# Ley 7804: El Ejecutivo vetó la nueva ley de la caña y no rige

- Página: https://elcenso.com/leyes/7804
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: VETO N°. 7804 DE 1 DE JUNIO DE 1998 "LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR"
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1

## En resumen

El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7804 que reorganizaba la Liga de la Caña, así que el texto aprobado no está vigente y sigue aplicando la Ley 3579 de 1965.

## A quién le toca

- Productores independientes de caña, incluidos pequeños, medianos y nuevos
- Ingenios de azúcar y sus dueños, arrendatarios o poseedores
- La federación o unión del sector cañero
- Miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización de la Liga

## A quién beneficia

- La federación o unión del sector cañero recibiría un aporte anual de entre 0,102% y 0,12% del valor neto del azúcar de la Cuota Nacional
- Los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización recibirían dietas por asistir a sesiones
- Los productores de panela o tapa de dulce quedarían fuera del régimen de la ley

## Qué cambia

- El texto aprobado no rige porque fue vetado por conveniencia y oportunidad
- Sigue vigente la Ley 3579 de 1965
- El veto vuelve a la Asamblea Legislativa, que puede aceptarlo o resellar la ley
- El texto imponía contribuciones obligatorias de 2% a 5% sobre el azúcar producido

## Cláusulas a revisar

- **Contribuciones obligatorias sobre todo el azúcar** (14): El texto imponía contribuciones obligatorias de entre 2% y 5% del valor neto del azúcar crudo de 96 grados de polarización. Texto: "Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de 96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que se trate."
- **Aporte anual para la federación o unión cañera** (17): El texto fijaba un aporte anual de entre 0,102% y 0,12% del valor neto del azúcar de la Cuota Nacional para la federación o unión del sector cañero. Texto: "la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley."
- **Dietas para directivos** (24): El texto daba a la Asamblea General la facultad de fijar dietas para los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización por asistir a sesiones. Texto: "Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias."

## Explicación

### Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7804, la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar. Por eso ese texto no rige hoy [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1).

La Asamblea Legislativa había aprobado un texto que reorganizaba la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, conocida como LAICA ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)). Ese texto fijaba cómo se reparte la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre ingenios y productores ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)). También creaba dos divisiones dentro de la Liga, una Corporativa y otra de Comercialización ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

El veto fue por razones de conveniencia y oportunidad, según la Procuraduría General de la República [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1). Los motivos completos del veto están en La Gaceta respectiva, y el dossier no incluye ese texto.

El SINALEVI marca la Ley 7804 como derogada [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1). La que sigue vigente es la Ley 3579, del 4 de noviembre de 1965 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=11754&param2=12618&param3=1).

Cuando el Ejecutivo veta un proyecto, este vuelve a la Asamblea Legislativa. La Constitución regula ese trámite en los artículos 125 a 128, pero el dossier no incluye esos artículos, así que no podemos detallar aquí los plazos ni las mayorías que se necesitan para resellar la ley ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### A quién le toca

El texto aprobado y vetado tocaba a los productores independientes de caña. Los definía y los dividía en pequeños, medianos y nuevos ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

También tocaba a los ingenios de azúcar. El texto los define como la entidad que recibe y procesa caña para hacer azúcar y sus derivados ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

A los ingenios y a los productores les imponía contribuciones obligatorias sobre todo el azúcar producido. Esas contribuciones iban del dos por ciento (2%) al cinco por ciento (5%) del valor neto del azúcar crudo de 96 grados de polarización ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

A la federación o unión del sector cañero le fijaba un aporte anual sobre el azúcar de la Cuota Nacional. Ese aporte iba del cero coma ciento dos por ciento (0,102%) al cero coma doce por ciento (0,12%) del valor neto ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

A los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización les daba dietas por asistir a sesiones ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

El texto dejaba fuera de su régimen a la producción y venta de panela o tapa de dulce ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 2 del texto decía que la distribución de la cuota de azúcar era de interés público y se apoyaba en los artículos 50 y 74 de la Constitución ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)). El artículo 74 dice que los derechos y beneficios de ese capítulo son irrenunciables y que se aplican por igual a todos los factores del proceso de producción ([Constitución, art. 74](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto repartía la cuota entre ingenios y productores, lo que calza con ese principio de reparto equitativo.

