Costa Rica se suma al sistema internacional de patentes
La Ley 7836 aprueba la adhesión de Costa Rica al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que permite pedir protección de una invención en varios países con una sola solicitud.
Título oficial TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), Y REGLAMENTO DEL PTC
Atención: El texto vigente del artículo 27, párrafo 4, difiere del aprobado y el dossier no explica qué corrección lo cambió.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Solicitantes
Cada designación de un Estado está sometida al pago de una tasa. Si no se paga, se tiene por retirada esa designación.
Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido.
4 y 14, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Residentes y nacionales de Costa Rica que quieran proteger una invención en varios países
- Solicitantes que reivindiquen la prioridad de una solicitud anterior
- Personas jurídicas que deban indicar un directivo autorizado
- Inventores cuyo nombre deba figurar en el petitorio
- Quien presente una solicitud nacional y pida una búsqueda de tipo internacional
A quién beneficia
- Una sola solicitud internacional puede pedir protección en varios Estados designados
- La fecha de presentación internacional vale como presentación nacional regular en cada Estado designado
- La Oficina designada debe dar oportunidad de corregir antes de rechazar
- La legislación nacional no puede exigir requisitos de forma o contenido adicionales a la solicitud internacional
Qué cambia
- Hay que pagar tasas por cada Estado designado y cumplir plazos
- Si no se cumplen los trámites del artículo 22, la solicitud pierde efecto en los Estados designados
- La solicitud se publica internacionalmente, por regla general, 18 meses después de la fecha de prioridad
- Cada país conserva su libertad para fijar los requisitos de patentabilidad
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7836 aprueba la adhesión de Costa Rica al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y a su Reglamento (art. único). El tratado se firmó en Washington el 19 de junio de 1970.
El artículo único de la ley aprueba la adhesión "en cada una de sus partes" (art. único). El texto del tratado va dentro de la misma ley.
El tratado crea una Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (art. 1). Esa Unión sirve para presentar, buscar y examinar solicitudes de protección de invenciones.
Cualquier residente o nacional de un Estado contratante puede presentar una solicitud internacional (art. 9). La solicitud se presenta ante una Oficina receptora, que la revisa y la tramita (art. 10).
Una solicitud internacional debe llevar petitorio, descripción, una o varias reivindicaciones, dibujos si hacen falta y un resumen (art. 3). El resumen solo sirve para información técnica.
El petitorio debe indicar los Estados donde se quiere protección, el nombre del solicitante y el título de la invención (art. 4). También debe indicar al inventor si al menos un Estado designado lo exige al presentar.
Cada designación de un Estado cuesta una tasa, que se paga dentro de un plazo (art. 4). Si no se paga la tasa de un Estado, se tiene por retirada la designación de ese Estado (art. 14).
La Oficina receptora da como fecha de presentación internacional la fecha en que recibe la solicitud (art. 11). Para eso revisa que el solicitante tenga derecho a presentarla, que esté en el idioma correcto y que traiga ciertos elementos mínimos.
Esa fecha tiene los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado (art. 11).
Cada solicitud internacional pasa por una búsqueda internacional (art. 15). La búsqueda busca descubrir el estado de la técnica pertinente.
La Oficina Internacional publica las solicitudes internacionales (art. 21). Por regla general, la publicación se hace lo antes posible después de 18 meses desde la fecha de prioridad.
El solicitante debe presentar a cada Oficina designada una copia y una traducción de la solicitud, y pagar la tasa nacional si procede (art. 22). Eso debe hacerse antes de que venzan 20 meses desde la fecha de prioridad.
Ninguna Oficina designada tramita ni examina la solicitud internacional antes de que venza ese plazo del artículo 22 (art. 23).
Si el solicitante no cumple esos actos dentro del plazo, la solicitud pierde sus efectos en los Estados designados (art. 24). Eso tiene las mismas consecuencias que retirar una solicitud nacional en ese Estado.
Ninguna Oficina designada puede rechazar una solicitud internacional por incumplir el tratado sin dar antes al solicitante la oportunidad de corregirla (art. 26).
Ninguna legislación nacional puede exigir a la solicitud internacional requisitos de forma o contenido distintos o adicionales a los del tratado (art. 27).
