El Ejecutivo vetó la nueva ley de la caña y no rige
El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7804 que reorganizaba la Liga de la Caña, así que el texto aprobado no está vigente y sigue aplicando la Ley 3579 de 1965.
Título oficial VETO N°. 7804 DE 1 DE JUNIO DE 1998 "LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR"
Atención: El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7804 por conveniencia y oportunidad, así que el texto aprobado no rige y sigue vigente la Ley 3579 de 1965.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Ingenios y productores de caña
El texto imponía contribuciones obligatorias de entre 2% y 5% del valor neto del azúcar crudo de 96 grados de polarización.
Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de 96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que se trate.
14, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Productores independientes de caña, incluidos pequeños, medianos y nuevos
- Ingenios de azúcar y sus dueños, arrendatarios o poseedores
- La federación o unión del sector cañero
- Miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización de la Liga
A quién beneficia
- La federación o unión del sector cañero recibiría un aporte anual de entre 0,102% y 0,12% del valor neto del azúcar de la Cuota Nacional
- Los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización recibirían dietas por asistir a sesiones
- Los productores de panela o tapa de dulce quedarían fuera del régimen de la ley
Qué cambia
- El texto aprobado no rige porque fue vetado por conveniencia y oportunidad
- Sigue vigente la Ley 3579 de 1965
- El veto vuelve a la Asamblea Legislativa, que puede aceptarlo o resellar la ley
- El texto imponía contribuciones obligatorias de 2% a 5% sobre el azúcar producido
La explicación completa
Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo
El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7804, la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar. Por eso ese texto no rige hoy 1.
La Asamblea Legislativa había aprobado un texto que reorganizaba la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, conocida como LAICA (art. 4). Ese texto fijaba cómo se reparte la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre ingenios y productores (art. 2). También creaba dos divisiones dentro de la Liga, una Corporativa y otra de Comercialización (art. 5).
El veto fue por razones de conveniencia y oportunidad, según la Procuraduría General de la República 1. Los motivos completos del veto están en La Gaceta respectiva, y el dossier no incluye ese texto.
El SINALEVI marca la Ley 7804 como derogada 1. La que sigue vigente es la Ley 3579, del 4 de noviembre de 1965 3.
Cuando el Ejecutivo veta un proyecto, este vuelve a la Asamblea Legislativa. La Constitución regula ese trámite en los artículos 125 a 128, pero el dossier no incluye esos artículos, así que no podemos detallar aquí los plazos ni las mayorías que se necesitan para resellar la ley Constitución, art. 140.
A quién le toca
El texto aprobado y vetado tocaba a los productores independientes de caña. Los definía y los dividía en pequeños, medianos y nuevos (art. 3).
También tocaba a los ingenios de azúcar. El texto los define como la entidad que recibe y procesa caña para hacer azúcar y sus derivados (art. 3).
A los ingenios y a los productores les imponía contribuciones obligatorias sobre todo el azúcar producido. Esas contribuciones iban del dos por ciento (2%) al cinco por ciento (5%) del valor neto del azúcar crudo de 96 grados de polarización (art. 14).
A la federación o unión del sector cañero le fijaba un aporte anual sobre el azúcar de la Cuota Nacional. Ese aporte iba del cero coma ciento dos por ciento (0,102%) al cero coma doce por ciento (0,12%) del valor neto (art. 17).
A los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización les daba dietas por asistir a sesiones (art. 24).
El texto dejaba fuera de su régimen a la producción y venta de panela o tapa de dulce (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 2 del texto decía que la distribución de la cuota de azúcar era de interés público y se apoyaba en los artículos 50 y 74 de la Constitución (art. 2). El artículo 74 dice que los derechos y beneficios de ese capítulo son irrenunciables y que se aplican por igual a todos los factores del proceso de producción Constitución, art. 74. El texto repartía la cuota entre ingenios y productores, lo que calza con ese principio de reparto equitativo.
