# Ley 7839: La ley que creó el INEC ya no rige: la reemplazó la 9694

- Página: https://elcenso.com/leyes/7839
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: SISTEMA DE ESTADISTICA NACIONAL
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1

## En resumen

La Ley 7839, que creó el Sistema de Estadística Nacional y el INEC, fue derogada en el 2019 por la Ley 9694.

## A quién le toca

- A las personas que dieron datos al INEC bajo la Ley 7839, porque las reglas de confidencialidad de esa ley ya no rigen.
- A las instituciones públicas que estaban obligadas a entregar datos al SEN.
- A las personas físicas o jurídicas privadas que aportaban información estadística.

## A quién beneficia

- La derogatoria no crea beneficios nuevos: el dossier no incluye el texto de la Ley 9694.
- Bajo la ley derogada, los datos sobre opiniones políticas y convicciones religiosas eran voluntarios.

## Qué cambia

- Las multas de uno a diez salarios base de la Ley 7839 ya no se aplican.
- El INEC sigue existiendo, pero ahora se rige por la Ley 9694 (art. 77).
- Las reglas de confidencialidad del artículo 4 ya no están vigentes tal como se escribieron (art. 4).

## Explicación

### Qué decía

La Ley 7839 ya no está vigente. La derogó el artículo 77 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694 del 4 de junio del 2019 (art. 77).

Mientras rigió, la ley declaró de interés público la actividad estadística nacional ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). Con eso creó el Sistema de Estadística Nacional (SEN) y puso al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) como ente técnico rector.

El INEC nació como institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). La ley le ordenó elaborar estadísticas nacionales de registros administrativos, censos, encuestas de hogares e índices de precios ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)).

También fijó reglas de confidencialidad. Los datos de personas físicas o jurídicas privadas debían compartirse solo para fines estadísticos (art. 4). No podían publicarse de forma individual, sino como parte de cifras globales de tres o más personas.

La ley obligaba a las instituciones del SEN a entregar los datos que el INEC pidiera ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). En los censos y estadísticas que decidiera el INEC, la información se recababa de forma estrictamente voluntaria.

Los datos sobre opiniones políticas, convicciones religiosas o ideológicas y preferencia sexual eran de aportación voluntaria ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)).

El capítulo IV fijó multas de uno a diez salarios base por retrasos, datos incompletos o datos falsos ([art. 48](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)) ([art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)) ([art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). La unidad de cuenta era el salario base definido en el artículo 2 de la Ley 7337 ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)).

### Qué la reemplazó

La Ley 9694, del 4 de junio del 2019, derogó la Ley 7839 mediante su artículo 77 (art. 77). El dossier no incluye el texto de la Ley 9694, así que no podemos detallar qué cambió en cada artículo.

Antes de esa derogatoria, la Ley 7839 tuvo dos reformas. La Ley 7963, del 17 de diciembre de 1999, reformó el artículo 4 y el transitorio III [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43015&param2=45342&param3=1). La Ley 8284, del 28 de mayo del 2002, reformó el inciso d) del artículo 15 y derogó los transitorios III y V [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48717&param2=51958&param3=1).

El nuevo inciso d) del artículo 15 dejó las estadísticas básicas para las cuentas nacionales a cargo del Banco Central de Costa Rica [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48717&param2=51958&param3=1). Para el financiamiento, el Banco y el INEC debían seguir los artículos 34 y 35 de la ley.

### Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 7839 como derogada, en su versión 4 de 4, sin observaciones de la Procuraduría [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1).

El texto consolidado que publica SINALEVI incluye la reforma del artículo 4 hecha por la Ley 7963 (art. 4). También incluye la reforma del inciso d) del artículo 15 hecha por la Ley 8284 ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)).

Los transitorios III y V aparecen como derogados por el artículo 2 de la Ley 8284 ([art. Transitorio III](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)) ([art. Transitorio V](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En una comparecencia del 5 de noviembre del 2018, Rodrigo Cubero, presidente del Banco Central, habló del expediente 20.400, ley del sistema de estadística nacional ([video, 00:00:17](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=17s)). Dijo que el proyecto fortalecía la independencia técnica y financiera del INEC ([video, 00:00:44](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=44s)).

Cubero explicó que el proyecto establecía la obligatoriedad de entregar información a las instituciones públicas y privadas y a los individuos ([video, 00:01:11](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=71s)). Añadió que en el Banco Central contaban con la buena voluntad del sector privado y público para obtener datos ([video, 00:01:34](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=94s)).

