La ley reparte la cuota de azúcar y crea un fondo para cañeros pequeños
La Ley 7818 fija cómo se reparte la cuota nacional de azúcar entre ingenios y productores, y crea un fondo para pequeños y medianos cañeros con entregas en excedentes.
Título oficial LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR
Atención: El artículo 17 bis deja a la Junta Directiva de Laica excluir productores del fondo según su criterio, sin parámetros en el texto.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Junta Directiva de Laica
La ley permite excluir del fondo a productores cuya entrega individual resulte cuestionable según criterio de la Junta, sin fijar qué significa cuestionable.
Deberá excluirse de este fondo y del beneficio adicional a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, según criterio de la Junta Directiva.
17 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Productores independientes de caña pequeños y medianos con entregas de hasta 1500 toneladas métricas
- Ingenios que deben pagar el fondo a los productores en ocho días naturales
- Ingenios que no venden su azúcar a Laica y deben depositar los montos que ella fije
- Productores independientes nuevos, que quedan excluidos del fondo
A quién beneficia
- El fondo cubre la diferencia entre el precio de cuota y el precio de excedentes para pequeños y medianos productores
- Los remanentes del fondo pueden subir el valor de liquidación por kilogramo de azúcar en cuota
- La Liga puede autorizar pagos anticipados provisionales a los beneficiarios
Qué cambia
- La contribución sobre el azúcar en cuota va del 2% al 5% del valor neto de la zafra anterior
- El fondo se financia con el 0,7% del precio de liquidación dentro de la cuota
- El fondo adicional no puede pasar del 0,5% del precio de liquidación dentro de la cuota
- La Junta Directiva de Laica puede excluir productores cuyo criterio considere cuestionable
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7818 ordena las relaciones entre los productores de caña y los ingenios de azúcar. Busca que cada sector tenga una participación "racional y justa" (art. 1).
El año azucarero o zafra va del 1 de octubre al 30 de setiembre del año siguiente (art. 3).
La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA) ejecuta la ley. Es una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y domicilio en San José (art. 4).
La Liga tiene dos divisiones. La División Corporativa se rige por el derecho público. La División de Comercialización se rige por el derecho privado (art. 5).
Sobre todo el azúcar producido se cobran contribuciones obligatorias. Sobre el azúcar dentro de la Cuota Nacional van del 2% al 5% del valor neto del azúcar crudo de 96 grados de la zafra anterior (art. 14).
La Asamblea General de la Liga fija el monto de esa contribución. Debe regir al menos un año azucarero (art. 14).
El artículo 17 bis crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes. Sirve para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes (art. 17 bis).
Ese fondo es para pequeños y medianos productores independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas (art. 17 bis).
El fondo se sostiene con el 0,7% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo (art. 17 bis).
Los superávits del fondo forman un fondo adicional. Ese fondo adicional no puede pasar del 0,5% del precio de liquidación dentro de la cuota (art. 17 bis).
La Liga entrega a los ingenios las sumas que deben pagar a los productores. El plazo máximo de pago es de ocho días naturales (art. 17 bis).
Solo cuentan los productores independientes pequeños y medianos inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio. Sus entregas a uno o varios ingenios no pueden superar las 1500 toneladas métricas (art. 17 bis).
El artículo 23 regula los empates en la Asamblea. Si persiste el empate, decide el ministro de Economía, Industria y Comercio... no: el texto vigente dice que resuelve el ministro de Agricultura y Ganadería en un plazo de treinta días (art. 23).
Esa decisión del ministro no se puede recurrir en la vía administrativa (art. 23).
A quién le toca
A los productores independientes de caña pequeños y medianos con entregas de hasta 1500 toneladas métricas. Ellos pueden recibir el fondo si están inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra (art. 17 bis).
A los ingenios: deben pagar a los productores en un plazo máximo de 15 días hábiles... no, el texto dice 15 días hábiles en el artículo 15, pero el pago del fondo es de 8 días naturales. Los ingenios que no vendan su azúcar a Laica deben depositar en ella los importes que la Liga fije [S2].
A los ingenios infractores: la Junta Directiva de Laica puede suspenderles la calificación del azúcar y la cuota individual de producción hasta que subsanen el motivo (art. 17 bis).
A los productores independientes nuevos: quedan excluidos del fondo y del beneficio adicional (art. 17 bis).
A los ingenios y productores: deben inscribirse en el registro que lleva la Liga (art. 10).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 8 de 8, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El artículo 17 bis fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 9466 del 16 de agosto de 2017 3.
Ese mismo artículo 17 bis fue reformado por el artículo único de la Ley 10978 del 21 de octubre de 2026 4.
El artículo 23 fue reformado por el artículo 206 de la Ley 8508 del 28 de abril de 2006, el Código Procesal Contencioso-Administrativo 5.
El artículo 24 fue reformado por resolución de la Sala Constitucional N° 13335-06 (art. 24).
El artículo 39 aparece recortado en el texto de SINALEVI. La versión aprobada y la vigente coinciden en lo que se alcanza a leer: la Junta Directiva designa al asesor legal y para removerlo se requiere mayoría absoluta (art. 39).
Lo que se dijo en la Asamblea
El video V1 es de una audiencia del 11 de agosto de 2026 ante la Comisión de Asuntos Agropecuarios. Allí se pidió aprobar el expediente 25647, una reforma al artículo 17 bis 00:00:04.
Edgar Herrera, director ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, dijo que el fondo no requiere fondos estatales: "Requiere nada más de los fondos propios" 00:00:42.
