La ley obliga a notarios, casinos y casas de empeño a reportar operaciones sospechosas
La Ley 7786, reformada por la 8204, la 8719 y la 9449, impone deberes de prevención de legitimación de capitales a bancos, notarios, casinos, inmobiliarias y proveedores de activos virtuales, y crea sanciones por incumplir.
Título oficial LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Atención: La ley obliga a notarios, casinos, inmobiliarias y proveedores de activos virtuales a reportar operaciones sospechosas y a inscribirse ante la Sugef, y las municipalidades no pueden renovarles patentes si no cumplen.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Abogados, notarios y contadores inscritos individualmente
El artículo 15 bis exceptúa a los profesionales liberales del pago por fiscalización o supervisión, aunque siguen sujetos a las obligaciones de reporte.
Se exceptúan de lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.
15 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Bancos y entidades financieras supervisadas por la Sugef, la Sugeval, la Supén y la Superintendencia General de Seguros
- Casinos, inmobiliarias, comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño
- Abogados, notarios y contadores en transacciones específicas
- Proveedores de servicios de activos virtuales
- Medios de comunicación que deben ceder espacio gratuito al ICD
- Personas que quieran acogerse a beneficios por colaborar con el Ministerio Público
A quién beneficia
- Los profesionales liberales inscritos individualmente no pagan suma por fiscalización o supervisión
- Los notarios de instituciones públicas, cónsules y notarios que formalicen actos de entidades financieras quedan exentos de ciertos deberes
- Los imputados que colaboren pueden pedir perdón judicial o reducción de hasta la mitad de la pena
Qué cambia
- Las municipalidades no pueden renovar patentes a sujetos obligados que no se inscriban ante la Sugef
- Las entidades financieras no pueden mantener relaciones comerciales con sujetos no inscritos
- Los proveedores de activos virtuales deben reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD
- Los comparecientes en actos notariales deben declarar bajo juramento el origen de los recursos
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7786 regula la prevención, el suministro, la prescripción, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y psicotrópicos (art. 1). También regula y sanciona las actividades financieras para evitar la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.
El comercio y la fabricación de drogas quedan limitados a cantidades para tratamiento médico, análisis toxicológicos, entrenamiento de animales detectores e investigaciones (art. 2). Solo las personas legalmente autorizadas pueden intervenir con esas sustancias.
El Estado debe prevenir el uso indebido de drogas y asegurar tratamiento y rehabilitación (art. 3). Esos tratamientos están a cargo del Ministerio de Salud, la CCSS y el IAFA. Si hay menores de edad, el PANI dicta las medidas de protección.
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de esos delitos (art. 4). El Ministerio de Seguridad Pública se encarga de los programas de protección de testigos.
Los medios de comunicación deben ceder gratis al Instituto Costarricense sobre Drogas hasta un 0,25% de su espacio semanal para campañas (art. 6). Esos espacios no son acumulativos ni transferibles, salvo al IAFA.
El Ministerio Público autoriza y supervisa la "entrega vigilada" de remesas sospechosas (art. 9). Consiste en dejar pasar la mercancía o el dinero para identificar a los involucrados.
La policía puede infiltrar oficiales encubiertos y usar informantes con identidad reservada (art. 10) (art. 11). Los fiscales pueden ofrecer perdón judicial o reducción de hasta la mitad de la pena a quienes colaboren antes de la audiencia preliminar (art. 13).
El artículo 14 sujeta a la ley a las entidades que regulan la Sugef, la Sugeval, la Supén y la Superintendencia General de Seguros (art. 14). También alcanza a los grupos financieros supervisados por esos órganos.
El artículo 15 obliga a inscribirse ante la Sugef a quienes hacen canje de dinero, emiten cheques de viajero, transfieren fondos, administran fideicomisos o envían remesas (art. 15). También a los emisores y operadores de tarjetas de crédito. Esas personas jurídicas deben ser sociedades de objeto único.
Las municipalidades no pueden extender ni renovar patentes a esos sujetos si no se inscribieron (art. 15). Las entidades del artículo 14 tampoco pueden mantener relaciones comerciales con ellos si incumplen.
El artículo 15 bis alcanza a casinos, compraventa profesional de inmuebles, comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño (art. 15 bis). También a organizaciones sin fines de lucro que envíen o reciban dinero de jurisdicciones catalogadas de riesgo. Incluye a abogados, notarios y contadores en ciertas transacciones.
Los profesionales liberales inscritos individualmente no pagan suma alguna por fiscalización o supervisión (art. 15 bis).
El artículo 15 ter crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales en la Dirección Nacional de Notariado (art. 15 ter). En todo acto notarial con pagos, los comparecientes deben declarar bajo juramento el monto, la forma y el medio de pago.
