El Fondo Cafetalero cobra 5 dólares por saco y paga si el precio no cubre costos
La Ley 7770 mantiene un fondo que cobra a los productores de café 5 dólares por saco exportado y les gira un pago cuando el precio final no cubre los costos de producción.
Título oficial CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA
Atención: El Fondo puede endeudarse hasta por 50 millones de dólares con aval del Estado y el productor pierde el giro si no lo retira en 6 meses.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Productores de café
El productor tiene seis meses para retirar el giro. Si no lo hace, esos recursos pasan al patrimonio del Fondo.
Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos recursos pasarán a engrosar el patrimonio financiero administrado por el Fondo.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Productores de café inscritos en la nómina oficial que reciben el giro cuando el precio final no cubre los costos
- Firmas beneficiadoras que deben cancelar la contribución de 5 dólares por saco dentro de 8 días naturales
- Cooperativas de caficultores y organizaciones de productores que proponen ternas para la Junta Directiva
- Instituto del Café de Costa Rica, que fija costos de producción y puede emitir bonos por hasta 50 millones de dólares
- Ministerio de Hacienda, que aprueba las condiciones del préstamo o de los bonos
A quién beneficia
- El productor recibe un giro cuando la diferencia entre precio final y costo de producción supera el 2,5%
- El giro se paga en los 60 días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales
- El productor tiene 6 meses para retirar el giro
- Cuando la reserva llega a 75 millones de dólares se exime a los productores de contribuir
Qué cambia
- El Fondo puede endeudarse hasta por 50 millones de dólares con aval del Estado
- La reserva puede llegar a 75 millones de dólares
- Los gastos administrativos no pueden pasar del 0,75% anual del monto de la reserva
- Si el productor no retira el giro en 6 meses, el dinero pasa al patrimonio del Fondo
- El beneficiador atrasado paga la tasa pasiva a 6 meses del Banco Nacional en dólares más un 10%
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7770 sustituye el texto de la Ley 7309 y crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera como ente público no estatal con personalidad jurídica propia (art. 1). El Fondo administra recursos para equilibrar el precio de liquidación del productor cuando ese precio queda por debajo de los costos de producción que fija el Instituto del Café de Costa Rica.
La Junta Directiva tiene cinco propietarios con sus suplentes (art. 2). Un puesto es del Poder Ejecutivo y otro del Instituto del Café de Costa Rica. Los otros tres son de productores de café: dos salen de ternas de la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. o de cooperativas inscritas, y uno de ternas de otras organizaciones de productores. El Congreso Nacional Cafetalero escoge a los representantes de los productores. El período es de dos años y los productores solo pueden ser reelegidos una vez seguida.
El Fondo puede captar hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses por préstamo o por bonos del Instituto del Café de Costa Rica (art. 3). El endeudamiento total no puede pasar de cincuenta millones de dólares. El Estado avala esas deudas y el Ministerio de Hacienda debe aprobar las condiciones.
El artículo 4 fija el orden en que se gasta la plata (art. 4). Primero se pagan capital e intereses de las deudas y bonos. Después se equilibra el precio de liquidación de los productores. Luego se forma una reserva de hasta setenta y cinco millones de dólares. Al final se cubren gastos administrativos, que no pueden pasar del 0,75% anual del monto de esa reserva.
El giro a los productores se hace en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha (art. 4). El productor tiene seis meses para retirarlo. Si no lo retira, esos recursos pasan al patrimonio del Fondo. El mecanismo se activa cuando la diferencia entre precio y costo supera el 2,5% del costo promedio de producción agrícola.
La contribución es de cinco dólares estadounidenses por saco exportado de 46 kilogramos (art. 7). Se cobra cuando el precio promedio acumulado en rieles de la cosecha supera los ciento veinte dólares estadounidenses. La contribución se paga directamente al Fondo y la cancela el beneficiador dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha de la factura (art. 8).
Si el beneficiador se atrasa, paga intereses iguales a la tasa pasiva a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica en dólares más un 10% (art. 9). Si el atraso pasa de treinta días, el Instituto de Café de Costa Rica le suspende la inscripción de contratos de compraventa de café.
Cuando la reserva llega al tope de 75 millones de dólares, se deja de cobrar el aporte. Para eso la Junta Directiva debe acordarlo y notificarlo públicamente (art. 6).
