Costa Rica y España se devuelven presos nacionales para que cumplan condena en casa
El tratado permite que un costarricense preso en España cumpla su condena en Costa Rica, y viceversa, si ambas partes aceptan y el preso da su consentimiento.
Título oficial TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAñA
Atención: El traslado queda a discreción de ambos países y el tratado no fija un plazo para responder, así que la persona presa depende de que las autoridades quieran aceptar.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Personas condenadas que piden el traslado
El tratado dice que autorizar el traslado es potestad discrecional del país de condena y aceptarlo es potestad discrecional del país de cumplimiento. Ningún país está obligado a decir que sí.
Será potestad discrecional del Estado de condena autorizar el traslado y será igualmente potestad discrecional del Estado de cumplimiento aceptarlo.
6, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Costarricenses condenados en España que quieran cumplir su pena en Costa Rica
- Españoles condenados en Costa Rica que quieran cumplir su pena en España
- Menores de edad sujetos a medidas de vigilancia, si el traslado conviene para su rehabilitación
- Personas con inimputabilidad declarada por autoridad competente
- Personas sentenciadas con enfermedad terminal o de edad muy avanzada
A quién beneficia
- El preso puede cumplir la condena cerca de su familia y en su país
- El traslado no puede agravar la situación del preso
- El preso trasladado no puede ser procesado de nuevo por el mismo delito en el país de cumplimiento
- La pena no puede prolongarse más allá de la fecha fijada en la sentencia original
Qué cambia
- Ambos países deben aceptar el traslado; ninguno está obligado
- El país de condena paga los gastos hasta la entrega del preso
- El país de cumplimiento paga los gastos desde que recibe la custodia y no puede pedir reembolso
- El país de condena mantiene jurisdicción exclusiva sobre la sentencia
- La pena pendiente debe ser de al menos seis meses, salvo casos excepcionales
La explicación completa
Qué cambia
El tratado permite que una persona condenada en España y que sea costarricense cumpla su pena en Costa Rica (art. 2). También funciona al revés: un español condenado en Costa Rica puede cumplir su pena en España.
El traslado lo puede pedir el país donde fue condenado, el país donde cumpliría la pena, o el propio preso (art. 2). Todo se pide por escrito y por la vía diplomática (art. 3).
Para que el traslado se apruebe deben cumplirse siete condiciones (art. 4). El delito debe ser punible en el país donde cumpliría la pena, aunque la figura legal no sea idéntica. El preso debe ser nacional del país que lo recibe al momento de la solicitud. La condena no puede ser pena de muerte. La sentencia debe estar firme y no puede haber una extradición pedida por un tercer país en trámite o ya acordada. El preso debe dar su consentimiento, o su representante legal si está declarado incapaz. El traslado no puede agravar la situación del preso. Y la pena pendiente debe ser de al menos seis meses, salvo casos excepcionales que las partes acuerden.
El consentimiento del preso debe ser expreso (art. 5). El país donde fue condenado debe facilitar que el otro país compruebe que el preso entiende las consecuencias legales del traslado.
Autorizar el traslado es potestad discrecional del país de condena, y aceptarlo es potestad discrecional del país de cumplimiento (art. 6). Es decir, ningún país está obligado a decir que sí.
El país donde se cumple la pena aplica sus propias leyes y procedimientos, incluidas las reglas sobre libertad condicional y otras formas alternativas a la prisión (art. 12). Ninguna sentencia de prisión se ejecutará de modo que prolongue la pena más allá de la fecha en que quedaría cumplida según la sentencia original.
El preso trasladado no puede ser detenido, procesado ni sentenciado en el país de cumplimiento por el mismo delito que motivó la sentencia (art. 12). Tampoco se puede convertir la pena en una sanción económica.
Los gastos del traslado hasta la entrega los paga el país de condena (art. 14). Desde que el preso queda bajo custodia del país de cumplimiento, los gastos los paga ese país, sin poder pedir reembolso.
El tratado aplica a sentencias dictadas antes o después de su entrada en vigor (art. 17). Entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que ambas partes se comuniquen por vía diplomática que cumplieron sus trámites internos (art. 19). Dura indefinidamente y cualquiera de las partes puede denunciarlo con aviso escrito; la denuncia es efectiva 180 días después.
A quién le toca
A los costarricenses condenados en España que quieran cumplir su pena en Costa Rica (art. 2).
A los españoles condenados en Costa Rica que quieran cumplir su pena en España (art. 2).
A los menores de edad sujetos a vigilancia u otras medidas, siempre que se demuestre que el traslado conviene para su rehabilitación; el consentimiento lo da quien esté legalmente facultado (art. 16).
