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Ley7800Vigente
Ley

La ley que crea el ICODER y fija reglas del deporte

La Ley 7800 crea el ICODER, obliga al MEP a dar educación física y fija reglas para deportistas, federaciones y comités olímpicos.

Título oficial CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION Y DEL REGIMEN JURIDICO DE LA EDUCACION FISICA, EL DEPORTE Y LA RECREACION.

Atención: La ley exime a los Comités Olímpico y Paralímpico de todo tipo de impuestos y permite deducir donaciones hasta un 10%, beneficios que conviene revisar.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Comité Olímpico Nacional y Comité Paralímpico Nacional

    La ley exime a ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas para importar implementos deportivos. También exonera de tasas e impuestos los bienes inmuebles de los Comités y de las federaciones y asociaciones nacionales.

    Se exoneran ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos nacionales en las competencias nacionales e internacionales organizadas por los citados Comités.
    30, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que practican deporte o recreación, convencional o adaptado
  • Personas con discapacidad que hacen deporte
  • Estudiantes de preescolar, primaria y secundaria
  • Funcionarios públicos y estudiantes convocados a selecciones nacionales
  • Asociaciones y federaciones deportivas
  • Comités Olímpico y Paralímpico Nacional

A quién beneficia

  • Acceso en igualdad de condiciones a instalaciones públicas deportivas
  • Permiso laboral o escolar de hasta 90 días al año para seleccionados nacionales
  • Donaciones a los Comités deducibles del impuesto sobre la renta hasta un 10%
  • Exoneración de impuestos de salida para delegaciones deportivas nacionales

Qué cambia

  • El MEP debe adaptar los programas de educación física para estudiantes con discapacidad
  • El ICODER debe fiscalizar el uso de fondos públicos en deporte
  • Las federaciones deben entregar planes y presupuestos cada 31 de octubre
  • El Consejo Nacional puede ordenar el cierre de instalaciones deportivas inseguras

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7800 crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER). Es una institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa (art. 1). Su fin principal es promover, apoyar y estimular la práctica del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado.

El Instituto tiene una lista de atribuciones. Debe estimular el deporte en todos los sectores de la población y fomentar el deporte nacional y su proyección internacional (art. 3). También debe garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.

El texto obliga a observar las reglas y recomendaciones de las ciencias del deporte y la técnica médica. Eso aplica sobre todo al deporte de alto rendimiento o competitivo, como garantía de la salud de la persona deportista (art. 3).

El Instituto debe velar por que los programas y calendarios nacionales de competición se aprueben y publiquen con al menos seis meses de anticipación (art. 3). También debe fiscalizar el uso de los fondos públicos invertidos en deporte y recreación.

La educación física de niños y jóvenes, con o sin discapacidad, recibe atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) (art. 16). El MEP formula los programas, dicta directrices metodológicas y ejecuta los juegos estudiantiles en coordinación con el ICODER.

La enseñanza de la educación física es obligatoria en centros públicos y privados, en preescolar, educación general básica, diversificada, especial y de adultos (art. 17). Ahí mismo se incluye y promueve la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica.

El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación es el órgano que ejecuta las políticas y los planes del Instituto (art. 11). Sus integrantes duran cuatro años y pueden ser reelegidos por un período consecutivo (art. 8). Cobran dietas iguales a las de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

El Director Nacional es el órgano ejecutivo superior de la administración. Lo nombra el Consejo previo concurso público, por un plazo de cuatro años (art. 12).

A quién le toca

A las personas que practican deporte o recreación: el Instituto debe estimular la práctica individual y colectiva, convencional y adaptada (art. 1).

A las personas con discapacidad: el texto ordena garantizar la práctica del deporte y la recreación y su proyección internacional (art. 3). También manda incluir programas para personas con discapacidad en los planes de las organizaciones deportivas.

A los estudiantes de preescolar, primaria y secundaria: la educación física es obligatoria y el MEP debe adaptar los programas para incluir a estudiantes con discapacidad (art. 16) (art. 17).

