Conavi administra la red vial nacional y decide qué carreteras se arreglan
La ley crea el Conavi, le da un fondo con plata de peajes, multas e impuesto a vehículos, y fija reglas sobre cómo se gasta esa plata en carreteras y puentes.
Título oficial CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Atención: La ley le da al Conavi un fondo con la mitad del impuesto a la propiedad de vehículos, peajes y multas, y el artículo 20 lo declara administración tributaria.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Consejo de Administración del Conavi
La ley faculta al Consejo a contratar créditos internos o externos. Si se requiere aval del Estado, hace falta aprobación de la Asamblea.
Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Conductores y peatones que usan la red vial nacional
- Personas que pagan impuesto a la propiedad de vehículos
- Usuarios que pagan peajes en puentes y vías públicas
- Municipalidades con un asiento en el Consejo de Administración
- Funcionarios del Conavi sujetos a nulidad e inhabilitación
A quién beneficia
- La mitad del impuesto a la propiedad de vehículos va al fondo del Conavi
- El dinero de cada peaje se queda en la carretera que lo generó
- El Conavi debe publicar cada tres meses programas, montos y logros
- Las municipalidades tienen representante en el Consejo de Administración
Qué cambia
- El Conavi puede contratar conservación vial por períodos de hasta cinco años
- Los costos administrativos y salarios no pueden pasar del 5% de los ingresos
- Un nombramiento que viole la ley produce nulidad absoluta
- El Conavi puede intervenir rutas cantonales solo en casos definidos
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) y le encarga conservar y construir las carreteras, las calles de travesía y los puentes de la red vial nacional (art. 1). El Conavi es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) (art. 3).
La conservación vial se declara actividad de servicio público prioritario e interés nacional (art. 2). La ley define qué cuenta como conservación y qué no (art. 1).
El Conavi tiene un fondo propio. Lo forman, entre otros, la mitad del impuesto a la propiedad de vehículos, los peajes de puentes y vías públicas, las multas por pesos y dimensiones, y los créditos que contrate (art. 20). La plata de cada peaje solo se puede usar en la carretera que la generó (art. 5).
El Consejo de Administración aprueba el presupuesto, nombra al Director Ejecutivo y al auditor, y fija las normas de pesos y dimensiones de los vehículos (art. 5). El Director Ejecutivo se contrata por concurso de antecedentes (art. 14).
Los costos administrativos y los salarios no pueden pasar del 5% de los ingresos del Conavi (art. 25).
Antes de ejecutar contratos de conservación u obras nuevas, el Conavi debe informar al público el estado de las vías y lo que pretende alcanzar (art. 27). Cada tres meses debe publicar programas, montos y logros.
El monto máximo para mejoramientos puntuales dentro de la conservación vial es del 20% del contrato de conservación o del 15% del presupuesto anual de mantenimiento (art. 1 bis).
A quién le toca
A los conductores y peatones que usan la red vial nacional: la ley obliga al Conavi a planear, ejecutar y fiscalizar la conservación y construcción de esas vías (art. 4).
A las personas que pagan impuesto a la propiedad de vehículos: la mitad de lo recaudado va al fondo del Conavi (art. 20).
A quienes pagan peajes en puentes y vías públicas: ese dinero entra al fondo y solo se usa en la carretera que lo generó (art. 20) (art. 5).
A las municipalidades: tienen un representante en el Consejo de Administración, propuesto por la Unión Nacional de Gobiernos Locales (art. 7).
A los usuarios de las vías: el Conavi debe informarles el estado de las obras y los montos invertidos (art. 27).
A los funcionarios del Conavi: si un nombramiento viola la ley, el acto es nulo y el funcionario puede ser inhabilitado para cargos públicos (art. 28) (art. 29).
Lo que se dijo en la Asamblea
En 2012, el exjerarca del Conavi Carlos Acosta Monje compareció ante la comisión de control del ingreso y el gasto público por la trocha fronteriza 00:00:12. Dijo que sus funciones en esa obra "fueron eminentemente administrativas" 00:00:35. También dijo que se le comunicó que estaba en riesgo la soberanía ante una invasión de Nicaragua 00:00:52.