Sobre el financiamiento, Cubero dijo que el Banco Central trasladaba al INEC entre 3 mil 500 y 5 mil 81 millones de colones ([video, 00:02:02](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=122s)).

En la misma comisión estuvieron Floribel Méndez Fonseca y María Elena González Quesada, del INEC ([video, 00:03:17](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=197s)). El video indica que coincidían con la importancia de aprobar el texto de ley ([video, 00:03:26](https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74&t=206s)).

En otra grabación, del 3 de setiembre del 2013, Floribel Méndez, gerente del INEC, expuso sobre el censo agropecuario ante la comisión de asuntos agropecuarios ([video, 00:00:11](https://www.youtube.com/watch?v=2e4DXFAmL8Y&t=11s)). Dijo que el censo daría la base para un sistema de información del sector ([video, 00:00:17](https://www.youtube.com/watch?v=2e4DXFAmL8Y&t=17s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 12 de la ley citaba el artículo 188 de la Constitución para dar autonomía funcional y administrativa al INEC ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). El dossier no incluye el texto del artículo 188, así que no se puede comparar aquí.

El artículo 4 protegía datos personales y limitaba su publicación a cifras de tres o más personas (art. 4). Eso conversa con el artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho a la intimidad ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 10 hacía voluntarios los datos sobre opiniones políticas y convicciones religiosas ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). Eso calza con el artículo 28, que protege la manifestación de opiniones ([Constitución, art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 5 permitía al SEN pedir información a personas físicas y jurídicas, salvo asuntos comerciales o técnicos estrictamente confidenciales ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados.

El artículo 13, inciso c), ordenaba al INEC publicar los datos según un calendario anual en La Gaceta ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1)). Eso se relaciona con el artículo 30, que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público ([Constitución, art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que no hay comisión ni debate legislativo que influir sobre ella. Las vías que quedan son otras.

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si lo que falla es una ley o una disposición general, la vía es la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Si una institución pública le presta un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Para proponer una ley nueva que sustituya reglas de estadística, existe la iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea.

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto de la Ley 9694, que reemplazó a la Ley 7839.

El dossier no incluye el texto del artículo 188 de la Constitución, citado por el artículo 12 de la ley.

El dossier no dice si la Ley 9694 mantuvo las multas de los artículos 48 a 50.

El dossier no dice si la Ley 9694 conservó el Consejo Nacional Consultivo de Estadística.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7839 y los artículos constitucionales del dossier. La ley ya está derogada.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defienden intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Se recolectan firmas, el TEP las revisa y el proyecto pasa a la Asamblea Legislativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7839: SISTEMA DE ESTADISTICA NACIONAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7963: Ref. Ley de Sistema de Estadística (art.4 y transitorio III) (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/12/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43015&param2=45342&param3=1
3. Ley 8284: Reforma del inciso d), del artículo 15 y derogación de los Transitorios III y V de la Ley  del Sistema de Estadística Nacional, N° 7839, y sus reformas (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/05/2002. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48717&param2=51958&param3=1
4. Ley 7839 en SINALEVI: Sistema de Estadística Nacional (Derogado, Versión de la norma: 4 de 4). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 15/10/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42064&param2=116587&param3=1
5. BANCO CENTRAL APOYA PROYECTO QUE CREA NUEVO SISTEMA DE ESTADISTICAS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2018-11-05. https://www.youtube.com/watch?v=2xZZB9ENT74
6. Censo Agropecuario permitirá tener sistema de información útil para economía del país. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-09-03. https://www.youtube.com/watch?v=2e4DXFAmL8Y
7. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7839

Sistema de Estadística Nacional

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 4 de 4

Siguiente

(Derogado)

SISTEMA DE
ESTADÍSTICA NACIONAL

(Esta norma fue derogada por el artículo 77 de la Ley del Sistema de
Estadística Nacional, N° 9694 del 4° de junio del 2019)

CAPÍTULO I

Creación del
Sistema de Estadística Nacional

ARTÍCULO 1.-
Declárase de interés público la actividad
estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas
fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad
costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa
pública y privada.