A los funcionarios públicos y estudiantes regulares convocados a una selección nacional: tienen derecho a permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración (art. 36). Ese permiso no puede exceder noventa días naturales en un lapso de un año (art. 37).

A las asociaciones y federaciones deportivas: deben presentar al Instituto, a más tardar el 31 de octubre de cada año, sus planes, programas y presupuestos del año siguiente (art. 43).

A los Comités Olímpico y Paralímpico Nacional: el Estado les reconoce personalidad jurídica propia y autonomía (art. 23). También pueden recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta hasta un 10% (art. 27).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 13 de 13 y no anota observaciones de la Procuraduría 2.

El texto que rige hoy no es el original de 1998. La Ley 9739, de noviembre de 2019, reformó los artículos 1, 3, 5, 8, 11, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 44 y otros, para incluir a las personas con discapacidad 3.

La Ley 10187, de mayo de 2022, reformó el artículo 17 para incluir la enseñanza del ajedrez 4.

La Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público, reformó el inciso f) del artículo 11 sobre el nombramiento del director nacional (art. 11).

La Ley 9878, Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, reformó el inciso o) del artículo 11 (art. 11).

Frente a la Constitución

El artículo 89 de la Constitución dice que todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación Constitución, art. 89. El Estado debe garantizar ese derecho y promover su universalización para mejorar la salud y la calidad de vida. La ley calza con ese mandato: crea un instituto para promover el deporte y la recreación (art. 1).

El artículo 78 de la Constitución declara obligatoria la educación preescolar, general básica y diversificada Constitución, art. 78. El artículo 17 de la ley hace obligatoria la educación física en esos niveles (art. 17). El Censo no encontró choque entre ambos.

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza, pero somete todo centro docente privado a la inspección del Estado Constitución, art. 79. La ley extiende la obligación de educación física a los centros privados (art. 17). Esa extensión podría generar dudas sobre cuánto puede el Estado fijar el contenido de un centro privado, pero el mismo artículo 79 le da potestad de inspección.

El artículo 182 exige licitación para obras públicas y compras con fondos de instituciones autónomas Constitución, art. 182. El artículo 2 de la ley somete la contratación del Instituto a la Ley de Administración Financiera y a la Ley Orgánica de la Contraloría (art. 2). El Censo no encontró choque.

El artículo 51 ordena protección especial del Estado a las personas con discapacidad Constitución, art. 51. Las reformas de 2019 van en esa dirección al incluir el deporte adaptado (art. 3).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del ICODER o de un comité deportivo le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para presentar una acción de inconstitucionalidad normalmente debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No hace falta ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en el deporte, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.

Si una institución pública le da un mal servicio en materia deportiva o recreativa, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se traslada a la Asamblea y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la ley: falta la segunda parte del título III y los títulos siguientes.

El dossier no dice cuánto presupuesto ejecuta el ICODER ni cuántas personas trabajan ahí.

El dossier no permite saber si el ICODER publicó los calendarios de competición con los seis meses de anticipación que exige el artículo 3.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 13 de 13Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley desarrolla el derecho al deporte y la recreación del artículo 89 y la obligatoriedad educativa del artículo 78. El Censo no encontró un choque directo con la Constitución.

  1. Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
    Esta ley, art. 1"El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, de las personas habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población."

    Sin choque aparente La Constitución manda garantizar el deporte y la recreación. La ley crea el ICODER para cumplir ese mandato.

  2. Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
    Esta ley, art. 17"la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda."

    Sin choque aparente La Constitución hace obligatoria la educación básica. La ley hace obligatoria la educación física dentro de esos niveles.

  3. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. 17"la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados"

    Hay dudas La ley obliga a los centros privados a dar educación física. La Constitución permite la inspección estatal de esos centros, pero podría haber dudas sobre cuánto puede el Estado fijar su contenido.

  4. Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 3"Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas con discapacidad y su proyección internacional."

    Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para personas con discapacidad. La ley ordena garantizarles el deporte y la recreación.