El diputado Walter Céspedes dijo que con la intervención de Acosta queda claro que los responsables son los integrantes de la comisión de alto nivel 00:01:20.
La diputada María Lourdes Ocampo, de Liberación Nacional, dijo que a ella le interesa saber cómo fue el mal manejo de fondos 00:02:07.
En 2016, representantes de la Procuraduría General de la República dijeron a diputados de la comisión de asuntos económicos que transformar el MOPT y el Conavi en un instituto nacional de infraestructura vial no era factible 00:00:10. Aseguraron que podría tener vicios de constitucionalidad porque el Poder Ejecutivo perdería control de los recursos 00:00:30.
La procuradora adjunta Magda Rojas indicó que la iniciativa afectaría competencias de las municipalidades y del Instituto Costarricense de Ferrocarriles 00:02:30.
En 2017, el plenario legislativo aprobó autorizar al Conavi a hacer obras menores, como bahías de autobuses y ampliación de calzadas 00:00:19. El proyecto permite usar recursos de conservación vial para ese tipo de obras 00:00:45.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 8 de 8 5.
La Procuraduría anota una afectación tácita: la ley deroga en lo conducente todas las leyes que se le opongan 5.
El artículo 20, inciso a), y el artículo 32 fueron derogados por el artículo 8 de la Ley 8114, de 4 de julio de 2001 (art. 20) (art. 32).
Varias definiciones del artículo 1 y el artículo 1 bis fueron reformados por la Ley 10624, del 12 de diciembre de 2024 (art. 1).
Los artículos 22, 23 y 24 fueron reformados por la Ley 9484, del 4 de octubre de 2017, y por la Ley 10728, del 13 de mayo de 2025 (art. 22) (art. 24).
El artículo 24 bis se adicionó por la Ley 9953, del 3 de marzo de 2021 (art. 24 bis).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. La ley define por escrito las atribuciones del Consejo de Administración y del Director Ejecutivo (art. 5) (art. 13).
El artículo 176 ordena que el presupuesto se base en un marco de presupuestación plurianual Constitución, art. 176. La ley pide planes quinquenales y presupuestos anuales (art. 23).
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. La ley le da a las municipalidades un asiento en el Consejo de Administración (art. 7). También limita cuándo el Conavi puede intervenir rutas cantonales (art. 24 bis).
El artículo 175 somete los presupuestos municipales a la aprobación de la Contraloría Constitución, art. 175. La ley también pone a la Contraloría a velar por el orden de prioridades del gasto vial (art. 22).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Conavi viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos del Conavi, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.
Si el problema es el mal funcionamiento del servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero recauda hoy el fondo del Conavi ni cuánto se gasta en conservación vial.
El dossier no permite saber si el Conavi cumple con publicar cada tres meses los programas y montos que exige el artículo 27.
El dossier no incluye el texto del reglamento de la ley (decreto ejecutivo 27099).
El dossier no permite confirmar si la trocha fronteriza sigue en investigación.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
AFECTACIONES TACITAS: Deroga en lo conducente a todas las leyes que se le opongan.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La ley define atribuciones por escrito y respeta la autonomía municipal con un asiento en el Consejo.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 5"El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones"
Sin choque aparente La ley enumera por escrito qué puede hacer el Consejo de Administración, lo que calza con la regla de que nadie se arroga facultades que la ley no le da.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 7"Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de Gobiernos Locales."
Sin choque aparente La ley le da a las municipalidades un asiento en el Consejo de Administración. También limita cuándo el Conavi puede intervenir rutas cantonales.
Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
Esta ley, art. 23"el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión"
Sin choque aparente La ley pide planes anuales y quinquenales, lo que calza con la idea de presupuestación plurianual de la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:35
"mis funciones en esta obra como director ejecutivo de conavi fueron eminentemente administrativas"
- 00:01:20
"con la intervención de Acosta queda claro que los responsables son los integrantes de la comisión de alto nivel"
- 00:00:52
"se encontraba en riesgo la soberanía e integridad nacional ante la invasión inminente y bélica por los milit del vecino país de Nicaragua"
- 00:00:30
"podría tener vicios de constitucionalidad porque el poder ejecutivo perdería control de los recursos al pasar a ser un ente autónomo"
- 00:02:30
"afectaría a las competencias de las municipalidades y del instituto costarricense de ferrocarriles"
- 00:00:45
"lo que hace es permitirle al conavi agilizar llevar adelante y aquí clarificar que se pueden utilizar recursos de conservación vial para la realización de este tipo de obras"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7798: CREACION DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
- COMPARECE EXJERARCA DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD EN COMISIÓN DE GASTO PÚBLICO
- PROCURADURÍA NO VE FACTIBLE PROYECTO QUE REORGANIZA AL CONAVI
- AUTORIZAN A CONAVI A HACER OBRAS MENORES
- Ley 7798 en SINALEVI: Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI) (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7798
Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI)
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
(Nota de Sinalevi:: Mediante decreto ejecutivo No. 27099 de fecha 30 de abril de 1998, se reglamentó en forma expresa la presente Ley, razón por lo que para los efectos correspondientes se puede consultar el mismo).
Artículo 1- La presente ley regula la conservación y construcción de las carreteras, las calles de travesía y los puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Red vial nacional: conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ), con sustento en los estudios técnicos respectivos.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021)
Calles de travesía: conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021)
Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. También comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo Ilo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales, así como la instalación de puentes modulares no permanentes y pasarelas peatonales. Incluye además el intercambio de pavimentos entre rígidos y flexibles, de forma parcial o total.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes.
Mantenimiento periódico: conjunto de actividades programables, cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recapados asfálticos o de secciones de concreto, según el caso. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, la pintura y la reparación o el cambio de elementos estructurales dañados o de protección.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Pares viales: conjunto de dos vías, separadas entre sí, con sentidos opuestos de circulación vehicular, que permiten la distribución del flujo vehicular entrante y saliente de los centros urbanos, situación que permite darle continuidad física y funcional a una determinada ruta de la red vial nacional.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021)
Rehabilitación: reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial o total de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales, o el cambio de la losa del piso.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Reconstrucción: renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las estructuras de puente, para mejorar la calidad de ruedo originales, adaptándola a las especificaciones o técnicas vigentes para atender la demanda actual y proyectada, incorporando a su vez mejoras en las estructuras periféricas, así como elementos nuevos.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Mejoramiento: mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie (" upgrade ") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones, así como la construcción de ciclovías .
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Mejoramientos puntuales: corresponden a mejoras o modificaciones localizadas del estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar tanto la seguridad vial como su funcionalidad. La definición de qué obras corresponden a mejoramientos puntuales será establecida vía reglamento.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.
Artículo 1 bis- El monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales, considerados parte de la conservación vial, se limita hasta el veinte por ciento (20%) del monto del contrato de conservación vial; o el quince por ciento (15%) del presupuesto anual destinado a mantenimiento de la red vial nacional.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para aumentar el monto máximo a invertir para los mejoramientos puntuales considerados parte de la conservación vial, N° 10624 del 12 de diciembre del 2024 )
ARTÍCULO 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de
servicio público prioritario e interés nacional.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y
presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como
para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al
artículo 5 siguiente.
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los
siguientes:
a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar
la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia
con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y
servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la
totalidad de la red vial nacional.
d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el
control de la calidad.
e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia
tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones.
CAPÍTULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de
Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla
cuando sea conveniente.
b) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el
ejercicio presupuestario correspondiente.
c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las
auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios de
la totalidad de sus miembros, por lo menos.
d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones
mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.
e) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas
generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para
formular los presupuestos anuales.
f) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que
operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la
carretera que generó el monto respectivo.
g) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que
deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.
h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con
terceros particulares.
i) Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de
crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y
servicios y ejercer la fiscalización que proceda.
k) Propiciar la capacitación de su personal.
l) Promover la investigación y transferencia de tecnología en el
campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y
organizaciones nacionales o internacionales.
m) Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal que
tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y pueda
manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos,
experiencias y propósitos.
n) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la
clasificación de la red vial nacional.
o) Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el
auditor general.
p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica
los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada ejercicio
económico, la auditoría externa presentará al Consejo de Administración un
informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del
período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia
de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para
los fines legales correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de
conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos
hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros
de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría
General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo
reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.
ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de
Vialidad estará integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el
Presidente.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales.
d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa
Rica.
e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y
mercadería, a criterio de la Unión citada.
Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por
el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para
cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que
defina el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su
Presidente, se requerirá:
a) Ser costarricense.
b) Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de
Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho
Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o
privada.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Contar con diez años de experiencia en la administración de
empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de
construcción de obras civiles.
e) Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de
las labores.
ARTÍCULO 9.- Excepto el Presidente, los restantes miembros del
Consejo de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser
reelegidos.
ARTÍCULO 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
ARTÍCULO 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo
Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de
Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales,
cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.
ARTÍCULO 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los
miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior
al fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones
autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de
Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de
Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma. Podrá otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés comprobado
para el Consejo Nacional de Vialidad.
c) Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso
anterior y las leyes y normas correspondientes.
d) Elaborar los programas y presupuestos del organismo y presentarlos
al Consejo de Administración para su aprobación.
e) Preparar los programas internos.
f) Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan,
las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a
peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.
g) Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los
procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios
contratados con terceros o de su personal.
h) Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra,
suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.
i) Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales, como
mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
j) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el
Consejo de Administración.
ARTÍCULO 14.- El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de
Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su
gestión ante este.
ARTÍCULO 15.- Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Poseer título profesional en una área afín a los objetivos del
Consejo Nacional de Vialidad.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de empresas
o proyectos.
e) Ser de probada solvencia moral y técnica.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA
Y CONTABLE FINANCIERA
ARTÍCULO 16.- La Dirección de las auditorías técnica y contable
financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola
dependencia. La auditoría técnica operará mediante la contratación de
servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si
fuere necesario. La auditoría contable financiera dispondrá de personal
fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.
ARTÍCULO 17.- La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y
reglamentarias vigentes.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.
c) Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la
práctica comúnmente aceptada.
d) Verificar que los contratos administrativos adjudicados se ajusten
a las especificaciones señaladas.
e) Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las
obras.
f) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas
las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo,
necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 18.- La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones
de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.
ARTÍCULO 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado
por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y
responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la Contraloría
General de la República.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable-
financieros.
c) Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los
términos de la presente ley y el contrato respectivo.
d) Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.
e) Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los
fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse
financieramente cuando proceda.
f) Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades
contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional de
Vialidad.
g) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas
las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo,
necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 20.- Créase el Fondo para la atención de la red vial
nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y
bienes:
a) DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
b) El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos
recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos, previsto en el
artículo 9 de la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto
por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
c) Los créditos que por esta ley se faculta contraer con
instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse el
aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la
inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del
Consejo Nacional de Vialidad.
e) El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no
sujetos a concesiones de obra pública.
f) Las multas por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones
de automotores.
g) Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de
Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la
propiedad de vehículos, No. 7088.
h) Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional
de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para
depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que
se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de
Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el
cumplimiento de sus facultades tributarias.
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO
Artículo 22- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes prioridades:
-
Conservación vial.
-
Mejoramiento sustancial del estándar vertical, horizontal y del tipo de superficie, tipo " upgrade ", es decir, de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros.
-
Reconstrucción y construcción de obras viales nuevas.
Se exceptúa el financiamiento con préstamos internos y externos para fines específicos de construcción de obras nuevas y mejoramientos.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Entre otras cosas impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Artículo 23- Para cumplir con la responsabilidad de intervenir la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017)
Artículo 24- Toda obra pública desarrollada en la Red Vial Nacional, con participación directa o indirecta del Consejo Nacional de Vialidad, se gestionará, en todas sus etapas del ciclo de vida del proyecto, con base en un sistema de gestión de activos viales y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo, transporte u otro asociado, así como con los planes estratégicos y operativos que establezca el Conavi para estos fines.
