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Ley

El Sinac podrá vender a futuro el dinero de las entradas a los parques

La Ley de Biodiversidad ahora permite al Sinac titularizar los ingresos de las áreas silvestres protegidas para construir infraestructura y pagar expropiaciones, y crea un fideicomiso para manejarlos.

Título oficial LEY DE BIODIVERSIDAD.

Alerta: La reforma permite al Sinac titularizar los ingresos de los parques y exceptúa esos fondos de controles presupuestarios de las leyes 9635 y 8131.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Sinac y el fideicomiso

    El artículo 36 quater exceptúa los fondos titularizados del título IV de la Ley 9635 y del artículo 80, inciso d), de la Ley 8131, y los saca de la Ley 10495 al ordenar cuentas distintas a la Tesorería Nacional.

    no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
    36 quater, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Quienes visitan los parques nacionales y pagan la tarifa de ingreso, porque ese dinero es la base del fideicomiso.
  • Los propietarios y poseedores privados de inmuebles en zonas de recarga o en áreas protegidas estatales pendientes de compra o pago.
  • Los usuarios de agua o energía, porque la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos puede autorizar un porcentaje en la tarifa para servicios ambientales.
  • Las comunidades y pueblos indígenas, porque la ley ordena distribuir en forma justa los beneficios y costos de la biodiversidad.

A quién beneficia

  • El Sinac podrá usar el dinero futuro de las entradas para construir infraestructura en las áreas silvestres protegidas.
  • El Sinac podrá pagar con esos fondos las expropiaciones de fincas que el Estado adeuda en áreas silvestres protegidas.
  • Los propietarios y poseedores de inmuebles afectados reciben pagos trimestrales del Fideicomiso de las áreas protegidas.
  • Las universidades públicas mantienen su autonomía en docencia e investigación sobre biodiversidad, excepto si hay fines de lucro.

Qué cambia

  • El Sinac definirá qué porcentaje de los fondos propios cede al fideicomiso, con base en análisis financieros y un plan de inversión.
  • El fideicomiso debe inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para hacer oferta pública.
  • Los fondos titularizados quedan exceptuados del título IV de la Ley 9635 y del artículo 80, inciso d), de la Ley 8131.
  • Los fondos se guardarán en cuentas bancarias distintas a la Tesorería Nacional, exceptuados de la Ley 10495.
  • El Sinac no podrá titularizar fondos de transferencias de origen tributario del presupuesto general de la República, salvo la excepción que fija el artículo.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley de Biodiversidad permite al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) usar el dinero futuro de las entradas a los parques y otros cobros para conseguir financiamiento. El artículo 36 bis faculta al Sinac para titularizar los fondos propios que generen las áreas silvestres protegidas, como tarifas de ingreso, el canon de concesión por servicios y actividades no esenciales y cualquier otro tipo de tarifa relacionada (art. 36 bis).

Ese dinero se destinará a dos fines: desarrollar infraestructura en las áreas silvestres protegidas y pagar las expropiaciones de fincas que forman parte de esas áreas y que el Estado todavía debe (art. 36 bis).

La ley crea el Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas. Su patrimonio serán los fondos propios de las tarifas de ingreso a los parques nacionales y otros que ceda el Sinac para titularizar flujos futuros (art. 36 ter). El Sinac definirá qué porcentaje cede, con base en análisis financieros, necesidades institucionales y un plan de inversión.

El fideicomiso debe constituirse y domiciliarse en Costa Rica, inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y cumplir la normativa del Mercado de Valores para hacer oferta pública (art. 36 ter). El fiduciario será un banco del sistema bancario nacional, escogido mediante los procesos de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública.

El artículo 36 quater exceptúa esos fondos del título IV de la Ley 9635 y del artículo 80, inciso d), de la Ley 8131 (art. 36 quater). También los exceptúa de la Ley 10495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, y ordena que se guarden en cuentas bancarias distintas a la Tesorería Nacional.

El Sinac no podrá titularizar fondos que vengan de transferencias de origen tributario del presupuesto general de la República, salvo que correspondan a la presupuestación de algunos de los fondos titularizables que enumera el artículo (art. 36 bis).

El artículo 37 mantiene el pago de servicios ambientales. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar un cobro en la tarifa de agua o energía, equivalente al costo del servicio y a la dimensión del programa aprobado (art. 37). Ese dinero se transfiere trimestralmente al Fideicomiso de las áreas protegidas, que paga a propietarios y poseedores de los inmuebles afectados.

A quién le toca

A las personas que visitan los parques nacionales y pagan la tarifa de ingreso: ese dinero es la base del fideicomiso que crea el artículo 36 ter (art. 36 ter).

