicial y extrajudicial de Correos de Costa Rica con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según el artículo 1253 del Código Civil.
m) Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza como órgano directivo superior de la empresa.
Artículo 9.- Integración de la Comisión Técnica Filatélica
La Comisión Técnica Filatélica estará integrada por cinco miembros, quienes trabajarán ad honórem, durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos.
La Comisión estará integrada por:
a) Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud.
b) Un representante de la Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas.
c) Un representante de Correos de Costa Rica.
d) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
e) Un representante de las asociaciones filatélicas de Costa Rica, escogido de una terna que las asociaciones someterán a conocimiento del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 8762 de 21 de agosto del 2009)
Artículo 9 bis. - Funciones de la Comisión Técnica Filatélica
Las funciones de la Comisión Técnica Filatélica serán las siguientes:
a) Emitir criterio técnico previo sobre las propuestas de emisiones postales sometidas a aprobación de la Junta Directiva.
b) Hacer propuestas de emisiones filatélicas, ya sea de carácter ordinario anual o especiales.
Queda a juicio de la Junta Directiva , aceptar o no los criterios de la Comisión Técnica Filatélica.
(Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8762 del 21 de agosto de 2009)
ARTÍCULO 10.- Concesiones
Por medio del Ministerio de Gobernación y Policía, el Estado podrá otorgar concesiones a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para prestar los servicios sociales de comunicación postal.
Estas concesiones tendrán un plazo máximo de cinco años y podrán ser renovadas por períodos iguales. Los concesionarios deberán cancelar, a favor del Estado, un canon anual que fijará la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Las concesiones y sus renovaciones deberán otorgarse con los requisitos que se definan en el reglamento de la ley y aseguren los principios de publicidad, igualdad, libre competencia, eficiencia y cobertura total del servicio.
Los ingresos resultantes de estas concesiones serán depositados por los concesionarios a la orden de Correos de Costa Rica y esta los utilizará, prioritariamente, para financiar la prestación del servicio postal social en las áreas rurales del país.
La prestación de servicios postales distintos de los mencionados en el párrafo primero, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, de 20 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 11.- Regulación de tarifas
Las tarifas de los servicios sociales de correos definidos en el artículo 5 de esta ley y prestados por Correos de Costa Rica, así como las de otros servicios de correos que brinden en forma monopólica u oligopólica, serán reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según los procedimientos establecidos en su ley; por tal razón, queda autorizada para cobrar el canon correspondiente a las empresas prestatarias del servicio, sujetas a su regulación, cualquiera sea el estatus jurídico que posean. En el caso del servicio social de correos, las tarifas deberán cubrir los costos necesarios para que el servicio se preste en todo el país.
Artículo 12- Donación a la institución Ciudad de los Niños
El producto de la venta en subasta pública de las encomiendas postales, cuyo remitente no conste y no hayan sido retiradas por el destinatario en el plazo establecido por el Convenio Postal Universal, será donado a la Ciudad de los Niños.
Los costos que se generen por concepto de almacenamiento y tramitología, en el manejo de las encomiendas postales, será deducido del monto recibido, producto de la subasta pública realizada.
De igual forma, Correos de Costa Rica podrá donarle, a la Ciudad de los Niños, los bienes muebles que se encuentran a su nombre en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, cuya vida útil se encuentre agotada, se consideren chatarra, pérdida total o desecho.
Para tales efectos, se exonera a Correos de Costa Rica del pago de los derechos de circulación, impuestos a la propiedad de vehículos, derechos de desinscripción y cualesquiera otros impuestos, actuales o pendientes, asociados a estos bienes muebles en el momento de la donación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Fortalecimiento de la Ciudad de los Niños mediante las subastas públicas de Correos de Costa Rica, N° 10816 del 13 de noviembre del 2025)
Artículo 12 bis Donación de los envíos no distribuidos a la institución Ciudad de los Niños. Correos de Costa Rica, como operador postal oficial, podrá disponer de los envíos postales que son retenidos por las autoridades aduaneras, en caso de no ser aceptados y dejados en abandono por los clientes propietarios y, en este caso, utilizar las figuras de la subasta, donación o venta, o bien, cualquier otra figura que se considere necesaria para el buen uso y cuido de los fondos públicos, sin requerir autorización previa para actividades conferidas por ley.
El producto de lo recaudado por Correos de Costa Rica, con estos envíos postales en abandono, será donado a la institución Ciudad de los Niños.
En caso de utilizarse la figura de la subasta, Correos de Costa Rica deducirá, del monto recibido de esta, los costos que se generen por concepto de almacenamiento y tramitología en el manejo de los envíos postales, trasladando las utilidades a Ciudad de los Niños.
(Así adicionado por el artículo 2º d e la Ley de Fortalecimiento de la Ciudad de los Niños mediante las subastas públicas de Correos de Costa Rica, N° 10816 del 13 de noviembre del 2025)
ARTÍCULO 13.- Deber de los concesionarios
Para cumplir fielmente con las disposiciones de esta ley y el servicio público, las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones estatales en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, estarán obligadas a prestar el servicio requerido por Correos de Costa Rica a cambio de una tarifa que pactarán las partes, la cual, en ningún caso, podrá ser superior al cobro por servicios similares que los concesionarios acuerden con las entidades privadas que presten servicios de correos y afines.