El artículo 4 del texto decía que la Liga es una corporación no estatal con personalidad jurídica propia (art. 4). El artículo 189 de la Constitución enumera las instituciones autónomas y deja que la Asamblea cree nuevos organismos por votación de dos tercios Constitución, art. 189. El texto no creaba una institución autónoma nueva, sino que reorganizaba una existente creada por la Ley 3579.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El texto daba a la Liga facultades de imperio y la sometía al derecho público en esas funciones (art. 5). Esas facultades venían escritas en la propia ley, así que no se ve una duda ahí.
El artículo 140 de la Constitución le da al Presidente y al Ministro el derecho de veto Constitución, art. 140. El veto de la Ley 7804 se ejerció con esa base.
Qué puede hacer usted
Si le preocupa cómo se reparte la cuota de azúcar o cómo funciona la Liga de la Caña, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y revisa presupuestos de instituciones autónomas y de fondos que administran privados guía, p. 68.
Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones guía, p. 68. También puede ir personalmente a Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si el texto llegara a resellarse y usted considera que viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del veto ni los motivos detallados que el Ejecutivo dio en La Gaceta 1.
El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan qué pasa después de un veto.
El dossier no dice si la Asamblea ya aceptó el veto o intentó resellar la ley.
El texto del proyecto está recortado: solo llega hasta el artículo 51 (art. 51).
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
VETO: Ley vetada por razones de conveniencia y oportunidad. Los motivos del veto pueden verse en La Gaceta respectiva.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro entre el texto vetado y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 2 del texto se apoyaba en los artículos 50 y 74, y el veto se ejerció con base en el artículo 140.
Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables."
Esta ley, art. 2"Decláranse de interés público y consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la forma establecida en la presente ley."
Sin choque aparente El texto decía que repartir la cuota de azúcar entre ingenios y productores sigue el principio de reparto equitativo del artículo 74. Calza con ese artículo.
Constitución, art. 189"Son instituciones autónomas:"
Esta ley, art. 4"La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579, de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y domicilio en la ciudad de San José."
Sin choque aparente El texto no creaba una institución autónoma nueva, sino que reorganizaba una existente. Le daba facultades de imperio pero las escribía en la propia ley, así que no se ve una duda clara.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 5"La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta ley."
Sin choque aparente Las facultades de imperio de la Liga venían escritas en la propia ley, así que no se ve una duda con el artículo 11.
Constitución, art. 140"Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;"
Esta ley, art. 1"La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa; asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos."
Sin choque aparente El veto de la Ley 7804 se ejerció con base en el derecho de veto que da el artículo 140 al Presidente y al Ministro.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7804 en SINALEVI: VETO.- Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azucar (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7804: VETO N°. 7804 DE 1 DE JUNIO DE 1998 "LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR"
- Ley 3579: Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7804
VETO.- Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azucar
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LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E
INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen
equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de
azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;
asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la
agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la
caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.
El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales
y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la
producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.
ARTÍCULO 2.- Decláranse de interés público y consonantes con los
principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,
reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la
distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los
ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de
producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la
forma establecida en la presente ley.
Para interpretar e integrar las normas contenidas en este
ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes
términos:
Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de
cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar.
Azúcar de 96% de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis
por ciento (96%) de su peso en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la
caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales
y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales
como el "dulce de tapa" o la "panela".
Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de
la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125
y 131.
Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el
artículo 67.
Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida
en el inciso b) del artículo 67.
Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo
Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el
artículo 120.
Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la
elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad
económica y administrativa. Cuando en este ordenamiento se establecen
derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones para los ingenios se
entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria,
arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo de
dicho ingenio.
Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar.
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga
o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4 de esta ley.
Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de
la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el
artículo 42.
Productor independiente de caña, productor independiente de caña
pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos
en los artículos 54 y 56.
TÍTULO II
DE LA CORPORACIÓN
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA, FINALIDADES
Y ORDENAMIENTO JURÍDICO REGENTES
ARTÍCULO 4.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579,
de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La
Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y
domicilio en la ciudad de San José.
ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de
imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de
comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta
ley.