Herrera dijo que el fondo es producto de la conversación entre los dueños de los ingenios y los agricultores 00:00:54.
Sobre los controles, Herrera mencionó el departamento contable, el departamento financiero, una auditoría interna y una auditoría externa 00:02:50.
También mencionó un comité de la junta directiva que revisa cada año quiénes califican como pequeños y medianos productores 00:03:08.
La diputada o el diputado que preguntó sobre la sostenibilidad del modelo no se identifica en la grabación. La respuesta menciona que el esquema tiene 86 años 00:02:11.
El video V2 trata sobre la agroindustria azucarera en El Salvador, no sobre Costa Rica. No se usa como fuente para esta ley.
El video V3 es de una comisión de 2016 sobre la industria azucarera, también en El Salvador. No se refiere a la ley costarricense.
Fuentes que no se usaron
Los artículos de InforMEA sobre la Ley 7818 y su reglamento describen la ley, pero no aportan texto normativo nuevo 6.
Frente a la Constitución
El artículo 2 de la ley declara de interés público la distribución de la cuota nacional de azúcar. Lo hace "consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política" (art. 2).
El artículo 50 de la Constitución dice que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50.
El artículo 74 dice que los derechos y beneficios de ese capítulo son irrenunciables y se aplican por igual a todos los factores del proceso de producción Constitución, art. 74.
El Censo no encontró choque entre el texto y esos artículos. La ley se apoya en ellos de forma expresa.
El artículo 23 permite que el ministro de Agricultura y Ganadería resuelva un empate de la Asamblea General. Su decisión no se puede recurrir en la vía administrativa (art. 23).
El artículo 49 de la Constitución garantiza la jurisdicción contencioso-administrativa para controlar la legalidad de la función administrativa Constitución, art. 49.
Queda una duda: si la decisión del ministro cierra toda vía administrativa, ¿puede igual revisarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa? El texto no lo aclara.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11.
El artículo 17 bis deja a la Junta Directiva de Laica excluir a productores cuya entrega individual "resulte cuestionable, según criterio de la Junta Directiva" (art. 17 bis).
Ese criterio no tiene parámetros en el texto. Existe una duda sobre cuánto margen deja a la Junta para decidir quién recibe el fondo.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Laica o de un ingenio le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.
No se necesita caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si sospecha mal manejo de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública guía, p. 71.
Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe llevar firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 195.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero ha recaudado el fondo desde 2017.
El dossier no dice cuántos productores han recibido el fondo.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 39 ni de los títulos III en adelante.
El dossier no dice si la Ley 10978 ya está publicada en La Gaceta.
El dossier no identifica a los diputados que participaron en la audiencia del 11 de agosto de 2026.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley se apoya de forma expresa en los artículos 50 y 74 de la Constitución. Quedan dudas sobre el margen que deja a la Junta Directiva de Laica para excluir productores y sobre la decisión del ministro que no admite recurso administrativo.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 2"Decláranse de interés público y consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la forma establecida en la presente ley."
Sin choque aparente La ley dice que el reparto de la cuota de azúcar sigue el principio de reparto equitativo de la riqueza que está en la Constitución. El Censo no encontró choque en este punto.
Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional."
Esta ley, art. 2"Para interpretar e integrar las normas contenidas en este ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos."
Sin choque aparente La ley ordena interpretar sus normas según los principios de justicia social del artículo 74. El Censo no encontró choque en este punto.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 17 bis"Deberá excluirse de este fondo y del beneficio adicional a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, según criterio de la Junta Directiva."
Hay dudas La ley deja a la Junta Directiva de Laica excluir a productores cuya entrega le parezca cuestionable, sin fijar parámetros. Existe una duda sobre si eso le da una facultad demasiado abierta.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 23"El ministro resolverá la cuestión conforme al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso en vía administrativa."
Hay dudas La ley dice que la decisión del ministro no se puede recurrir en la vía administrativa. Queda la duda de si eso impide llevarla a la jurisdicción contencioso-administrativa que garantiza la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:34
"Creamos un fondo de asistencia económica. Este fondo, igual que toda la actividad que nosotros desarrollamos, no requiere de fondos estatales. Requiere nada más de los fondos propios."
- 00:00:54
"Este fondo y su creación es el producto de la conversación constante de los dueños de los ingenios, aquí unidos en la Cámara de Azucareros, representados hoy por Don Alejandro Miranda, y de los agricultores o productores o productores del país que están representados en la Federación de Cámaras de Productores de Caña, representados por Don Cristian Ocampo."
- 00:02:48
"Primero, bueno, tenemos en la estructura organizativa eh departamento contable, departamento financiero, una auditoría interna y una auditoría externa, ¿verdad? Que se encargan de auditar estos todos los movimientos que hacemos durante todos los años."
- 00:03:04
"Pero aparte de ello tenemos eh lo que un una un comité formado por la junta directiva que la junta directiva forma y ordena eh trabajar todos los años lo que es la revisión de quiénes conforman esa franja de pequeños y medianos los productores de caña."
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7818: LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR
- Ley 7818 en SINALEVI: Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Ley 9466: Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente)
- Ley 10978: Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente)
- Ley 8508: Código Procesal Contencioso-Administrativo (Vigente)
- Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7818
Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar
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LEY ORGANICA DE LA AGRICULTURA E
INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objetivos mantener un régimen
equitativo de relaciones entre los productores de caña y los ingenios de
azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa;
asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la
agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la
caña como en la elaboración y comercialización de sus productos.