El tratado deja a cada Estado la libertad de fijar los requisitos de patentabilidad que quiera (art. 27).
A quién le toca
A residentes y nacionales de Costa Rica que quieran proteger una invención en varios países: pueden presentar una solicitud internacional (art. 9).
A los solicitantes que ya presentaron una solicitud anterior: la solicitud internacional puede reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en un país parte del Convenio de París (art. 8).
A las personas jurídicas que solicitan: una legislación nacional puede exigir, una vez iniciada la tramitación en la Oficina designada, el nombre de un directivo autorizado para representarlas (art. 27).
A los inventores: el petitorio debe llevar su nombre si al menos un Estado designado lo exige al presentar la solicitud nacional (art. 4).
A quien presente una solicitud nacional en Costa Rica: puede pedir una búsqueda de tipo internacional sobre esa solicitud, si la legislación nacional lo permite (art. 15).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente 2. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones.
El texto vigente del artículo 27, párrafo 4, termina con una frase que el texto aprobado no tenía completa. La versión vigente dice: "salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento" (art. 27).
La versión aprobada que reproduce el dossier corta esa frase en "salvo si el solicitan" 2.
El dossier no permite saber qué corrección, fe de erratas o reforma produjo ese cambio. Tampoco dice la fecha en que se hizo.
Una nota al inicio del texto indica que, mediante decreto ejecutivo N° 27707 del 15 de febrero de 1999, Costa Rica se adhirió al tratado (art. único).
Frente a la Constitución
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La Ley 7836 es justamente la aprobación de un tratado, así que calza con esa atribución (art. único).
El artículo 121 también pide votación no menor de dos tercios de los diputados cuando un tratado atribuya o transfiera competencias a un ordenamiento jurídico comunitario Constitución, art. 121. El dossier no dice cuántos votos tuvo la Ley 7836, así que no se puede confirmar ese extremo.
El artículo 140, inciso 10, encarga al Presidente y al ministro respectivo celebrar convenios y tratados y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. El decreto ejecutivo N° 27707 encaja en ese marco (art. único).
El artículo 7 de la Constitución, citado en la guía, sirve de base para la acción de inconstitucionalidad cuando una ley se opone a un tratado público guía, p. 24. El Censo no encontró en el texto un choque directo con los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una oficina pública viola un derecho suyo en la tramitación de una patente, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si considera que la ley o el tratado choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional.
Para interponerla, por regla general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando no hay lesión individual y directa, o cuando se defienden intereses difusos.
Si una institución pública maneja mal fondos públicos en este tema, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal.
Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de Denuncia Electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos votos obtuvo la Ley 7836 en la Asamblea Legislativa.
El dossier no dice qué corrección o reforma produjo el cambio en el artículo 27, párrafo 4, ni su fecha.
El dossier no incluye el texto completo del tratado: el recorte termina en el artículo 28.
El dossier no dice cuánto cuestan las tasas del tratado ni de la Oficina nacional.
El dossier no dice cuál oficina costarricense actúa como Oficina receptora.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El tratado se tramitó como ley de aprobación de un convenio internacional, lo que encaja con la atribución de la Asamblea en el artículo 121. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de la República de Costa Rica al Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y el Reglamento del PCT, suscrito en Washington, el 19 de junio de 1970."
Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar tratados. Esta ley hace exactamente eso con el PCT.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. único"Mediante decreto ejecutivo N° 27707 del 15 de febrero de 1999, la República de Costa Rica se adhiere al presente Tratado"
Hay dudas El Poder Ejecutivo ejecutó la adhesión por decreto después de la aprobación legislativa, como prevé la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7836: TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), Y REGLAMENTO DEL PTC
- Ley 7836 en SINALEVI: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y Reglamento del PCT (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7836
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y Reglamento del PCT
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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 27707 del 15 de febrero de 1999, la República de Costa Rica se adhiere al presente Tratado)
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE
PATENTES (PCT) Y REGLAMENTO DEL PCT
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de
la República de Costa Rica al Tratado de Cooperación en materia de
Patentes (PCT) y el Reglamento del PCT, suscrito en Washington, el 19 de
junio de 1970. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE
PATENTES (PCT) Y REGLAMENTO DEL PCT
ARTÍCULO 1.- Apruébase en cada una de sus partes la adhesión de la
República de Costa Rica al Tratado de Cooperación en materia de Patentes
(PCT) y Reglamento del PCT, hecho en Washington el 19 de junio de 1970,
cuyo texto literal es el siguiente:
Tratado de Cooperación en materia de Patentes
Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970,
enmendado el 2 de octubre de 1979 y
modificado el 3 de febrero de 1984
ÍNDICE
(NOTA: Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha
sido agregado solamente para facilidad del lector)
Preámbulo
Disposiciones preliminares
Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: Definiciones
CAPITULO I.- Solicitud internacional y
búsqueda internacional
Artículo 3: Solicitud internacional
Artículo 4: Petitorio
Artículo 5: Descripción
Artículo 6: Reivindicaciones
Artículo 7: Dibujos
Artículo 8: Reivindicación de prioridad
Artículo 9: Solicitante
Artículo 10: Oficina receptora
Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la
solicitud internacional
Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional
a la Oficina Internacional y a la
Administración encargada de la búsqueda
internacional
Artículo 13: Posibilidad para las Oficinas designadas
de recibir copia de la solicitud
internacional
Artículo 14: Irregularidades en la solicitud
internacional
Artículo 15: Búsqueda internacional
Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda
internacional
Artículo 17: Procedimiento en el seno de la
Administración encargada de la búsqueda
internacional
Artículo 18: Informe de búsqueda internacional
Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en
la Oficina Internacional
Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas
Artículo 21: Publicación internacional
Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las
Oficinas designadas
Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional
Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los
Estados designados
Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas
Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en
las Oficinas designadas
Artículo 27: Requisitos nacionales
Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de
la descripción y de los dibujos en las
Oficinas designadas
Artículo 29: Efectos de la publicación internacional
Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud
internacional
CAPITULO II: Examen preliminar internacional
Artículo 31: Solicitud de examen preliminar
internacional
Artículo 32: Administración encargada del examen
preliminar internacional
Artículo 33: Examen preliminar internacional
Artículo 34: Procedimiento de la Administración
encargada del examen preliminar
internacional
Artículo 35: Informe de examen preliminar
internacional
Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación
del informe de examen preliminar
internacional
Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección
Artículo 38: Carácter confidencial del examen
preliminar internacional
Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las
Oficinas elegidas
Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los
demás procedimientos
Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de
la descripción y de los dibujos en las
Oficinas elegidas
Artículo 42: Resultado del examen nacional en las
Oficinas elegidas
CAPITULO III: Disposiciones comunes
Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección
Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección
Artículo 45: Tratado de patente regional
Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud
internacional
Artículo 47: Plazos
Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos
plazos
Artículo 49: Derecho a actuar ante las
Administraciones internacionales
CAPITULO IV: Servicios técnicos
Artículo 50: Servicios de información sobre patentes
Artículo 51: Asistencia técnica
Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones
del Tratado
CAPITULO V: Disposiciones administrativas
Artículo 53: Asamblea
Artículo 54: Comité Ejecutivo
Artículo 55 Oficina Internacional
Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica
Artículo 57: Finanzas
Artículo 58: Reglamento
CAPITULO VI: Diferencias
Artículo 59: Diferencias
CAPITULO VII: Revisión y modificación
Artículo 60: Revisión del Tratado
Artículo 61: Modificación de determinadas
disposiciones del Tratado
CAPITULO VIII: Cláusulas finales
Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el
Tratado
Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 64: Reservas
Artículo 65: Aplicación gradual
Artículo 66: Denuncia
Artículo 67: Firma e idiomas
Artículo 68: Funciones de depositario
Artículo 69: Notificaciones
Los Estados Contratantes,
Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,
Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,
Deseosos de simplificar y hacer más económica la obtención de la
protección de las invenciones, cuando esta protección es deseada en varios
países ,
Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las
informaciones técnicas contenidas en los documentos que describen las
nuevas invenciones,
Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los países
en desarrollo adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de
sus sistemas legales de protección de las invenciones, tanto a nivel
nacional como regional, permitiéndoles fácil acceso a las informaciones
relativas a la obtención de soluciones tecnológicas adaptadas a sus
necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen siempre
creciente de tecnología moderna,
Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en gran
medida el logro de esos objetivos,
Han concertado el presente Tratado:
Disposiciones preliminares
ARTÍCULO 1
Constitución de una Unión
- Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante
"Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la
presentación , búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las
invenciones , y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta
Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de
Patentes.