A quién le toca
A los productores de café inscritos en la nómina oficial: reciben el giro cuando el precio final no cubre los costos de producción (art. 4). También les toca el aporte de cinco dólares por saco cuando el precio supera los 120 dólares (art. 7).
A las firmas beneficiadoras: son las que cancelan la contribución al Fondo dentro de los ocho días naturales siguientes a la factura (art. 8). Si se atrasan, pagan intereses y enfrentan la suspensión de inscripción de contratos (art. 9).
A las cooperativas de caficultores y otras organizaciones de productores con personalidad jurídica: proponen ternas para elegir a los representantes de los productores en la Junta Directiva (art. 2).
Al Instituto del Café de Costa Rica: fija los costos de producción, nombra a su representante en la Junta y puede emitir bonos por hasta cincuenta millones de dólares (art. 2) (art. 3).
Al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Hacienda: nombran un representante en la Junta y aprueban las condiciones del préstamo o de los bonos (art. 2) (art. 3).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente, en versión 1 de 1 2. La Procuraduría General de la República anota una reforma tácita: la ley dice sustituir a la Ley 7309, pero en realidad es otra reforma a la Ley 7301. Por eso el texto vigente se practicó sobre la Ley 7301.
Los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 llevan una nota: la Ley 8064 de 25 de enero de 2001 los reformó, pero la reforma se hizo en el texto de la Ley 7301 (art. 3) (art. 4) (art. 7) (art. 8) (art. 9).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El Fondo es un ente público no estatal con personalidad jurídica propia (art. 1). El artículo 188 dice que las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Constitución, art. 188.
El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes y estimular la producción Constitución, art. 50. El fin del Fondo, equilibrar el precio al productor, apunta en esa dirección (art. 1).
Hay una duda sobre el aval del Estado a la deuda del Fondo (art. 3). El artículo 180 dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos para usar y disponer de los recursos del Estado Constitución, art. 180. El texto autoriza al Ministerio de Hacienda a otorgar avales sin que el dossier muestre cómo se refleja eso en el presupuesto.
Otra duda: el artículo 11 dice que el adelanto del Fondo no está sujeto a embargo, retención, compensación ni subrogación (art. 11). El dossier no trae el artículo constitucional que permita comparar esa protección con el derecho de cobro de terceros.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Fondo o del Instituto del Café le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona contra la disposición, acuerdo o resolución que cause el daño. El escrito debe indicar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para presentarla debe haber un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad.
Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del Fondo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si el Fondo o el Instituto del Café le dan un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.
Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. Necesita reunir las firmas y el Tribunal Supremo de Elecciones traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero tiene hoy el Fondo ni si la reserva llegó al tope de 75 millones de dólares.
El dossier no trae el reglamento que el artículo 13 ordena al Poder Ejecutivo (art. 13).
El dossier no permite saber si la Ley 8064 cambió el texto de otra forma que no esté reflejada en las notas.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Reforma tácita: La presente ley dice sustituir integralmente a la No.7309 de 17 de 9 de 1992. Sin embargo, ésta es otra reforma a la ley No.7301 de 2 de julio de 1992. Por ello, el texto vigente se ha practicado a esa última normativa.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre el aval del Estado a la deuda del Fondo frente al artículo 180 y sobre la protección del giro frente al cobro de terceros.
Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."
Esta ley, art. 1"Créase el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ente público no estatal con personalidad jurídica propia."
Sin choque aparente El Fondo es un ente público no estatal. La Constitución reconoce independencia administrativa a las instituciones autónomas y las sujeta a la ley. El texto calza con esa idea.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 1"El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados por el Instituto del Café de Costa Rica."
Sin choque aparente El fin del Fondo es sostener el ingreso del productor de café. Eso va en la línea de estimular la producción que ordena la Constitución.
Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo."
Esta ley, art. 3"Tanto para la financiación con el préstamo que indica el numeral 1 anterior, como con los bonos del numeral 2, el Fondo contará conel aval del Estado y podrá contar con el respaldo, como garantía, de bienes que integren el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica."