El régimen jurídico aplicable a las relaciones entre los industriales
y los productores agrícolas establecidos en esta ley, no se aplicará a la
producción y comercialización de la panela o tapa de dulce.
ARTÍCULO 2.- Decláranse de interés público y consonantes con los
principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza,
reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la
distribución de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar entre los
ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de
producción de cada ingenio, entre los productores independientes, en la
forma establecida en la presente ley.
Para interpretar e integrar las normas contenidas en este
ordenamiento, deberán tomarse en consideración los principios referidos.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Año azucarero o zafra: Período comprendido entre el l° de octubre de cada año y el 30 de setiembre del siguiente.
Asamblea: Asamblea General de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Azúcar de 96 de polarización: Azúcar que contiene el noventa y seis por ciento (96%) de su peso en sacarosa.
Azúcar: Azúcar, en sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluso las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido. Se exceptúan las melazas finales y los tipos o clases de azúcar no centrífugo de calidad inferior, tales como el "dulce de tapa" o la "panela".
Consejo de Comercialización o Consejo: Consejo de Comercialización de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Cuota de referencia del ingenio: Cuota definida en los artículos 125 y 131.
Cuota de referencia del productor independiente: Cuota definida en el artículo 67.
Cuota de referencia del productor independiente nuevo: Cuota definida en el inciso b) del artículo 67.
Cuota Nacional de Producción de Azúcar: Cuota definida en el artículo 114.
Cuota de referencia limitada: cuota definida en el párrafo segundo del artículo 125.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 4° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)
Excedentes de azúcar, excedentes o extracuota : Los definidos en el artículo 120.
Ingenio: Entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, y que por sí constituye una unidad económica y administrativa.
Cuando en este ordenamiento se establecen derechos, obligaciones, limitaciones o sanciones para los ingenios se entenderán asignados a la persona física o jurídica propietaria, arrendataria o poseedora del ingenio por cualquier título legítimo de dicho ingenio.
Junta Directiva o Junta: Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Liga de la Caña, Liga o LAICA: Corporación indicada por el artículo 4 de esta ley.
Molienda: Período comprendido desde el inicio hasta la conclusión de la industrialización de la caña de azúcar por un ingenio en una zafra.
Organización del sector cañero: Federación o unión referida en el artículo 42.
Productor independiente de caña, productor independiente de caña pequeño y mediano y productor independiente nuevo: Productores definidos en los artículos 54 y 56.
Producción máxima de referencia: la producción definida en el párrafo segundo del artículo 125.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 4° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017)
TITULO II
DE LA CORPORACION
CAPITULO I
ESTRUCTURA, FINALIDADES
Y ORDENAMIENTO JURIDICO REGENTES
ARTÍCULO 4.- La ejecución de este ordenamiento corresponderá a la
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, creada por la Ley No. 3579,
de 4 de noviembre de 1965, y reorganizada por las presentes normas. La
Liga será una corporación no estatal, con personalidad jurídica propia y
domicilio en la ciudad de San José.
ARTÍCULO 5.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar estará sometida al derecho público en el ejercicio de sus facultades y deberes de
imperio; y al derecho privado en el ejercicio de las actividades de
comercialización y de las demás de carácter empresarial que le asigna esta
ley.
Las actividades de comercialización se definen como: comercializar
alcohol, azúcar, mieles, y otros subproductos de la industrialización de
la caña de azúcar, cuando así lo convenga la Corporación con los
industriales nacionales o los adquiera de otra procedencia.
La Liga tendrá dos divisiones: la División Corporativa que se regirá,
esencialmente, por el Derecho Público y la División de Comercialización
que se regirá por el Derecho Privado. La primera a cargo de la Junta
Directiva y la segunda del Consejo de Comercialización.
Ambas divisiones asumirán la disposición y el manejo de sus ingresos
y gastos; además, para efectos internos, llevarán cuentas separadas. Al
final de cada período se elaborarán los estados financieros consolidados
de la Corporación.
ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la División Corporativa:
a) Todas las atribuciones, facultades o deberes de la Liga
relacionados con sus potestades de imperio.
b) Todo lo no asignado expresamente a la División de
Comercialización.
c) Autorizar las inversiones en la infraestructura de
Comercialización, para mejorarla o ampliarla, conforme al presupuesto
aprobado por la Asamblea General de la Liga.
d) Autorizar el valor de los servicios referidos en el artículo 11.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigne a esta ley.
ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:
a) La administración y operación de lo relacionado con las
actividades de comercialización y su financiamiento. Cualquier
financiamiento extraordinario deberá ser aprobado por el Consejo de
Comercialización Ampliado.
b) La administración y operación de toda la infraestructura para el
recibo, almacenamiento y despacho de los productos comprendidos en las
actividades citadas.
c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en
relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la
Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la
Junta Directiva.
d) El mantenimiento de los bienes necesarios para ejecutar las
actividades indicadas anteriormente.
e) Los demás deberes o atribuciones que le asigna esta ley.
ARTÍCULO 8.- En todo caso, la Liga actuará por medio de sus órganos,
con las funciones y atribuciones que esta ley les señala.