  5. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 2"El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República"

    Sin choque aparente La Constitución exige licitación para obras y compras públicas. La ley somete al ICODER a las reglas de contratación y control.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7800: CREACION DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACION Y DEL REGIMEN JURIDICO DE LA EDUCACION FISICA, EL DEPORTE Y LA RECREACION. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7800 en SINALEVI: Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico (Vigente, Versión de la norma: 13 de 13) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998
  3. Ley 9739: Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/11/2019
  4. Ley 10187: Declaratoria de interés público y promoción de la enseñanza del ajedrez en el Sistema Educativo Costarricense (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/05/2022
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7800

Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico

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N° 7800

CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

TÍTULO I

DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º—Se crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto serán Icoder .

El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, de las personas habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.

Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a promover, fortalecer y garantizar la participación de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado, en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de las personas deportistas en particular y de Costa Rica en general.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 2.- El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el

de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles

financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de

Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia

del Instituto, en los términos del artículo anterior.

Artículo 3º—El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la población, por medio del deporte y la recreación.

b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su proyección internacional.

c) Contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto rendimiento, tanto convencional como adaptado para las personas con discapacidad.

d) Garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones de las personas a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.

e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.

f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa, que cumpla con criterios de diseño universal y accesibilidad para todas las personas, y velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y recreativos.

g) Velar por que en la práctica del deporte, en especial el de alto rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica médica, como garantía de la integridad de la salud de la persona deportista.

h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas con discapacidad y su proyección internacional.

i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazos del deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos sean armónicos con la salud de la persona deportista, financieramente viables y acordes con la calendarización de las actividades y los campeonatos a nivel regional e internacional del deporte de que se trate.

j) Velar por que los programas y calendarios nacionales de competición de los deportes y las actividades deportivas, así como las formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera definitiva y publicados con antelación de seis meses, como mínimo, a la fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes factores:

i) La homogeneidad.

ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se celebrarán.

iii) La armonía con la celebración de actividades comunales, cívicas y religiosas.

iv) Los deberes laborales de las personas trabajadoras.

v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de Salud, en consideración a las personas deportistas y al público.

k) Velar por que, en los deportes de alto rendimiento y competición, los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente, dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazos la promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.

l) Fomentar la salud integral de la población, promoviendo la actividad física, la recreación y el deporte.

m) Promover y velar por que las empresas y los centros de trabajo reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades recreativas en la calidad de vida de las personas trabajadoras.

n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.

o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y especialización e intercambio de experiencias para entrenadores, árbitros, periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y administradores del deporte, en el exterior o en Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación internacional, tanto de organismos gubernamentales como no gubernamentales, nacionales o internacionales, en los campos del deporte y la recreación.

p) Promover la inclusión de programas para personas con discapacidad, en los planes de trabajo de las organizaciones deportivas del país.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, tanto nacionales como internacionales, públicas y privadas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 4.- El Instituto estará integrado por los siguientes

órganos:

a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.

b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.

c) La organización y administración del Instituto.

CAPÍTULO II

CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

Artículo 5º—El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual estará integrado por:

a) El ministro o el viceministro encargados del deporte.

b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.

c) Las personas integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

d) El director nacional del Instituto.

e) Una persona representante de cada una de las federaciones deportivas de representación nacional existentes en el país, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

f) Dos personas representantes electas del seno de cada una de las asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una federación que las agrupe y represente.

g) Una persona representante de cada una de las escuelas universitarias que impartan las carreras de ciencias del deporte o la recreación.

h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados de la siguiente forma:

i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de Medicina del Deporte.

iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

i) Dos personas representantes designadas por la organización que agrupe a las y los profesores de educación física.

j) Dos personas representantes de cada una de las provincias, escogidas por la reunión de los presidentes de esos comités cantonales de deportes.

k) Una persona integrante de cada una de las asociaciones deportivas inscritas, representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en los incisos e) y f) del presente artículo.

l) Tres personas representantes del arbitraje nacional, escogidas por las organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá estar representado un deporte con más de una persona.

m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio de Periodistas de Costa Rica.

n) Tres personas integrantes del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

ñ) Una persona integrante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional.

o) Una persona representante de la asociación acreditada en Costa Rica por parte de la Organización Special Olympics International.

El presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el director nacional del Instituto fungirá como secretario.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 6.- El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los

planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.

b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales

de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para el

ejercicio siguiente.

c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la

liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de

junio.

d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por

alcanzar en el ejercicio anual siguiente.

Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de

los presentes.

ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada

año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la

convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo

Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos

que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del

Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un

veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer

de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual

deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la

fecha de la solicitud que se le formule.

El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia

de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en

segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros

presentes.

CAPÍTULO III

CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

Artículo 8º—El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:

a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto decisivo.

b) El ministro o el viceministro de Educación.

c) El ministro o el viceministro de Salud.

d) Una persona representante del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

e) Una persona representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.

f) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el Congreso.

g) Una persona representante de las universidades que imparten la carrera de ciencias del deporte.

h) Una persona representante de los comités cantonales de deportes participantes en el Congreso.

i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional participante en el Congreso.

Las personas integrantes del Consejo, referidas en los incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán nombradas por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes. En el caso de la persona representante de las universidades, será nombrada por el Consejo de Gobierno, de la terna que para tal efecto le remita el Consejo Nacional de Rectores ( Conare ).

La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta .

Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un período consecutivo, salvo los ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.

Las personas integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, las personas integrantes solamente tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.

En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En las ausencias del presidente y el secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el prosecretario, según el caso.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por

el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo

mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por

acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la

situación, invitará a la organización o entidad representada por el

miembro saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo

que corresponda.

ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la

presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán

adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:

a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le competen.

b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y la recreación.

c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo relativo a la utilización de fondos públicos.

d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas.

e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.

f) Nombrar al director nacional del Instituto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso h) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la presente ley.

h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas, tanto convencionales como de deporte adaptado a personas con discapacidad, al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y a las Olimpiadas Especiales Costa Rica, según lo determina el Plan.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al deporte, la actividad física y la recreación.

j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías en el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se asignen a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad deportiva o recreativa.

k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio técnico de las instituciones especializadas en esta materia.

l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense competencias deportivas de carácter internacional.

m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica en la materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.

n) Promover la organización de competencias deportivas y actividades recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con la periodicidad que defina el Plan.

o) Velar por que no exista violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en espectáculos deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenir comportamientos que inciten a la violencia y al racismo.

Para tal efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las entidades y los ministerios de la Administración central, descentralizada y municipal. En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de esta función.

(Así reformado el inciso o) anterior por el artículo 14 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas, tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las entidades competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para la práctica del deporte o la recreación, mientras subsistan las condiciones que le originaron.

q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o internacionales, relacionadas con sus objetivos.

r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales efectos, los proyectos que se financien con los recursos públicos incluidos en los presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como de las entidades descentralizadas y empresas públicas, para financiar la construcción, el mejoramiento o mantenimiento de dicha infraestructura, podrán consultarse previamente al Instituto, todo de conformidad con las normas correspondientes del Código Municipal.

s) Dar por agotada la vía administrativa.

t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 12.- El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior

de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo

concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán

cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense.

b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente

al cargo.

c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones

similares.

d) Estar incorporado al Colegio respectivo.

ARTÍCULO 13.- El Director Nacional estará subordinado al Consejo

Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y

programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al

Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los

presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de

esta ley y los reglamentos respectivos.

Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y

disciplina del personal del Instituto.

ARTÍCULO 14.- Corresponderá al Director Nacional representar judicial

y extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo

sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código

Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines

generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento

eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello

por el Consejo.

ARTÍCULO 15.- La organización y el funcionamiento del Instituto se

regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del

Consejo Nacional.

TÍTULO II

EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN FÍSICA

Artículo 16.—La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación.

El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros.

