# Ley 7836: Costa Rica se suma al sistema internacional de patentes

- Página: https://elcenso.com/leyes/7836
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), Y REGLAMENTO DEL PTC
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1

## En resumen

La Ley 7836 aprueba la adhesión de Costa Rica al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que permite pedir protección de una invención en varios países con una sola solicitud.

## A quién le toca

- Residentes y nacionales de Costa Rica que quieran proteger una invención en varios países
- Solicitantes que reivindiquen la prioridad de una solicitud anterior
- Personas jurídicas que deban indicar un directivo autorizado
- Inventores cuyo nombre deba figurar en el petitorio
- Quien presente una solicitud nacional y pida una búsqueda de tipo internacional

## A quién beneficia

- Una sola solicitud internacional puede pedir protección en varios Estados designados
- La fecha de presentación internacional vale como presentación nacional regular en cada Estado designado
- La Oficina designada debe dar oportunidad de corregir antes de rechazar
- La legislación nacional no puede exigir requisitos de forma o contenido adicionales a la solicitud internacional

## Qué cambia

- Hay que pagar tasas por cada Estado designado y cumplir plazos
- Si no se cumplen los trámites del artículo 22, la solicitud pierde efecto en los Estados designados
- La solicitud se publica internacionalmente, por regla general, 18 meses después de la fecha de prioridad
- Cada país conserva su libertad para fijar los requisitos de patentabilidad

## Cláusulas a revisar

- **Tasas por cada Estado designado** (4 y 14): Cada designación de un Estado está sometida al pago de una tasa. Si no se paga, se tiene por retirada esa designación. Texto: "Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido."
- **Plazo de 20 meses para actos ante cada Oficina designada** (22 y 24): Si no se presentan copia, traducción y tasa nacional antes de 20 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud pierde efectos en los Estados designados. Texto: "Si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo 22 dentro del plazo aplicable."
- **Rechazo si el solicitante no es el inventor** (27): La Oficina designada puede rechazar la solicitud si el solicitante no cumple las condiciones de la legislación nacional para presentar por no ser el inventor. Texto: "La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7836 aprueba la adhesión de Costa Rica al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y a su Reglamento ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). El tratado se firmó en Washington el 19 de junio de 1970.

El artículo único de la ley aprueba la adhesión "en cada una de sus partes" ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). El texto del tratado va dentro de la misma ley.

El tratado crea una Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). Esa Unión sirve para presentar, buscar y examinar solicitudes de protección de invenciones.

Cualquier residente o nacional de un Estado contratante puede presentar una solicitud internacional ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). La solicitud se presenta ante una Oficina receptora, que la revisa y la tramita ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

Una solicitud internacional debe llevar petitorio, descripción, una o varias reivindicaciones, dibujos si hacen falta y un resumen ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). El resumen solo sirve para información técnica.

El petitorio debe indicar los Estados donde se quiere protección, el nombre del solicitante y el título de la invención ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). También debe indicar al inventor si al menos un Estado designado lo exige al presentar.

Cada designación de un Estado cuesta una tasa, que se paga dentro de un plazo ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). Si no se paga la tasa de un Estado, se tiene por retirada la designación de ese Estado ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

La Oficina receptora da como fecha de presentación internacional la fecha en que recibe la solicitud ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). Para eso revisa que el solicitante tenga derecho a presentarla, que esté en el idioma correcto y que traiga ciertos elementos mínimos.

Esa fecha tiene los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

Cada solicitud internacional pasa por una búsqueda internacional ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). La búsqueda busca descubrir el estado de la técnica pertinente.

La Oficina Internacional publica las solicitudes internacionales ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). Por regla general, la publicación se hace lo antes posible después de 18 meses desde la fecha de prioridad.

El solicitante debe presentar a cada Oficina designada una copia y una traducción de la solicitud, y pagar la tasa nacional si procede ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). Eso debe hacerse antes de que venzan 20 meses desde la fecha de prioridad.

Ninguna Oficina designada tramita ni examina la solicitud internacional antes de que venza ese plazo del artículo 22 ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

Si el solicitante no cumple esos actos dentro del plazo, la solicitud pierde sus efectos en los Estados designados ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)). Eso tiene las mismas consecuencias que retirar una solicitud nacional en ese Estado.