A los propietarios y poseedores privados de inmuebles en zonas de recarga o en áreas protegidas estatales que aún no se han comprado ni pagado: el artículo 37 prevé pagos y compras con los recursos del fideicomiso (art. 37).

A los usuarios de agua o energía: la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos puede autorizar un porcentaje en la tarifa para pagar servicios ambientales (art. 37).

A las comunidades y pueblos indígenas: la ley ordena distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados de la biodiversidad (art. 1), y reconocer y compensar sus conocimientos, prácticas e innovaciones (art. 10).

A los investigadores y a las universidades públicas: la ley no afecta la autonomía universitaria en docencia e investigación sobre biodiversidad, excepto si las investigaciones tienen fines de lucro (art. 4).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 7 de 7 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El texto cambió después de aprobado. Los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater se adicionaron por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026 (art. 36 bis).

El inciso 23 del artículo 7, sobre la definición de microorganismo, fue reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008 (art. 7) 3.

El artículo 37 aparece igual en el texto aprobado y en el vigente según SINALEVI: la ficha no muestra diferencia de contenido entre las dos versiones de ese artículo.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que se le entregaron. Hay puntos que conviene mirar con cuidado.

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. El artículo 36 bis usa el dinero de las entradas para pagar expropiaciones de fincas que el Estado adeuda (art. 36 bis). Eso calza con el mandato de indemnizar, pero queda la duda de si el mecanismo de titularización garantiza que el pago llegue en el plazo que fija la Constitución.

El artículo 180 de la Constitución establece que el presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado Constitución, art. 180. El artículo 36 quater exceptúa los fondos titularizados del título IV de la Ley 9635 y del artículo 80, inciso d), de la Ley 8131 (art. 36 quater). Queda la duda de si esa excepción saca dinero público del control presupuestario que ordena la Constitución.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y protege a los consumidores y usuarios Constitución, art. 46. El artículo 37 permite cobrar en la tarifa de agua o energía un porcentaje para servicios ambientales (art. 37). El cobro lo autoriza la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así que no se ve un monopolio privado, pero el usuario paga sin que la ley fije un tope claro en el texto que se entregó.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Sinac o del fideicomiso le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos del fideicomiso, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa los contratos que firman las instituciones públicas guía, p. 68.

La denuncia se puede presentar en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o llamando al 2501-8000 o al 2501-8025 guía, p. 68.

Si una institución pública le da un mal servicio o actúa de forma irregular, puede acudir a la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero espera recaudar el Sinac con la titularización ni cuál será el porcentaje de fondos que cederá.

No se sabe cuántas fincas están pendientes de pago ni cuánto se debe por ellas.

No se indica cuándo empezará a operar el fideicomiso ni cuándo se hará la primera oferta pública.

No hay transcripción de las sesiones legislativas donde se discutió esta reforma.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 7 de 7Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el control presupuestario de los fondos titularizados y sobre el cobro en la tarifa de agua o energía.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 36 bis"La finalidad de dicha titularización será para destinar fondos monetarios al desarrollo de infraestructura en las áreas silvestres protegidas y para el pago de las expropiaciones de fincas que formen parte de dichas áreas y que son adeudadas por el Estado."

    Hay dudas La Constitución exige indemnización previa cuando se priva a alguien de su propiedad. La ley usa el dinero de las entradas para pagar expropiaciones que el Estado debe. Calza con el mandato de pagar, pero queda la duda de si el mecanismo asegura que el pago llegue en el plazo constitucional.

  2. Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo."
    Esta ley, art. 36 quater"Los fondos que sean utilizados, de conformidad con la autorización otorgada mediante la presente ley, tanto los necesarios para la titularización como para efecto de los mejoradores de crédito, no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001."

    Hay dudas La Constitución dice que el presupuesto es el límite para usar y disponer de los recursos del Estado. La ley exceptúa los fondos titularizados de dos controles financieros. Queda la duda de si esa excepción saca dinero público del control presupuestario.

  3. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 37"la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado."

    Hay dudas La Constitución protege los intereses económicos de los usuarios. La ley permite un cobro en la tarifa de agua o energía para servicios ambientales. El cobro lo autoriza la Autoridad Reguladora, pero el texto entregado no fija un tope claro para el usuario.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7788: LEY DE BIODIVERSIDAD. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7788 en SINALEVI: Ley de Biodiversidad (Vigente, Versión de la norma: 7 de 7) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998
  3. Ley 8632: Modificación de varios artículos de la ley de marcas y otros signos distintivos, ley N° 7978, de la ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad N° 6867 y de la ley de la biodiversidad N° 7788 (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/03/2008
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7788

Ley de Biodiversidad

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LEY DE BIODIVERSIDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto

El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso

sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los

beneficios y costos derivados.

ARTÍCULO 2.- Soberanía El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad.

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.