Las actividades de comercialización se definen como: comercializar
alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de
la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los
industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.
La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,
esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización
que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta
Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.
Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos
y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al
final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados
de la Corporación.
ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la División Corporativa:
a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga
relacionados con sus potestades de imperio.
b) Todo lo no asignado expresamente a la División de
Comercialización.
c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de
Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto
aprobado por la Asamblea General de la Liga.
d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.
ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:
a) La administración y operación de lo relacionado con las
actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier
financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de
Comercialización Ampliado.
b) La administración y operación de toda la infraestructura para el
recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las
actividades citadas.
c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en
relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la
Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la
Junta Directiva.
d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las
actividades indicadas anteriormente.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.
ARTÍCULO 8.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos,
con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.
CAPÍTULO II
DEBERES Y FACULTADES DE LA LIGA
ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta
ley y sus reglamentos.
b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas
entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos
últimos, con arreglo a esta ley.
c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña
y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología
en estas actividades.
d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los
interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos
72, 92 y 93.
e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de
conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y
distribuirla.
g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de
almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio
de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer
el valor de tales servicios.
h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros
subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar;
inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al
reglamento.
i) Producir, rectificar o transformar alcohol.
j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los
convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y
procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales concedidas
al país, en los mercados del exterior, cuya administración le
corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos
convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la
Liga.
k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos
ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los
más apropiados sistemas de contabilidad y control.
l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización
eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la
ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le
corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus
reglamentos.
m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para
el cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus
posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la caña
o los afines a él.
n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los
impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este
efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la
fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el
pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse
inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.
ñ) Dictar, en cuanto a azúcar, las disposiciones referidas en los
incisos a) y b) del aparte 2 del artículo XI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por la Ley No. 7475, de 26 de
diciembre de 1994.
o) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.
ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y
de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.
En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por
cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el
traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en
ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se
demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se
haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido
por el ingenio de que se trate.
ARTÍCULO 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de
comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación
o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,
con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.
El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente
a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio
de servicio al costo.
Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los
ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes
de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente
por tales servicios.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO, ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA Y RECURSOS
ARTÍCULO 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en
los estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre
de 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.
Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,
financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las
excepciones previstas en ella.
ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1
de octubre al 30 de setiembre del siguiente año.
Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados
por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente
responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la
fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la
República.
Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán
por el ordenamiento en que se fijaron.
ARTÍCULO 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la
fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,
relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus
actividades de comercialización, así como para las inversiones que
requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones
obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar
crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:
a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al
cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de
96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que
se trate.
b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el
monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes
fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido
en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de la contribución
se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%)
del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se
liberará de la contribución.
Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar
autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres
cuartas partes de sus miembros.
El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor
técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el
diferencial por polarización.
Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea
General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución,
que deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate
en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que
rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva
conforme al artículo 23 de esta ley.
La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo
directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.
ARTÍCULO 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y
extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que
la Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales
ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará a integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.
ARTÍCULO 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a
cargo de la División de Comercialización, tales como financiación,
almacenamiento, transporte, administración, gravámenes y cualesquiera
otros relacionados con dichas actividades, serán deducidos del valor final
que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de
ellos y comercialice.
ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el
artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que
le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados
en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos
por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del
valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal
aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a
posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.
Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el
porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate
se resuelva con sujeción a esta ley.
La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de
interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los
delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,
por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División
Corporativa, excluidas las inversiones.
ARTÍCULO 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la
operación de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la
elaboración de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no
comprendida en la comercialización, se destinará, prioritariamente, a
financiar las inversiones en infraestructura que la Asamblea General
considere necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el
cumplimiento de sus fines.
El remanente se incorporará a los ingresos de la División de
Comercialización.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE LA CORPORACIÓN
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea
General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización,
el Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones
y atribuciones señaladas en esta ley.