Ninguna Oficina designada puede rechazar una solicitud internacional por incumplir el tratado sin dar antes al solicitante la oportunidad de corregirla ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

Ninguna legislación nacional puede exigir a la solicitud internacional requisitos de forma o contenido distintos o adicionales a los del tratado ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

El tratado deja a cada Estado la libertad de fijar los requisitos de patentabilidad que quiera ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

### A quién le toca

A residentes y nacionales de Costa Rica que quieran proteger una invención en varios países: pueden presentar una solicitud internacional ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

A los solicitantes que ya presentaron una solicitud anterior: la solicitud internacional puede reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en un país parte del Convenio de París ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

A las personas jurídicas que solicitan: una legislación nacional puede exigir, una vez iniciada la tramitación en la Oficina designada, el nombre de un directivo autorizado para representarlas ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

A los inventores: el petitorio debe llevar su nombre si al menos un Estado designado lo exige al presentar la solicitud nacional ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

A quien presente una solicitud nacional en Costa Rica: puede pedir una búsqueda de tipo internacional sobre esa solicitud, si la legislación nacional lo permite ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1). SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones.

El texto vigente del artículo 27, párrafo 4, termina con una frase que el texto aprobado no tenía completa. La versión vigente dice: "salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento" ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

La versión aprobada que reproduce el dossier corta esa frase en "salvo si el solicitan" [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1).

El dossier no permite saber qué corrección, fe de erratas o reforma produjo ese cambio. Tampoco dice la fecha en que se hizo.

Una nota al inicio del texto indica que, mediante decreto ejecutivo N° 27707 del 15 de febrero de 1999, Costa Rica se adhirió al tratado ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7836 es justamente la aprobación de un tratado, así que calza con esa atribución ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

El artículo 121 también pide votación no menor de dos tercios de los diputados cuando un tratado atribuya o transfiera competencias a un ordenamiento jurídico comunitario ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El dossier no dice cuántos votos tuvo la Ley 7836, así que no se puede confirmar ese extremo.

El artículo 140, inciso 10, encarga al Presidente y al ministro respectivo celebrar convenios y tratados y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El decreto ejecutivo N° 27707 encaja en ese marco ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1)).

El artículo 7 de la Constitución, citado en la guía, sirve de base para la acción de inconstitucionalidad cuando una ley se opone a un tratado público ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). El Censo no encontró en el texto un choque directo con los artículos constitucionales del dossier.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una oficina pública viola un derecho suyo en la tramitación de una patente, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si considera que la ley o el tratado choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional.

Para interponerla, por regla general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No hace falta ese caso pendiente cuando no hay lesión individual y directa, o cuando se defienden intereses difusos.

Si una institución pública maneja mal fondos públicos en este tema, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La denuncia se presenta de forma escrita o verbal.

Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de Denuncia Electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos votos obtuvo la Ley 7836 en la Asamblea Legislativa.

El dossier no dice qué corrección o reforma produjo el cambio en el artículo 27, párrafo 4, ni su fecha.

El dossier no incluye el texto completo del tratado: el recorte termina en el artículo 28.

El dossier no dice cuánto cuestan las tasas del tratado ni de la Oficina nacional.

El dossier no dice cuál oficina costarricense actúa como Oficina receptora.

## Frente a la Constitución

El tratado se tramitó como ley de aprobación de un convenio internacional, lo que encaja con la atribución de la Asamblea en el artículo 121. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Por regla general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No hace falta cuando se defienden intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: De forma escrita o verbal, al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: El TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoría gratuita. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7836: TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), Y REGLAMENTO DEL PTC. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7836 en SINALEVI: Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y Reglamento del PCT (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/10/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44272&param2=46643&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7836

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y Reglamento del PCT

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(NOTA:
Mediante decreto ejecutivo N° 27707 del 15 de
febrero de 1999, la República de Costa Rica se adhiere al presente Tratado)

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE

PATENTES (PCT) Y REGLAMENTO DEL PCT

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes,
la adhesión de

la República de Costa Rica al Tratado de
Cooperación en materia de

Patentes (PCT) y el Reglamento del PCT, suscrito en Washington, el 19 de

junio de 1970. El texto es el siguiente:

"TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE

PATENTES (PCT) Y REGLAMENTO DEL PCT

ARTÍCULO 1.- Apruébase en cada una de sus partes la
adhesión de la

República de Costa Rica al Tratado de Cooperación en materia
de Patentes

(PCT) y Reglamento del PCT, hecho en Washington el 19 de junio de 1970,

cuyo texto literal es el siguiente:

Tratado de Cooperación en materia de Patentes

Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970,

enmendado el 2 de octubre de 1979 y

modificado el 3 de febrero de 1984

ÍNDICE

(NOTA: Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha

sido agregado solamente para facilidad del lector)

Preámbulo

Disposiciones preliminares

Artículo 1: Constitución de una Unión

Artículo 2: Definiciones

CAPITULO I.- Solicitud internacional y

búsqueda internacional

Artículo 3: Solicitud internacional

Artículo 4: Petitorio

Artículo 5: Descripción

Artículo 6: Reivindicaciones

Artículo 7: Dibujos

Artículo 8: Reivindicación de prioridad

Artículo 9: Solicitante

Artículo 10: Oficina receptora

Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la

solicitud internacional

Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional

a la Oficina Internacional y a la

Administración encargada de la búsqueda

internacional

Artículo 13: Posibilidad para las Oficinas designadas

de recibir copia de la solicitud

internacional

Artículo 14: Irregularidades en la solicitud

internacional

Artículo 15: Búsqueda internacional

Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda

internacional

Artículo 17: Procedimiento en el seno de la

Administración encargada de la búsqueda

internacional

Artículo 18: Informe de búsqueda internacional

Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones en

la Oficina Internacional

Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas

Artículo 21: Publicación internacional

Artículo 22: Copias, traducciones y tasas para las

Oficinas designadas

Artículo 23: Suspensión del procedimiento nacional

Artículo 24: Posible pérdida de los efectos en los

Estados designados

Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas

Artículo 26: Oportunidad de corregir la solicitud en

las Oficinas designadas

Artículo 27: Requisitos nacionales

Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, de

la descripción y de los dibujos en las

Oficinas designadas

Artículo 29: Efectos de la publicación internacional

Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud

internacional

CAPITULO II: Examen preliminar internacional

Artículo 31: Solicitud de examen preliminar

internacional

Artículo 32: Administración encargada del examen

preliminar internacional

Artículo 33: Examen preliminar internacional

Artículo 34: Procedimiento de la Administración

encargada del examen preliminar

internacional

Artículo 35: Informe de examen preliminar

internacional

Artículo 36: Transmisión, traducción y
comunicación

del informe de examen preliminar

internacional

Artículo 37: Retiro de la solicitud o de la elección

Artículo 38: Carácter confidencial del examen

preliminar internacional

Artículo 39: Copias, traducciones y tasas para las

Oficinas elegidas

Artículo 40: Suspensión del examen nacional y de los

demás procedimientos

Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, de

la descripción y de los dibujos en las

Oficinas elegidas

Artículo 42: Resultado del examen nacional en las

Oficinas elegidas

CAPITULO III: Disposiciones comunes

Artículo 43: Búsqueda de ciertas clases de protección

Artículo 44: Búsqueda de dos clases de protección

Artículo 45: Tratado de patente regional

Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud

internacional

Artículo 47: Plazos

Artículo 48: Retrasos en el cumplimiento de ciertos

plazos

Artículo 49: Derecho a actuar ante las

Administraciones internacionales

CAPITULO IV: Servicios técnicos

Artículo 50: Servicios de información sobre patentes

Artículo 51: Asistencia técnica

Artículo 52: Relaciones con las demás disposiciones

del Tratado

CAPITULO V: Disposiciones administrativas

Artículo 53: Asamblea

Artículo 54: Comité Ejecutivo

Artículo 55 Oficina Internacional

Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica

Artículo 57: Finanzas

Artículo 58: Reglamento

CAPITULO VI: Diferencias

Artículo 59: Diferencias

CAPITULO VII: Revisión y modificación

Artículo 60: Revisión del Tratado

Artículo 61: Modificación de determinadas

disposiciones del Tratado

CAPITULO VIII: Cláusulas finales

Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el

Tratado

Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 64: Reservas

Artículo 65: Aplicación gradual

Artículo 66: Denuncia

Artículo 67: Firma e idiomas

Artículo 68: Funciones de depositario

Artículo 69: Notificaciones

Los Estados Contratantes,

Deseosos de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología,

Deseosos de perfeccionar la protección legal de las invenciones,

Deseosos de simplificar y hacer más económica la
obtención de la

protección de las invenciones, cuando esta
protección es deseada en varios

países ,

Deseosos de facilitar y acelerar el acceso de todos a las

informaciones técnicas contenidas en los
documentos que describen las

nuevas invenciones,

Deseosos de estimular y acelerar el progreso económico de los
países

en desarrollo adoptando medidas que sirvan para
incrementar la eficacia de

sus sistemas legales de protección de las