ARTÍCULO 4.- Exclusiones Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.

Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades locales.

Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.

TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro.

Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.

ARTÍCULO 5.- Marco de interpretación Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley.

ARTÍCULO 6.- Dominio público Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.

El Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.

ARTÍCULO 7.-

Definiciones Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones: 1.-

Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.

2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.

Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro.

3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.

4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico.

5.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.

6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica.

7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones de material biológico.

8.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas.

9.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales e indígenas, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente convenidas.

10.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio específico.

11.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad de especies.

12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional.

13.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas.

14.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la herencia.

15.- Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí.

16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente.

17.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.

18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico- técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.

19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población.

20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes al filo Fungi.

21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso biológico.

22.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente modificados.

23.- Microorganismo: cualquier organismo microscópico, incluidas las bacterias, los virus, las algas y los protozoos unicelulares, así como los hongos microscópicos, los cuales pertenecen a una categoría de vida diferente de la del reino animal y vegetal. Las células y los tejidos de plantas y animales superiores son objeto de estudio de la Microbiología, pero no son microorganismos. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

24.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética.

25.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in situ.

26.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.

27.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado costarricense para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante un procedimiento normado en esta legislación, según se trate de permisos, contratos, convenios o concesiones.

28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.

29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.

30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.

ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental.

ARTÍCULO 9.- Principios Generales Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial.

2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes.

3.- Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales.

4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.

ARTÍCULO 10.- Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:

1.- Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.

2.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.

3.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.

4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.

5.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.

6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.

7.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.

8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.

9.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.

10.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.

11.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.

12.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.

13.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley:

1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 12.- Cooperación Internacional Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común.

Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 13.- Organización Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa encargada del manejo y la conservación de la biodiversidad, integrada por:

a) La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

SECCIÓN I

COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los intereses nacionales.

2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos

organismos responsables de la materia.

3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas generales.

4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.

5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.

6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa.

7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.

8.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.

9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.

10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.

ARTÍCULO 15.- Integración Integrarán la Comisión:

a) El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será, además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento.

b) El Ministro de Agricultura o su representante.

c) El Ministro de Salud o su representante.

d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

f) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.

g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.

h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.

i) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

j) Un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente.

k) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.

Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y Energía, quien los instalará.

La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades necesarias para la participación efectiva.

ARTÍCULO 16.- Organización y estructura interna La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.

En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.

ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc como asesores.

Serán funciones de la Oficina Técnica:

1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad.

2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso.

3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética.

4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.

ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser un profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Será el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el encargado de darles seguimiento.

2.- Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión.

4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el inciso c) del artículo 17.

5.- Rendirá a la Comisión informes trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad.

6.- Coordinará administrativamente con los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía o de otras instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten indispensables para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

7.- Participará en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos:

1.- Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.

3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.

4.- Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.

5.- Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.

6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales

ARTÍCULO 20.- Administración financiera Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.

SECCIÓN II

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.

ARTÍCULO 23.- Organización administrativa del Sistema El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:

1.- El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

2.- La Secretaría Ejecutiva.

3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación.

4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación.

5.- Los consejos locales.

TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa necesaria para tal efecto.

ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo Nacional El Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente manera:

1.- El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.

2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del consejo 3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión.

4.- Los directores de cada Área de Conservación.

5.- Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo.

ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo Nacional Serán funciones de este Consejo:

1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten.

2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación.

3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación.

4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.

5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación.

6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección.

7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas.

8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.

9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación.

10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.

11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.

ARTÍCULO 26.- Funciones del Director Ejecutivo El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar las directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.

ARTÍCULO 27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación Las Áreas de Conservación estarán conformadas por las siguientes unidades administrativas:

a) El Consejo Regional del Área de Conservación.

b) La Dirección Regional de Área de Conservación.

c) El comité científico-técnico.

d) El órgano de administración financiera de las áreas protegidas.

ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica.

Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.

Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.

ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.

Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en coordinación con el representante del Sistema.

Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario Ejecutivo.

En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.

Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento.

ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo Regional El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.

2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación.

3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente.

4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna.

5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico- técnico.

6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación.

7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas.

8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos.

9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el artículo 39.

10.- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Nacional.

ARTÍCULO 31.- Director del Área de Conservación Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del personal.

ARTÍCULO 32.- Comités científico-técnicos Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico- técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.

ARTÍCULO 33.- Órgano de Administración Financiera El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes principios y criterios:

1.- Deberá asegurar la integridad del Sistema.

2.- Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad.

3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad.

4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del sector público y la sociedad.

ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de Conservación Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación; será un cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por personas de reconocido prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales; además, deberá tener solvencia moral e interés manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la consecución de sus fines y recursos.

Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los consejos regionales.