Hay dudas El texto autoriza al Estado a avalar deuda de hasta 50 millones de dólares. La Constitución dice que el presupuesto es el límite para disponer de recursos del Estado. El dossier no muestra cómo se refleja ese aval en el presupuesto. Es una duda, no una conclusión.
Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
Esta ley, art. 10"Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo del Fondo que corresponde a la Contraloría General de la República, este será fiscalizado por una auditoría interna y una externa, que podrán ser las mismas del Instituto del Café de Costa Rica."
Sin choque aparente El texto deja la supervisión de la Contraloría a salvo y añade auditorías interna y externa. La Constitución le da independencia a la Contraloría. El texto no la quita.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7770: CREACION DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACION CAFETALERA
- Ley 7770 en SINALEVI: Reforma Integral Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera FONECAFE (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7770
Reforma Integral Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera FONECAFE
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CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN CAFETALERA
Sustitúyase el texto de la Ley No. 7309, para que en adelante se lea así:
ARTÍCULO 1.- Créase el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Sus fines, administración y sus beneficiarios se determinarán en esta ley. El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados por el Instituto del Café de Costa Rica. El Fondo deberá presentar los informes financieros ante el Congreso Nacional Cafetalero, en las sesiones ordinarias que se celebrarán en diciembre de cada año.
ARTÍCULO 2.- El Fondo será administrado por una Junta Directiva conformada por cinco miembros propietarios. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales, y en tales casos devengará una dieta equivalente a la del miembro propietario. Tanto los propietarios como los suplentes serán escogidos en la siguiente forma:
a) Un representante del Poder Ejecutivo y su suplente. b) Un representante del Instituto del Café de Costa Rica y su respectivo suplente, nombrados por la Junta Directiva de esta entidad. c) Tres representantes de los productores de café y sus suplentes. Dos de los cuales serán escogidos de las ternas elaboradas, por la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. o las propias cooperativas de caficultores debidamente inscritas. El otro será seleccionado de las ternas propuestas por otras organizaciones de productores de café, preferiblemente organizaciones sindicales con personalidad jurídica y debidamente acreditadas ante el Instituto del Café de Costa Rica, conforme al reglamento de esta ley. El Congreso Nacional Cafetalero escogerá de las ternas a los representantes de los productores de café. Los cinco propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período de dos años, contados a partir del 1º de enero siguiente a su designación. Los representantes de los productores solo podrán ser reelegidos una sola vez en forma sucesiva. La Junta sesionará dos veces al mes y, extraordinariamente, cuantas veces sea necesario. Solo se remunerarán cuatro sesiones al mes y la dieta será por el mismo monto que devengan los integrantes de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica. Del seno de la Junta Directiva, se designará a un Presidente, quienrepresentará legalmente al Fondo. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá iguales atribuciones.
ARTÍCULO 3.- El Fondo contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus funciones: a) Los que logre captar por cualesquiera de los dos medios siguientes o por una combinación de ambos:
1.- Un préstamo de hasta cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional que contratará localmente o en el extranjero. 2.- La emisión, por parte del Instituto del Café de Costa Rica, de bonos de hasta por un monto de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional, para lo cual se autoriza expresamente al Instituto del Café de Costa Rica, para proceder a esta emisión. Tanto la emisión de bonos como la constitución del crédito, según sea el caso, deberán contar con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda, en cuanto a sus condiciones generales y específicas. El endeudamiento del Fondo, en virtud de lo que disponen los numerales 1 y 2 de este inciso, no podrá exceder, en conjunto, de cincuenta millones de dólares estadounidenses (US$50.000.000,00), o su equivalente en moneda nacional. Tanto para la financiación con el préstamo que indica el numeral 1 anterior, como con los bonos del numeral 2, el Fondo contará conel aval del Estado y podrá contar con el respaldo, como garantía, de bienes que integren el patrimonio del Instituto del Café de Costa Rica. Quedan expresamente autorizados el Ministerio de Hacienda y el Instituto del Café de Costa Rica para otorgar estos avales.
b) La contribución de estabilización cafetalera a la que se refiere esta ley.
c) Se autoriza al Estado, a las entidades públicas, centralizadas y descentralizadas y a las empresas públicas del Estado a otorgar subvenciones y servicios de cualquier clase al Fondo.
d) Los que perciba por concepto de intereses devengados, provenientes de las inversiones realizadas o de cualquier otra fuente prevista en esta ley.