invenciones, tanto a nivel

nacional como regional, permitiéndoles
fácil acceso a las informaciones

relativas a la obtención de soluciones
tecnológicas adaptadas a sus

necesidades específicas y
facilitándoles el acceso al volumen siempre

creciente de tecnología moderna,

Convencidos de que la cooperación internacional facilitará en
gran

medida el logro de esos objetivos,

Han concertado el presente Tratado:

Disposiciones preliminares

ARTÍCULO 1

Constitución de una Unión

1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante

"Estados contratantes") se constituyen en Unión para la
cooperación en la

presentación , búsqueda y examen de
las solicitudes de protección de las

invenciones , y para la prestación de
servicios técnicos especiales. Esta

Unión se denominará Unión Internacional de
Cooperación en materia de

Patentes.

2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado
en el

sentido de que limita los derechos previstos por el
Convenio de París para

la Protección de la Propiedad Industrial de
nacionales o residentes de

países parte en dicho Convenio.



ARTÍCULO 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo

indicación expresa en contrario:

i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de

una invención; toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una

referencia a las solicitudes de patentes de invención, certificados de

inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o

certificados de adición, certificados de inventor de adición y

certificados de utilidad de adición;

ii) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia

a las patentes de invención, a los certificados de inventor, a los

certificados de utilidad, a los modelos de utilidad, a las patentes o

certificados de adición, a los certificados de inventor de adición y a los

certificados de utilidad de adición;

iii) se entenderá por "patente nacional", una patente concedida por

una administración nacional;

iv) se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una

administración nacional o intergubernamental facultada para conceder

patentes con efectos en más de un Estado;

v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente

regional;

vi) toda referencia a una "solicitud nacional" se entenderá como una

referencia a las solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales,

distintas de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente

Tratado;

vii) se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud

presentada en virtud del presente Tratado;

viii) toda referencia a una "solicitud" se entenderá como una

referencia a las solicitudes internacionales y nacionales;

ix) toda referencia a una "patente" se entenderá como una referencia

a las patentes nacionales y regionales;

x) toda referencia a la "legislación nacional" se entenderá como una

referencia a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se

trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que

prevea la presentación de solicitudes regionales o la concesión de

patentes regionales;

xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de

prioridad":

a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de

prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la

solicitud cuya prioridad se reivindica;

b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones

de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de presentación de la

solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna

reivindicación de prioridad en virtud del Artículo 8, la fecha de

presentación internacional de la solicitud;

xii) se entenderá por "Oficina nacional" la autoridad gubernamental

de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; toda

referencia a una "Oficina nacional" se entenderá también como una

referencia a una autoridad intergubernamental encargada por varios Estados

de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados,

por lo menos, sea un Estado contratante y que esos Estados hayan facultado

a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los poderes que

el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

xiii) se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del

Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

xiv) se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del

Estado elegido por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado,

de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

xv) se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la

organización intergubernamental donde se haya presentado la solicitud

internacional;

xvi) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación

en materia de Patentes;

xvii) se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;

xviii) se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual;

xix) se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina

Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas

Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual

(BIRPI);

xx) se entenderá por "Director General" el Director General de la

Organización, y mientras subsista el BIRPI, el Director de dichas

Oficinas.



CAPITULO I

Solicitud internacional y búsqueda internacional

ARTÍCULO 3

Solicitud internacional

1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las

invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes

internacionales en virtud del presente Tratado.