A las personas cuya inimputabilidad haya sido declarada por autoridad competente; las partes acuerdan el tipo de tratamiento y el consentimiento lo da quien esté legalmente facultado (art. 16).
A las personas sentenciadas con enfermedad en fase terminal o de edad muy avanzada, que por acuerdo especial y razones humanitarias pueden ser trasladadas para tratamiento en instituciones de su país de nacionalidad (art. 16).
Cómo está hoy según SINALEVI
El tratado está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el tratado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 40 prohíbe las penas perpetuas y los tratamientos crueles o degradantes Constitución, art. 40. El tratado exige que la situación del preso no se agrave por el traslado (art. 4), lo que apunta en la misma dirección.
El artículo 39 exige sentencia firme dictada por autoridad competente Constitución, art. 39. El tratado solo admite el traslado cuando la sentencia está firme (art. 4).
El artículo 42 prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho punible Constitución, art. 42. El tratado dispone que el preso trasladado no sea procesado en el país de cumplimiento por el mismo delito (art. 12).
El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. El tratado fue aprobado por ley de la Asamblea (art. 1).
Queda una duda sobre el artículo 35, que prohíbe ser juzgado por tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. El tratado no crea tribunales nuevos: el país de condena mantiene jurisdicción exclusiva sobre la sentencia (art. 11).
Qué puede hacer usted
Si usted es el preso o un familiar y quiere pedir el traslado, puede presentar la petición al país donde está condenado o al país donde quiere cumplir la pena (art. 6).
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo en este proceso, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional infringida, salvo que invoque un instrumento internacional.
Si lo que quiere es atacar el tratado mismo por su contenido, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y tratados internacionales cuando en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla debe existir un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública en este trámite, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos traslados se han hecho bajo este tratado.
El dossier no dice cuál es la autoridad designada por Costa Rica para tramitar las solicitudes.
El dossier no dice la fecha exacta en que el tratado entró en vigor.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El tratado calza con los artículos 39, 40, 42 y 121 de la Constitución. Queda una duda menor sobre el artículo 35, porque el tratado no crea tribunales nuevos.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 4"Que la situación de la persona sentenciada no sea agravada por el traslado."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe agravar el trato al preso. El tratado exige que el traslado no empeore su situación.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente"
Esta ley, art. 4"Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme"
Sin choque aparente La Constitución exige sentencia firme para aplicar una pena. El tratado solo permite el traslado si la sentencia está firme.
Constitución, art. 42"Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible."
Esta ley, art. 12"Un condenado entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada"
Sin choque aparente La Constitución prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho. El tratado impide que el país de cumplimiento procese de nuevo al trasladado por ese delito.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase, en cada una de sus partes, el proyecto de ley tendiente a la aprobación legislativa del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Costa Rica y el Reino de España"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar los tratados. Este tratado fue aprobado por ley de la Asamblea.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 11"El Estado de condena mantendrá la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por Tribunales de Justicia."
Hay dudas El tratado no crea tribunales nuevos: la revisión de la sentencia sigue en manos de los tribunales del país que condenó. Queda la duda de cómo se aplicaría en la práctica.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7813: TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAñA
- Ley 7813 en SINALEVI: Tratado con España sobre Traslado de Personas Condenadas (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7813
Tratado con España sobre Traslado de Personas Condenadas
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TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y
EL REINO DE ESPAÑA
Apruébase, en cada una de sus partes, el proyecto de ley tendiente a
la aprobación legislativa del Tratado sobre traslado de personas
condenadas entre la República de Costa Rica y el Reino de España, suscrito
en Madrid, el 23 de octubre de 1997. El texto literal es el siguiente:
"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y
EL REINO DE ESPAÑA
La República de Costa Rica y el Reino de España a quienes en lo
sucesivo se les denominará "Las Partes".
DESEANDO, fomentar la colaboración mutua en materia de justicia penal
y la cooperación judicial en la lucha contra el delito.
ESTIMANDO, que el objeto de las penas es la reinserción social de las
personas sentenciadas, después que han demostrado buena conducta y
realizado actividades de readaptación en los Centros de Reclusión, que les
permitan obtener un resultado favorable en los estudios criminológicos que
se les practique.
CONSIDERANDO, que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar
a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el
extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de
cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad, ya que, mediante el
acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres
de su país se propicia su readaptación.
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines de este tratado se considera:
A) "Estado de condena", aquel en el que se ha condenado a la persona
que pueda ser objeto de traslado.
B) "Estado de cumplimiento", aquel al cual el condenado puede ser
trasladado.