En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:

a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.

b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de educación física, en los cuales se deberá incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las necesidades especiales de equipamiento para tal fin.

c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación ( Icoder ).

d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional Anual de la Educación Física.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 17- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda. Igualmente, se incluirá y se promoverá la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de las personas estudiantes.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 10187 del 4 de mayo del 2022, “ Declaratoria de interés público y promoción de la enseñanza del ajedrez en el Sistema Educativo Costarricense”)

ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las

universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el

Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades

tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para

la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.

CAPÍTULO II

RECREACIÓN

ARTÍCULO 19.- El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual

y otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la

ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales

y las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además,

asignará los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los

planes y programas en esta materia.

ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben

propender a los siguientes fines:

a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.

b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas

sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.

c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las

manifestaciones recreativas.

d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares de

trabajo.

e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.

f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel

nacional, regional y local.

g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,

adecuándolas a sus posibilidades individuales.

h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de

las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos

físico-recreativos de carácter comunal.

i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto

promover actividades recreativas y de deporte para todos.

j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de la

recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y de

coordinación interinstitucional.

k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo

del tiempo libre.

l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y el

entorno natural en todo el país.

m) Otros que esta ley le confiere.

TÍTULO III

DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.—Para los efectos de esta ley, y en especial de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Deporte de alta competición: es aquel que, en su modalidad convencional y paralímpica, permite que exista una práctica deportiva de confrontación, con garantía de máximo rendimiento y competitividad en el ámbito nacional e internacional.

b) Deporte adaptado para personas con discapacidad: es aquel deporte diseñado para personas con discapacidad, cuya modalidad deportiva se adecúa a esa población, ajustando las reglas y los implementos para su desarrollo, con el fin de permitir su práctica, sin que conlleve a la pérdida de la esencia misma del deporte. Las adecuaciones para el caso del deporte paralímpico se realizarán según lo establezca el Comité Paralímpico Internacional. Con respecto a las Olimpiadas Especiales, las adecuaciones se realizarán conforme lo establezca la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).

c) Deporte Recreativo: es el deporte que se practica por placer y diversión, sin intención de competir o superar a un adversario, enfocado en la salud y la inclusión social.

(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 22.—El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional e internacional son las entidades responsables de vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte adaptado y convencional de alta competición, dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica Internacional, la Carta de Constitución del Comité Paralímpico Internacional, los estatutos y las normas emanadas de las federaciones y los organismos internacionales en los respectivos deportes.

(Así reformado por el artículo 8° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO II

Comités Olímpico Nacional y Paralímpico Nacional

Artículo 23.—El Comité Olímpico Nacional y el Comité Paralímpico Nacional, así como sus organismos adscritos, en adelante los “Comités”, son organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e interés público, a las cuales el Estado costarricense les otorga personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial están excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.

Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta .

Se reconoce la autonomía a los Comités y las federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación internacional respectiva.

Serán de uso exclusivo de los Comités, y por lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico Nacional las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el Comité Paralímpico Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos. También, serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional. En el caso del Comité Paralímpico Nacional serán de empleo exclusivo la bandera del Comité Paralímpico Internacional, así como todos sus distintivos y logos oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités serán los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno en su ámbito de acción.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 24.—Los Comités, una vez que expresen su conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del artículo anterior, procederán a registrar la Carta Olímpica y el Manual del Comité Paralímpico Internacional, según sea el Comité Olímpico Nacional o el Comité Paralímpico Nacional, respectivamente, en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En estos casos, no requerirá la aprobación previa del Instituto.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 25.—Los Comités, cada uno dentro de sus ámbitos de acción y especificidad, tendrán las siguientes competencias, junto con las federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional vinculadas a cada uno de ellos:

a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en los Juegos Olímpicos y eventos del ciclo de Juegos Paralímpicos, además del resto de juegos patrocinados y reconocidos por los Comités Olímpico Internacional o Paralímpico Internacional, según corresponda.

b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones afiliadas a cada organismo, el plan de preparación de la participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por los Comités Olímpico Internacional y Paralímpico Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren, de conformidad con los ámbitos de acción de los respectivos Comités.

c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, según corresponda a cada Comité.

d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico y los del Movimiento Paralímpico, según corresponda a cada Comité.

e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional, cuando corresponda al Comité Olímpico y, para el caso específico del Comité Paralímpico, cuando no se cumplan aquellos requisitos que consten en los estatutos del Comité Paralímpico Internacional.

f) Cada Comité deberá coordinar, con el Instituto, el Plan nacional anual para efectos de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para el deporte nacional, dentro del rango de acción respectivo y según la especificidad de los Comités.

g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos y las normas a las que esté sujeto.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 26.—Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.