2) De conformidad con el presente Tratado y su Reglamento, una

solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una

o varias reivindicaciones, uno o varios dibujos (cuando estos sean

necesarios) y un resumen.

3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no

será tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá para

apreciar el alcance de la protección solicitada.

4) La solicitud internacional:

i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;

ii) deberá cumplir los requisitos materiales establecidos;

iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;

iv) devengará las tasas estipuladas.



ARTÍCULO 4

Petitorio

1) El petitorio deberá contener:

i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea

tramitada de acuerdo con el presente Tratado;

ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se

desea protección de la invención sobre la base de la solicitud

internacional ("Estados designados"); si el solicitante puede y desea

obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en

lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en

virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no

puede limitar su solicitud a alguno de los Estados parte en dicho tratado,

la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener

una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de

todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado

designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud

regional, se considerará esa designación como una indicación del deseo de

obtener una patente regional;

iii) el nombre y los demás datos prescritos relativos al solicitante

y al mandatario (en su caso);

iv) el título de la invención;

v) el nombre del inventor y demás datos prescritos que le afecten,

siempre que la legislación de uno de los Estados designados, por lo menos,

exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la

presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas

indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras comunicaciones

dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y

permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud

nacional.

2) Toda designación estará sometida al pago de las tasas prescritas,

dentro del plazo establecido.

3) Si el solicitante no pide alguno de los tipos de protección

previstos en el Artículo 43, la designación significará que la protección

solicitada consiste en la concesión de una patente por o para el Estado

designado. A los efectos del presente párrafo, no se aplicará el Artículo

2.ii).

4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y demás

datos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados

designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones pero permita

que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud

nacional. La omisión de esas indicaciones en una comunicación separada no

tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación

nacional no exija el suministro de dichas indicaciones.



ARTÍCULO 5

Descripción

La descripción deberá divulgar la invención de una manera

suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por una

persona del oficio.



ARTÍCULO 6

Reivindicaciones

La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto de la

protección solicitada. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas

y fundarse enteramente en la descripción.



ARTÍCULO 7

Dibujos

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) ii), se exigirán

dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.

2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por

dibujos, aun cuando estos no sean necesarios para su comprensión:

i) el solicitante podrá incluir tales dibujos al efectuar la

presentación de la solicitud internacional;

ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante le

presente tales dibujos en el plazo prescrito.



ARTÍCULO 8

Reivindicación de prioridad

1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, de

acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la

prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para

cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la

Propiedad Industrial.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y

los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con

lo establecido en el párrafo 1), serán los que prevé el Artículo 4 del

Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial.

b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o

varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante

podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la

prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un

Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que

hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos

producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por

su legislación nacional.



ARTÍCULO 9

Solicitante

1) La solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier

residente o nacional de un Estado contratante.

2) La Asamblea podrá decidir que se faculte para presentar

solicitudes internacionales a los residentes o nacionales de cualquier

país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial que no sea parte en el presente Tratado.

3) El Reglamento definirá los conceptos de residencia y nacionalidad,

así como la aplicación de esos conceptos cuando existan varios

solicitantes o cuando estos no sean los mismos para todos los Estados

designados.



ARTÍCULO 10

Oficina receptora

La solicitud internacional se presentará a la Oficina receptora

prescrita, la cual la controlará y tramitará de conformidad con lo

previsto en el presente Tratado y su Reglamento.



ARTÍCULO 11

Fecha de presentación y efectos

de la solicitud internacional

1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación

internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre

que compruebe en el momento de la recepción que:

i) el solicitante no está manifiestamente desprovisto, por motivos de

residencia o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud

internacional en la Oficina receptora;

ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;

iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos

siguientes:

a) una indicación según la cual ha sido presentada a título de

solicitud internacional;

b) la designación de un Estado contratante por lo menos;

c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;

d) una parte que, a primera vista, parezca constituir una

descripción;

e) una parte que, a primera vista, parezca constituir una o varias

reivindicaciones.