El artículo 15 quater obliga a los proveedores de servicios de activos virtuales a identificar clientes y beneficiarios finales (art. 15 quater). Deben guardar registros de transacciones y reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.
Esos proveedores deben inscribirse ante la Sugef, sin que eso signifique autorización para operar (art. 15 quater). La Sugef mantiene un registro centralizado y único de ellos.
El texto vigente del artículo 15 quater en SINALEVI incluye los incisos f) a j), que el texto aprobado no mostraba 2. Esos incisos cubren delegación en terceros, sucursales extranjeras, países de riesgo, reporte de operaciones sospechosas y confidencialidad (art. 15 quater).
A quién le toca
A los bancos y entidades financieras supervisadas por la Sugef, la Sugeval, la Supén y la Superintendencia General de Seguros (art. 14).
A quienes hacen canje de dinero, transferencias, remesas o administran fideicomisos (art. 15).
A los emisores y operadores de tarjetas de crédito (art. 15).
A los casinos, inmobiliarias, comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño (art. 15 bis).
A los abogados, notarios y contadores cuando compran o venden inmuebles, administran dinero o activos del cliente, u operan personas jurídicas (art. 15 bis).
A los proveedores de servicios de activos virtuales (art. 15 quater).
A los medios de comunicación, que deben ceder espacio gratuito al ICD (art. 6).
A las personas que quieran acogerse a los beneficios por colaborar con el Ministerio Público (art. 13).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 14 de 14, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto corresponde a la reforma integral de la Ley 8204 de 26 de diciembre de 2001 2. Luego la Ley 8719 de 4 de marzo de 2009 le cambió el título y reformó su texto.
El artículo 15 quater aprobado listaba obligaciones de la a) a la e) 2. El texto vigente en SINALEVI agrega los incisos f) a j) (art. 15 quater).
El artículo 15 fue reformado por la Ley 9449 del 10 de mayo de 2017 (art. 15). El artículo 15 bis también fue reformado por esa ley (art. 15 bis).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. El artículo 12 permite que el Ministerio Público decomise bienes recibidos por policías encubiertos y los ponga a disposición del ICD (art. 12). Esa entrega es para decomiso, no una confiscación de pena, pero podría generar dudas sobre el destino final de esos bienes.
El artículo 39 exige sentencia firme y oportunidad de defensa antes de una pena Constitución, art. 39. El artículo 13 permite al fiscal ofrecer reducción de pena antes de la audiencia preliminar (art. 13). La reducción se pide en la sentencia condenatoria, así que no sustituye la sentencia.
El artículo 36 dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo Constitución, art. 36. El artículo 11 permite usar informantes y leer su testimonio en juicio (art. 11). El imputado conserva su defensa, pero podría haber dudas sobre el derecho a interrogar al testigo.
El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares Constitución, art. 46. El artículo 15 exige sociedades de objeto único para ciertas actividades (art. 15). Esa exigencia es un requisito de supervisión, no un monopolio.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de instituciones autónomas y municipalidades.
Puede denunciar personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál es el monto umbral que el Conassif fijará para la debida diligencia de activos virtuales.
El dossier no incluye el texto completo de los artículos 81 y 85, que la ley menciona para sanciones y para el destino de bienes decomisados.
El dossier no permite saber si la Ley 9449 introdujo otros cambios además de los artículos 15, 15 bis y 15 ter.
El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 14 de 14Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el decomiso de bienes y el uso de testigos reservados.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 12"Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho."
Hay dudas La Constitución prohíbe la pena de confiscación. La ley ordena decomisar bienes que recibieron policías encubiertos y ponerlos a disposición del ICD. El decomiso es una medida procesal, no una pena, pero podría generar dudas sobre el destino final.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 11"En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad."
Hay dudas La Constitución protege al imputado de declarar contra sí mismo. La ley permite usar informantes con identidad reservada y leer su testimonio en juicio. El imputado conserva su defensa, pero podría haber dudas sobre su derecho a interrogar al testigo.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 13"Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley"
Sin choque aparente La Constitución exige sentencia firme antes de una pena. La ley permite al fiscal ofrecer reducción de pena antes de la audiencia preliminar. La reducción se pide en la sentencia condenatoria, así que no sustituye la sentencia.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7786: LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS.
- Ley 7786 en SINALEVI: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente, Versión de la norma: 14 de 14)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7786
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
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"LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO" (Nota de Sinalevi: El texto corresponde al de la Reforma integral hecha por la Ley N° 8204 de 26 de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Posteriormente mediante el artículo 2° de la ley N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se le cambia el título a la ley 8204 por " Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" y se reforma su texto. Al ser la ley N° 8204, una reforma intergral de esta ley, las reformas apuntadas, también se han efectuado en este texto.) TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1 °.- La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta , el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal ( Progasa ), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 2ºEl comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3ºEs deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Artículo 4°.-
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 5ºLas acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.