CAPITULO II
DEBERES Y FACULTADES DE LA LIGA
ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Velar por el cumplimiento estricto y fiel de las normas de esta
ley y sus reglamentos.
b) Velar por el mantenimiento de relaciones buenas y equitativas
entre productores de caña y los ingenios de azúcar, así como entre estos
últimos, con arreglo a esta ley.
c) Investigar, con la finalidad de mejorar la agricultura de la caña
y los procesos de elaboración de azúcar. Asimismo, transferir tecnología
en estas actividades.
d) Modificar, previos estudios técnicos y con la audiencia de los
interesados, los porcentajes de liquidación dispuestos en los artículos
72, 92 y 93.
e) Regular la disposición del azúcar de producción nacional, de
conformidad con la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
f) Fijar anualmente la Cuota Nacional de Producción de Azúcar y
distribuirla.
g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de
almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio
de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer
el valor de tales servicios.
h) Velar por el aprovechamiento total de las mieles y otros
subproductos con valor comercial resultantes de la elaboración del azúcar;
inspeccionar la producción y controlar el mercadeo, con sujeción al
reglamento.
i) Producir, rectificar o transformar alcohol.
j) Colaborar con el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de los
convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República, y
procurar que se llenen oportunamente, las cuotas preferenciales concedidas
al país, en los mercados del exterior, cuya administración le
corresponderá. Para la aprobación, renovación o modificación de estos
convenios, será necesario consultar previamente a la Junta Directiva de la
Liga.
k) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos
ordinarios o extraordinarios de la Corporación y, con ese fin, adoptar los
más apropiados sistemas de contabilidad y control.
l) Dictar las medidas necesarias para asegurar la fiscalización
eficaz en la percepción de los ingresos, la disposición de fondos y la
ejecución correcta de los presupuestos, cuyo control y aprobación le
corresponderán a ella; todo sujeto exclusivamente a esta ley y sus
reglamentos.
m) Realizar toda clase de actos y contratos lícitos necesarios para
el cumplimiento de sus fines; además, colaborar dentro de sus
posibilidades, con las organizaciones del sector agroindustrial de la caña
o los afines a él.
n) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los
impuestos y las contribuciones sobre la producción de azúcar. Para este
efecto, tomará las disposiciones que estime necesarias, para la
fiscalización debida y el control de la producción de cada ingenio y el
pago de los impuestos correspondientes, los cuales deben depositarse
inmediatamente en el Banco Central de Costa Rica.
ñ) Los demás deberes y facultades que se le asignan en esta ley.
ARTÍCULO 10.- La Liga llevará un registro de los ingenios del país y
de los productores de caña independientes, conforme al reglamento.
En el primer registro, deberá acreditarse todo traspaso, por
cualquier concepto, de un ingenio o de su explotación. Si se objeta el
traspaso, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el
propietario o poseedor con la Liga o con los productores de caña en
ejecución de la ley o su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se
demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se
haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación del azúcar producido
por el ingenio de que se trate.
ARTÍCULO 11.- La prestación de servicios de la infraestructura de
comercialización de la Liga, entre ellos el almacenamiento, la exportación
o la importación, estará a disposición de los ingenios que la soliciten,
con sujeción a las posibilidades y los compromisos de dicha Corporación.
El valor de tales servicios para quienes contribuyeron económicamente
a su establecimiento y desarrollo, será fijado de acuerdo con el criterio
de servicio al costo.
Cuando lo considere conveniente, la Liga podrá convenir con los
ingenios la prestación de servicios de comercialización de los excedentes
de azúcar que elaboren o bien su adquisición, cobrando lo correspondiente
por tales servicios.
CAPITULO III
PATRIMONIO, ADMINISTRACION
FINANCIERA Y RECURSOS
ARTÍCULO 12.- El patrimonio de la Liga de la Caña es el registrado en
los estados financieros auditados de esta Corporación al 30 de setiembre
de 1996 y se modificará con arreglo a esta ley.
Patrimonialmente, la Liga se regirá en sus actividades económicas,
financieras y contractuales, en forma exclusiva por esta ley, con las
excepciones previstas en ella.
ARTÍCULO 13.- El ejercicio financiero de la Liga se extenderá del 1
de octubre al 30 de setiembre del siguiente año.
Los balances y estados financieros de la Liga deberán ser firmados
por las personas que señale el reglamento, las cuales serán solidariamente
responsables de la exactitud y corrección; asimismo, estarán sujetos a la
fiscalización facultativa a posteriori de la Contraloría General de la
República.
Los impuestos y las contribuciones que la Liga recaude se regularán
por el ordenamiento en que se fijaron.
ARTÍCULO 14.- Para el mantenimiento, los gastos de operación, la
fiscalización, la administración y otros egresos de la Liga de la Caña,
relacionados con su División Corporativa y no comprendidos entre sus
actividades de comercialización, así como para las inversiones que
requiere el cumplimiento de sus fines, se establecen contribuciones
obligatorias sobre todo el azúcar que se produzca, convertido a azúcar
crudo de 96° de polarización. Estas contribuciones se regularán así:
a) Sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de Producción de
Azúcar, no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) ni superiores al
cinco por ciento (5%) del valor neto que correspondió al azúcar crudo de
96º de polarización, en la zafra inmediatamente anterior a la zafra de que
se trate.
b) Sobre los excedentes de azúcar que se produzcan, se aplicará el
monto resultante en el inciso anterior, si el valor neto de los excedentes
fuere igual o superior al valor neto del azúcar indicado allí e incluido
en la referida Cuota. Cuando fuere inferior, el monto de la contribución
se reducirá proporcionalmente hasta llegar al cincuenta por ciento (50%)
del valor neto del indicado azúcar dentro de la Cuota, nivel en que se
liberará de la contribución.
Las inversiones a que se refiere el párrafo primero, deberán estar
autorizadas por la Asamblea General, mediante votación mínima de tres
cuartas partes de sus miembros.