SECCIÓN II
ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 20.- La Asamblea General será el órgano superior de
dirección y administración internas de la Liga de la Caña y estará formado
por dieciocho miembros:
a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio de
producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción. Los
rangos citados serán establecidos por el reglamento.
b) Nueve designados por la organización del sector cañero.
Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o
credenciales expedidas para cada sesión, quienes los nombraron.
ARTÍCULO 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por
un delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera
sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus
funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la
Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de
ausencia o renuncia.
ARTÍCULO 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces
al año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que
la convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta
Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y
oportunidad de la convocatoria.
Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo
menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta
y ocho horas después, con el número de miembros presentes.
ARTÍCULO 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General
se tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en
el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dos
delegados que deben ser designados en cada oportunidad.
En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en
una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles
siguientes. De persistir el empate, resolverá el asunto en un plazo de
treinta días, la sección del tribunal superior contencioso-administrativo
correspondiente. El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su
fallo será inapelable y definitivo en la vía administrativa.
ARTÍCULO 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Conocer de las apelaciones presentadas por tres directores de la
Junta Directiva de la Liga de la Caña, contra las disposiciones
reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho órgano
o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar, anular o
modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias,
resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos
terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.
b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le
presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.
c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de
Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere el
voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva
y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias
y extraordinarias.
e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta
Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el
movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de Comercialización.
f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el
Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría interna,
la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas a quienes
juzgue conveniente solicitarlos.
g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos
Divisiones.
h) Dictar su reglamento interno.
i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la
constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar
deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas, se
destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de
trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de
la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.
j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el
reglamento que este órgano dicte.
k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.
SECCIÓN III
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros
propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el
Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el
sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo
de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.
Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán
sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y
concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.
Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados
por los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción
de azúcar e ingenios que estén en el rango inferior de producción de
azúcar.
Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la
organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General
indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo
de dicha organización y representar en él a seis distintas zonas
agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante
sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para
representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.
Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho
de designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo
podrá intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que
lo designó.
ARTÍCULO 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la
Junta Directiva:
a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.
b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.
c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.
d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva,
el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.
e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor
externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o asesores
de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las
siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo
anterior.
b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta
Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes
calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este
órgano.
c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva
pena.
d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el
cargo durante seis meses o más.
e) Incapacitarse legalmente.
f) Haber sido designado en forma indebida.
g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.
En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta
Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio
y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso
afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro
para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al
nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma
forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.
ARTÍCULO 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá de entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario; los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno
al cinco.
Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la
representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los
documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las
resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el
Consejo de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los
días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en
forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director Ejecutivo.
Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada
por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de
anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la
hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta
y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,
podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo
acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo
suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario
correspondiente.
Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.
Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto
cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de
actas debidamente legalizado.
De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la
primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes
los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo
cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso
extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el
de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía
administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el
reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos
recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.
ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6
y 9 de la presente ley; en este último caso, excepto cuando correspondan
expresamente a la Asamblea General o al Consejo de Comercialización.
b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la
División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de
presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea
General para su consideración y aprobación.
c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de
la Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al
presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus
reglamentos.
d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.
e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico
de la División Corporativa a la Asamblea General.
f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el artículo
11, a personas o entidades no comprendidas en esta disposición.
g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las
finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.
h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.
SECCIÓN IV
CONSEJO DE COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este
artículo, el Consejo de Comercialización estará integrado por seis
miembros designados así: dos por la organización del sector cañero y
cuatro por los ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la
siguiente forma: dos por los ingenios que estén en el rango superior de
producción de azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango
intermedio de producción de azúcar y uno por los ingenios que estén en el
rango inferior de producción de azúcar.
En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros
propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás
miembros se tendrán por vocales.
El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,
nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y
resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del
artículo 35.
En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se
nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la
ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.
Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que
les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del
Consejo de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director
Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en
los incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre
sí con el Director de Comercialización o el auditor interno, por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos
por las siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo
anterior.
b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo
c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un
período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá concederla por más de dos meses.
d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.