- No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el
sentido de que limita los derechos previstos por el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales o residentes de
países parte en dicho Convenio.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo
indicación expresa en contrario:
i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de
una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una
referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de
inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o
certificados de adición, certificados de inventor de adición y
certificados de utilidad de adición;
ii) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia
a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los
certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o
certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los
certificados de utilidad de adición;
iii) se entenderá por "patente nacional", una patente concedida por
una administración nacional;
iv) se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una
administración nacional o intergubernamental facultada para conceder
patentes con efectos en más de un Estado;
v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente
regional;
vi) toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una
referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,
distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente
Tratado;
vii) se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud
presentada en virtud del presente Tratado;
viii) toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una
referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;
ix) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia
a las patentes nacionales y regionales;
x) toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una
referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se
trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que
prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de
patentes regionales;
xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de
prioridad":
a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de
prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la
solicitud cuya prioridad se reivindica;
b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones
de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la
solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;
c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna
reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de
presentación internacional de la solicitud;
xii) se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental
de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda
referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una
referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados
de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados,
por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado
a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que
el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;
xiii) se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del
Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;
xiv) se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del
Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;
xv) se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la
organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud
internacional;
xvi) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación
en materia de Patentes;
xvii) se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;
xviii) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual;
xix) se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina
Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas
Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual
(BIRPI);
xx) se entenderá por "Director General" el Director General de la
Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas
Oficinas.
CAPITULO I
Solicitud internacional y búsqueda internacional
ARTÍCULO 3
Solicitud internacional
- Se podrán presentar solicitudes para la protección de las
invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes
internacionales en virtud del presente Tratado.
- De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una
solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una
o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando estos sean
necesarios) y un resumen.
- El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no
será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para
apreciar el alcance de la protección solicitada.
- La solicitud internacional:
i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;
ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;
iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;
iv) devengará las tasas estipuladas.
ARTÍCULO 4
Petitorio
- El petitorio deberá contener:
i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea
tramitada de acuerdo con el presente Tratado;
ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se
desea protección de la invención sobre la base de la solicitud
internacional ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea
obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en
lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en
virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no
puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho tratado,
la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener
una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de
todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado
designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud
regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de
obtener una patente regional;
iii) el nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante
y al mandatario (en su caso);
iv) el título de la invención;
v) el nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten,
siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos,
exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la
presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas
indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones
dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y
permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud
nacional.
- Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas,
dentro del plazo establecido.
- Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección
previstos en el Artículo 43, la designación significará que la protección
solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado
designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el Artículo
2.ii).
- La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás
datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados
designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita
que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud
nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no
tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación
nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.
ARTÍCULO 5
Descripción
La descripción deberá divulgar la invención de una manera
suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una
persona del oficio.
ARTÍCULO 6
Reivindicaciones
La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la
protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas
y fundarse enteramente en la descripción.
ARTÍCULO 7
Dibujos
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) ii), se exigirán
dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.
- Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por
dibujos, aun cuando estos no sean necesarios para su comprensión:
i) el solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la
presentación de la solicitud internacional;
ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le
presente tales dibujos en el plazo prescrito.
ARTÍCULO 8
Reivindicación de prioridad
- La solicitud internacional podrá contener una declaración, de
acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la
prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para
cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y
los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con
lo establecido en el párrafo 1), serán los que prevé el Artículo 4 del
Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial.
b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o
varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante
podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la
prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un
Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que
hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos
producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por
su legislación nacional.
ARTÍCULO 9
Solicitante
- La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier
residente o nacional de un Estado contratante.
- La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar
solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier
país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial que no sea parte en el presente Tratado.
