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Ley7829Vigente
Ley

Costa Rica se compromete a frenar señales de satélite no autorizadas

La ley aprueba la adhesión al Convenio de Bruselas de 1974, que obliga al país a impedir que se distribuyan señales de satélite a quienes no estaban destinadas.

Título oficial APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATELITE

A quién le toca

  • Los distribuidores que deciden transmitir señales derivadas al público o a parte de él.
  • Los organismos de origen que deciden qué programas portarán las señales emitidas.
  • Las autoridades costarricenses obligadas a impedir la distribución no autorizada.

A quién beneficia

  • Los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión mantienen la protección que ya les da la ley nacional o un convenio internacional.
  • Los países en desarrollo pueden distribuir programas con fines de enseñanza o investigación científica.

Qué cambia

  • Costa Rica queda obligada a tomar medidas contra la distribución de señales de satélite no destinadas al distribuidor.
  • El convenio no cubre las señales destinadas a recepción directa por el público desde el satélite.
  • El texto deja a salvo la legislación nacional contra el abuso de monopolios.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7829 aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 1974 (art. único). El texto del convenio queda incorporado a la ley.

El país se obliga a tomar medidas para impedir que, en su territorio o desde él, se distribuya una señal de programa por un distribuidor al que no estaba destinada (art. 2). Esa obligación aplica cuando el organismo de origen tiene la nacionalidad de otro Estado contratante y la señal distribuida es derivada.

El convenio no cubre las señales destinadas a recepción directa por el público desde el satélite (art. 3). Tampoco obliga a aplicar medidas cuando la señal distribuida lleva fragmentos breves de noticias de actualidad (art. 4). Lo mismo vale para citas breves del programa, si siguen la práctica admitida y tienen fin informativo.

Hay otra excepción para países en desarrollo según la Asamblea General de la ONU. En ese caso se permite distribuir el programa solo con fines de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica (art. 4).

El convenio no se aplica a señales emitidas antes de que entre en vigor para el Estado de que se trate (art. 5). Tampoco limita la protección que la ley nacional o un convenio internacional den a autores, artistas, productores de fonogramas u organismos de radiodifusión (art. 6).

El texto deja a salvo el derecho de cada Estado a aplicar su legislación nacional contra el abuso de monopolios (art. 7). No se admiten reservas, salvo las declaraciones que el propio convenio permite (art. 8).

La ley dice: "Rige a partir de su publicación" (art. único).

A quién le toca

A los distribuidores de señales derivadas. El convenio define al distribuidor como la persona física o jurídica que decide transmitir señales derivadas al público o a parte de él (art. 1).

A los organismos de origen. Son las personas físicas o jurídicas que deciden qué programas portarán las señales emitidas (art. 1).

A las autoridades costarricenses. El Estado se obliga a tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir la distribución no autorizada (art. 2).

A los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. El convenio no puede interpretarse de modo que menoscabe la protección que ya tienen (art. 6).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no le pone observaciones 2.

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La ley aprueba la adhesión al convenio y lo incorpora al ordenamiento (art. único).

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley cumple ese trámite (art. único).

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y manda al Estado impedir toda práctica monopolizadora Constitución, art. 46. El artículo 7 del convenio aclara que nada en él limita el derecho de un Estado a aplicar su ley nacional contra el abuso de monopolios (art. 7).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos constitucionales del dossier.

Qué puede hacer usted

Si una institución pública aplica mal esta ley y le causa un perjuicio concreto, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para presentar una acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si una institución pública maneja mal fondos relacionados con esta materia, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta en que se publicó la ley en La Gaceta.

El dossier no indica qué institución costarricense queda encargada de aplicar las medidas del artículo 2.

El dossier no dice si Costa Rica presentó alguna declaración al amparo del artículo 8 del convenio.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley aprueba un convenio internacional siguiendo el artículo 121, inciso 4, y el artículo 7 le da autoridad superior a las leyes. El artículo 7 del convenio aclara que no limita la ley nacional contra monopolios, en línea con el artículo 46 de la Constitución.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el 21 de mayo de 1974."

