# Ley 7786: La ley obliga a notarios, casinos y casas de empeño a reportar operaciones sospechosas

- Página: https://elcenso.com/leyes/7786
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS.
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1

## En resumen

La Ley 7786, reformada por la 8204, la 8719 y la 9449, impone deberes de prevención de legitimación de capitales a bancos, notarios, casinos, inmobiliarias y proveedores de activos virtuales, y crea sanciones por incumplir.

## A quién le toca

- Bancos y entidades financieras supervisadas por la Sugef, la Sugeval, la Supén y la Superintendencia General de Seguros
- Casinos, inmobiliarias, comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño
- Abogados, notarios y contadores en transacciones específicas
- Proveedores de servicios de activos virtuales
- Medios de comunicación que deben ceder espacio gratuito al ICD
- Personas que quieran acogerse a beneficios por colaborar con el Ministerio Público

## A quién beneficia

- Los profesionales liberales inscritos individualmente no pagan suma por fiscalización o supervisión
- Los notarios de instituciones públicas, cónsules y notarios que formalicen actos de entidades financieras quedan exentos de ciertos deberes
- Los imputados que colaboren pueden pedir perdón judicial o reducción de hasta la mitad de la pena

## Qué cambia

- Las municipalidades no pueden renovar patentes a sujetos obligados que no se inscriban ante la Sugef
- Las entidades financieras no pueden mantener relaciones comerciales con sujetos no inscritos
- Los proveedores de activos virtuales deben reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD
- Los comparecientes en actos notariales deben declarar bajo juramento el origen de los recursos

## Cláusulas a revisar

- **Exención de pago para profesionales liberales** (15 bis): El artículo 15 bis exceptúa a los profesionales liberales del pago por fiscalización o supervisión, aunque siguen sujetos a las obligaciones de reporte. Texto: "Se exceptúan de lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma individual o corporativa."
- **Contribución obligatoria al presupuesto de la Sugef** (15): Los sujetos obligados deben contribuir al financiamiento de los gastos de la Sugef según los artículos 174 y 175 de la Ley 7732. Texto: "Dichos sujetos obligados deberán mantener actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la Superintendencia en la labor supervisora"
- **Facultad de la Sugef para requerir información a cualquier persona** (15): La Sugef puede requerir información a cualquier persona física o jurídica para fiscalizar el inciso f) del artículo 15, con deber de confidencialidad. Texto: "Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir información a cualquier persona física o jurídica"

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7786 regula la prevención, el suministro, la prescripción, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y psicotrópicos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). También regula y sanciona las actividades financieras para evitar la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.

El comercio y la fabricación de drogas quedan limitados a cantidades para tratamiento médico, análisis toxicológicos, entrenamiento de animales detectores e investigaciones (art. 2). Solo las personas legalmente autorizadas pueden intervenir con esas sustancias.

El Estado debe prevenir el uso indebido de drogas y asegurar tratamiento y rehabilitación (art. 3). Esos tratamientos están a cargo del Ministerio de Salud, la CCSS y el IAFA. Si hay menores de edad, el PANI dicta las medidas de protección.

Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de esos delitos ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). El Ministerio de Seguridad Pública se encarga de los programas de protección de testigos.

Los medios de comunicación deben ceder gratis al Instituto Costarricense sobre Drogas hasta un 0,25% de su espacio semanal para campañas (art. 6). Esos espacios no son acumulativos ni transferibles, salvo al IAFA.

El Ministerio Público autoriza y supervisa la "entrega vigilada" de remesas sospechosas (art. 9). Consiste en dejar pasar la mercancía o el dinero para identificar a los involucrados.

La policía puede infiltrar oficiales encubiertos y usar informantes con identidad reservada ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)) ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). Los fiscales pueden ofrecer perdón judicial o reducción de hasta la mitad de la pena a quienes colaboren antes de la audiencia preliminar ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

El artículo 14 sujeta a la ley a las entidades que regulan la Sugef, la Sugeval, la Supén y la Superintendencia General de Seguros ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). También alcanza a los grupos financieros supervisados por esos órganos.

El artículo 15 obliga a inscribirse ante la Sugef a quienes hacen canje de dinero, emiten cheques de viajero, transfieren fondos, administran fideicomisos o envían remesas ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). También a los emisores y operadores de tarjetas de crédito. Esas personas jurídicas deben ser sociedades de objeto único.