2)

a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba

que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el

párrafo 1), invitará al solicitante a efectuar la corrección necesaria, de

conformidad con lo previsto en el Reglamento.

b) Si el solicitante da cumplimiento a esta invitación en la forma

establecida en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de

presentación internacional la de recepción de la corrección exigida.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier

solicitud internacional que cumpla las condiciones señaladas en los puntos

i) a iii) del párrafo 1) y a la cual le haya sido otorgada una fecha de

presentación internacional, tendrá los efectos de una presentación

nacional regular en cada Estado designado desde dicha fecha; esta fecha se

considerará como la de presentación efectiva en cada Estado designado.

4) Toda solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados

en los puntos i) a iii) del párrafo 1), tendrá igual valor que una

presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la

Protección de la Propiedad Industrial.



ARTÍCULO 12

Transmisión de la solicitud internacional a la

Oficina Internacional y a la Administración

encargada de la búsqueda internacional

1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la

Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar

("ejemplar original") será transmitido a la Oficina Internacional y otro

ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la Administración

competente encargada de la búsqueda internacional prevista en el Artículo

16, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la

solicitud internacional.

3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina

Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.



ARTÍCULO 13

Posibilidad para las Oficinas designadas de recibir

copia de la solicitud internacional

1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional

una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación prevista

en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la

Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año

desde la fecha de prioridad.

2)

a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina

designada una copia de su solicitud internacional.

b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina

Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su

solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo

antes posible a la Oficina designada.

c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina

Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b);

en tal caso, dicho apartado no será de aplicación con respecto a esa

Oficina.



ARTÍCULO 14

Irregularidades en la solicitud internacional

1)

a) La Oficina receptora comprobará si la solicitud internacional

contiene alguna de las irregularidades siguientes:

i) no está firmada en la forma prevista en el Reglamento;

ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;

iii) no contiene un título;

iv) no contiene un resumen;

v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida

prevista en el Reglamento.

b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguna de esas

irregularidades invitará al solicitante a corregir la solicitud

internacional en el plazo prescrito; en su defecto, se considerará
retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

2) Si en la solicitud internacional se mencionan dibujos, y estos no

están incluidos en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al

solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo prescrito; en

este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de

dichos dibujos por la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará
inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

3)

a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el

Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa

prescrita por el Artículo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquiera de

los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional

y la Oficina receptora así lo declarará.

b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el

Artículo 4.2) ha sido pagada en el plazo estipulado respecto a uno o

varios Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la

designación de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el

plazo estipulado, y la Oficina receptora así lo declarará.

4) Si después de haber sido otorgada a la solicitud internacional una

fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba,

dentro del plazo prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de

los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se

considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.



ARTÍCULO 15

Búsqueda internacional

1) Cada solicitud internacional será objeto de una búsqueda

internacional.

2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado

de la técnica pertinente.

3) La búsqueda internacional será efectuada sobre la base de las

reivindicaciones, teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (en su

caso).

4) La Administración encargada de la búsqueda internacional prevista

en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica

pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en todo

caso, deberá consultar la documentación especificada por el Reglamento. 5)

a) El titular de una solicitud nacional presentada en la Oficina

nacional de un Estado contratante o en la Oficina que actúe por tal

Estado, podrá pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda

semejante a una búsqueda internacional ("búsqueda de tipo internacional"),

si la legislación nacional de ese Estado lo permite, y en las condiciones

previstas por dicha legislación.

b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la

Oficina nacional de dicho Estado o la Oficina que actúe por tal Estado

podrá someter toda solicitud internacional que se le presente a una

búsqueda de tipo internacional.

c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la

Administración encargada de la búsqueda internacional prevista en el

Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda

internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional

presentada en la Oficina prevista en los apartados a) y b). Si la

solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la

Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no

está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se

efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en

uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que

dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes

internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando se exija,

deberán presentarse en la forma establecida para las solicitudes

internacionales.



ARTÍCULO 16

Administración encargada de la búsqueda internacional

1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración

encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional

o una Organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de

Patentes, cuyas obligaciones incluyan el establecimiento de informes de

búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto a invenciones

objeto de solicitudes de patente.

2) Si, hasta que se establezca una Administración única encargada de

la búsqueda internacional, existiesen varias Administraciones encargadas

de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la

Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda

de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, conforme

a las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3) b).