En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este
artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente
y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,
y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto
del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o
renuncia de alguno de los miembros.
ARTÍCULO 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá ordinariamente en los días y las horas que determine y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director de Comercialización.
La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por
los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro
horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.
Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con
cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del
requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de
cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que
el propietario lo autorice por escrito.
Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán
con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del
Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros
como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán
constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la
votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el
Presidente decidirá con doble voto.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por
quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de
Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta
ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará la vía administrativa.
El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de
dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento
correspondiente.
ARTÍCULO 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los
siguientes deberes y facultades:
a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no
estén asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea General.
b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la
División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos
extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.
c) Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo
conforme al presupuesto vigente.
d) Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que
señale el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al
presupuesto vigente.
e) Definir las funciones y responsabilidades del Director de
Comercialización.
f) Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las
finalidades de la División de Comercialización.
g) Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.
SECCIÓN V
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con
el voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el
responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada
y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades
de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la
Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria
la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su
representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento
que dictará la Junta Directiva Corporativa.
Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
SECCIÓN VI
DIRECTOR DE COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director
de Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.
El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las
resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las
dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del
Consejo.
El Consejo determinará las demás funciones del Director de
Comercialización, mediante el reglamento que dicte.
CAPÍTULO V
AUDITORÍA INTERNA Y ASESORÍA LEGAL
ARTÍCULO 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis
miembros nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien
dependerá directamente de ella.
La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,
mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,
se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta
Directiva.
La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios
idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización
relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,
que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la
Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de
ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de dicha Junta.
TÍTULO III
DE LA REPRESENTACIÓN DEL SECTOR
CAÑERO EN LA LIGA DE LA CAÑA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de
establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en
la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a
este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión
eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna
al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.
ARTÍCULO 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el
reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral
Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.
Se designarán en la siguiente forma:
a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las
personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la
fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios
ubicados en cada zona.
b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como
afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona
correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones.
Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran
afiliadas a cada una de las entidades.
c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las
personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la
proporción que representan en el total de los entregadores de caña.
d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por
dichas entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las
proporciones que correspondan.
e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas
entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones
que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no
hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán
designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus
afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona
respectiva.
ARTÍCULO 42.- La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de
la federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la
Ley de Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las
asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la
mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas
agroindustriales.
El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha
representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los
registros de afiliados de las respectivas entidades.
ARTÍCULO 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al
sector cañero, la federación o unión, deberá aceptar e incluir en sus
estatutos las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.
ARTÍCULO 44.- Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia
de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y
constituir la Asamblea General y al órgano directivo de la federación o
unión, así como las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier
disposición estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de
Asociaciones o sus reglamentos. En consecuencia, el registro
correspondiente no podrá negarse a inscribir las disposiciones
estatutarias de la federación o unión que incluyan las normas pertinentes
para armonizar dichas disposiciones con lo prescrito en esta ley.
ARTÍCULO 45.- Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera
los siguientes deberes y atribuciones:
a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en
una sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a
un sustituto.
b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el
órgano directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que
para esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien
obtenga en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el
otro desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará el reglamento.
c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la
Asamblea General de la federación o unión que sus delegados propongan por
cada zona.
d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar
los nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada
por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una
zona o el órgano directivo de la federación o unión.
e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición
indicada en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los
nombramientos correspondientes.
f) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional
Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad
más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se
efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como
mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros
que la componen.
ARTÍCULO 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la
forma y oportunidad señaladas en el reglamento.
ARTÍCULO 48.- Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la
Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría
de los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se
empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No
obstante, tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará electo quien resulte favorecido por sorteo.
ARTÍCULO 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea
Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad
ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el
recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no
podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los
casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.
ARTÍCULO 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional
Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la
Asamblea designe.
El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la
Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el
Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los
libros de actas de las asociaciones.
ARTÍCULO 51.- La Asamblea General de la federación o unión deberá estar formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo
Corresponderá a la Asamblea General de la federaci