Usted puede salirse del convenio de doble nacionalidad con España
La ley 7809 permite a españoles y costarricenses acogidos al convenio de doble nacionalidad de 1964 desvincularse de él sin perder la última nacionalidad adquirida.
Título oficial APROBACION DEL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA,QUE MODIFICA EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964.
A quién le toca
- Españoles y costarricenses acogidos al Convenio de Doble Nacionalidad de 1964, que pueden declarar su desvinculación (art. 2)
- El Registro Civil del lugar de residencia, que recibe la declaración y la comunica a los consulados (art. 2) (art. 3)
- Las autoridades consulares competentes del lugar de residencia, que reciben la comunicación (art. 3)
- Costa Rica y España, que deben comunicarse por vía diplomática para que el protocolo entre en vigor (art. 4)
A quién beneficia
- Salirse del convenio sin renunciar a la última nacionalidad adquirida (art. 2)
- Declarar la desvinculación en cualquier momento (art. 2)
- Hacer el trámite ante el Registro Civil del lugar de residencia, no en el exterior (art. 2)
Qué cambia
- El Registro Civil debe avisar a los consulados cuando alguien se desvincula (art. 3)
- El protocolo rige el primer día del segundo mes siguiente a la comunicación diplomática entre ambos países (art. 4)
- La ley se publica y rige a partir de su publicación (art. 4)
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7809 aprueba un protocolo que permite salirse del Convenio de Doble Nacionalidad con España de 1964. El texto fue suscrito en Madrid el 23 de octubre de 1997 (art. 1).
El artículo 2 da la salida: "Los españoles y costarricenses que se hayan acogido al Convenio de Doble Nacionalidad de 8 de junio de 1964 entre España y Costa Rica podrán manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la aplicación de dicho Convenio" (art. 2).
La declaración se hace ante "la autoridad competente del Registro Civil correspondiente a su lugar de residencia" (art. 2).
Y hay un dato que importa: "La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida" (art. 2).
El Registro Civil que recibe la declaración debe comunicarla a las autoridades consulares del lugar de residencia (art. 3).
Sobre la entrada en vigor, el protocolo rige "el primer día del segundo mes siguiente" a que ambos países se comuniquen por vía diplomática que cumplieron sus trámites internos (art. 4). El texto cierra con "Rige a partir de su publicación".
A quién le toca
A los españoles y costarricenses que ya se acogieron al Convenio de Doble Nacionalidad de 1964. Solo ellos pueden presentar la declaración de desvinculación (art. 2).
A esas mismas personas les toca ir al Registro Civil de su lugar de residencia para declarar su voluntad (art. 2).
Al Registro Civil que recibe la declaración le toca comunicarla a las autoridades consulares competentes del lugar de residencia (art. 3).
A las autoridades consulares les toca recibir esa comunicación (art. 3).
A ambos Estados, Costa Rica y España, les toca comunicarse por vía diplomática que cumplieron los trámites internos, porque de eso depende la entrada en vigor (art. 4).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra el Protocolo Adicional al Convenio de Doble Nacionalidad con España como "Vigente", en la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es la última versión de la norma y no muestra un texto distinto al aprobado (art. 1).
Frente a la Constitución
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados y convenios aprobados por la Asamblea Legislativa tienen "autoridad superior a las leyes" desde su promulgación o desde el día que ellos designen Constitución, art. 7. El protocolo fija su propia entrada en vigor y se publica como ley, así que calza con esa regla (art. 4).
El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7809 hace exactamente eso: aprueba el protocolo (art. 1).
El artículo 16 dice que "La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable" Constitución, art. 16. El artículo 2 del protocolo aclara que desvincularse "no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida" (art. 2), así que no se ve choque con esa garantía.
El artículo 14 reconoce como costarricenses por naturalización a "los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años" Constitución, art. 14. El protocolo no toca esos requisitos; solo regula cómo salirse del convenio (art. 2).
El Censo no encontró un choque entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si está acogido al convenio y quiere salirse, presente la declaración ante el Registro Civil de su lugar de residencia. El artículo 2 del protocolo se lo permite "en cualquier momento" (art. 2).