El artículo 4 del texto decía que la Liga es una corporación no estatal con personalidad jurídica propia ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)). El artículo 189 de la Constitución enumera las instituciones autónomas y deja que la Asamblea cree nuevos organismos por votación de dos tercios ([Constitución, art. 189](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no creaba una institución autónoma nueva, sino que reorganizaba una existente creada por la Ley 3579.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto daba a la Liga facultades de imperio y la sometía al derecho público en esas funciones ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)). Esas facultades venían escritas en la propia ley, así que no se ve una duda ahí.

El artículo 140 de la Constitución le da al Presidente y al Ministro el derecho de veto ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El veto de la Ley 7804 se ejerció con esa base.

### Qué puede hacer usted

Si le preocupa cómo se reparte la cuota de azúcar o cómo funciona la Liga de la Caña, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y revisa presupuestos de instituciones autónomas y de fondos que administran privados ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). También puede ir personalmente a Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si el texto llegara a resellarse y usted considera que viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del veto ni los motivos detallados que el Ejecutivo dio en La Gaceta [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1).

El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan qué pasa después de un veto.

El dossier no dice si la Asamblea ya aceptó el veto o intentó resellar la ley.

El texto del proyecto está recortado: solo llega hasta el artículo 51 ([art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1)).

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto vetado y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 2 del texto se apoyaba en los artículos 50 y 74, y el veto se ejerció con base en el artículo 140.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Llame al 2501-8000 o al 2501-8025, vaya a Sabana Sur contiguo al Tennis Club, o escriba a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Recurso de amparo: Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7804 en SINALEVI: VETO.- Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azucar (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/06/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=17239&param2=18409&param3=1
2. Ley 7804: VETO N°. 7804 DE 1 DE JUNIO DE 1998 "LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR". Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Ley 3579: Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/11/1965. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=11754&param2=12618&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7804

VETO.- Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azucar

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(Derogado)

LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E

INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen

equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de

azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;

asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la

agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la

caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.

El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales

y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la

producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.



ARTÍCULO 2.- Decláranse de interés público y consonantes con los

principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,

reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la

distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los

ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de

producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la

forma establecida en la presente ley.

Para interpretar e integrar las normas contenidas en este

ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.



ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes

términos:

Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de

cada año y el 30 de setiembre del siguiente.

Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña

de Azúcar.

Azúcar de 96% de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis

por ciento (96%) de su peso en sacarosa.

Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la

caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y

cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales

y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales

como el "dulce de tapa" o la "panela".

Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de

la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.

Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125

y 131.

Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el

artículo 67.

Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida

en el inciso b) del artículo 67.

Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo

114.

Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota: Los definidos en el

artículo 120.

Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la

elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad

económica y administrativa. Cuando en este ordenamiento se establecen

derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones para los ingenios se

entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria,

arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo de

dicho ingenio.

Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola

Industrial de la Caña de Azúcar.

Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga

o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4 de esta ley.

Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de

la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.

Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el

artículo 42.

Productor independiente de caña, productor independiente de caña

pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos

en los artículos 54 y 56.



TÍTULO II

DE LA CORPORACIÓN

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA, FINALIDADES

Y ORDENAMIENTO JURÍDICO REGENTES

ARTÍCULO 4.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la

Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579,

de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La

Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y

domicilio en la ciudad de San José.



ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará
sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de

imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de

comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta

ley.

Las actividades de comercialización se definen como: comercializar

alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de

la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los

industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.

La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,

esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización

que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta

Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.

Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos

y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al

final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados

de la Corporación.



ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la División Corporativa:

a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga

relacionados con sus potestades de imperio.

b) Todo lo no asignado expresamente a la División de

Comercialización.

c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de

Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto

aprobado por la Asamblea General de la Liga.

d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.

e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.



ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:

a) La administración y operación de lo relacionado con las

actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier

financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de

Comercialización Ampliado.

b) La administración y operación de toda la infraestructura para el

recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las

actividades citadas.

c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en

relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la

Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la

Junta Directiva.

d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las

actividades indicadas anteriormente.

e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.