Artículo 6ºTodos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7ºEl Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.
Artículo 8ºPara facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9ºEl Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.
Artículo 11.En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
Artículo 12.Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Artículo 13.Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar.
CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo 14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c) La Superintendencia de Pensiones (Supén).
d) La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 15.-
A efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:
a) Las operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras de cambio o similares.
b) Las operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Las transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.
d) La administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean intermediarios financieros.
e) Las remesas de dinero de un país a otro.
f) Los emisores de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ). Quienes desarrollen las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Las personas jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; para esto deben estar constituidas como sociedades de objeto único que deberá corresponder con cualquiera de las actividades citadas y deberán someterse a la supervisión de esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de las que establezca Conassif mediante normativa prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:
a) La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones comerciales con este.
b) El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente.
c) Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la relación comercial.
f) Los controles contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando existan sucursales y filiales extranjeras.
g) Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con los países catalogados de riesgo por organismos internacionales.
h) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.
i) Implementar y asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
Tales disposiciones aplicarán de manera obligatoria y conforme al alcance que sea compatible a los sujetos obligados de acuerdo con su respectiva naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo cual será establecido por la normativa prudencial emitida por el Conassif .
Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades si no han cumplido el requisito de inscripción indicado, y de la misma forma las instituciones indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener relaciones comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.
Los sujetos obligados establecidos en los incisos anteriores deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Artículo 15 bis.-
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superinterdencia , respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ) mediante normativa prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.
Estará sujeto a esta obligación quien desempeñe las siguientes actividades:
a) Los casinos.
b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles.
c) Los comerciantes de metales y piedras preciosas.
d) La actividad de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.
e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
f) Los proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, el registro y la administración de fideicomisos.
g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
h) Las casas de empeño.
i) Otras actividades establecidas por ley.
Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los sujetos obligados en el presente artículo contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa.
Para efectos de la presente ley y lo señalado en el inciso e) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de fiscalización o supervisión.
La Superintendencia General de Entidades Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias correspondientes.
Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente, previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los sectores regulados.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de 2009).
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Artículo 15 ter.-
Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades requeridas.
En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados.
Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:
i. La compra y venta de bienes inmuebles.
ii. La administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u otros activos del cliente.
iii. La operación, la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.
Deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando establezcan relaciones con el cliente.
b) El mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de transacciones y las operaciones con el cliente.
c) Las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales.
f) Establecer los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de realizarlas.
Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior los notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las dependencias del Estado, los cónsules en función notarial y los notarios que formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de la presente ley.
Los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD, con respecto a la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de Notariado deberá implementar eficazmente el correspondiente régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en firme deberá ser comunicada a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.
Los notarios estarán obligados a brindar acceso a la documentación e información que solicite la Dirección Nacional de Notariado y la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que corresponda.
A efectos de cumplir los objetivos asignados a la Dirección Nacional de Notariado en la presente ley, deberán contemplarse todos los años en el presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento de la unidad.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)
Artículo 15 quater - Los proveedores de servicios de activos virtuales deberán cumplir con las siguientes obligaciones de prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, además de las que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), mediante sus instrumentos normativos, de acuerdo con las particularidades y la realidad de este sector y conforme al alcance que sea compatible con su respectiva naturaleza: a) Identificación de clientes, beneficiarios finales y debida diligencia del cliente utilizando datos o información confiable de fuentes independientes, cuando establezcan relaciones comerciales o brinden servicios con este. b) Mantenimiento y disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente. Estos registros tienen que ser razonablemente suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones y estar disponibles para las autoridades con previa solicitud. c) Disposiciones y controles sobre las personas expuestas, políticamente definidas en los términos de la presente ley. d) Controles y atención de riesgos que pudieran surgir con respecto a nuevos productos o servicios y nuevas prácticas comerciales, así como del uso de nuevas tecnologías en productos o servicios nuevos o los existentes. e) Controles sobre las transferencias de activos virtuales apegadas a las prácticas y realidades de este tipo de tecnología. f) Controles que defina el Conassif , sobre la delegación en terceros, de la debida diligencia del cliente y el beneficiario final. g) Controles cuando existan sucursales y filiales extranjeras que incluyan procedimientos para intercambiar información. h) Controles intensificados cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales. i) Disponer de los mecanismos pertinentes de reporte de operaciones sospechosas sin demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas. j) Implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad, cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD un reporte de operación sospechosa o información relacionada. A los efectos de la presente ley se define activo virtual y proveedor de servicios de activos virtuales de la siguiente manera:
- Activo virtual: es una representación digital de valor o fondo que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones, sin que esto signifique que sean reconocidos como moneda de curso legal en el país o divisa por el Banco Central de Costa Rica, como autoridad competente en la materia.