ARTÍCULO 35.- Financiamiento El Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas y las donaciones.

ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal.

Artículo 36 bis- Titularización de fondos propios. Se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), para titularizar los fondos propios que generen las áreas silvestres protegidas, tales como tarifas de ingreso, el canon de concesión por servicios y actividades no esenciales y cualquier otro tipo de tarifa relacionada, los cánones establecidos por ley y el pago por cualquier otra actividad que se realice dentro de las áreas silvestres protegidas y por la cual se cobre una tarifa, entrada o cualquier ingreso bajo cualquier título.

La finalidad de dicha titularización será para destinar fondos monetarios al desarrollo de infraestructura en las áreas silvestres protegidas y para el pago de las expropiaciones de fincas que formen parte de dichas áreas y que son adeudadas por el Estado.

Toda inversión que se realice con estos fondos deberá ser compatible con los objetivos de conservación del área silvestre protegida, establecidos en el plan general de manejo respectivo u otros instrumentos de gestión que defina el Sinac. Además, los fondos deberán ser utilizados de acuerdo con un plan de inversión anual elaborado por el Sinac, quien definirá la metodología y los criterios de priorización de proyectos.

El Sinac podrá ceder los f lujos futuros de efectivo mencionados, de manera incondicional e irrevocable, a cualquier vehículo de propósito especial autorizado para oferta pública de valores, con el fin de formar un patrimonio autónomo.

Se autoriza al Sinac para que utilice mejoradores de crédito en las titularizaciones, tanto internos como externos, para que el monto de los fondos que conforman el patrimonio autónomo exceda el valor de la emisión y para que pague el costo correspondiente a cualquier mejorador externo que requiera para la titularización, con los fondos propios que son objeto de titularización.

El Sinac no podrá titularizar fondos que sean provenientes de transferencias de origen tributario, que se le realizan desde el presupuesto general de la República, en tanto no correspondan a la presupuestación de algunos de los fondos titularizables enunciados en este artículo.

(Así adicionado por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026)

Artículo 36 ter- Creación del Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas. Se crea el Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas, cuyo patrimonio consistirá en los fondos propios de las tarifas de ingreso a los parques nacionales y otros cedidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), para la titularización de flujos futuros. El porcentaje de cesión será definido por el Sinac a partir de los análisis financieros, las necesidades institucionales identificadas y el respectivo plan de inversión, siendo pactado a través de un contrato de fideicomiso donde el Sinac será la fideicomitente y el fiduciario será un banco del sistema bancario nacional seleccionado bajo los procesos que la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, faculte y donde se contemplen criterios de calidad, servicio, experiencia y otros atributo s que garanticen la correcta prestación de servicios. El contrato de fideicomiso deberá garantizar la razonabilidad del costo de la fiducia, conforme a los parámetros que defina el reglamento.

El fideicomiso deberá ser constituido y domiciliado en Costa Rica, en apego a la normativa del Mercado de Valores, para inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y poder realizar la oferta pública.

Las prioridades de inversión del fideicomiso serán definidas por el Sinac conforme a criterios ambientales y socioeconómicos fundamentados, que serán de conocimiento público, manteniendo los principios solidarios y distributivos de los recursos económicos generados por las áreas silvestres protegidas abiertas a la visitación.

En caso de que se requieran diseños, construcción, equipamiento, mantenimiento, vigilancia e inspección de obras, el fiduciario debe contratar un administrador o administradores del proyecto, que se encarguen de la ejecución y contratación de estas actividades.

El fideicomiso estará facultado para recibir donaciones o transferencias para inversión de capital provenientes de otras fuentes públicas, privadas o internacionales, siguiendo los lineamientos de las prioridades de inversión definidas por el Sinac, para la ejecución de los recursos.

Se faculta al Sinac para que utilice, como vehículo de propósito especial, cualquier otra figura jurídica autorizada en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1977, y su reglamentación, con el fin de efectuar la titularización de flujos futuros.

(Así adicionado por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026)

Artículo 36 quater - Aspectos fiscales y de contratación. Los fondos que sean utilizados, de conformidad con la autorización otorgada mediante la presente ley, tanto los necesarios para la titularización como para efecto de los mejoradores de crédito, no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.

El vehículo de propósito especial que se crea con los fondos debe disponer de los recursos financieros que se le ceden por parte del Sinac en cuentas bancarias abiertas en instituciones financieras distintas a la Tesorería Nacional, es decir, exceptuándose del cumplimiento de la Ley 10.495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024. Las contrataciones que realice el fiduciario en representación del fidecomiso deberán cumplir con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, y su reglamento.

(Así adicionado por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026)

ARTÍCULO 37.- Pago de servicios ambientales En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado.

Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos:

1.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones supracitadas.

2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación.

3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.

4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimie

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