Con el propósito
de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema
de Estadística Nacional (SEN). Estará conformado por las
instituciones y dependencias del sector público, centralizado y descentralizado,
cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la
vida costarricense, de conformidad con el reglamento ejecutivo de esta ley.
Tendrá como ente técnico rector al Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12 de esta
ley.



ARTÍCULO 2.- La presente ley regula la programación, producción,

elaboración y divulgación de la actividad estadística desarrollada por las

dependencias estatales que conforman el SEN.



ARTÍCULO 3.- Al elaborar la información estadística, las dependencias

del sector público que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema

normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,

clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación,

la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos. Para

esto, el INEC emitirá el reglamento técnico correspondiente.



"Artículo 4.- Las dependencias y entidades que conforman el SEN

recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos,

conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia,

especialidad y proporcionalidad, los cuales se especifican a continuación:

a) Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente

confidenciales, excepto los que provengan de instituciones públicas y los

de carácter público no estatal, que serán de libre acceso para todos los

ciudadanos. Los datos procedentes de personas físicas o jurídicas

privadas, proporcionados a las instituciones del SEN deberán ser

compartidos, en forma individual y en las condiciones descritas en el

artículo 3 de la presente ley, para efectos únicamente estadísticos.

El INEC podrá entregar información individualizada sobre los

diferentes productos generados por el SEN, siempre y cuando se proceda al

bloqueo de los registros de identificación definidos en los documentos

correspondientes, archivos electrónicos, registros administrativos y

cualesquiera otros medios.

Estos datos no podrán ser publicados en forma individual, sino como

parte de cifras globales, que serán las correspondientes a tres o más

personas físicas y jurídicas; tampoco podrán suministrarse con propósitos

fiscales ni de otra índole. En los directorios poblacionales de uso

público, solo podrá aparecer información básica de las personas físicas
y

jurídicas, que no atente contra el principio de confidencialidad

mencionado.

(Así reformado por Ley N° 7963 del 17 de diciembre de 1999)

b) En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que

suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la

protección dispensada a los datos obtenidos y la finalidad con que se

recaban; asimismo, los servicios estadísticos están obligados a

suministrarla.

c) En virtud del principio de especialidad, es exigible a los

servicios estadísticos que los datos recogidos para elaborar estadísticas

se destinen a los fines que justificaron obtenerlos.

d) En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el

criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la

información que se solicita y los resultados o fines que se pretende

obtener al tratarla.



ARTÍCULO 5.- El SEN podrá solicitar la información relativa a su

actividad, a todas las personas físicas y jurídicas residentes en Costa

Rica, siempre que dicha información no se refiera a asuntos comerciales ni

técnicos estrictamente confidenciales y propios de la actividad

especializada de tales personas. El conocimiento de estos asuntos por

terceras personas no debe ir en detrimento de la capacidad comercial,

productiva ni competitiva de estas personas físicas o jurídicas. Asimismo,

el SEN podrá requerir información a los organismos internacionales que,

mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística

en Costa Rica. Igualmente, podrá solicitarla a todas las dependencias de

la Administración Pública, si se trata de información estrictamente

estadística, no cubierta por secreto de Estado ni por otra disposición

jurídica que impida suministrarla o acceder a ella.



ARTÍCULO 6.- La información que el SEN solicite deberá ser definida

y programada claramente por el INEC, en coordinación con las entidades

integrantes del Sistema, con respecto a los principios de esta ley; en

todo caso, se determinarán la naturaleza, características y finalidad de

las estadísticas.



ARTÍCULO 7.- En un plazo de quince días hábiles como mínimo, deberá
comunicarse a los administrados y las entidades públicas sobre la

información que se solicite conforme al artículo anterior. Además, a las

entidades públicas, se les advertirá sobre el deber de colaborar, la

confidencialidad de la información y las sanciones en que puede incurrirse

de no colaborar o brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.



ARTÍCULO 8.- Las instituciones y dependencias que conforman el SEN,

estarán obligadas a suministrar los datos requeridos para elaborar las

estadísticas nacionales establecidas en el artículo 15 de esta ley. En los

censos y estadísticas que se elaboren por decisión del INEC, la

información se recabará en forma estrictamente voluntaria.



ARTÍCULO 9.- La información que se aporte o suministre siempre será
oportuna y veraz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.



ARTÍCULO 10.- En todo caso, serán de aportación estrictamente

voluntaria y sólo podrán recabarse previo consentimiento de los

interesados, los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas,

las convicciones religiosas o ideológicas, la preferencia sexual y, en

general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal.



