Costa Rica se compromete a frenar señales de satélite no autorizadas
La ley aprueba la adhesión al Convenio de Bruselas de 1974, que obliga al país a impedir que se distribuyan señales de satélite a quienes no estaban destinadas.
Título oficial APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATELITE
A quién le toca
- Los distribuidores que deciden transmitir señales derivadas al público o a parte de él.
- Los organismos de origen que deciden qué programas portarán las señales emitidas.
- Las autoridades costarricenses obligadas a impedir la distribución no autorizada.
A quién beneficia
- Los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión mantienen la protección que ya les da la ley nacional o un convenio internacional.
- Los países en desarrollo pueden distribuir programas con fines de enseñanza o investigación científica.
Qué cambia
- Costa Rica queda obligada a tomar medidas contra la distribución de señales de satélite no destinadas al distribuidor.
- El convenio no cubre las señales destinadas a recepción directa por el público desde el satélite.
- El texto deja a salvo la legislación nacional contra el abuso de monopolios.
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7829 aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 1974 (art. único). El texto del convenio queda incorporado a la ley.
El país se obliga a tomar medidas para impedir que, en su territorio o desde él, se distribuya una señal de programa por un distribuidor al que no estaba destinada (art. 2). Esa obligación aplica cuando el organismo de origen tiene la nacionalidad de otro Estado contratante y la señal distribuida es derivada.
El convenio no cubre las señales destinadas a recepción directa por el público desde el satélite (art. 3). Tampoco obliga a aplicar medidas cuando la señal distribuida lleva fragmentos breves de noticias de actualidad (art. 4). Lo mismo vale para citas breves del programa, si siguen la práctica admitida y tienen fin informativo.
Hay otra excepción para países en desarrollo según la Asamblea General de la ONU. En ese caso se permite distribuir el programa solo con fines de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica (art. 4).
El convenio no se aplica a señales emitidas antes de que entre en vigor para el Estado de que se trate (art. 5). Tampoco limita la protección que la ley nacional o un convenio internacional den a autores, artistas, productores de fonogramas u organismos de radiodifusión (art. 6).
El texto deja a salvo el derecho de cada Estado a aplicar su legislación nacional contra el abuso de monopolios (art. 7). No se admiten reservas, salvo las declaraciones que el propio convenio permite (art. 8).
La ley dice: "Rige a partir de su publicación" (art. único).
A quién le toca
A los distribuidores de señales derivadas. El convenio define al distribuidor como la persona física o jurídica que decide transmitir señales derivadas al público o a parte de él (art. 1).
A los organismos de origen. Son las personas físicas o jurídicas que deciden qué programas portarán las señales emitidas (art. 1).
A las autoridades costarricenses. El Estado se obliga a tomar las medidas adecuadas y necesarias para impedir la distribución no autorizada (art. 2).
A los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. El convenio no puede interpretarse de modo que menoscabe la protección que ya tienen (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no le pone observaciones 2.
Frente a la Constitución
El artículo 7 de la Constitución dice que los convenios internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La ley aprueba la adhesión al convenio y lo incorpora al ordenamiento (art. único).
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley cumple ese trámite (art. único).
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y manda al Estado impedir toda práctica monopolizadora Constitución, art. 46. El artículo 7 del convenio aclara que nada en él limita el derecho de un Estado a aplicar su ley nacional contra el abuso de monopolios (art. 7).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública aplica mal esta ley y le causa un perjuicio concreto, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentar una acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal fondos relacionados con esta materia, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta en que se publicó la ley en La Gaceta.
El dossier no indica qué institución costarricense queda encargada de aplicar las medidas del artículo 2.
El dossier no dice si Costa Rica presentó alguna declaración al amparo del artículo 8 del convenio.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley aprueba un convenio internacional siguiendo el artículo 121, inciso 4, y el artículo 7 le da autoridad superior a las leyes. El artículo 7 del convenio aclara que no limita la ley nacional contra monopolios, en línea con el artículo 46 de la Constitución.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el 21 de mayo de 1974."
Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la atribución de aprobar convenios internacionales. La ley hace exactamente eso con el convenio de Bruselas.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El convenio aprobado pasa a tener autoridad superior a las leyes costarricenses desde su publicación.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 7"En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios."
Sin choque aparente El convenio aclara que no impide que Costa Rica aplique su ley contra el abuso de monopolios. Eso calza con el artículo 46 de la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7829: APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCION DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATELITE
- Ley 7829 en SINALEVI: Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7829
Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite
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APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN
DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de
la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales
Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el
21 de mayo de 1974. El texto es el siguiente:
"CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS
DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución
de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen
como en extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que
permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales
no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna
dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses
de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter
internacional que impida la distribución de señales portadoras de
programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes
esas señales no estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los
acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho
Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más
copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a
los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y
a los organismos de radiodifusión,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para
transportar programas;
ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes
y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente
a la distribución;
iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio
extraterrestre y apto para transmitir señales;
iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se
dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las
características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una
fijación intermedia o más;
vi) "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide
qué programas portarán las señales emitidas;
vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se
efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a
cualquier parte de él;
viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor
transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de
él.
ARTÍCULO 2
1.- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las
medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio,
se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un
distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida
hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de
tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la
nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea
una señal derivada.
2.- En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas
a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la
duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración
será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas
en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si
la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada
ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.
3.- La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no
será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de
señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas
estaban destinadas.
ARTÍCULO 3
El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas
por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción
directa desde el satélite por parte del público en general.
ARTÍCULO 4
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en
su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal
emitida.
i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la
señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero
solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de
llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del
programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se
ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su
propósito informativo; o bien
iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida,
siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante
que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición
de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza,
incluida la de adultos, o de investigación científica.
ARTÍCULO 5
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente
Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en
vigor para el Estado de que se trate.
ARTÍCULO 6
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los
organismos de radiodifusión, por una legislación nacional o por un
convenio internacional.
ARTÍCULO 7
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación
nacional para impedir el abuso de los monopolios.
ARTÍCULO 8
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente
artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
2.- Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21
de mayo de 1974, vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante
comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que, para él, las palabras "cuando el organismo de origen
posea la nacionalidad de otro Estado Contratante", que figuran en el
párrafo 1 del artículo 2, se han de considerar sustituidas por las
palabras siguientes: "cuando la señal emitida lo haya sido desde el
territorio de otro Estado Contratante".
3.-
a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974,
limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales
portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de
comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de
abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y
en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección,
no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.
b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad
con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en
vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a
causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado
resulte inaplicable, o quede más limitada en su alcance.
ARTÍCULO 9
1.- El presente Convenio será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de
1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno
de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas
o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia.
2.- El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la
aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los
Estados a que se refiere el párrafo anterior.
3.- Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4.- Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue
por el presente Convenio, estará en condiciones de aplicar lo preceptuado
en él de conformidad con su derecho interno.
ARTÍCULO 10
1.- El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de
depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
2.- Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente
Convenio, o se adhieran a él, después de depositado el quinto instrumento
de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.
ARTÍCULO 11
1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el
presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que
la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.
ARTÍCULO 12
1.- El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas
español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro
textos.
2.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber
consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en
lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.
3.- El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los
Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 9, así como al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones:
i) las firmas del presente Convenio;
ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o
de adhesión;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 10;
iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el artículo 2,
párrafo 2 o el artículo 8, párrafo 2 ó 3, junto con el texto de las
declaraciones que la acompañen;
v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.
4.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos
ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 9."
Rige a partir de su publicación.