C) "Sentencia". La decisión judicial definitiva en la que se impone
a una persona, como pena o medida de seguridad por la comisión de un
delito, la privación de libertad o restricción de la misma, ya sea que
esta última consista en un régimen de libertad condicional, de condena de
ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se
entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente de
recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término
previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.
Condenado: A la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido
impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito.
ARTÍCULO 2
Principios generales
1.- Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales
de Costa Rica, podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de
este último país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad
con las disposiciones del presente tratado y de la legislación
costarricense.
2.- Las penas o medidas de seguridad en Costa Rica a nacionales
españoles, podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de
España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y de la legislación española.
3.- El traslado puede ser promovido por el Estado de condena o por el
Estado de cumplimiento a instancia del condenado.
ARTÍCULO 3
Solicitudes y respuestas
1.- Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por
escrito.
2.- Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer
las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la
comunicación por la vía diplomática.
3.- Al decidir respecto al traslado de un condenado, se tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado
contribuya a la inserción social de aquel, incluyendo la índole y gravedad
del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, las
condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia,
presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda
tener con la vida social en el Estado de cumplimiento.
4.- Las decisiones adoptadas por el Estado en ejecución de este
Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de
expresión de causa.
ARTÍCULO 4
Condiciones de aplicabilidad
El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones
siguientes:
1.- Que el delito por el cual la persona sentenciada fue declarada
culpable sea punible en el Estado de cumplimiento, aunque no exista
identidad en la tipificación.
2.- Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el
momento de la solicitud del traslado.
3.- Que la condena a cumplirse no sea de pena de muerte.
4.- Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en
ejecución se encuentre firme, y que no exista, aparte de lo anterior,
causa legal alguna que impida la salida del sancionado del territorio
nacional. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud
de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o
que haya sido acordada.
5.- Que el condenado dé su consentimiento para el traslado, o que, en
caso de incapacidad debidamente declarada por la autoridad competente lo
preste su representante legal.
6.- Que la situación de la persona sentenciada no sea agravada por el
traslado.
7.- Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a la que se
refiere el Art. 9 sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales,
las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aun cuando la pena
o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.
ARTÍCULO 5
Voluntad del condenado a ser trasladado
1.- Las autoridades competentes designadas por las Partes informarán
a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la existencia del
Tratado, la posibilidad que le brinda la aplicación del mismo y las
consecuencias jurídicas que se derivarán de su traslado.
2.- La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser
expresamente manifestada. El Estado de condena deberá facilitar que el
Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce
las consecuencias legales que le aparejará el traslado y que dé el
consentimiento de manera voluntaria.
3.- La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del
Estado de condena.
ARTÍCULO 6
Comunicaciones
1.- El condenado puede presentar su petición al Estado de condena o
al Estado de cumplimiento.
Será potestad discrecional del Estado de condena autorizar el
traslado y será igualmente potestad discrecional del Estado de
cumplimiento aceptarlo.
2.- Cualquiera de los dos Estados que hubiere recibido una solicitud
de traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la
brevedad posible.
ARTÍCULO 7
Información al Estado de cumplimiento
El Estado de condena informará al Estado de cumplimiento acerca
de:
a) El nombre, la fecha y lugar de nacimiento del condenado;
b) La relación de los hechos que han dado lugar a la condena;
c) Duración y fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de
seguridad impuesta.
ARTÍCULO 8
Información al condenado
El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o
consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el
Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de
su solicitud de traslado; a tal fin los Estados, facilitarán a dichas
autoridades las informaciones que solicitaren.
ARTÍCULO 9
Documentación justificativa
1.- El Estado de cumplimiento acompañará a la solicitud de traslado:
a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho
Estado.
b) Una copia certificada de las disposiciones legales de las que
resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena,
constituyen también un delito en el Estado de cumplimiento.
c) Información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad
de que el traslado contribuya a la inserción social de aquel, tomando en
cuenta aspectos como la edad, los vínculos que por residencia en el
territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida
social en el Estado de cumplimiento.
d) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en
dicho Estado de cumplimiento, especialmente referida a la modalidad y al
tiempo.
2.- El Estado de condena acompañará a su solicitud de traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es
firme.
b) Una copia certificada de las disposiciones legales aplicadas.
c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el
tiempo ya cumplido y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como
trabajo, buena conducta, y prisión o detención preventiva.
d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para
el traslado.
e) Información sobre la índole y gravedad del delito, los
antecedentes penales del condenado, las condiciones de salud de este y
cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del
Estado de cumplimiento.