Las municipalidades no pueden extender ni renovar patentes a esos sujetos si no se inscribieron ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). Las entidades del artículo 14 tampoco pueden mantener relaciones comerciales con ellos si incumplen.

El artículo 15 bis alcanza a casinos, compraventa profesional de inmuebles, comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). También a organizaciones sin fines de lucro que envíen o reciban dinero de jurisdicciones catalogadas de riesgo. Incluye a abogados, notarios y contadores en ciertas transacciones.

Los profesionales liberales inscritos individualmente no pagan suma alguna por fiscalización o supervisión ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

El artículo 15 ter crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales en la Dirección Nacional de Notariado ([art. 15 ter](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). En todo acto notarial con pagos, los comparecientes deben declarar bajo juramento el monto, la forma y el medio de pago.

El artículo 15 quater obliga a los proveedores de servicios de activos virtuales a identificar clientes y beneficiarios finales ([art. 15 quater](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). Deben guardar registros de transacciones y reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.

Esos proveedores deben inscribirse ante la Sugef, sin que eso signifique autorización para operar ([art. 15 quater](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). La Sugef mantiene un registro centralizado y único de ellos.

El texto vigente del artículo 15 quater en SINALEVI incluye los incisos f) a j), que el texto aprobado no mostraba [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1). Esos incisos cubren delegación en terceros, sucursales extranjeras, países de riesgo, reporte de operaciones sospechosas y confidencialidad ([art. 15 quater](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

### A quién le toca

A los bancos y entidades financieras supervisadas por la Sugef, la Sugeval, la Supén y la Superintendencia General de Seguros ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

A quienes hacen canje de dinero, transferencias, remesas o administran fideicomisos ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

A los emisores y operadores de tarjetas de crédito ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

A los casinos, inmobiliarias, comerciantes de metales y piedras preciosas y casas de empeño ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

A los abogados, notarios y contadores cuando compran o venden inmuebles, administran dinero o activos del cliente, u operan personas jurídicas ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

A los proveedores de servicios de activos virtuales ([art. 15 quater](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

A los medios de comunicación, que deben ceder espacio gratuito al ICD (art. 6).

A las personas que quieran acogerse a los beneficios por colaborar con el Ministerio Público ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 14 de 14, sin observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1).

El texto corresponde a la reforma integral de la Ley 8204 de 26 de diciembre de 2001 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1). Luego la Ley 8719 de 4 de marzo de 2009 le cambió el título y reformó su texto.

El artículo 15 quater aprobado listaba obligaciones de la a) a la e) [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1). El texto vigente en SINALEVI agrega los incisos f) a j) ([art. 15 quater](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

El artículo 15 fue reformado por la Ley 9449 del 10 de mayo de 2017 ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). El artículo 15 bis también fue reformado por esa ley ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.

El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 12 permite que el Ministerio Público decomise bienes recibidos por policías encubiertos y los ponga a disposición del ICD ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). Esa entrega es para decomiso, no una confiscación de pena, pero podría generar dudas sobre el destino final de esos bienes.

El artículo 39 exige sentencia firme y oportunidad de defensa antes de una pena ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 13 permite al fiscal ofrecer reducción de pena antes de la audiencia preliminar ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). La reducción se pide en la sentencia condenatoria, así que no sustituye la sentencia.

El artículo 36 dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 11 permite usar informantes y leer su testimonio en juicio ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). El imputado conserva su defensa, pero podría haber dudas sobre el derecho a interrogar al testigo.

El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 15 exige sociedades de objeto único para ciertas actividades ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1)). Esa exigencia es un requisito de supervisión, no un monopolio.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La Contraloría revisa presupuestos de instituciones autónomas y municipalidades.

Puede denunciar personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál es el monto umbral que el Conassif fijará para la debida diligencia de activos virtuales.

El dossier no incluye el texto completo de los artículos 81 y 85, que la ley menciona para sanciones y para el destino de bienes decomisados.