3)

a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán

designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de

la búsqueda internacional a toda Oficina nacional y Organización

intergubernamental que satisfagan las exigencias previstas en el apartado

c).

b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina

nacional u Organización intergubernamental de que se trate y a la

conclusión de un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, entre

dicha Oficina u Organización y la Oficina Internacional. El acuerdo deberá
especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el

compromiso formal de dicha Oficina u Organización de aplicar y observar

todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.

c) El Reglamento prescribirá las exigencias mínimas, particularmente

en lo que se refiere al personal y la documentación, que deberá satisfacer

cada Oficina u Organización para poder ser designada y las que deberá
continuar satisfaciendo para permanecer designada.

d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser

prorrogado.

e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de una Oficina

nacional o de una Organización intergubernamental o la prórroga de su

designación, o antes de que expire tal designación, la Asamblea oirá a la

Oficina u Organización de que se trate y pedirá la opinión del Comité de

Cooperación Técnica previsto en el Artículo 56, una vez que haya sido

creado dicho Comité.



ARTÍCULO 17

Procedimiento en el seno de la Administración

encargada de la búsqueda internacional

1) El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la

búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el

Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha

Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.

2)

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional

estima:

i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en

relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el

Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o

ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen

las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una

búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al

solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe

de búsqueda internacional.

b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo

existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda

internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose

para las demás en la forma prevista en el Artículo 18. 3)

a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima

que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la

invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a

pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda

internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las

partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención

mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal")

y, si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo

prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden

relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever

que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la

invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional

mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas

las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que,

consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas

a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa

especial a la Oficina nacional de dicho Estado.



ARTÍCULO 18

Informe de búsqueda internacional

1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y

en la forma prescritos.

2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la

Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a

la Oficina Internacional tan pronto como esté terminado.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada

en el Artículo 17.2)a) será traducido de conformidad con el Reglamento.

Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su

responsabilidad.



ARTÍCULO 19

Modificación de las reivindicaciones

en la Oficina Internacional

1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el

solicitante tendrá derecho a modificar las reivindicaciones de la

solicitud internacional en una sola oportunidad, presentando las

modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al

mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración, de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento, explicando las modificaciones e indicando los

efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos.

2) Las modificaciones no podrán ir más allá de la divulgación de la

invención contenida en la solicitud internacional tal como haya sido

presentada.

3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá
consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que

las modificaciones vayan más allá de dicha divulgación.



ARTÍCULO 20

Comunicación a las Oficinas designadas

1)

a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda

internacional (con inclusión de toda indicación prevista en el Artículo

17.2)b) o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a), se

comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o

parcialmente a esa comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el

Reglamento.

b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de

dicho informe o declaración.

2) Si las reivindicaciones han sido modificadas en virtud del

Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las

reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas, o el texto

íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas, especificando

las modificaciones, y deberá incluir, en su caso, la declaración prevista

en el Artículo 19.1).

3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la

Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha

Oficina o al solicitante, respectivamente, copia de los documentos citados

en el informe de búsqueda internacional, de conformidad con lo dispuesto

en el Reglamento.



ARTÍCULO 21

Publicación internacional

1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes

internacionales.

2)

a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en

el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud

internacional se efectuará lo antes posible tras la expiración de un plazo

de 18 meses a partir de la fecha de prioridad de esa solicitud.

b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique

su solicitud internacional en cualquier momento antes de la expiración del

plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en

consecuencia, de conformidad con el Reglamento.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada

en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prevista por el

Reglamento.

4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la

publicación internacional, su forma y demás detalles.

5) No se efectuará ninguna publicación internacional si se retira la

solicitud internacional o se considera retirada antes de que se complete

la preparación técnica de la publicación.

6) Si la Oficina Internacional estima que la solicitud internacional

contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al

orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el

Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y

número de palabras o dibujos omitidos. Previa petición, la Oficina

Internacional suministrará copias individuales de los pasajes omitidos.



ARTÍCULO 22

Copias, traducciones y tasas para

las oficinas designadas

1) El solicitante presentará a cada Oficina designada una copia de la

solicitud internacional (a menos que ya se haya efectuado la comunicación

prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (tal como está
prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes de la expiración

de un plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad. En el caso de

que la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del

nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que

esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de

una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el

petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de

ese Estado o a la Oficina que actúe por este antes de la expiración de un

plazo de 20 meses a partir de la fecha de prioridad.