3.- Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud
de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a
que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTÍCULO 10
Amnistía, indulto o conmutación
El Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena o medida de seguridad con arreglo a su Constitución
y sus leyes, cuando el Estado de cumplimiento lo hubiese solicitado o
hubiese otorgado su anuencia.
ARTÍCULO 11
Jurisdicción del Estado de condena
El Estado de condena mantendrá la jurisdicción exclusiva con
referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que
involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas
por Tribunales de Justicia. En consecuencia, el Estado de cumplimiento, al
recibir aviso del Estado de condena de cualquier decisión que afecte a una
sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho
aviso.
ARTÍCULO 12
Jurisdicción del Estado de cumplimiento
1.- El cumplimiento de la sentencia de una persona trasladada se
sujetará a las leyes y procedimientos del Estado de cumplimiento,
incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del
período de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o
cualquier otra forma alternativa a la prisión.
2.- Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado de
cumplimiento, de tal modo que prolongue la duración de la pena más allá de
la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo con la sentencia del Estado
de condena.
3.- Las autoridades de las Partes intercambiarán anualmente informes
sobre la situación que guarda la ejecución de las sentencias de todas las
personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo en
particular, los relativos beneficios concedidos a la persona condenada de
acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán
solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la situación que
guarde la ejecución de una sentencia individual.
4.- Un condenado entregado para la ejecución de una sentencia
conforme al presente tratado no podrá ser detenido, procesado ni
sentenciado en el Estado de cumplimiento por el mismo delito que motivó la
sentencia a ser ejecutada; tampoco se podrá convertir la pena o medida de
seguridad en una sanción pecuniaria.
5.- El que un condenado haya sido trasladado conforme lo establecido
en este Tratado no afectará sus derechos civiles en el Estado de
cumplimiento más allá de lo que pudiera afectarlos, conforme a las leyes
del Estado de cumplimiento por el hecho mismo de haber sido objeto de una
condena en el Estado de condena.
ARTÍCULO 13
Entrega del condenado
1.- Aprobado el traslado las Partes convendrán el lugar y la fecha de
la entrega del condenado y la forma en que se hará efectivo el traslado.
2.- El Estado de cumplimiento será responsable de la custodia y
transporte del condenado desde el momento de la entrega.
ARTÍCULO 14
Gastos de traslado
1.- Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona hasta
la entrega para su custodia al Estado de cumplimiento serán por cuenta del
Estado de condena.
2.- El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado
desde el momento en el que el condenado queda bajo su custodia, no
pudiendo reclamar el reembolso de esos gastos.
ARTÍCULO 15
Régimen de ejecución de procedimiento
1.- La autoridad designada del Estado de condena solicitará las
medidas vigentes aplicables, a la autoridad designada por el Estado de
cumplimiento, para la ejecución de este Tratado.
2.- Para estos efectos, la autoridad designada por el Estado de
cumplimiento mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en
que se lleven a cabo, e informará de inmediato sobre el cumplimiento por
parte del condenado de las obligaciones que haya asumido. En todo caso, a
solicitud de una de las Partes, la otra proporcionará un informe sobre el
Estado que guarde la ejecución de la sentencia de cualquier persona
trasladada conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los
relativos beneficios que afecten su libertad.
ARTÍCULO 16
Casos especiales
1.- El presente Tratado también podrá aplicarse a las personas
sujetas a vigilancia y otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de
los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad, siempre
que se demuestre la conveniencia del traslado para fines de
rehabilitación. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de
quien está legalmente facultado para otorgarlo.
2.- Las Partes acordarán de conformidad con su derecho interno, el
tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas, cuya inimputabilidad
hubiese sido declarada por autoridad competente. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para
otorgarlo.
3.- Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias,
las personas sentenciadas de quienes se haya comprobado plenamente que
sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal, o sean de una
edad muy avanzada, podrán ser trasladadas para su tratamiento en
instituciones del país de su nacionalidad.
ARTÍCULO 17
Aplicación al cumplimiento de sentencias dictadas
El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias
dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 18
Adaptación al derecho interno
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas
necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados
para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.
ARTÍCULO 19
Disposiciones finales
El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen por la vía
diplomática que se han cumplido los trámites internos de la legislación de
ambos países.
El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La
denuncia será efectiva ciento ochenta días después de haberse efectuado
dicha notificación.
En testimonio de lo cual los Representantes de las Partes, firmarán
el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Madrid, el día veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en lengua
española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA
Fernando Naranjo Villalobos Abel Matutes Juan
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
EXTERIORES Y CULTO
Rige a partir de su publicación.