ARTÍCULO 11.- La información podrá ser suministrada por escrito o

mediante procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y

respeten los principios previstos en esta ley. La información requerida

por el INEC deberá ser suministrada de modo gratuito.



CAPÍTULO II

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

SECCION I

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 12.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos,

como institución autónoma de derecho público, que tendrá personalidad

jurídica y patrimonio propios y gozará de la autonomía funcional y

administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política.

Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador

del SEN. El Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley

y sus reglamentos.



ARTÍCULO 13.- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología

que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él

mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma

consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin

perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad de

las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.

b) Solicitar información a todas las dependencias de la

administración pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de

información estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado

ni otra disposición legal específica que impida suministrarla o acceder a

ella. Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitado según la

presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen por

reglamento.

c) Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados

de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC

publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que

disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año

natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales.

Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará las

normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la

información estadística particular por parte de las dependencias.

d) Producir directamente las estadísticas, coordinar su producción

con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras

instituciones públicas o privadas.

e) Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la

investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la

metodología estadística en los entes que generan estadística básica o de

síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios

estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante convenios de

cooperación mutua.

f) Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de

extraer las muestras para las encuestas en los sectores público y privado.

Tales directorios son necesarios para el acopio de la información

estadística a cargo del INEC.

g) Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los

convenios internacionales de carácter estadístico.

h) Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible

con la naturaleza de sus funciones.



ARTÍCULO 14.- El INEC confeccionará los directorios poblacionales

para fines estadísticos, con fundamento en la información que obtenga de

acuerdo con esta ley.



ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas

nacionales:

a) Las provenientes de registros administrativos: estadísticas

vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas,

ambientales, de comercio exterior y de permisos de construcción.

b) Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda,

incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las

agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el

levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes

económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez

años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años

para los económicos y agropecuarios.

c) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples,

de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de

encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor

de bienes y servicios y las de comercio exterior.

d) Las estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas nacionales y demás
cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa Rica. Para efectos de
financiamiento, el Banco y el INEC procederán de conformidad con los artículos 34 y 35
de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002)

e) Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero

que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes.



ARTÍCULO 16.- Para desarrollar nuevas estadísticas, el INEC

consultará a usuarios calificados acerca de sus necesidades de

información, con el objeto de analizar la viabilidad y el costo de

satisfacer los requerimientos. Cuando dichos trabajos impliquen costos

adicionales, no contemplados en el presupuesto del INEC, serán cubiertos

por los interesados.



ARTÍCULO 17.- El INEC podrá ejecutar procesamientos y tabulaciones

especiales de los datos en su poder para uso de personas u organismos

particulares, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según

las tarifas fijadas por el Consejo Directivo para la prestación de

servicios y no se violenten los principios de esta ley.



ARTÍCULO 18.- Autorízase al INEC para cobrar el costo de los

servicios de información estadística, incluidos los directorios

poblacionales, así como el de las publicaciones y cualquier otro medio de

divulgar la información estadística que elabore.



ARTÍCULO 19.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de

impuestos aplicable al Poder Ejecutivo.



SECCION II

CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 20.- El Consejo Directivo es la autoridad máxima del INEC.

Estará conformado por cinco miembros, de absoluta solvencia moral y con

amplia capacidad y experiencia profesional, que los califique para el

desempeño de ese cargo, quienes serán designados de la siguiente manera:

a) Dos profesionales expertos en estadística, escogidos por el

Consejo de Gobierno.

b) Un profesional con experiencia en estadística, seleccionado por el

Consejo de Gobierno de una terna presentada por el Colegio de

Profesionales en Ciencias Económicas.

c) Dos profesionales en estadística, designados por el Consejo de

Gobierno de una terna propuesta por el Consejo Nacional de Rectores.

Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones por un

período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.



ARTÍCULO 21.- Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas

por sesión, según lo establezca la autoridad competente para las

instituciones autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más

de cuatro sesiones por mes. El Consejo sesionará válidamente con la

presencia de tres miembros.