El dossier no permite saber si la Ley 9449 introdujo otros cambios además de los artículos 15, 15 bis y 15 ter.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el decomiso de bienes y el uso de testigos reservados.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano autor del agravio, expresando el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: El TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea; la Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoría gratuita (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7786: LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS.. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7786 en SINALEVI: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente, Versión de la norma: 14 de 14). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=29254&param2=152427&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7786

Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

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PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LETITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"
(Nota de Sinalevi: El texto corresponde al de la Reforma integral hecha por la Ley N° 8204 de 26
de diciembre de 2001: Reforma Integral a la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas. Posteriormente mediante el artículo 2° de
la ley N° 8719 de 4 de marzo de 2009, se le cambia el título a la ley 8204 por
" Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas,drogas
de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo" y se reforma su texto. Al ser la ley N° 8204, una
reforma intergral de esta ley, las reformas
apuntadas, también se han efectuado en este texto.)
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1 °.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro,
la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el
tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias
inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias
físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de
las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la
Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de
Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25
de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la
Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica
mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.

Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares
lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta , el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan
las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.

También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los
productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado
sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de
1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º
8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato
de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano
de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal ( Progasa ), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.

Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de
evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para
financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.

Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las
medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda
actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de
la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).



Artículo 2ºEl comercio, el expendio, la industrialización,
la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte,
la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas,
sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento
médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales
detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en
materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros
productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.

Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar
los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y
Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones
profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de
declaración jurada.



Artículo 3ºEs deber del Estado
prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro
producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la
identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la
rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los
recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las
afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas,
brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.

Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente
autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho
tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de
protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la
supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y
evaluar programas de prevención del consumo de drogas.



Artículo 4°.-

Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos
y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley;
asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las
acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones
terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las
garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.

(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



Artículo 5ºLas acciones preventivas dirigidas a evitar el
cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos
referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre
Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al
IAFA.



Artículo 6ºTodos los medios de comunicación colectiva
cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta
del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para
destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la
producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles
de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de
salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a
terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que
desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre
Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo
anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este
artículo se considerará una donación al Estado.

Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios
o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan
dirigidos.



TÍTULO II

Aspectos Procesales

CAPÍTULO I

Deberes del Estado

Artículo 7ºEl Estado deberá propiciar la cooperación
técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los
medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación,
prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y
psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar
tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación
internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.



Artículo 8ºPara facilitar las investigaciones y actuaciones
policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las
autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y
recibirla de ellas para lo siguiente:

a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.

b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o
policiales.

c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su
aseguramiento.

d) Examinar los objetos y lugares.

e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente
certificados.

f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes
relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.

g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los
bienes, los instrumentos u otros elementos.

h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.

i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de
Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.



CAPÍTULO II

Entrega Vigilada

Artículo 9ºEl Ministerio Público autorizará y supervisará
el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las
remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley,
así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio
nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a
las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo
comunicará, posteriormente, al juez competente.

Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe
del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones
emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega
vigilada y a los actos judiciales posteriores.

Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales
costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente,
podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que
medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes
a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.

Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas
ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para
proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que
contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.



CAPÍTULO III

Policías Encubiertos y Colaboradores

Artículo 10.En las investigaciones que se conduzcan,
relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y
judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de
los delitos.



Artículo 11.En las investigaciones, la policía podrá
servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva,
con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el
momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la
autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima
indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará
comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan
depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado
automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable
escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el
fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía
extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.



Artículo 12.Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto,
deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los
valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución
por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el
dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas,
salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.



Artículo 13.Los fiscales del Ministerio Público podrán
ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley
que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su
favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los
delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución
condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea,
información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por
narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de
celebrarse la audiencia preliminar.



CAPÍTULO IV

Instituciones y Actividades Financieras

Artículo
14.-

Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que
regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

a)
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

b)
La Superintendencia General de Valores (Sugeval).

c)
La
Superintendencia de Pensiones (Supén).

d)
La Superintendencia General de Seguros.

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o
empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o
las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una
entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las
entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente
con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se
encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a
la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.

(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).