Si un funcionario del Registro Civil le niega o le traba esa declaración, puede interponer un recurso de amparo. La guía explica que procede "contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material" de servidores públicos que viole o amenace violar derechos fundamentales guía, p. 22.
El amparo lo puede poner cualquier persona y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Sobre los plazos: el amparo "podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación" y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que el protocolo mismo choca con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede "contra las leyes y otras disposiciones generales" que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos de personas "que haya sido maltratada en alguno de sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios" guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas están acogidas al convenio de 1964.
El dossier no indica si el protocolo ya entró en vigor ni la fecha exacta en que ambos países cumplieron sus trámites internos.
El dossier no detalla qué formularios o requisitos adicionales pide el Registro Civil para recibir la declaración.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El protocolo calza con el artículo 7 (los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes), con el artículo 121 inciso 4 (la Asamblea aprueba convenios internacionales) y con el artículo 16 (la nacionalidad costarricense no se pierde), porque el artículo 2 aclara que desvincularse no implica renunciar a la última nacionalidad adquirida.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 4"El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen por vía diplomática que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países, y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte."
Sin choque aparente El protocolo fija su propia fecha de entrada en vigor, tal como permite la Constitución para los tratados aprobados por la Asamblea.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo Adicional entre la República de Costa Rica y el Reino de España, que modifica el Convenio de Doble Nacionalidad, de 8 de junio de 1964, suscrito en Madrid, el 23 de octubre de 1997."
Sin choque aparente La ley hace lo que la Constitución manda: la Asamblea aprueba el convenio internacional.
Constitución, art. 16"La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable."
Esta ley, art. 2"La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida."
Sin choque aparente El protocolo aclara que salirse del convenio no hace perder la nacionalidad, así que respeta la garantía constitucional.
Constitución, art. 14"Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley."
Esta ley, art. 2"Los españoles y costarricenses que se hayan acogido al Convenio de Doble Nacionalidad de 8 de junio de 1964 entre España y Costa Rica podrán manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la autoridad competente del Registro Civil correspondiente a su lugar de residencia."
Sin choque aparente El protocolo no cambia los requisitos de naturalización del artículo 14; solo regula cómo salirse del convenio quienes ya están dentro.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7809: APROBACION DEL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA,QUE MODIFICA EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964.
- Ley 7809 en SINALEVI: Protocolo Adicional al Convenio de Doble Nacionalidad con España (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7809
Protocolo Adicional al Convenio de Doble Nacionalidad con España
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APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA,
QUE MODIFICA EL CONVENIO DE DOBLE
NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964
Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo Adicional entre la
República de Costa Rica y el Reino de España, que modifica el Convenio de
Doble Nacionalidad, de 8 de junio de 1964, suscrito en Madrid, el 23 de
octubre de 1997. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL REINO DE ESPAÑA MODIFICANDO EL CONVENIO DE
DOBLE NACIONALIDAD DE 8 DE JUNIO DE 1964
La República de Costa Rica
y
El Reino de España
Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del
Convenio de Doble Nacionalidad entre el Reino de España y la República de
Costa Rica de 8 de junio de 1964,
Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que
se han producido;
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los fines del presente Protocolo:
a) "Convenio" significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre el
Reino de España y la República de Costa Rica firmado en Madrid el 8 de
junio de 1964.
b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el
Convenio.
ARTÍCULO 2
Los españoles y costarricenses que se hayan acogido al Convenio de
Doble Nacionalidad de 8 de junio de 1964 entre España y Costa Rica podrán
manifestar en cualquier momento su voluntad de desvincularse de la
aplicación de dicho Convenio, siempre que así lo declaren ante la
autoridad competente del Registro Civil correspondiente a su lugar de
residencia. La declaración de desvinculación no implica renuncia a la
última nacionalidad adquirida.
ARTÍCULO 3
La autoridad competente del Registro Civil que reciba la declaración
de desvinculación lo comunicará a las respectivas autoridades Consulares
competentes del lugar de residencia.
ARTÍCULO 4
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen por vía diplomática
que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de
ambos países, y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma
parte.
Firmado en Madrid, el veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa y siete en dos ejemplares en español, siendo ambos igualmente
auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA
"A.R"
Fernando Naranjo Villalobos Abel Matutes Juan
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.