ARTÍCULO 22.- El Consejo Directivo del INEC tendrá estas funciones:

a) Definir, mediante reglamento, las normas y reglas técnicas

referidas en los artículos 3 y 13 de esta ley.

b) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del

INEC.

c) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el

extraordinario y las modificaciones presupuestarias, así como acordar las

inversiones de recursos, conforme a la ley.

d) Aprobar las gestiones y los trámites de financiamiento para

ejecutar las actividades del INEC.

e) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del INEC

y regular los servicios de organización y administración. Los reglamentos

que, para tal efecto, emita el INEC deberán ser publicados en La Gaceta.

f) Dictar las normas generales de organización, contratación del

personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas

para desarrollar las labores del Instituto. Asimismo, dictará las

políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen de

salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto.

g) El Consejo Directivo del INEC dispondrá, mediante reglamento

interno, la forma de contratación de su personal, los requisitos, las

garantías y los deberes de los empleados, las vías de desarrollo y la

promoción de todas las políticas en materia de recursos humanos necesarias

para cumplir las funciones.

h) Nombrar al gerente, el subgerente y el auditor interno.

i) Definir los criterios que la administración del INEC deberá acatar

para atender las solicitudes de trabajo mencionadas en el artículo 17 de

esta ley.

j) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento.



SECCION III

GERENCIA

ARTÍCULO 23.- El Consejo Directivo designará, por un período de un

año, a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes se

desempeñarán según la Ley General de Administración Pública y podrán ser

reelegidos.



ARTÍCULO 24.- Cuando se requiera reemplazar a un miembro de la Junta

Directiva antes de concluir el período, el sustituto tomará el cargo por

el tiempo restante.



ARTÍCULO 25.- El Consejo Directivo designará a un gerente y un

subgerente por un período de seis años y podrá reelegirlos. El superior

administrativo del Instituto será el gerente y el subgerente cumplirá las

funciones que este le asigne y lo sustituirá en caso de ausencia.



ARTÍCULO 26.- El gerente y subgerente deberán reunir los siguientes

requisitos:

a) Profesionales universitarios de reconocidos méritos y experiencia,

con formación que los califique para desempeñar el cargo.

b) Mayores de 25 años de edad.

c) Costarricenses por nacimiento o naturalización.

d) Funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán

desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.



ARTÍCULO 27.- Corresponde al gerente:

a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación

judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las

atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, donde tendrá voz

pero no voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el

Consejo decida.

c) Nombrar, promover, suspender y remover a los funcionarios y

empleados del INEC, excepto al subgerente y el auditor interno. Para ello,

aplicará las disposiciones generales establecidas en las normas de

personal. Si se trata del personal de la auditoría interna, el gerente

deberá contar con la aprobación del auditor interno.

d) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime

necesarias para el desarrollo de las labores del INEC, respecto a los

servicios estadísticos suministrados por el sector público.

e) Proponer al Consejo Directivo la organización interna del INEC.

f) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto

anual del INEC, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones

presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.

g) Suministrar al Consejo Directivo, en forma periódica y oportuna,

toda la información esencial para el buen funcionamiento del INEC.

h) Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades

de la Institución.

i) Elaborar la memoria anual de la Institución.

j) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y

dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, en cuanto

a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los censos

nacionales.

k) Evaluar desde el punto de vista técnico y administrativo el

desarrollo de los censos nacionales.



SECCION IV

AUDITORIA INTERNA

ARTÍCULO 28.- El INEC contará con una auditoría interna que dependerá
directamente del Consejo Directivo. Su función principal será comprobar el

cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno

establecido por la Institución.



ARTÍCULO 29.- La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad

y dirección de un auditor y un subauditor internos, nombrados por el

Consejo Directivo, con el voto favorable de tres de sus miembros, por lo

menos.



ARTÍCULO 30.- Son funciones de la auditoría interna:

a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando

la organización y el funcionamiento del Instituto.

b) Asesorar, en materia de su competencia, al Consejo Directivo y

advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o

decisiones.

c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las

resoluciones y los acuerdos del Consejo Directivo.

d) Las demás que fijen esta ley y su reglamento.



ARTÍCULO 31.- Dentro de la auditoría interna, el INEC deberá contar

con una contraloría de calidad de los servicios que brinda el Instituto.

Esta dependencia realizará evaluaciones periódicas de oficio y a solicitud

razonada de los usuarios.