El azúcar se convertirá a 96º de polarización mediante el factor
técnico que el reglamento disponga, tomando en consideración únicamente el
diferencial por polarización.
Dentro de los límites indicados en este artículo a la Asamblea
General de la Liga, le corresponderá fijar el monto de la contribución,
que deberá regir, al menos por un año azucarero. De producirse un empate
en la votación de la Asamblea General, se aplicará el presupuesto que
rigió en el ejercicio anterior, hasta que dicho empate se resuelva
conforme al artículo 23 de esta ley.
La recaudación de estas contribuciones obligatorias estará a cargo
directamente de la Liga, mediante el sistema que determine.
ARTÍCULO 15.- Si, una vez liquidados los presupuestos ordinarios y
extraordinarios aprobados, se determinan superávit la parte de ellos que
la Asamblea General no haya destinado a constituir reservas patrimoniales
ni a incluirla en el presupuesto de ingresos de la zafra siguiente, pasará a integrar la liquidación de la zafra respectiva, para todos los efectos.
ARTÍCULO 16.- Los gastos de las actividades de comercialización a
cargo de la División de Comercialización, tales como financiación,
almacenamiento, transporte, administración, gravámenes y cualesquiera
otros relacionados con dichas actividades, serán deducidos del valor final
que la Liga deba pagar a los ingenios por los productos que adquiera de
ellos y comercialice.
ARTÍCULO 17.- En cuanto a la federación o unión referida en el
artículo 42, para coadyuvar a su estabilidad e independencia económica que
le permitan cumplir eficazmente sus finalidades y los cometidos asignados
en este ordenamiento, la Asamblea General de la Liga de la Caña le fijará un aporte anual sobre el azúcar incluido en la Cuota Nacional de
Producción de Azúcar, que no podrá ser inferior al cero coma ciento dos
por ciento (0,102%) ni superior al cero coma doce por ciento (0,12%) del
valor neto señalado en el inciso a) del artículo 14 de esta ley. Tal
aporte solamente quedará sujeto a la fiscalización facultativa a
posteriori de la Liga por medio de su auditoría interna.
Si se produce empate en la Asamblea General, se aplicará el
porcentaje vigente en la zafra inmediatamente anterior hasta que el empate
se resuelva con sujeción a esta ley.
La Asamblea podrá autorizar contribuciones en favor de causas de
interés social o nacional, con el voto de las tres cuartas partes de los
delegados presentes; en conjunto estas contribuciones no podrán superar,
por año azucarero el dos por ciento (2%) del presupuesto de la División
Corporativa, excluidas las inversiones.
Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes. Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes. Este fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un superávit. Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en zafras futuras. El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo. La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley. Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante. Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final de la zafra correspondiente. Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales. Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, y cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30. La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera. La Junta Directiva de Laica, conforme al reglamento interno que dictará al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley y previa recomendación del Comité de Agrupación, podrá autorizar el pago anticipado de compensaciones económicas provisionales a los productores que califiquen como beneficiarios del fondo, que tengan entregas de caña en régimen de excedentes durante la zafra correspondiente. Estas compensaciones económicas provisionales no deberán superar el monto total disponible del Fondo de Asistencia y en ningún caso serán mayores a la diferencia entre el precio de adelanto de azúcar en cuota y el precio de adelanto en régimen de extracuota, fijado para la fecha en que se apliquen y para todos los efectos, se considerarán como pagos a cuenta de la distribución final del Fondo. El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución. Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar, en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo. Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la originó. Si luego de cubrir el cien por ciento (100%) del diferencial económico entre el precio de liquidación por kilogramo de azúcar en cuota y el precio de liquidación por kilogramo de azúcar en excedentes, de los productores beneficiarios del fondo, se determina que existen remanentes de dinero asignados al fondo sin utilizar, dichos recursos podrán ser destinados por la Junta Directiva de Laica, en cada zafra, para incrementar el valor de liquidación por kilogramo de azúcar en cuota que reciban estos productores. Los beneficiarios de la eventual redistribución económica de los remanentes del fondo, a la que se refiere el párrafo anterior, serán aquellos productores independientes de caña reales, pequeños y medianos, con entregas en cualquiera de los ingenios del país, que no superen las 1500 toneladas métricas, y que cumplan con los criterios de selección y agrupación definidos en este artículo y el reglamento interno aprobado por la Junta Directiva de Laica. Deberá excluirse de este fondo y del beneficio adicional a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, según criterio de la Junta Directiva. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9466 del 16 de agosto de 2017) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10978 del 21 de octubre de 2026)
ARTÍCULO 18.- El superávit que la Liga obtenga anualmente por la
operación de su planta de rectificación y deshidratación de alcohol, la
elaboración de ese producto o cualquier otra actividad empresarial, no
comprendida en la comercialización, se destinará, prioritariamente, a
financiar las inversiones en infraestructura que la Asamblea General
considere necesarias, para el ejercicio de la Corporación o el
cumplimiento de sus fines.
El remanente se incorporará a los ingresos de la División de
Comercialización.
CAPITULO IV
ORGANOS DE LA CORPORACION
SECCION I
ORGANIZACION
ARTÍCULO 19.- Los órganos de la Liga de la Caña serán: la Asamblea
General, la Junta Directiva Corporativa, el Consejo de Comercialización,
el Director Ejecutivo y el Director de Comercialización, con las funciones
y atribuciones señaladas en esta ley.