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la atribución de aprobar convenios internacionales. La ley hace exactamente eso con el convenio de Bruselas.

  2. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El convenio aprobado pasa a tener autoridad superior a las leyes costarricenses desde su publicación.

  3. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 7"En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios."

    Sin choque aparente El convenio aclara que no impide que Costa Rica aplique su ley contra el abuso de monopolios. Eso calza con el artículo 46 de la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7829: APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATELITE Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7829 en SINALEVI: Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/09/1998
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7829

Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite

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APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN

DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS

TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de

la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales

Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el

21 de mayo de 1974. El texto es el siguiente:

"CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS

DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

Los Estados Contratantes,

Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución

de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen

como en extensión geográfica;

Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que

permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y

transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales

no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna

dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;

Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses

de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de

fonogramas y los organismos de radiodifusión;

Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter

internacional que impida la distribución de señales portadoras de

programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes

esas señales no estén destinadas;

Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los

acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de

Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho

Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más

copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a

los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y

a los organismos de radiodifusión,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para

transportar programas;

ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes

y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente

a la distribución;

iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio

extraterrestre y apto para transmitir señales;

iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se

dirige hacia un satélite o pasa a través de él;

v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las

características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una

fijación intermedia o más;

vi) "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide

qué programas portarán las señales emitidas;

vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se

efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a

cualquier parte de él;

viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor

transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de

él.

ARTÍCULO 2

1.- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las

medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio,

se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un

distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida

hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de

tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la

nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea

una señal derivada.

2.- En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas

a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la

duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración

será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas

en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si

la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada

ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la

entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.

3.- La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no

será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de

señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas

estaban destinadas.

ARTÍCULO 3

El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas

por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción

directa desde el satélite por parte del público en general.

ARTÍCULO 4

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a

que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en

su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal

emitida.

i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la

señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero

solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de

llenar; o bien

ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del

programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se

ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su

propósito informativo; o bien

iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida,

siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante

que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica

establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición

de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza,

incluida la de adultos, o de investigación científica.

ARTÍCULO 5

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente

Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en

vigor para el Estado de que se trate.

ARTÍCULO 6

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que

limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas

intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los

organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un

convenio internacional.

ARTÍCULO 7

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que

limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación

nacional para impedir el abuso de los monopolios.

ARTÍCULO 8

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente

artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

2.- Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21

de mayo de 1974, vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante

comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas, que, para él, las palabras "cuando el organismo de origen

posea la nacionalidad de otro Estado Contratante", que figuran en el

párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las

palabras siguientes: "cuando la señal emitida lo haya sido desde el

territorio de otro Estado Contratante".

3.-

a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974,

limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales

portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de

comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de

abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y

en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección,

no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad

con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de

las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en

vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a

causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado

resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.

ARTÍCULO 9

1.- El presente Convenio será depositado en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de

1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno

de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas

o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto

de la Corte Internacional de Justicia.

2.- El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la

aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los

Estados a que se refiere el párrafo anterior.

3.- Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión

serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4.- Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue

por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado

en él de conformidad con su derecho interno.

ARTÍCULO 10

1.- El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de

depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de

adhesión.

2.- Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente

Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento

de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.

ARTÍCULO 11

1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el

presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder

del Secretario General de las Naciones Unidas.

2.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que

la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.

ARTÍCULO 12

1.- El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas

español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro

textos.

2.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber

consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en

lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.

3.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los

Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director

General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones:

i) las firmas del presente Convenio;

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o

de adhesión;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;

iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2,

párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 ó 3, junto con el texto de las

declaraciones que la acompañen;

v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.

4.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos

ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se

refiere el párrafo 1 del artículo 9."

Rige a partir de su publicación.

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