Artículo 15.-

A efectos de combatir la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las
siguientes actividades:

a) Las
operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,
mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras
de cambio o similares.

b) Las
operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la
transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c) Las
transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier
medio.

d) La
administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean
intermediarios financieros.

e) Las remesas
de dinero de un país a otro.

f) Los emisores
de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando
realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), ante propuesta de la Superintendencia General de
Entidades Financieras ( Sugef ). Quienes desarrollen
las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación
financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante
cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que
implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se
identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la
debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de
la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir
información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información
protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la
Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Las personas jurídicas, que desempeñen las
actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán inscribirse ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se
interprete que están autorizadas para operar; para esto deben estar
constituidas como sociedades de objeto único que deberá corresponder con
cualquiera de las actividades citadas y deberán someterse a la supervisión de
esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación
de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en
riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de
la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de
las que establezca Conassif mediante normativa
prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:

a) La
identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones comerciales con este.

b) El
mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de
transacciones con el cliente.

c) Las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente ley.

d) Los controles
sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo
que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos
productos y nuevas prácticas comerciales.

e) Los controles
cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del
cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la
relación comercial.

f) Los controles
contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando
existan sucursales y filiales extranjeras.

g) Los controles
cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o
jurídicas e instituciones financieras con los países catalogados de riesgo por
organismos internacionales.

h) Establecer
los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma
confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.

i) Implementar y
asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la
Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD) un reporte de operación sospechosa o información relacionada.

Tales disposiciones aplicarán de manera
obligatoria y conforme al alcance que sea compatible a los sujetos obligados de
acuerdo con su respectiva naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo
cual será establecido por la normativa prudencial emitida por el Conassif .

Las municipalidades del país no podrán
extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades
si no han cumplido el requisito de inscripción indicado, y de la misma forma
las instituciones indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener
relaciones comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo
que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.

Dichos sujetos obligados deberán mantener
actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su
estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la
Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros
dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado
de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.

La Superintendencia General de Entidades
Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, personas
físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación
que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización
actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los
presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden
según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación
de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias
correspondientes.

Los sujetos obligados establecidos en los
incisos anteriores deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición
vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita con respecto a la prevención y la lucha contra
la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.

La Superintendencia General de Entidades
Financieras considerará las condiciones y características del sujeto obligado,
de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de
empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de
armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa
se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una
estructura diferenciada.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)



Artículo 15 bis.-

Las personas físicas o jurídicas que
desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones
establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance
que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber
de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superinterdencia , respecto de la materia de prevención de
la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un
enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero ( Conassif ) mediante normativa
prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81
de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los
sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif
podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.

Estará sujeto a esta obligación quien
desempeñe las siguientes actividades:

a) Los casinos.

b) Las personas
físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra
y venta de bienes inmuebles.

c) Los
comerciantes de metales y piedras preciosas.

d) La actividad
de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de
jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan
relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.

e) Las personas
físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores,
exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o
privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan
transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

i. La compra y
venta de bienes inmuebles.

ii. La
administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u
otros activos del cliente.

iii. La operación,
la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas.

f) Los
proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la
creación, el registro y la administración de fideicomisos.

g) Las personas
físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando
realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las
personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación
financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante
cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que
implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se
identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la
debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157
de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir
información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información
protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la
Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

h) Las casas de
empeño.

i) Otras
actividades establecidas por ley.

Dichos sujetos obligados deberán mantener
actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras.

Los sujetos obligados en el presente artículo
contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus
transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la
Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros
dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de
lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma
individual o corporativa.

Para efectos de la presente ley y lo señalado
en el inciso e) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos
individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de
fiscalización o supervisión.

La Superintendencia General de Entidades
Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto
de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le
corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de
armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las
instancias correspondientes.

Los sujetos obligados, establecidos en los
incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición
vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha
contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.

La Superintendencia General de Entidades
Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto
obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número
de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de
armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura
organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se
autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente,
previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución
motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los
sectores regulados.

(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de
2009).

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo
del 2017)



Artículo 15 ter.-

Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la
prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta
materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del
Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones
públicas brindar la información y las facilidades requeridas.

En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que
medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de
juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así
como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y
demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios
para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la
fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la
fecha de los cheques utilizados.

Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:

i. La compra y venta
de bienes inmuebles.

ii. La
administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u
otros activos del cliente.

iii. La operación,
la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas.

Deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La
identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones con el cliente.

b) El
mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de
transacciones y las operaciones con el cliente.

c) Las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente ley.

d) Los controles
sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo
que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos
productos y nuevas prácticas comerciales.

e) Los controles
cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o
jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por
organismos internacionales.

f) Establecer los
mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma
confidencial, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) incluyendo los intentos de realizarlas.

Quedan excluidos de las obligaciones establecidas en el párrafo
anterior los notarios que dediquen sus servicios de manera exclusiva en las
dependencias del Estado, los cónsules en función notarial y los notarios que
formalicen operaciones de las instituciones establecidas en el artículo 14 de
la presente ley.

Los notarios públicos deberán acatar, de forma obligatoria, toda
disposición vinculante que emita la Dirección Nacional de Notariado en
coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera, del ICD, con respecto a
la prevención y lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al
terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de
acuerdo con el marco legal vigente, la Dirección Nacional de Notariado deberá
implementar eficazmente el correspondiente régimen sancionatorio establecido en
el artículo 81 de la presente ley. Toda sanción en firme deberá ser comunicada
a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, para lo que corresponda.

Los notarios estarán obligados a brindar acceso a la documentación e
información que solicite la Dirección Nacional de Notariado y la Unidad de
Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo que
corresponda.

A efectos de cumplir los objetivos asignados a la Dirección Nacional
de Notariado en la presente ley, deberán contemplarse todos los años en el
presupuesto nacional, los recursos para el financiamiento de las actividades y
estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento de la
unidad.

(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)