2) Cuando, en virtud de lo previsto en el Artículo 17.2)a), la

Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se

establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el

cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente

artículo será el mismo que el previsto en el párrafo 1).

3) Para el cumplimiento de los actos previstos en los párrafos 1) o

2), toda legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento

posteriores a los que figuran en esos párrafos.



ARTÍCULO 23

Suspensión del procedimiento nacional

1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud

internacional antes de la expiración del plazo aplicable según el Artículo

22.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina

designada podrá tramitar o examinar en cualquier momento la solicitud

internacional a petición expresa del solicitante.



ARTÍCULO 24

Posible pérdida de los efectos en los

Estados designados

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso

previsto en el punto ii) infra, los efectos de la solicitud internacional

prescritos en el Artículo 11.3) cesarán en todo Estado designado y ese

cese tendrá las mismas consecuencias que el retiro de una solicitud

nacional en ese Estado:

i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la

designación de ese Estado;

ii) si la solicitud internacional se considera retirada en virtud de

lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si la

designación de ese Estado se considera retirada de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 14.3)b);

iii) si el solicitante no cumple los actos mencionados en el Artículo

22 dentro del plazo aplicable.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina

designada podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun

cuando no se exija que tales efectos se mantengan en virtud del Artículo

25.2).



ARTÍCULO 25

Revisión por las Oficinas designadas

1)

a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de

presentación internacional o declare que la solicitud internacional se

considera retirada, o cuando la Oficina Internacional llegue a la

conclusión prevista en el Artículo 12.3), la Oficina Internacional, a

petición del solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos

contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas por el

solicitante a la mayor brevedad posible.

b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la

designación de un Estado, la Oficina Internacional, a petición del

solicitante, enviará ejemplares de todos los documentos contenidos en el

expediente a la Oficina nacional de ese Estado a la mayor brevedad

posible.

c) Las peticiones formuladas en virtud de los apartados a) o b)

deberán presentarse en el plazo prescrito.

2)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), siempre que la

tasa nacional haya sido pagada y que la traducción apropiada (en la forma

prescrita) haya sido proporcionada en el plazo previsto, cada Oficina

designada decidirá si el rechazo, la declaración o la conclusión

mencionados en el párrafo 1) estaban justificados de conformidad con las

disposiciones del presente Tratado y su Reglamento y, si decide que el

rechazo o la declaración es resultado de un error o una omisión de la

Oficina receptora, o que la conclusión es consecuencia de un error o una

omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional,

por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada,

como si tal error u omisión no se hubieran producido.

b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional

después de la expiración del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido

a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las

disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el

Artículo 48.2).



ARTÍCULO 26

Oportunidad de corregir la solicitud

en las Oficinas designadas

Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional

por el motivo de que no cumple los requisitos del presente Tratado y su

Reglamento, sin dar primero al solicitante la oportunidad de corregir

dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento

previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o

semejantes que se presenten en relación con solicitudes nacionales.



ARTÍCULO 27

Requisitos nacionales

1) Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud

internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos

diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con

requisitos adicionales.

2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación del

Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez

que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la

Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:

i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un

directivo autorizado para representarle;

ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional

pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren

en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud

internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa

solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su

mandatario.

3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional

cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no

cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese

Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.

4) Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes

nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto

de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el

presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la

Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes

del Estado designado o que actúen en representación de este podrán aplicar

los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar

de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su

solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado

y su Reglamento.

5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni

de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado

contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de

patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del

presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado

anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de

aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado

contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se

reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los

criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la

técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias

relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.

6) La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre

pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad

que prescriba dicha legislación.

7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que

haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la

legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el

solicitante esté representado por un mandatario habilitado para

representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el

solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las

notificaciones.

8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni

del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado

contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de

preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios

residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el

fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.



ARTÍCULO 28

Modificación de las reivindicaciones, de la

descripción y d

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7836). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.