- El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad,
así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios
solicitantes o cuando estos no sean los mismos para todos los Estados
designados.
ARTÍCULO 10
Oficina receptora
La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora
prescrita, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo
previsto en el presente Tratado y su Reglamento.
ARTÍCULO 11
Fecha de presentación y efectos
de la solicitud internacional
- La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación
internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre
que compruebe en el momento de la recepción que:
i) el solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de
residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud
internacional en la Oficina receptora;
ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;
iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos
siguientes:
a) una indicación según la cual ha sido presentada a título de
solicitud internacional;
b) la designación de un Estado contratante por lo menos;
c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;
d) una parte que, a primera vista, parezca constituir una
descripción;
e) una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias
reivindicaciones.
a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba
que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el
párrafo 1), invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma
establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de
presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier
solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos
i) a iii) del párrafo 1) y a la cual le haya sido otorgada una fecha de
presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación
nacional regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se
considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.
- Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados
en los puntos i) a iii) del párrafo 1), tendrá igual valor que una
presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 12
Transmisión de la solicitud internacional a la
Oficina Internacional y a la Administración
encargada de la búsqueda internacional
- Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la
Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar
("ejemplar original") será transmitido a la Oficina Internacional y otro
ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración
competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo
16, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
- El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la
solicitud internacional.
- Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina
Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.
ARTÍCULO 13
Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir
copia de la solicitud internacional
- Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional
una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista
en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la
Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año
desde la fecha de prioridad.
a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina
designada una copia de su solicitud internacional.
b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina
Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su
solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo
antes posible a la Oficina designada.
c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina
Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b);
en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa
Oficina.
ARTÍCULO 14
Irregularidades en la solicitud internacional
a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional
contiene alguna de las irregularidades siguientes:
i) no está firmada en la forma prevista en el Reglamento;
ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;
iii) no contiene un título;
iv) no contiene un resumen;
v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida
prevista en el Reglamento.
b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna de esas
irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud
internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.
- Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y estos no
están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al
solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en
este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de
dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.
a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el
Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa
prescrita por el Artículo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquiera de
los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional
y la Oficina receptora así lo declarará.
b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el
Artículo 4.2) ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o
varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la
designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el
plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.
- Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una
fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba,
dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de
los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se
considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.
ARTÍCULO 15
Búsqueda internacional
- Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda
internacional.
- La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado
de la técnica pertinente.
- La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las
reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su
caso).
- La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista
en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica
pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo
caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento. 5)
a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina
nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal
Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda
semejante a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional"),
si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones
previstas por dicha legislación.
b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la
Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado
podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una
búsqueda de tipo internacional.
c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la
Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el
Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda
internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional
presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la
solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la
Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no
está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se
efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en
uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que
dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes
internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija,
deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes
internacionales.
ARTÍCULO 16
Administración encargada de la búsqueda internacional
- La búsqueda internacional será efectuada por una Administración
encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional
o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de
Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de
búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones
objeto de solicitudes de patente.
- Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de
la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas
de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la
Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda
de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme
a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3) b).
a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán
designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de
la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización
intergubernamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado
c).
b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina
nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la
conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre
dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el
compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar
todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.
c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente
en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer
cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.
d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser
prorrogado.
e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina
nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su
designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la
Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de
Cooperación Técnica previsto en el Artículo 56, una vez que haya sido
creado dicho Comité.
ARTÍCULO 17
Procedimiento en el seno de la Administración
encargada de la búsqueda internacional
- El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la
búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el
Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha
Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.
a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional
estima:
i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en
relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el
Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o
ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen
las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una
búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al
solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe
de búsqueda internacional.
b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo
existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda
internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose
para las demás en la forma prevista en el Artículo 18. 3)
a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima
que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la
invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a
pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda
internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las
partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención
mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal")
y, si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo
prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden
relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.
b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever
que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la
invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional
mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas
las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que,
consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas
a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa
especial a la Oficina nacional de dicho Estado.
ARTÍCULO 18
Informe de búsqueda internacional
- El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y
en la forma prescritos.