Artículo 15 quater - Los proveedores de servicios de activos virtuales deberán cumplir con las siguientes obligaciones de prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, además de las que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ), mediante sus instrumentos normativos, de acuerdo con las particularidades y la realidad de este sector y conforme al alcance que sea compatible con su respectiva naturaleza:
a) Identificación de clientes, beneficiarios finales y debida diligencia del cliente utilizando datos o información confiable de fuentes independientes, cuando establezcan relaciones comerciales o brinden servicios con este.
b) Mantenimiento y disponibilidad de información sobre los registros de transacciones con el cliente. Estos registros tienen que ser razonablemente suficientes para permitir la reconstrucción de transacciones y estar disponibles para las autoridades con previa solicitud.
c) Disposiciones y controles sobre las personas expuestas, políticamente definidas en los términos de la presente ley.
d) Controles y atención de riesgos que pudieran surgir con respecto a nuevos productos o servicios y nuevas prácticas comerciales, así como del uso de nuevas tecnologías en productos o servicios nuevos o los existentes.
e) Controles sobre las transferencias de activos virtuales apegadas a las prácticas y realidades de este tipo de tecnología.
f) Controles que defina el Conassif , sobre la delegación en terceros, de la debida diligencia del cliente y el beneficiario final.
g) Controles cuando existan sucursales y filiales extranjeras que incluyan procedimientos para intercambiar información.
h) Controles intensificados cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o jurídicas e instituciones financieras con países catalogados de riesgo por organismos internacionales.
i) Disponer de los mecanismos pertinentes de reporte de operaciones sospechosas sin demora, en forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.
j) Implementar y asegurar procedimientos de confidencialidad, cuando se está entregando a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
A los efectos de la presente ley se define activo virtual y proveedor de servicios de activos virtuales de la siguiente manera:
1) Activo virtual: es una representación digital de valor o fondo que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones, sin que esto signifique que sean reconocidos como moneda de curso legal en el país o divisa por el Banco Central de Costa Rica, como autoridad competente en la materia.
2) Proveedor de servicios de activos virtuales: cualquier persona física o jurídica que, como negocio, realiza cualquiera de las siguientes actividades u operaciones para sí mismos o en nombre de un tercero, sea persona física o jurídica:
i) Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal o entre una o más formas de activos virtuales.
ii) Transferencias de activos virtuales.
iii) Custodia, depósito, administración o control, por cualquier medio, de activos virtuales.
iv) Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la emisión, comercialización, la oferta o venta de activos virtuales, a nombre propio o de clientes.
Los proveedores de servicios de activos virtuales deben identificar, evaluar y comprender los riesgos de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; para esto deben documentar las evaluaciones de riesgo y mantener la debida actualización de estas, considerar todos los factores de riesgo pertinentes y las acciones de mitigación, así como contar con mecanismos apropiados para suministrar la información de la evaluación de riesgos a las autoridades competentes y órganos de supervisión.
Para el cumplimiento de sus funciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), la cual ejercerá la supervisión en materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos, incluyendo los alcances de las obligaciones y sanciones establecidas en la presente ley. La inscripción ante la Superintendencia no representa una autorización de operación; además, los sujetos obligados deben mantener actualizada la información de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha Superintendencia mantendrá un registro centralizado y único de los proveedores de servicios de activos virtuales, cuyas listas podrá publicar por los medios que considere pertinentes.
Con respecto a las medidas preventivas, los proveedores de servicios de activos virtuales deberán aplicar las medidas de debida diligencia, cuando las transacciones igualen o superen el monto que determine como umbral reglamentariamente el Conassif , con fundamento en los estándares internacionales aplicables. Para las transferencias de activos virtuales (entrantes y salientes) se aplican las mismas obligaciones establecidas reglamentariamente por el Conassif para las transferencias desde el exterior o hacia él, y los proveedores de servicios de activos virtuales deben obtener y mantener la información establecida en el estándar internacional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como la relacionada al origen y destino de estas, la cual debe estar a disposición de las autoridades competentes, así como la adopción de medidas de congelamiento inmediato y la prohibición de transacciones con personas físicas y jurídicas designadas por organismos internacionales conforme a la realidad del sector, con el fin de proporcionar rápida, constructiva y eficazmente la mayor gama posible de cooperación inmediata con las autoridades competentes nacionales y el cumplimiento de las medidas de cooperación internacional.
Cuando la actividad desarrollada con activos virtuales corresponda con materias reguladas o supervisadas por alguna de las superintendencias del sistema financiero, el sujeto obligado deberá someterse a la regulación y supervisión de la respectiva superintendencia.
Cuando quienes realicen las actividades designadas en el artículo 15, inciso d), y el artículo 15 bis, inciso f), administren fideicomisos que incluyan activos virtuales, estarán sujetos a la regulación y supervisión establecida en este artículo, conforme se desarrolle reglamentariamente por el Conassif .
La Superintendencia General de Entidades Financieras establecerá las medidas reglamentarias para comprobar los antecedentes de los participantes, asociados y beneficiarios finales del proveedor de servicios de activos virtuales, en relación con las infracciones establecidas en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, del 30 de abril de 1998, y velará por que no operen, en el territorio costarricense, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen, sin estar inscritas, actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección y sanción que le corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias judiciales correspondientes. Las demás superintendencias del sistema financiero, cuando al realizar sus funciones de supervisión tengan noticia de aspectos que pudieran resultar contrarios a lo establecido en este artículo, comunicarán a la Sugef lo correspondiente.
La Superintendencia General de Entidades Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto obligado con un enfoque basado en riesgos, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una estructura diferenciada.
Las entidades descritas en el artículo 14, así como los sujetos inscritos en los artículos 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater , no podrán mantener relaciones comerciales cuando quienes desarrollen las actividades de este artículo no se encuentren debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, considerando el riesgo que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Respecto de los proveedores de servicios de activos virtuales o de las entidades supervisadas en los demás artículos de esta ley, que realizan actividades con activos virtuales, los órganos de supervisión financiera, establecidos en el artículo 14 de esta ley, cuando corresponda, podrán solicitar e intercambiar información con otros supervisores, nacionales o extranjeros, y también podrán suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información para la realización de supervisión en el territorio nacional o en el extranjero. La información que se obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad y sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995.
Los sujetos obligados, establecidos en los incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición vinculante o requerimiento de información para las investigaciones que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) emita o desarrolle con respecto a la prevención y la lucha contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo las disposiciones sobre el reporte de operaciones sospechosas.
El Conassif establecerá, mediante reglamento, las condiciones de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos del a) al j) del presente artículo, así como el alcance de las actividades establecidas en este artículo, acudiendo a criterios prudentes y razonables, así como a la práctica generalmente aceptada internacionalmente y que mejor se adapte a la realidad de nuestra jurisdicción. Así como también podrán disponerse limitacion

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7786). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.