SECCION II
ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 20.- La Asamblea General será el órgano superior de
dirección y administración internas de la Liga de la Caña y estará formado
por dieciocho miembros:
a) Nueve designados por los ingenios, a razón de tres por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que están en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que se encuentran en el rango intermedio de
producción e ingenios ubicados en el rango inferior de producción. Los
rangos citados serán establecidos por el reglamento.
b) Nueve designados por la organización del sector cañero.
Todos los delegados acreditarán su personería con certificaciones o
credenciales expedidas para cada sesión, por quienes los nombraron.
ARTÍCULO 21.- La Asamblea General será presidida alternativamente por
un delegado del sector azucarero y uno del sector cañero. En la primera
sesión de enero, la Asamblea elegirá al Presidente, quien ejercerá sus
funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma, la
Asamblea elegirá al Vicepresidente, para que lo sustituya en casos de
ausencia o renuncia.
ARTÍCULO 22.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces
al año, en las fechas que ella señale y, extraordinariamente, cada vez que
la convoque el Presidente, por decisión propia o solicitud de la Junta
Directiva o de tres de los directores. El reglamento dispondrá la forma y
oportunidad de la convocatoria.
Para sesionar será necesaria la presencia de catorce miembros, por lo
menos. Si el quórum legal no se reuniere, la sesión se efectuará cuarenta
y ocho horas después, con el número de miembros presentes.
ARTÍCULO 23.- Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por mayoría simple de los votos presentes y se harán constar en el Libro de Actas correspondiente, el cual firmarán el Presidente y dosdelegados que deben ser designados en cada oportunidad.
En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesión o en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes. De persistir, la situación de empate, el asunto será resuelto por el ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción del expediente. El ministro resolverá la cuestión conforme al ordenamiento jurídico y su decisión no será susceptible de recurso en vía administrativa.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 206 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
ARTÍCULO 24.- La Asamblea General tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Conocer de las apelaciones presentadas contra las disposiciones reglamentarias, las resoluciones o los acuerdos tomados por dicho órgano o por el Consejo de Comercialización Ampliado. Para revocar, anular o modificar, total o parcialmente, disposiciones reglamentarias, resoluciones o acuerdos del citado Consejo, se requerirá el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea General.
(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13335-06, de las diecisiete horas con treinta y ocho minutos.)
b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División Corporativa, que la Junta Directiva le presente para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.
c) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la División de Comercialización que el Consejo de Comercialización le presente para reformarlos o improbarlos se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
d) Fijar las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Comercialización, por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
e) Conocer de los informes anuales que deberán presentar la Junta Directiva y el Consejo de Comercialización sobre las labores y el movimiento económico de las Divisiones Corporativas y de Comercialización.
f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, el Consejo de Comercialización, sus propias comisiones, la auditoría interna, la auditoría externa o cualesquiera otras entidades o personas a quienes juzgue conveniente solicitarlos.
g) Conocer de los informes anuales sobre la liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios correspondientes a sus dos Divisiones.
h) Dictar su reglamento interno.
i) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, la adquisición y venta de bienes inmuebles de la Corporación o la constitución de gravámenes hipotecarios sobre ellos, para garantizar deudas propias de ella. El producto que se obtenga por dichas ventas, se destinará a constituir un fondo con el objeto de fortalecer el capital de trabajo de la Corporación o a cubrir nuevas inversiones, todo a juicio de la Asamblea y con la votación calificada antes dicha.
j) Designar la auditoría externa de la Liga, la cual dependerá exclusivamente de la Asamblea y cuyos alcances será fijados por el reglamento que este órgano dicte.
k) Los demás deberes y atribuciones señalados en este ordenamiento.
SECCION III
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros
propietarios, dos de los cuales serán el Ministro de Agricultura y el
Ministro de Economía, Industria y Comercio; tres serán designados por el
sector azucarero y tres por la organización del sector cañero. El Consejo
de Gobierno y estos sectores nombrarán a un suplente por cada propietario.
Cuando no sustituyan al titular, los suplentes solo tendrán derecho a voz.
Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelegidos y ejercerán
sus cargos por un período de dos años, que se iniciará el 1 de enero y
concluirá el 31 de diciembre del año que corresponda.
Los directores correspondientes al sector azucarero, serán nombrados
por los ingenios, a razón de un propietario y un suplente por cada uno de
los siguientes rangos: ingenios que estén en el rango superior de
producción de azúcar, ingenios que estén en rango intermedio de producción
de azúcar e ingenios que estén en el rango inferior de producción de
azúcar.
Los directores propietarios y suplentes que le corresponden a la
organización del sector cañero, serán nombrados por la Asamblea General
indicada en el artículo 51. Deberán ser integrantes del órgano directivo
de dicha organización y representar en él a seis distintas zonas
agroindustriales de caña, salvo que cualquiera de ellas acepte, mediante
sus delegados en la citada Asamblea General, que se nombre, para
representar a su zona, a una persona que no reúna tales dos condiciones.
Tanto la citada organización como el sector azucarero tendrán el derecho
de designar a un asesor, quien podrá asistir a las sesiones pero solo
podrá intervenir en ellas con derecho a voz y a solicitud del sector que
lo designó.