El Conavi debe contar con un sistema de gestión de activos, que permita planificar, desarrollar y optimizar las inversiones de forma transparente que considere; además la información que genera el Lanamme UCR y otras fuentes de información técnica formalmente avaladas por la Administración en sus distintas actividades de fiscalización. Para el desarrollo de las obras viales, el Conavi deberá acatar el Manual de Especificaciones, así como las especificaciones técnicas, normas y procedimientos oficialmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se debe considerar e incorporar el componente de seguridad vial y movilidad segura antes de su ejecución, de conformidad con la normativa vigente oficialmente aprobada.
Como parte de la seguridad vial, movilidad y seguridad, se deben incorporar prevenciones para todos los distintos tipos de usuarios de la vía, favoreciendo la movilidad peatonal, ciclista y de transporte público, así como la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas, y cualquier otro que se disponga reglamentariamente.
Para salvaguardar la seguridad vial y movilidad segura, se debe tomar en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y usuarios de las vías.
A las obras públicas desarrolladas en la Red Vial Nacional por el Consejo Nacional de Vialidad se les debe aplicar obligatoriamente los criterios y las recomendaciones del Laboratorio de Verificación de Calidad del MOPT, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 2 de la Ley 3155, Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del Actual Ministerio de Obras Públicas, de 5 de agosto de 1963; lo anterior no limita la atención que debe realizar la Administración a las recomendaciones y disposiciones de los entes fiscalizadores externos (CGR, Lanamme UCR) al MOPT e internos (Auditoría Interna), legalmente establecidos para ello.
Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional y de estaciones de control de vehículos de carga, procurando, de esta forma, mitigar el deterioro prematuro sobre la red vial nacional que ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.
Las obligaciones contenidas en el presente artículo serán extensivas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Nacional de Vialidad, las municipalidades del país y todas las administraciones activas que realizan obras de infraestructura vial.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para fortalecer los sistemas de control de obra pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), N° 10728 del 13 de mayo de 2025)
Artículo 24 bis- El Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ) está autorizado a intervenir rutas cantonales únicamente en los siguientes casos:
a) En aquellos proyectos que para garantizar su funcionabilidad sea indispensable la intervención de una ruta cantonal.
b) Cuando, producto de la ejecución de un proyecto en una ruta nacional se vean afectadas las condiciones operativas de las rutas cantonales circundantes.' En estos casos, el Conavi deberá realizar los trabajos preparatorios en la ruta cantonal tendientes a mejorar su capacidad estructural y de funcionamiento; una vez finalizada la ejecución de las obras, se deberá evaluar el estado en que queda la ruta cantonal y se deberá definir si se requiere una intervención adicional para efectos de restituir la ruta cantonal a las condiciones iniciales previas a la ejecución del proyecto en la red vial nacional o mejorarlas.
Las anteriores intervenciones en la red vial cantonal podrán ser autorizadas por el director ejecutivo, previa notificación y coordinación con la municipalidad respectiva y, para este tipo de intervenciones, el Conavi deberá elaborar un procedimiento que garantice la eficiencia y eficacia de esta intervención.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la intervención de rutas cantonales por parte del Consejo Nacional de Vialidad, N° 9953 del 3 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director
Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional
de Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus
presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de
divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes,
así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como
privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de
la conservación vial y la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación
vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del
conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos
apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se
pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.
Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el
monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices
de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el
estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el
Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para
valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros
logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación,
realizados durante los dos años recién transcurridos.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de
Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad
absoluta de los actos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en
especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del
Consejo Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en
contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la
Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto
en los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación
para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le
hayan girado en forma indebida.
ARTÍCULO 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de
Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud
de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su
conocimiento.
ARTÍCULO 31.- El funcionario público deberá denunciar la comisión de
los hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo
máximo de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario,
incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el
artículo 330 del Código Penal.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 32.- DEROGADO por el artículo 8 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.
ARTÍCULO 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso
de noventa días.
ARTÍCULO 34.- La presente ley es especial, de orden público y deroga
en lo conducente todas las que se le opongan.
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de
obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los
objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su
patrimonio.
TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de
Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno
de sus derechos laborales adquiridos.