- Proveedor de servicios de activos virtuales: cualquier persona física o jurídica que, como negocio, realiza cualquiera de las siguientes actividades u operaciones para sí mismos o en nombre de un tercero, sea persona física o jurídica: i) Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal o entre una o más formas de activos virtuales. ii) Transferencias de activos virtuales. iii) Custodia, depósito, administración o control, por cualquier medio, de activos virtuales. iv) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la emisión, comercialización, la oferta o venta de activos virtuales, a nombre propio o de clientes. Los proveedores de servicios de activos virtuales deben identificar, evaluar y comprender los riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; para esto deben documentar las evaluaciones de riesgo y mantener la debida actualización de estas, considerar todos los factores de riesgo pertinentes y las acciones de mitigación, así como contar con mecanismos apropiados para suministrar la información de la evaluación de riesgos a las autoridades competentes y órganos de supervisión. Para el cumplimiento de sus funciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), la cual ejercerá la supervisión en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo los alcances de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente ley. La inscripción ante la Superintendencia no representa una autorización de operación; además, los sujetos obligados deben mantener actualizada la información de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha Superintendencia mantendrá un registro centralizado y único de los proveedores de servicios de activos virtuales, cuyas listas podrá publicar por los medios que considere pertinentes. Con respecto a las medidas preventivas, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán aplicar las medidas de debida diligencia, cuando las transacciones igualen o superen el monto que determine como umbral reglamentariamente el Conassif , con fundamento en los estándares internacionales aplicables. Para las transferencias de activos virtuales (entrantes y salientes) se aplican las mismas obligaciones establecidas reglamentariamente por el Conassif para las transferencias desde el exterior o hacia él, y los proveedores de servicios de activos virtuales deben obtener y mantener la información establecida en el estándar internacional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como la relacionada al origen y destino de estas, la cual debe estar a disposición de las autoridades competentes, así como la adopción de medidas de congelamiento inmediato y la prohibición de transacciones con personas físicas y jurídicas designadas por organismos internacionales conforme a la realidad del sector, con el fin de proporcionar rápida, constructiva y eficazmente la mayor gama posible de cooperación inmediata con las autoridades competentes nacionales y el cumplimiento de las medidas de cooperación internacional. Cuando la actividad desarrollada con activos virtuales corresponda con materias reguladas o supervisadas por alguna de las superintendencias del sistema financiero, el sujeto obligado deberá someterse a la regulación y supervisión de la respectiva superintendencia. Cuando quienes realicen las actividades designadas en el artículo 15, inciso d), y el artículo 15 bis, inciso f), administren fideicomisos que incluyan activos virtuales, estarán sujetos a la regulación y supervisión establecida en este artículo, conforme se desarrolle reglamentariamente por el Conassif . La Superintendencia General de Entidades Financieras establecerá las medidas reglamentarias para comprobar los antecedentes de los participantes, asociados y beneficiarios finales del proveedor de servicios de activos virtuales, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen, sin estar inscritas, actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección y sanción que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. Las demás superintendencias del sistema financiero, cuando al realizar sus funciones de supervisión tengan noticia de aspectos que pudieran resultar contrarios a lo establecido en este artículo, comunicarán a la Sugef lo correspondiente. La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado con un enfoque basado en riesgos, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada. Las entidades descritas en el artículo 14, así como los sujetos inscritos en los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater , no podrán mantener relaciones comerciales cuando quienes desarrollen las actividades de este artículo no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas. Respecto de los proveedores de servicios de activos virtuales o de las entidades supervisadas en los demás artículos de esta ley, que realizan actividades con activos virtuales, los órganos de supervisión financiera, establecidos en el artículo 14 de esta ley, cuando corresponda, podrán solicitar e intercambiar información con otros supervisores, nacionales o extranjeros, y también podrán suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero. La información que se obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995. Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante o requerimiento de información para las investigaciones que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita o desarrolle con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo las disposiciones sobre el reporte de operaciones sospechosas. El Conassif establecerá, mediante reglamento, las condiciones de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos del a) al j) del presente artículo, así como el alcance de las actividades establecidas en este artículo, acudiendo a criterios prudentes y razonables, así como a la práctica generalmente aceptada internacionalmente y que mejor se adapte a la realidad de nuestra jurisdicción. Así como también podrán disponerse limitacion