En relación con el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica la representación exclusiva de Costa Rica para los Juegos Paracentroamericanos , Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos y del ciclo paralímpico, así como todos los eventos auspiciados por el Comité Paralímpico Internacional. En las disciplinas en las cuales el International Paralympic Committee (IPC) ostenta la administración y gobierno, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica tendrá la representación nacional e internacional en todos los eventos. En el resto de los casos, la representación Nacional e Internacional la ostentará la Federación o Asociación que desarrolle la respectiva disciplina de Deporte Adaptado y se encuentre afiliada a la Federación Internacional reconocida por el IPC.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 27.—Se autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 28.—Se autoriza al Gobierno de la República y a las instituciones autónomas para que, a solicitud de los Comités, faciliten personal calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 29.—La Contraloría General de la República fiscalizará el uso efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones a los Comités, cualquier otra federación o asociación deportiva o recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.

No podrán girarse a los Comités ni a ninguna organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 30.—Se exoneran ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos nacionales en las competencias nacionales e internacionales organizadas por los citados Comités.

Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad de los Comités y de las federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido creados.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Artículo 31.—Los Comités deberán comunicar al Consejo Nacional la nómina de las delegaciones respectivas que representarán a Costa Rica en actividades internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.

El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO III

INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS

DE ALTO NIVEL

Artículo 32.—Se consideran personas deportistas de alto nivel, para los beneficios que esta ley otorga, además de las personas atletas que figuren dentro de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos, y del ciclo Paralímpico, sean Juegos Paracentroamericanos , Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos, quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 33.- El Consejo apoyará las medidas tomadas por las

asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la

incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de

los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de

ella, en procura de su bienestar económico y social.

ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los impuestos de salida del país

a las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte

de representación nacional, que participen en competencias o actividades

deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que

vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o

internacional.

CAPÍTULO IV

Integrantes de Selecciones Nacionales y Delegaciones

Olímpicas, Paralímpicas y Olimpiadas Especiales

(Así modificada su denominación por el artículo 10 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 35.- En colaboración con asociaciones y federaciones de representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final los planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales, elaborados por las respectivas federaciones deportivas.

b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.

c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.

ARTÍCULO 36.- Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de

cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección

nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva

internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,

desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento

de la presente ley.

Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,

estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para

que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica

en torneos oficiales.

ARTÍCULO 37.- El goce de permiso no afectará la continuidad de la

relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas

o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no

podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.

ARTÍCULO 38.- Para poder participar en competencias en el territorio

nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que

cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva

correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o

federación.

ARTÍCULO 39.- Las asociaciones y federaciones deportivas deberán

programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más

bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en

actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de

competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser

compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.

CAPÍTULO V

FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y

RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y

federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa

calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En

el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán

constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios

democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y

organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección

que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de

conformidad con el título X de la presente ley.

La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del

Instituto, referida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 41.- A fin de estar legitimadas para participar en el

Congreso Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán

estar inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería

jurídica y cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para

obtener los beneficios derivados de ella.

ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta ley, las federaciones

deportivas son consideradas de segundo grado y ostentan la representación

de un deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando

sean requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se

prepare o represente a Costa Rica en actividades oficiales.

ARTÍCULO 43.- Las asociaciones y federaciones deportivas de

representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31

de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos

correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser

balanceados y financieramente viables.

Artículo 44.—Para ostentar la representación nacional, las federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:

a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad con la reglamentación técnica emitida por la federación u organización deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.

b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.

c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su deporte.

d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva disciplina.

e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.

f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de la asociación.

(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y

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