ARTÍCULO 8.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos,

con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.



CAPÍTULO II

DEBERES Y FACULTADES DE LA LIGA

ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y

facultades:

a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta

ley y sus reglamentos.

b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas

entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos

últimos, con arreglo a esta ley.

c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña

y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología

en estas actividades.

d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los

interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos

72, 92 y 93.

e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de

conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.

f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y

distribuirla.

g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de

almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio

de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer

el valor de tales servicios.

h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros

subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar;

inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al

reglamento.

i) Producir, rectificar o transformar alcohol.

j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los

convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y

procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales concedidas

al país, en los mercados del exterior, cuya administración le

corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos

convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la

Liga.

k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos

ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los

más apropiados sistemas de contabilidad y control.

l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización

eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la

ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le

corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus

reglamentos.

m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para

el cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus

posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la caña

o los afines a él.

n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los

impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este

efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la

fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el

pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse

inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.

ñ) Dictar, en cuanto a azúcar, las disposiciones referidas en los

incisos a) y b) del aparte 2 del artículo XI del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por la Ley No. 7475, de 26 de

diciembre de 1994.

o) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.



ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y

de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.

En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por

cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el

traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el

propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en

ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se

demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se

haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido

por el ingenio de que se trate.



ARTÍCULO 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de

comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación

o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,

con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.

El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente

a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio

de servicio al costo.

Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los

ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes

de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente

por tales servicios.



CAPÍTULO III

PATRIMONIO, ADMINISTRACIÓN

FINANCIERA Y RECURSOS

ARTÍCULO 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en

los estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre

de 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.

Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,

financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las

excepciones previstas en ella.



ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1

de octubre al 30 de setiembre del siguiente año.

Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados

por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente

responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la

fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la

República.

Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán

por el ordenamiento en que se fijaron.



ARTÍCULO 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la

fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,

relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus

actividades de comercialización, así como para las inversiones que

requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones

obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar

crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:

a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de

Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al

cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de

96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que

se trate.

b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el

monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes

fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido

en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de la contribución

se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%)

del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se

liberará de la contribución.

Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar

autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres

cuartas partes de sus miembros.

El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor

técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el

diferencial por polarización.

Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea

General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución,

que deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate

en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que

rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva

conforme al artículo 23 de esta ley.

La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo

directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.



ARTÍCULO 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y

extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que

la Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales

ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará
a integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.



ARTÍCULO 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a

cargo de la División de Comercialización, tales como financiación,

almacenamiento, transporte, administración, gravámenes y cualesquiera

otros relacionados con dichas actividades, serán deducidos del valor final

que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de

ellos y comercialice.



ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el

artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que

le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados

en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará
un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de

Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos

por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del

valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal

aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a

posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.

Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el

porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate

se resuelva con sujeción a esta ley.

La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de

interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los

delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,

por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División

Corporativa, excluidas las inversiones.



ARTÍCULO 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la

operación de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la

elaboración de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no

comprendida en la comercialización, se destinará, prioritariamente, a

financiar las inversiones en infraestructura que la Asamblea General

considere necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el

cumplimiento de sus fines.

El remanente se incorporará a los ingresos de la División de

Comercialización.



CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE LA CORPORACIÓN

SECCIÓN I

ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea

General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización,

el Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones

y atribuciones señaladas en esta ley.



SECCIÓN II

ASAMBLEA GENERAL

ARTÍCULO 20.- La Asamblea General será el órgano superior de

dirección y administración internas de la Liga de la Caña y estará formado

por dieciocho miembros:

a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de

los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de

producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio de

producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción. Los

rangos citados serán establecidos por el reglamento.

b) Nueve designados por la organización del sector cañero.

Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o

credenciales expedidas para cada sesión, quienes los nombraron.



ARTÍCULO 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por

un delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera

sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus

funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la

Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de

ausencia o renuncia.



ARTÍCULO 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces

al año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que

la convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta

Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y

oportunidad de la convocatoria.

Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo

menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta

y ocho horas después, con el número de miembros presentes.