(NOTA: Mediante Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001 se reforma el artículo anterior, no obstante, la reforma fue hecha en el texto de la Ley N° 7301 de 2 de julio de 1992, que es la ley original que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ya que tanto la Ley N° 7309 de 17 de setiembre de 1992, como la presente, son reformas a la original).
ARTÍCULO 4.- El Fondo destinará sus recursos, en el mismo orden de prioridad, a las siguientes finalidades:
a) Atender el pago, tanto del capital como de los intereses de cualesquiera deudas contraídas y de los bonos emitidos para la consecución de nuevos recursos.
b) Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final de los productores de café, respecto de los costos de producción agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para la cosecha correspondiente, según el procedimiento contemplado en los últimos dos párrafos de este artículo.
c) Constituir una reserva hasta de setenta y cinco millones de dólares estadounidenses (US$75.000.000,00), que se destinará, exclusivamente, a los fines enumerados en este artículo.
d) Cubrir los gastos administrativos que demande la gestión del Fondo, siempre que no superen el tres cuartos por ciento anual (0,75%) del monto total de la reserva definida en el inciso anterior.
El Fondo, conforme a su disponibilidad de recursos, girará a los productores de café inscritos en la nómina oficial, un monto equivalente a la diferencia negativa entre el precio promedio ponderado de liquidación final y el costo promedio de producción agrícola de la cosecha correspondiente, definidos por el Instituto del Café de Costa Rica. El giro se efectuará en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha respectiva y deberá ser retirado por el productor, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación oficial que lo ponga a su disposición. Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos recursos pasarán a engrosar el patrimonio financiero administrado por el Fondo. Este mecanismo se activará cuando la diferencia mencionada supere el dos y medio por ciento (2,5%) del costo promedio de producción agrícola. Los recursos se asignarán en función del promedio conformado por el volumen entregado por cada productor en la cosecha a liquidar y el entregado en la cosecha inmediata anterior. Cuando las entregas se limiten a la última cosecha, el volumen entregado en ella servirá de base para el cálculo. El procedimiento que se requiera para tal efecto deberá definirse en el reglamento de esta ley.
(NOTA: Mediante Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001 se reforma el artículo anterior, no obstante, la reforma fue hecha en el texto de la Ley N° 7301 de 2 de julio de 1992, que es la ley original que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ya que tanto la Ley N° 7309 de 17 de setiembre de 1992, como la presente, son reformas a la original).
ARTÍCULO 5.- La administración de los recursos del Fondo deberásustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, por su orden. Se invertirá utilizando la figura jurídica del fideicomiso, que se contratará con alguno de los bancos comerciales del Estado, seleccionado por la Junta Directiva del Fondo. Los recursos se invertirán en instrumentos financieros de naturaleza no especulativa, debidamente calificados por la Comisión Nacional de Valores, y en estricta observancia de los criterios de administración citados.
ARTÍCULO 6.- Créase la contribución de la estabilización cafetalera que gravará la exportación de café como aporte del productor al Fondo, el cual la percibirá directamente como reintegro del adelanto referido en esta ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para las finalidades citadas en el artículo 4 de esta ley. Cuando el monto total de la reserva, producto de la contribución o de otras fuentes, haya alcanzado el tope establecido en el inciso c) del artículo 4 de la presente ley, previo acuerdo y pública notificación por parte de la Junta Directiva del Fondo, se eximirá a los productores de la obligación de contribuir. El mismo procedimiento se seguirá cuando el cobro de la contribución deba reactivarse.
ARTÍCULO 7.- La contribución de los productores de café al Fondo se calculará sobre la producción exportable y será de cinco dólares estadounidenses (US$5,00) por saco exportado de 46 kilogramos, cuando el precio promedio acumulado en rieles de la respectiva cosecha al último día del mes anterior, supere los ciento veinte dólares estadounidenses (US$120,00). Durante el primer mes de cada nueva cosecha, se tomará como parámetro el precio promedio acumulado al último día del mes y la cosecha anterior. Para que las contribuciones por cosecha sean equitativas, el Fondo determinará, al finalizar cada cosecha, la contribución promedio aportada por los productores durante ella y, sobre esta se ajustará lo necesario, de modo que quienes hayan pagado menos aporten la diferencia y los que han contribuido en exceso reciban un reembolso. Igual mecanismo se utilizará cuando el importe total de la reserva se alcance antes de terminada una cosecha. En estos casos, el procedimiento se practicará de inmediato. Para todos los efectos, la contribución de los productores de café al Fondo constituirá un costo necesario, inherente al cultivo del grano.