SECCION V

RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 32.- El INEC elaborará y ejecutará sus propios presupuestos

anuales, ordinario y extraordinario, con sujeción a los lineamientos

generales emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El financiamiento del

presupuesto corresponderá al Gobierno de la República; por tanto, deberá
realizar la asignación presupuestaria correspondiente, vía transferencia,

la cual se girará de común acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y el

INEC. El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las

actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones asignadas

conforme a esta ley.



ARTÍCULO 33.- La preparación, ejecución y publicación de los censos

que se realizarán como máximo cada cinco o cada diez años, según

corresponda, serán financiadas por el Gobierno de la República. Para ello,

el INEC le remitirá con dos años de adelanto un presupuesto debidamente

justificado, sin perjuicio de que los trabajos preparatorios se inicien

con mayor antelación. Este financiamiento será adicional al mencionado en

el artículo 32 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los

censos citados.



ARTÍCULO 34.- Los ingresos por la venta de servicios y bienes que

genere el INEC, son parte de su financiamiento.



ARTÍCULO 35.- Autorízase al INEC para:

a) Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de

instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras

entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación

internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades

vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la

información estadística.

b) Contratar préstamos internos o externos de conformidad con la

legislación vigente.



ARTÍCULO 36.- Autorízase a las entidades estatales para asignar al

INEC temporalmente el personal calificado y los recursos financieros

necesarios, con el objetivo de ejecutar proyectos específicos.



ARTÍCULO 37.- Autorízase a las instituciones del Estado y públicas no

estatales, para efectuar donaciones o aportes al INEC para cumplir sus

fines.



CAPÍTULO III

CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DE ESTADISTICA

ARTÍCULO 38.- Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística,

como órgano consultivo de los servicios estadísticos estatales y de

participación social de los informantes, productores y usuarios de las

estadísticas; en él estarán representados las organizaciones empresariales

y sindicales, así como otros grupos e instituciones sociales, económicos

y académicos.



ARTÍCULO 39.- El Consejo estará integrado por los siguientes

representantes:

a) Uno por cada una de las siguientes áreas del sector público:

salud, trabajo, economía y educación. Serán nombrados por el Consejo de

Gobierno.

b) Dos de la Unión de Cámaras.

c) Dos de las organizaciones sindicales de mayor afiliación.

d) Dos del Consejo Nacional de Rectores.

e) Uno del Banco Central.



ARTÍCULO 40.- El Consejo se instalará ante el Presidente del INEC, a

más tardar el 1º de marzo correspondiente al inicio del período; los

miembros permanecerán en sus cargos durante dos años y podrán ser

reelegidos. Del seno del Consejo se escogerá al Presidente y el

Secretario, conforme al reglamento de la presente ley. El cargo de

representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.



ARTÍCULO 41.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las

finalidades encomendadas por la presente ley.

b) Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades

nacionales, así como las de los usuarios, en materia de estadística.

c) Rendir opinión respecto de los planes de trabajo que le remita el

INEC.

d) Contribuir con la coordinación de los diversos centros de

producción de estadísticas así como de los usuarios correspondientes.

e) Recomendar, a la Junta Directiva del INEC, medidas reguladoras de

la publicación de los informes estadísticos producidos por las entidades

públicas.



ARTÍCULO 42.- El reglamento de la presente ley definirá las normas

necesarias para el funcionamiento correcto del Consejo, entre ellas, el

número de sesiones, las convocatorias y el quórum.



CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONATORIO

SECCION I

PRINCIPIOS APLICABLES

ARTÍCULO 43.- El incumplimiento, por parte de los funcionarios

públicos, de las obligaciones ordenadas en esta ley, será sancionado según

el presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos

al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación,

con la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales

infracciones y proceda según corresponda.

Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto

ejercerá la potestad sancionatoria por medio de su Consejo Directivo y con

apego al principio del debido proceso y el derecho de defensa.



ARTÍCULO 44.- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá
aplicarse la sanción más severa.



ARTÍCULO 45.- El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo

de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la

infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por

la notificación de las infracciones que se presumen y la interposición de

denuncia penal relacionada con la posible infracción.



ARTÍCULO 46.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,

laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y

las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les

correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto

por la legislación nacional. En materia de procedimientos, deben aplicarse

las disposiciones generales de la Ley General de la Administración

Pública.

Si las infracciones pueden ser objeto de acciones de tipo penal, la

entidad competente estará obligada a interponer las acciones

correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de

iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte

sentencia firme en la vía penal.

Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento

sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la

vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía

administrativa, con vista al principio "non bis in idem", o que en el

proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la

supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador. En

ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en

vía administrativa.



ARTÍCULO 47.- Para efectos de imponer multas como sanción por las

infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad

de cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el

artículo 2 de la Ley No. 7337.



SECCION II

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 48.- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base,

cuando se cometan las siguientes infracciones leves:

a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria

para elaborar las estadísticas nacionales citadas en el artículo 15 de

esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en

la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el

retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen

gravemente el servicio.



ARTÍCULO 49.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base

cuando se cometan las siguientes infracciones graves:

a) Se retrase o no se remita la información estadística necesaria

para elaborar las estadísticas nacionales aludidas en el artículo 15 de

esta ley, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en

la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso

se haya ocasionado grave daño al servicio.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio

grave al servicio.

c) En el período de un año se cometa otra infracción leve, habiendo

existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el

mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.



ARTÍCULO 50.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base,

cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

a) Se suministren datos falsos a los servicios estadísticos

competentes.

b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas

falsas, en el envío de los datos requeridos.

c) En el período de un año se cometa otra infracción grave, habiendo

existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves en ese mismo

año, contado a partir de la primera sanción impuesta.



ARTÍCULO 51.- La violación del deber de confidencialidad estadística,

dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona

física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se

sancionará según el artículo 203 del Código Penal y, en el caso de

funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos

laborales.



ARTÍCULO 52.- La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos

48, 49 y 50 de este capítulo se graduará, atendiendo, en cada caso, la

gravedad propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios

causados.



ARTÍCULO 53.- El atraso por parte de los infractores en el pago de

las sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término

concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley,

obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación

mercantil.



ARTÍCULO 54.- Los fondos recaudados por la imposición de estas

sanciones pertenecerán al tesoro público y deberán ser depositados en su

favor por las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la

Administración Financiera de la República y las normas conexas.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 55.- El INEC determinará la organización administrativa que

considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones

que esta ley le otorga.



ARTÍCULO 56.- Deróganse la Ley General de Estadística, No. 1565, de

15 de mayo de 1953, y su reglamento.



ARTÍCULO 57.- Esta ley es de orden público y deroga las disposiciones

generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su

aplicación.



ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo

máximo de tres meses, contados a partir de su publicación.



Texto no disponible



TRANSITORIO II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, serán

trasladados al INEC los recursos materiales y financieros asignados al

Area de Estadística y Censos. Sobre los recursos financieros de esta Area,

el Poder Ejecutivo dispondrá lo correspondiente en el proyecto de

presupuesto nacional de la República.



Transitorio III.- DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8284 de 28 de mayo del
2002.



TRANSITORIO IV.- Los servidores del Area de Estadística y Censos que

no deseen continuar prestando servicios al INEC y lo manifiesten por

escrito ante las autoridades de este Instituto, en un lapso de seis meses

desde la vigencia de esta ley, recibirán las prestaciones dentro de un

plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del despido. Se les

pagará un mes de salario por cada año laborado o fracción superior a seis

meses, según el inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil,

sin perjuicio de que estos servidores puedan ser recontratados en el

sector público, bajo una nueva relación laboral.



TRANSITORIO V.- DEROGADO por el artículo 2 de la Ley N° 8284 de 28 de mayo del
2002.



TRANSITORIO VI.- El INEC iniciará sus operaciones y actividades

estadísticas seis meses después de la entrada en vigencia de la presente

ley; durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura

interna, así como coordinar y celebrar los convenios interinstitucionales

necesarios para su funcionamiento óptimo.



TRANSITORIO VII.- El reglamento interno de trabajo mencionado en el

inciso g) del artículo 22 deberá estar concluido en el plazo de seis

meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Mientras no

exista la reglamentación requerida, los servidores del INEC gozarán de los

derechos y deberes consagrados en el Régimen de Servicio Civil.



TRANSITORIO VIII.- Dentro de los tres meses siguientes a la

publicación de esta ley, el INEC remitirá al Poder Ejecutivo la

información necesaria para que en los siguientes presupuestos ordinario y

extraordinario de la República, se incluyan los recursos necesarios para

levantar, en el 2000, los censos a que se refiere el artículo 15.

Rige a partir de su publicación

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7839). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.