- El informe de búsqueda internacional será transmitido por la
Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a
la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.
- El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada
en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento.
Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su
responsabilidad.
ARTÍCULO 19
Modificación de las reivindicaciones
en la Oficina Internacional
- Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el
solicitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la
solicitud internacional en una sola oportunidad, presentando las
modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al
mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento, explicando las modificaciones e indicando los
efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.
- Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la
invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido
presentada.
- El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que
las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.
ARTÍCULO 20
Comunicación a las Oficinas designadas
a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda
internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el Artículo
17.2)b) o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), se
comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o
parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento.
b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de
dicho informe o declaración.
- Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del
Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las
reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto
íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando
las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista
en el Artículo 19.1).
- A petición de la Oficina designada o del solicitante, la
Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha
Oficina o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados
en el informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento.
ARTÍCULO 21
Publicación internacional
- La Oficina Internacional publicará las solicitudes
internacionales.
a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en
el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud
internacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo
de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud.
b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique
su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del
plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en
consecuencia, de conformidad con el Reglamento.
- El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada
en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prevista por el
Reglamento.
- El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la
publicación internacional, su forma y demás detalles.
- No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la
solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete
la preparación técnica de la publicación.
- Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional
contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al
orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el
Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y
número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina
Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.
ARTÍCULO 22
Copias, traducciones y tasas para
las oficinas designadas
- El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la
solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación
prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración
de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de
que la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del
nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que
esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de
una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el
petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de
ese Estado o a la Oficina que actúe por este antes de la expiración de un
plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.
- Cuando, en virtud de lo previsto en el Artículo 17.2)a), la
Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se
establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el
cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente
artículo será el mismo que el previsto en el párrafo 1).
- Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1) o
2), toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento
posteriores a los que figuran en esos párrafos.
ARTÍCULO 23
Suspensión del procedimiento nacional
- Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud
internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el Artículo
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina
designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud
internacional a petición expresa del solicitante.
ARTÍCULO 24
Posible pérdida de los efectos en los
Estados designados
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso
previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional
prescritos en el Artículo 11.3) cesarán en todo Estado designado y ese
cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud
nacional en ese Estado:
i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la
designación de ese Estado;
ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de
lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si la
designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 14.3)b);
iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo
22 dentro del plazo aplicable.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina
designada podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun
cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del Artículo
25.2).
ARTÍCULO 25
Revisión por las Oficinas designadas
a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de
presentación internacional o declare que la solicitud internacional se
considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la
conclusión prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a
petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos
contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el
solicitante a la mayor brevedad posible.
b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la
designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del
solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el
expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad
posible.
c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b)
deberán presentarse en el plazo prescrito.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la
tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma
prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina
designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión
mencionados en el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el
rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la
Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una
omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,
por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,
como si tal error u omisión no se hubieran producido.
b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional
después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido
a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las
disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el
Artículo 48.2).
ARTÍCULO 26
Oportunidad de corregir la solicitud
en las Oficinas designadas
Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional
por el motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su
Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir
dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento
previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o
semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.
ARTÍCULO 27
Requisitos nacionales
- Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud
internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos
diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con
requisitos adicionales.
- Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación del
Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez
que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la
Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:
i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un
directivo autorizado para representarle;
ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional
pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren
en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud
internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa
solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su
mandatario.
- La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional
cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no
cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese
Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.
- Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes
nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto
de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el
presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la
Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes
del Estado designado o que actúen en representación de este podrán aplicar
los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar
de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su
solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado
y su Reglamento.
- No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni
de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado
contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de
patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del
presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado
anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de
aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado
contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se
reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los
criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la
técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias
relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.
- La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre
pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad
que prescriba dicha legislación.
- Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que
haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la
legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el
solicitante esté representado por un mandatario habilitado para
representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el
solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las
notificaciones.
- No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni
del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado
contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de
preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios
residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el
fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.
ARTÍCULO 28
Modificación de las reivindicaciones, de la
descripción y d