(NOTA: Mediante Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001 se reforma el artículo anterior, no obstante, la reforma fue hecha en el texto de la Ley N° 7301 de 2 de julio de 1992, que es la ley original que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ya que tanto la Ley N° 7309 de 17 de setiembre de 1992, como la presente, son reformas a la original).
ARTÍCULO 8.- La contribución según la tarifa indicada deberá cancelarse directamente al Fondo. Se tasará al inscribir el contrato ante el Instituto del Café de Costa Rica y será cancelada por el beneficiador, dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha consignada en la factura.
(NOTA: Mediante Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001 se reforma el artículo anterior, no obstante, la reforma fue hecha en el texto de la Ley N° 7301 de 2 de julio de 1992, que es la ley original que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ya que tanto la Ley N° 7309 de 17 de setiembre de 1992, como la presente, son reformas a la original).
ARTÍCULO 9.- Todo atraso en la cancelación de las contribuciones a favor del Fondo será responsabilidad exclusiva de la firma beneficiadora y le acarreará el pago adicional de intereses, equivalente a la tasa pasiva a seis meses que el Banco Nacional de Costa Rica aplique a sus operaciones en dólares, más un diez por ciento (10%). Si el atraso excediere treinta días, el Fondo lo informará al Instituto del Café de Costa Rica, el cual procederá a suspender la inscripción de los contratos de compraventa de café que suscriba la firma beneficiadora. Además, el Fondo podrá ejercer las acciones dispuestas en el párrafo siguiente. Ante el atraso en el pago de la contribución, con base en esta ley, los registros contables y los documentos de exportación de que se disponga, el Fondo podrá certificar el saldo debido y los intereses moratorios, documento que constituirá título ejecutivo contra la firma deudora. El Fondo queda facultado para incoar la acción ejecutiva correspondiente, a la cual solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción, atendiendo siempre el debido proceso.
(NOTA: Mediante Ley N° 8064 de 25 de enero de 2001 se reforma el artículo anterior, no obstante, la reforma fue hecha en el texto de la Ley N° 7301 de 2 de julio de 1992, que es la ley original que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ya que tanto la Ley N° 7309 de 17 de setiembre de 1992, como la presente, son reformas a la original).
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la posterior supervisión del manejo del Fondo que corresponde a la Contraloría General de la República, este será fiscalizado por una auditoría interna y una externa, que podrán ser las mismas del Instituto del Café de Costa Rica.
ARTÍCULO 11.- El adelanto que por concepto de la cuenta futura otorgue el Fondo a los productores-entregadores, no estará sujeto a embargo, retención, compensación, subrogación ni cualquier otra figura jurídica que evite la captación directa del dinero por parte del beneficiario legal. Tampoco lo estará cualquier otro derecho que, de la presente ley, se derive en favor del productor.
ARTÍCULO 12.- Los intereses que generen los bonos emitidos en dólares estadounidenses, a los que se refiere el numeral 2), del inciso a) del artículo 3 de la presente ley, estarán exentos del pago de todo tipo de impuestos.
ARTÍCULO 13.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. La falta de su Reglamento no impedirá su aplicación.
TRANSITORIO I.- Los miembros de la Junta Directiva del Fondo serán elegidos por el Congreso Cafetalero extraordinario, convocado para la primera quincena de junio de 1998. Para ello, el Instituto del Café de Costa Rica deberá incluir, en la agenda de la convocatoria, la elección de miembros de la Junta Directiva del Fondo. La nueva Junta Directiva entrará en funciones cuando venza el período de la actual.
TRANSITORIO II.- Autorízase al Fondo para efectuar los reembolsos que se determinen, según el nuevo monto de contribución cafetalera establecido en el artículo 7. Estos serán retroactivos para la totalidad de la cosecha 1997/1998.
Mantiénese, en lo conducente, el Transitorio III de la Ley No. 7309.
Rige a partir de su publicación.