ARTÍCULO 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General

se tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en

el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dos

delegados que deben ser designados en cada oportunidad.

En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en

una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles

siguientes. De persistir el empate, resolverá el asunto en un plazo de

treinta días, la sección del tribunal superior contencioso-administrativo

correspondiente. El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su

fallo será inapelable y definitivo en la vía administrativa.



ARTÍCULO 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y

atribuciones:

a) Conocer de las apelaciones presentadas por tres directores de la

Junta Directiva de la Liga de la Caña, contra las disposiciones

reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho órgano

o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar, anular o

modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias,

resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos

terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.

b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y

extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le

presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.

c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y

extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de

Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere el

voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva

y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias

y extraordinarias.

e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta

Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el

movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de Comercialización.

f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el

Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría interna,

la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas a quienes

juzgue conveniente solicitarlos.

g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los

presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos

Divisiones.

h) Dictar su reglamento interno.

i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,

la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la

constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar

deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas, se

destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de

trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de

la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.

j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá
exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el

reglamento que este órgano dicte.

k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.



SECCIÓN III

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros

propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el

Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el

sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo

de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.

Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.

Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán

sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y

concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.

Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados

por los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de

los siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de

producción de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción

de azúcar e ingenios que estén en el rango inferior de producción de

azúcar.

Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la

organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General

indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo

de dicha organización y representar en él a seis distintas zonas

agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante

sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para

representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.

Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho

de designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo

podrá intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que

lo designó.



ARTÍCULO 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la

Junta Directiva:

a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.

b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.

c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.

d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad

hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva,

el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.

e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor

externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o asesores

de la Junta Directiva.



ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los

miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las

siguientes causas:

a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo

anterior.

b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta

Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes

calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este

órgano.

c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará
después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva

pena.

d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el

cargo durante seis meses o más.

e) Incapacitarse legalmente.

f) Haber sido designado en forma indebida.

g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.

En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta

Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio

y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso

afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro

para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al

nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma

forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.



ARTÍCULO 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá
de entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un

Secretario; los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno

al cinco.

Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la

representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de

apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los

documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las

resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el

Consejo de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.



ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los

días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en

forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el

Vicepresidente o el Director Ejecutivo.

Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada

por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de

anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la

hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta

y ocho horas de anticipación, como mínimo.

Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,

podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo

acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo

suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario

correspondiente.

Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.

Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto

cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de

actas debidamente legalizado.

De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda

convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la

primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.

Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes

los sustituyan en la sesión en que se aprueben.

Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo

cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso

extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el

de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía

administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas,

se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el

reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos

recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.



ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y

facultades:

a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6

y 9 de la presente ley; en este último caso, excepto cuando correspondan

expresamente a la Asamblea General o al Consejo de Comercialización.

b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la

División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de

presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea

General para su consideración y aprobación.

c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de

la Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al

presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus

reglamentos.

d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.

e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico

de la División Corporativa a la Asamblea General.

f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el artículo

11, a personas o entidades no comprendidas en esta disposición.

g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las

finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.

h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.



SECCIÓN IV

CONSEJO DE COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este

artículo, el Consejo de Comercialización estará integrado por seis

miembros designados así: dos por la organización del sector cañero y

cuatro por los ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la

siguiente forma: dos por los ingenios que estén en el rango superior de

producción de azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango

intermedio de producción de azúcar y uno por los ingenios que estén en el

rango inferior de producción de azúcar.

En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros

propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás

miembros se tendrán por vocales.

El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,

nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y

resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del

artículo 35.

En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se

nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la

ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.

Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que

les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.



ARTÍCULO 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del

Consejo de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director

Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en

los incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre

sí con el Director de Comercialización o el auditor interno, por

parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los

miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos

por las siguientes causas:

a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo

anterior.

b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo

27.

c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias

del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un

período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá
concederla por más de dos meses.

d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.

En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este

artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente

y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,

y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto

del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o

renuncia de alguno de los miembros.



ARTÍCULO 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá
ordinariamente en los días y las horas que determine y,

extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el

Vicepresidente o el Director de Comercialización.