ARTÍCULO 26.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la
Junta Directiva:
a) Quienes no sean mayores de edad ni ciudadanos en ejercicio.
b) Quienes sean deudores morosos de la Liga.
c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.
d) Quienes estén ligados, por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva,
el Director Ejecutivo o el auditor externo o interno.
e) El Director Ejecutivo, el Director de Comercialización, el auditor
externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o asesores
de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 27.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros de la Junta Directiva, solamente podrán ser removidos, por las
siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos indicados en el artículo
anterior.
b) No haber concurrido, por causa injustificada, a juicio de la Junta
Directiva, a tres sesiones ordinarias o extraordinarias durante un mes
calendario o ausentarse del país más de un mes sin autorización de este
órgano.
c) Ser responsable de algún delito doloso. Este impedimento cesará después de que transcurran diez años del cumplimiento de la respectiva
pena.
d) Incapacidad física o mental que le haya impedido desempeñar el
cargo durante seis meses o más.
e) Incapacitarse legalmente.
f) Haber sido designado en forma indebida.
g) Haber sido sustituido en el cargo por quienes lo designaron.
En las situaciones especificadas, excepto la última, la Junta
Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio
y declarará o no declarará la pérdida de la credencial. En caso
afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a quienes nombraron al miembro
para que, observando lo indicado en el artículo 25, procedan a designar al
nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En la misma
forma, se procederá en caso de muerte o renuncia de algún miembro.
ARTÍCULO 28.- En la primera sesión anual, la Junta Directiva elegirá de entre sus propietarios a un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario; los otros miembros se tendrán por Vocales, numerados del uno
al cinco.
Indistintamente, el Presidente y el Vicepresidente tendrán la
representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, en el otorgamiento de los
documentos requeridos para cumplir o ejecutar los acuerdos y las
resoluciones firmes de la Asamblea General, la Junta Directiva o el
Consejo de Comercialización. Podrán actuar conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 29.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en los
días y a las horas que fije, sin necesidad de convocatoria. Sesionarán en
forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director Ejecutivo.
Las convocatorias se remitirán por escrito a la dirección registrada
por los miembros en la Liga, al menos con veinticuatro horas de
anticipación a la hora en que habrá de celebrarse la sesión. Cuando la
hora fijada corresponda a un día no hábil, deberá convocarse con cuarenta
y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes la totalidad de los miembros propietarios,
podrá prescindirse del requisito de convocatoria previa, si así lo
acordaren. En ausencia de cualquiera de ellos, actuará el respectivo
suplente, siempre que lo autorice por escrito el propietario
correspondiente.
Las sesiones se celebrarán en presencia de al menos seis miembros.
Los acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto
cuando se requiera votación calificada y se harán constar en un libro de
actas debidamente legalizado.
De no existir quórum, la Junta podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria, veinticuatro horas después de la hora señalada para la
primera, si se contare con la asistencia indicada en el párrafo anterior.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario, o quienes
los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, solo
cabrán los recursos de revocatoria o reposición y el recurso
extraordinario de revisión, salvo en los casos en que esta ley autorice el
de apelación. El acto que resuelva esos recursos agotará la vía
administrativa. Si se trata de la imposición de sanciones administrativas,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 171. En los demás casos, el
reglamento normará lo concerniente a los plazos de interposición de dichos
recursos, la forma de notificación y el procedimiento correspondientes.
ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva tendrá los siguientes deberes y
facultades:
a) Cumplir los deberes y facultades establecidos en los artículos 6
y 9 de la presente ley; en este último caso, excepto cuando correspondan
expresamente a la Asamblea General o al Consejo de Comercialización.
b) Elaborar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario de la
División Corporativa de Derecho Público, así como los proyectos de
presupuestos extraordinarios que requiera y elevarlos a la Asamblea
General para su consideración y aprobación.
c) Nombrar al Director Ejecutivo y los empleados administrativos de
la Corporación y asignarles los sueldos correspondientes, conforme al
presupuesto aprobado, con las salvedades dispuestas por esta ley y sus
reglamentos.
d) Nombrar al auditor interno y al asesor legal de la Corporación.
e) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico
de la División Corporativa a la Asamblea General.
f) Autorizar la prestación de los servicios referidos en el artículo
11, a personas o entidades no comprendidas en esta disposición.
g) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las
finalidades de la Liga que estén dentro de su ámbito de competencia.
h) Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta ley.
SECCION IV
CONSEJO DE COMERCIALIZACION
ARTÍCULO 31.- Salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este
artículo, el Consejo de Comercialización estará integrado por seis
miembros designados así: dos por la organización del sector cañero y
cuatro por los ingenios que vendan su azúcar a la Liga de la Caña, en la
siguiente forma: dos por los ingenios que estén en el rango superior de
producción de azúcar, uno por los ingenios que estén en el rango
intermedio de producción de azúcar y uno por los ingenios que estén en el
rango inferior de producción de azúcar.
En su primera sesión anual, el Consejo elegirá de entre sus miembros
propietarios un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario; los demás
miembros se tendrán por vocales.
El Consejo de Comercialización se ampliará con dos miembros más,
nombrados por la organización del sector cañero, cuando deba conocer y
resolver sobre los asuntos indicados en los incisos b), c) y f) del
artículo 35.
En la misma forma en que se designa a los miembros propietarios, se
nombrará a otros tantos suplentes, quienes solo actuarán durante la
ausencia o falta temporal del titular que sustituyen.