El desacato de esta disposición por parte de los mencionados concesionarios acarreará que se les suspenda la concesión, hasta que cumplan con lo determinado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 14.- Casilleros o buzones postales
Para el fiel cumplimiento del servicio público, las construcciones dedicadas a locales comerciales, oficinas, apartamentos, condominios y otros similares, deberán proveer un espacio para construir paneles de casilleros o buzones postales destinados a la correspondencia dirigida a los ocupantes o inquilinos del inmueble.
En lo sucesivo, toda construcción deberá incluir un buzón postal o casillero de fácil acceso.
ARTÍCULO 15.- Señalización
En las urbanizaciones que se desarrollen en el futuro, deberán señalizarse las calles y ubicarse las señales en lugares visibles. La obligación de numerar las construcciones le corresponderá a la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 16.- Controles. Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:
a) (Derogado por el artículo 135 inciso g) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021) .
b) Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.
c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
d) Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N .º 8131, de 18 de setiembre de 2001.
( Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8698 del 5 de enero de 2009)
e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.
f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.
Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa.
ARTÍCULO 17.- Derogación de franquicias
Deróganse todas las franquicias postales y telegráficas, así como cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones. Por tanto, Correos de Costa Rica no podrá exonerar empresas ni organismos públicos del pago de los servicios que presta, cuyo precio cobrado deberá cubrir el costo más un margen de rentabilidad para la reinversión, el desarrollo, y la prestación de los servicios sociales de correo en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 18.- Derogación de leyes
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) La Ley que crea la Dirección Nacional de Comunicaciones y Timbre de Comunicaciones, No. 5870, de 11 de diciembre de 1975.
b) La Ley que confiere personalidad jurídica al Patronato de Comunicaciones, No. 6748, de 27 de abril de 1982.
c) Los artículos 333 al 368 del Código Fiscal, Ley No. 8, de 31 de octubre de 1885.
d) La Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940.
e) El Reglamento Interior de Servicio Postal, No. 31, de 8 de julio de 1921.
ARTÍCULO 19.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su publicación. Rige tres meses después de su publicación.
TRANSITORIO I.- A partir de la vigencia de esta ley, Correos de Costa Rica asumirá las obligaciones y los derechos contraídos por la Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa o el Ministerio de Gobernación y Policía, en actividades propias de correos y telecomunicaciones afines, al menos en los mismos términos y las condiciones en que fueron pactados.
TRANSITORIO II.- Pasarán a formar parte del patrimonio de Correos de Costa Rica, los bienes muebles o inmuebles y los recursos financieros propiedad del Estado que, a la vigencia de esta ley, estén en poder de la Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa y el Patronato de Comunicaciones. Esos bienes se traspasarán por medio de la Notaría del Estado. Para este fin, se exonera a Correos de Costa Rica del pago por honorarios, impuestos, tasas, sobretasas, derechos de inscripción y cualquier otro rubro tributario.
TRANSITORIO III.- Por una única vez, el nombramiento de dos de los representantes del Poder Ejecutivo en la Junta Directiva será por un período que deberá coincidir con la mitad del período presidencial vigente.
TRANSITORIO IV.- En los próximos presupuestos, las instituciones y empresas públicas incluirán los recursos necesarios para cubrir los pagos resultantes de la derogación de las franquicias referidas en la disposición anterior. Esta derogación regirá a partir de la aprobación del presupuesto siguiente de cada entidad.
TRANSITORIO V.- Autorízase al Estado, por medio del Ministerio de Hacienda, para proceder a la liquidación y el pago, mediante resolución administrativa, de las prestaciones legales correspondientes a los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones quienes, previo estudio de necesidades, sean despedidos por Correos de Costa Rica dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, conforme al artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero de la República, reformado por la Ley No. 7560, de 9 de noviembre de 1995.
Los servidores con más de doce años de servicio, que sean despedidos en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, podrán solicitar que se les cancelen las prestaciones, de conformidad con el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953, y las leyes No. 4565, de 4 de mayo de 1970 y No. 6155, de 28 de noviembre de 1977.
El pago se hará a más tardar cuarenta y cinco días después de la firmeza de la resolución que ordene pagar. Si se produjere atraso en el pago de las liquidaciones a los trabajadores, por causas no imputables a ellos, el Estado deberá reconocerles el pago de los intereses correspondientes al período de atraso.
TRANSITORIO VI.- A los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones que, al entrar en vigencia esta ley, tengan préstamo con el Fondo de Vivienda de CORTEL, se les mantendrán el tipo de interés y las condiciones contractuales establecidas en el fideicomiso de vivienda de CORTEL, administrado por el Banco de Costa Rica y el Reglamento del Fondo de Vivienda de CORTEL.
TRANSITORIO VII.- Los servidores que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940, quedarán incluidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Mediante liquidación actuarial, el Ministerio de Hacienda girará a la Caja Costarricense de Seguro Social los aportes efectuados al Régimen de Pensiones de Comunicaciones, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta ley. Cuando por la transferencia de cotizaciones quede algún saldo a favor del cotizante, el Estado deberá devolvérselo, previo reclamo administrativo.
Quienes dentro de los dieciocho meses posteriores a la vigencia de esta ley cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión por vejez o invalidez, del Régimen de Pensiones de Comunicaciones, podrán pensionarse en las condiciones indicadas en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones, No. 4, de 23 de setiembre de 1940 aquí derogada.