La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por

los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro

horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.

Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con

cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.

Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del

requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de

cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que

el propietario lo autorice por escrito.

Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán

con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del

Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros

como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría

absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán

constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la

votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el

Presidente decidirá con doble voto.

Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por

quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.

Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de

Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta

ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará
la vía administrativa.

El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de

dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento

correspondiente.



ARTÍCULO 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los

siguientes deberes y facultades:

a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no

estén asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea General.

b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la

División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos

extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.

c) Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo

conforme al presupuesto vigente.

d) Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que

señale el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al

presupuesto vigente.

e) Definir las funciones y responsabilidades del Director de

Comercialización.

f) Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las

finalidades de la División de Comercialización.

g) Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.



SECCIÓN V

DIRECTOR EJECUTIVO

ARTÍCULO 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con

el voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el

responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada

y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades

de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la

Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria

la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su

representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento

que dictará la Junta Directiva Corporativa.

Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría

absoluta de los miembros de la Junta Directiva.



SECCIÓN VI

DIRECTOR DE COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la

mayoría absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director

de Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.

El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las

resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las

dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá
reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del

Consejo.

El Consejo determinará las demás funciones del Director de

Comercialización, mediante el reglamento que dicte.



CAPÍTULO V

AUDITORÍA INTERNA Y ASESORÍA LEGAL

ARTÍCULO 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis

miembros nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien

dependerá directamente de ella.

La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y

dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,

mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,

se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta

Directiva.

La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios

idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización

relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,

que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.



ARTÍCULO 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la

Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de

ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los

miembros de dicha Junta.



TÍTULO III

DE LA REPRESENTACIÓN DEL SECTOR

CAÑERO EN LA LIGA DE LA CAÑA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 40.- Las siguientes disposiciones tienen la finalidad de

establecer los fundamentos para lograr una participación representativa en

la Liga de la Caña de las diferentes zonas agroindustriales dedicadas a

este cultivo, y de quienes lo practican en ellas, que permita la gestión

eficaz y coordinada de los deberes y las atribuciones que esta ley asigna

al sector cañero, el cual suministra caña para elaborar azúcar.



ARTÍCULO 41.- Cada zona agroindustrial de caña establecida por el

reglamento designará a diez miembros de la Asamblea Nacional Electoral

Cañera, en la oportunidad y por el período que señala este ordenamiento.

Se designarán en la siguiente forma:

a) La Liga de la Caña determinará el número y los nombres de las

personas que figuren como entregadores de caña, en la zafra anterior a la

fecha en que se realicen las designaciones citadas, en los ingenios

ubicados en cada zona.

b) La Liga de la Caña fijará el número de quienes figuren como

afiliados a cada una de las asociaciones de cañeros con sede en la zona

correspondiente, constituidas e inscritas, según la Ley de Asociaciones.

Asimismo, fijará la proporción de dichas personas que se encuentran

afiliadas a cada una de las entidades.

c) La Liga de la Caña definirá el número y los nombres de las

personas que no figuran como asociadas a las entidades indicadas y la

proporción que representan en el total de los entregadores de caña.

d) Los miembros que corresponden a la zona, serán designados por

dichas entidades y por quienes no estén afiliadas a ellas, en las

proporciones que correspondan.

e) La Liga convocará a las personas que no estén afiliadas a dichas

entidades, para una reunión con el objeto de efectuar las designaciones

que les corresponda. Si no se reunieren o si habiéndose reunido no

hubieren efectuado los nombramientos correspondientes, estos serán

designados por la asociación de productores de caña que cuente entre sus

afiliados con la mayor cantidad de entregadores de caña en la zona

respectiva.



ARTÍCULO 42.- La Asamblea Nacional Electoral Cañera será un órgano de

la federación o unión constituida o que se constituya de acuerdo con la

Ley de Asociaciones. Tal entidad deberá reunir entre sus afiliadas a las

asociaciones de productores de caña que tengan entre sus asociados, a la

mayor cantidad de entregadores de caña a los ingenios, en todas las zonas

agroindustriales.

