Costa Rica y Paraguay se comprometen a impulsar el turismo entre ambos países
La ley aprueba un acuerdo de cooperación turística con Paraguay que encarga a los organismos oficiales de turismo de ambos países promover viajes, promoción conjunta e intercambio técnico.
Título oficial APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY
A quién le toca
- Los organismos oficiales de turismo de Costa Rica y Paraguay, que asumen las tareas del acuerdo (art. I)
- El sector turístico de ambos países, que recibe promoción conjunta e intercambio técnico (art. II) (art. VI)
A quién beneficia
- Promoción turística conjunta en mercados externos (art. II)
- Apoyo para instalar oficinas de información turística en el otro país (art. V)
- Intercambio de docentes, técnicos y expertos en turismo (art. VI)
- Tarifas aéreas especiales para mercados prioritarios (art. VII)
Qué cambia
- El acuerdo se renueva automáticamente cada seis años salvo aviso con seis meses de anticipación (art. X)
- Los proyectos en ejecución no se detienen aunque un país decida salirse (art. X)
- Las reuniones de seguimiento deben hacerse al menos una vez al año (art. IX)
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba un acuerdo que Costa Rica firmó con Paraguay en Asunción el 16 de junio de 1992 (art. único). El acuerdo encarga a los organismos oficiales de turismo de cada país tomar medidas para aumentar los viajes turísticos entre ambos (art. I).
El texto tiene diez artículos. Los dos países se comprometen a participar juntos en eventos de promoción turística y a armar circuitos turísticos integrados para ofrecerlos a mercados externos (art. II). También a facilitar los trámites para agilizar el paso de turistas de un país al otro (art. III).
Los organismos de turismo coordinarán la promoción de cada país en el otro y difundirán los circuitos integrados en mercados internacionales (art. IV). Se apoyará la instalación de oficinas de información turística de cada país en el otro (art. V).
El acuerdo prevé intercambiar docentes, técnicos y expertos en turismo, y compartir información técnica sobre planes y programas (art. VI). Los organismos de turismo buscarán acuerdos con las aerolíneas y autoridades aeronáuticas para programas alternativos de transporte aéreo y tarifas especiales (art. VII).
También procurarán armonizar los planes de fomento turístico y adoptar patrones comunes para clasificar alojamientos (art. VIII). Representantes de ambos organismos se reunirán al menos una vez al año, alternando el país (art. IX).
El acuerdo rige desde que ambos gobiernos se comuniquen que cumplieron sus requisitos internos. Dura seis años y se renueva automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de los dos puede salirse avisando por escrito con seis meses de anticipación al vencimiento de cada período; los proyectos en curso no se detienen (art. X).
A quién le toca
El texto no impone obligaciones a personas ni a empresas. Las obligaciones recaen sobre los organismos oficiales de turismo de Costa Rica y Paraguay (art. I).
Los beneficios son para el sector turístico: los organismos oficiales coordinarán promoción, intercambio de expertos y difusión de atractivos (art. II) (art. IV) (art. VI).
También se prevé apoyo para instalar oficinas de información turística de cada país en el otro (art. V).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, del 29 de septiembre de 1998, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo acuerdo aprobado, sin cambios de fondo respecto al texto original (art. único).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este acuerdo y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
La aprobación de convenios internacionales corresponde a la Asamblea Legislativa Constitución, art. 121. Este acuerdo fue aprobado por ley, lo que calza con esa atribución.
El Poder Ejecutivo celebra los convenios y los ejecuta una vez aprobados por la Asamblea Constitución, art. 140. El texto encarga la ejecución a los organismos oficiales de turismo, dentro de lo que permite la ley interna de cada país (art. I).
El artículo 50 de la Constitución ordena al Estado procurar el mayor bienestar y estimular la producción Constitución, art. 50. El acuerdo busca incrementar los flujos turísticos, lo que se relaciona con ese fin, aunque el texto no lo menciona.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.
Si considera que el acuerdo o su aplicación choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.
Para denunciar un manejo irregular de fondos públicos en la ejecución de este acuerdo, puede acudir a la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este acuerdo, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto ha avanzado la ejecución del acuerdo desde 1992.
El dossier no indica si se instalaron oficinas de información turística en alguno de los dos países.
El dossier no dice cuántas reuniones anuales se han realizado ni sus resultados.
El dossier no incluye el nombre del organismo oficial de turismo de Costa Rica que ejecuta el acuerdo.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el acuerdo y los artículos constitucionales del dossier. La aprobación por ley calza con la atribución de la Asamblea y la ejecución por el Ejecutivo.
Constitución, art. 121"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción, el 16 de junio de 1992."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. Este acuerdo fue aprobado por ley, así que el trámite calza.
Constitución, art. 140"10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. I"Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, y dentro del límite que les marca su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas entre ambos países."
Sin choque aparente El Ejecutivo celebra y ejecuta los convenios aprobados. El texto encarga la ejecución a los organismos de turismo, dentro de lo que permite la ley interna de cada país.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. II"Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que permitan difundir integradamente la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas hacia mercados externos."
Sin choque aparente El acuerdo busca incrementar el turismo, lo que se relaciona con estimular la producción. El texto no menciona este artículo, pero no lo contradice.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7831: APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY
- Ley 7831 en SINALEVI: Acuerdo de Cooperación Turística con la República de Paraguay (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7831
Acuerdo de Cooperación Turística con la República de Paraguay
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APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de
Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República del Paraguay, suscrito en Asunción, el 16 de
junio de 1992. El texto es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República del Paraguay,
CONSCIENTES de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita
una mejor coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que
realiza cada país, para incrementar los flujos turísticos y para lograr un
mayor desarrollo del sector y sus recursos, deciden celebrar el presente
Acuerdo según los Artículos y condiciones siguientes:
ARTÍCULO I
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa
Rica adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, y dentro
del límite que les marca su legislación interna, medidas tendientes a
incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.
ARTÍCULO II
Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o
coordinada en eventos promocionales que permitan difundir integradamente
la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos
turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas
ofertas hacia mercados externos.
ARTÍCULO III
Las Partes, por intermedio de sus organismos nacionales adoptarán las
medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos
turísticos de uno al otro país, a ese solo efecto.
ARTÍCULO IV
Los organismos oficiales de turismo del Paraguay y
Costa Rica coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión
turística que realiza cada uno de los países en el otro, y se comprometen
a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados
internacionales.
ARTÍCULO V
Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de
información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar
el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los
atractivos y servicios que posee cada uno.
ARTÍCULO VI
Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el
intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de
las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus
aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los
respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán
información técnica sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
ARTÍCULO VII
Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la
promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las
autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de
facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte
aéreo, así como de tarifas aéreas especiales para los mercados
considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo
receptivo.
ARTÍCULO VIII
Los organismos oficiales de turismo del Paraguay y
Costa Rica procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento del
turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento
turístico. Asimismo buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas,
destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos
países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones
internacionales en que participen.
ARTÍCULO IX
A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento
y evaluación de las tareas asumidas, representantes de ambos organismos
oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, al menos
una vez al año.
ARTÍCULO X
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
legales internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables
automáticamente por períodos de igual duración.
No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante notificación por escrito con seis meses de anticipación a la
fecha del vencimiento de cada uno de los respectivos períodos, en cuyo
caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los diez y seis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Bernd H. Niehaus Q. Alexis Frutos Vaesken
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.