Los miembros del Consejo ejercerán el cargo por el mismo período que
les corresponde a los miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 32.- No podrán ser nombrados ni fungir como miembros del
Consejo de Comercialización, el Director de Comercialización, el Director
Ejecutivo, las personas que se encuentren en los supuestos previstos en
los incisos a), b), c) y d) del artículo 26 o quienes estén ligados entre
sí con el Director de Comercialización o el auditor interno, por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
ARTÍCULO 33.- Durante el período para el cual fueron designados, los
miembros del Consejo de Comercialización, solamente podrán ser removidos
por las siguientes causas:
a) Estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo
anterior.
b) Las causas indicadas en los incisos c), d), e) y f) del artículo
c) No haber concurrido a tres sesiones ordinarias o extraordinarias
del Consejo comprendidas en un mes calendario o ausentarse del país por un
período mayor, sin la autorización del Consejo, el cual no podrá concederla por más de dos meses.
d) Haber sido sustituido como miembro por quienes los nombraron.
En los casos especificados en los incisos a), b) y c) de este
artículo, el Consejo, de oficio, levantará la información correspondiente
y si procediere, removerá al miembro que esté en los supuestos indicados,
y dará aviso a quienes lo nombraron para que lo sustituyan, por el resto
del período legal. En la misma forma se procederá en caso de muerte o
renuncia de alguno de los miembros.
ARTÍCULO 34.- Sin necesidad de convocatoria, el Consejo se reunirá ordinariamente en los días y las horas que determine y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el Presidente, el
Vicepresidente o el Director de Comercialización.
La convocatoria se enviará por escrito a la dirección registrada por
los miembros en la División de Comercialización, al menos con veinticuatro
horas de anticipación a la fecha en que habrá de celebrarse la sesión.
Cuando se convoque para un día que no sea hábil, deberá convocarse con
cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo.
Cuando estén presentes todos los propietarios, podrá prescindirse del
requisito de convocatoria previa, si así lo acordaren. En ausencia de
cualquiera de ellos, actuará el respectivo miembro suplente, siempre que
el propietario lo autorice por escrito.
Las sesiones ordinarias del Consejo de Comercialización se celebrarán
con la presencia de cuatro de sus integrantes por lo menos y las del
Consejo de Comercialización Ampliado, con la presencia de cinco miembros
como mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta, excepto que se requiriera votación calificada, y se harán
constar en un libro de actas debidamente legalizado. En caso de empate, la
votación se repetirá en una sesión siguiente y si persistiere, el
Presidente decidirá con doble voto.
Las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario o por
quienes los sustituyan en la sesión en que se aprueben.
Contra los acuerdos y las resoluciones del Consejo de
Comercialización solo cabrá el recurso de revocatoria, salvo cuando esta
ley autorice el de apelación. El acto que resuelva estos recursos agotará la vía administrativa.
El reglamento regulará lo relativo a los plazos de interposición de
dichos recursos, la forma de notificación y el procedimiento
correspondiente.
ARTÍCULO 35.- Corresponderán al Consejo de Comercialización los
siguientes deberes y facultades:
a) Los correspondientes a la División de Comercialización que no
estén asignados a la Junta Directiva Corporativa ni a la Asamblea General.
b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto ordinario de la
División de Comercialización, así como los proyectos de presupuestos
extraordinarios que requiera y presentarlos a la Asamblea General.
c) Nombrar al Director de Comercialización y asignarle el sueldo
conforme al presupuesto vigente.
d) Nombrar a los empleados de la División de Comercialización que
señale el reglamento interno y asignarles el salario, con sujeción al
presupuesto vigente.
e) Definir las funciones y responsabilidades del Director de
Comercialización.
f) Dictar el reglamento Interno necesario para el cumplimiento de las
finalidades de la División de Comercialización.
g) Los demás deberes y facultades establecidos en esta ley.
SECCION V
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 36.- La Junta Directiva nombrará de fuera de su seno y con
el voto de al menos seis miembros a un Director Ejecutivo, quien será el
responsable de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta citada
y, cuando corresponda, los de la Asamblea General. Tendrá las facultades
de un apoderado general y la representación judicial y extrajudicial de la
Corporación. Para sustituir su mandato, en todo o en parte, es necesaria
la autorización previa y expresa de la Junta Directiva. Los alcances de su
representación y las demás funciones serán estatuidas por el reglamento
que dictará la Junta Directiva Corporativa.
Para remover al Director Ejecutivo, se requiere el voto de la mayoría
absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
SECCION VI
DIRECTOR DE COMERCIALIZACION
ARTÍCULO 37.- El Consejo de Comercialización, con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, nombrará fuera de su seno, al Director
de Comercialización, quien dependerá directamente de este Consejo.
El Director será el responsable de ejecutar los acuerdos y las
resoluciones del Consejo y tendrá a su cargo la jefatura de las
dependencias administrativas de la División de Comercialización. Deberá reunir, en cuanto le sean aplicables, los requisitos de los miembros del
Consejo.
El Consejo determinará las demás funciones del Director de
Comercialización, mediante el reglamento que dicte.
CAPITULO V
AUDITORIA INTERNA Y ASESORIA LEGAL
ARTÍCULO 38.- La Junta Directiva con el voto de al menos seis
miembros nombrará de fuera de su seno, a un auditor interno, quien
dependerá directamente de ella.
La auditoría interna de la Liga funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del auditor interno y tendrá las demás funciones que,
mediante reglamento, determine la citada Junta Directiva. Para removerlo,
se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta
Directiva.
La Junta Directiva deberá contratar la prestación de servicios
idóneos para fiscalizar debidamente las operaciones de comercialización
relativos a la importación o la exportación de azúcar, alcohol o mieles,
que se realicen de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 39.- En la misma forma indicada en el artículo anterior, la
Junta Directiva designará al asesor legal, quien dependerá directamente de
ella. Para removerlo se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los
miembros de dicha Junta.
TITULO III
DE LA REPRESENTACION DEL SECT