El reglamento definirá la forma y oportunidad de verificar dicha

representación, con vista en las nóminas de entregadores de caña y en los

registros de afiliados de las respectivas entidades.



ARTÍCULO 43.- Para ejercer las funciones que esta ley le otorga al

sector cañero, la federación o unión, deberá aceptar e incluir en sus

estatutos las normas necesarias a fin de armonizarlos con esta ley.



ARTÍCULO 44.- Según lo dispuesto en este ordenamiento, la existencia

de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, la forma de designar y

constituir la Asamblea General y al órgano directivo de la federación o

unión, así como las atribuciones de esos órganos, privarán sobre cualquier

disposición estatutaria de dicha federación o unión, de la Ley de

Asociaciones o sus reglamentos. En consecuencia, el registro

correspondiente no podrá negarse a inscribir las disposiciones

estatutarias de la federación o unión que incluyan las normas pertinentes

para armonizar dichas disposiciones con lo prescrito en esta ley.



ARTÍCULO 45.- Corresponderán a la Asamblea Nacional Electoral Cañera

los siguientes deberes y atribuciones:

a) Designar al Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Si en

una sesión de la Asamblea está ausente cualquiera de ellos, se nombrará a

un sustituto.

b) Nombrar al miembro propietario y al suplente de cada zona en el

órgano directivo de la federación o unión, entre los dos candidatos que

para esos puestos deberán presentar los delegados de la zona. Quien

obtenga en la Asamblea el mayor número de votos será el propietario y el

otro desempeñará el cargo de suplente. En caso de sustitución, se aplicará
el reglamento.

c) Designar a los cinco miembros propietarios y suplentes de la

Asamblea General de la federación o unión que sus delegados propongan por

cada zona.

d) Reunirse ordinariamente, en la fecha en que corresponda efectuar

los nombramientos anteriores y, extraordinariamente, cuando sea convocada

por su Presidente, su Vicepresidente, la mayoría de los delegados de una

zona o el órgano directivo de la federación o unión.

e) De no existir postulaciones de candidatos ni la proposición

indicada en los incisos b) y c), la Asamblea procederá a realizar los

nombramientos correspondientes.

f) Dictar su reglamento interno.



ARTÍCULO 46.- Para celebrar las sesiones de la Asamblea Nacional

Electoral Cañera, será necesaria la presencia, de por lo menos, la mitad

más uno de sus miembros. Si este quórum no se reuniere, la sesión se

efectuará válidamente una hora después, siempre que esté presente, como

mínimo, un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los miembros

que la componen.



ARTÍCULO 47.- La convocatoria a las sesiones ordinarias y

extraordinarias de la Asamblea Nacional Electoral Cañera, se hará en la

forma y oportunidad señaladas en el reglamento.



ARTÍCULO 48.- Para ser válidos, los acuerdos y las resoluciones de la

Asamblea Nacional Electoral Cañera requieren la aprobación de la mayoría

de los delegados presentes. La votación se repetiría cada vez que se

empate y, si persiste el empate, el asunto se considerará desechado. No

obstante, tratándose de nombramientos, si el empate se mantuviere quedará
electo quien resulte favorecido por sorteo.



ARTÍCULO 49.- Contra los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea

Nacional Electoral Cañera, no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad

ante el tribunal jurisdiccional competente. En tanto no se resuelva el

recurso, los nombramientos tendrán plena validez; consecuentemente, no

podrán causar la nulidad de actuaciones de las personas electas, salvo los

casos de nulidad absoluta o los actos que se reputen como inexistentes.



ARTÍCULO 50.- Los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea Nacional

Electoral Cañera constarán en su respectivo Libro de actas, que será
firmado por el Presidente y el Secretario o, en su defecto, por quienes la

Asamblea designe.

El acta y los acuerdos se considerarán firmes, excepto que la

Asamblea disponga lo contrario. El Libro de actas será legalizado por el

Registro o la dependencia pública a la que le corresponde legalizar los

libros de actas de las asociaciones.



ARTÍCULO 51.- La Asamblea General de la federación o unión deberá
estar formada por los miembros nombrados según el inciso c) del artículo

45.

Corresponderá a la Asamblea General de la federaci

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7804). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.