Costa Rica se comprometió a nunca usar ni guardar minas antipersonal
La ley aprueba una convención que prohíbe a Costa Rica emplear, producir, almacenar o transferir minas antipersonal y la obliga a destruir las que tenga.
Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
A quién le toca
- Las autoridades del Estado que manejen, guarden o transfieran material militar, obligadas a no emplear, producir, almacenar ni transferir minas antipersonal (art. 1).
- Quien tenga bajo su control existencias de minas antipersonal, con plazo de cuatro años para destruirlas (art. 4).
- Las comunidades cercanas a zonas minadas, que deben quedar marcadas y cercadas hasta la destrucción.
- El Estado, que debe rendir informes anuales ante la ONU (art. 7).
A quién beneficia
- Las víctimas de minas pueden recibir asistencia para su cuidado, rehabilitación e integración social y económica.
- Los civiles quedan protegidos porque las zonas minadas deben marcarse y cercarse.
Qué cambia
- Costa Rica no puede ayudar, estimular o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida por la Convención (art. 1).
- El Estado debe adoptar medidas legales, administrativas y de otra índole, incluyendo sanciones penales, para prevenir y reprimir actividades prohibidas (art. 9).
- La Convención tiene duración ilimitada, pero cada Estado puede denunciarla con seis meses de aviso (art. 20).
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la Convención que prohíbe las minas antipersonal y obliga a Costa Rica a destruirlas. El artículo único aprueba el texto de la Convención suscrita en diciembre de 1997 (art. único).
El artículo 1 fija la obligación central. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia, emplear minas antipersonal (art. 1). Tampoco puede desarrollarlas, producirlas, adquirirlas de un modo u otro, almacenarlas, conservarlas o transferirlas a cualquiera, directa o indirectamente. Y no puede ayudar, estimular o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida.
El artículo 2 define qué es una mina antipersonal: toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas (art. 2).
El artículo 3 abre una excepción. Se permite retener o transferir una cantidad de minas antipersonal para desarrollar técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas (art. 3). Esa cantidad no puede superar lo estrictamente necesario. También se permite transferirlas para destruirlas.
El artículo 4 pone plazo para las existencias. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte (art. 4).
El artículo 5 pone plazo para las minas ya colocadas en el terreno. Hay que destruirlas lo antes posible y a más tardar en diez años (art. 5). Mientras tanto, hay que marcar el perímetro, vigilar y proteger con cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles.
El artículo 7 obliga a informar al Secretario General de las Naciones Unidas. El primer informe se entrega a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte (art. 7). Luego se actualiza cada año, a más tardar el 30 de abril.
El artículo 9 pide leyes internas con sanciones penales. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida (art. 9).
A quién le toca
A las autoridades del Estado costarricense que manejen, guarden o transfieran material militar. El artículo 1 las obliga a no emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar ni transferir minas antipersonal (art. 1).
A quien tenga bajo su control existencias de minas antipersonal. El artículo 4 le pone el plazo de cuatro años para destruirlas (art. 4).
A las comunidades cercanas a zonas minadas bajo jurisdicción o control del Estado. El artículo 5 obliga a marcar, vigilar y cercar esas zonas hasta que las minas se destruyan (art. 5).
A las víctimas de minas. El artículo 6 pide a los Estados que estén en condiciones de hacerlo dar asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica (art. 6).
Al Estado como tal, que debe rendir informes anuales ante la ONU. El artículo 7 fija el primer plazo de ciento ochenta días y luego el 30 de abril de cada año (art. 7).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma sigue vigente. SINALEVI registra el estado "Vigente", en la versión de la norma 2 de 2, sin observaciones 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que se aprobó: la Convención completa con sus 22 artículos (art. único). No aparece una versión anterior distinta en el dossier.
Frente a la Constitución
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos y los convenios internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. Esta ley aprueba justamente un convenio internacional, así que calza con esa vía (art. único).
El artículo 121 de la Constitución pone en manos de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos Constitución, art. 121. La ley se tramitó por esa ruta (art. único).
El artículo 140 de la Constitución encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar convenios y tratados públicos, y promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. La firma que aparece al final del texto aprobado corresponde a la Segunda Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia y al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i. (art. único).
El Censo no encontró un choque entre lo que ordena esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio.
El amparo se puede meter en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si lo que quiere es atacar la ley misma por inconstitucionalidad, existe la acción de inconstitucionalidad. Cabe contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. También cabe cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.
Para esa acción se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad.
Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en la aplicación de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio relacionado con esta materia, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en alguno de sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentar una queja guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si Costa Rica tenía existencias de minas antipersonal al momento de aprobar la Convención.
El dossier no dice si Costa Rica tenía zonas minadas bajo su jurisdicción o control.
El dossier no dice en qué fecha exacta entró en vigor la Convención para Costa Rica.
El dossier no incluye los informes que Costa Rica haya presentado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley aprueba un convenio internacional por la vía que fijan los artículos 7, 121 y 140 de la Constitución. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de las partes, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, suscrita en diciembre de 1997."
Sin choque aparente La ley aprueba un convenio internacional, que es exactamente lo que el artículo 7 regula. Calza.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de las partes, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, suscrita en diciembre de 1997."
Sin choque aparente La Asamblea Legislativa aprobó el convenio, que es la atribución que le da este artículo. Calza.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. único"Rebeca Grynspan Mayufis Rodrigo X. Carreras SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN MINISTRO DE RELACIONES EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA EXTERIORES Y CULTO a.i. DE LA REPÚBLICA"
Sin choque aparente El Poder Ejecutivo firmó el texto aprobado, como corresponde a su papel de celebrar y promulgar tratados. Calza.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7859: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
- Ley 7859 en SINALEVI: Convención Prohibición de Almacenamiento Producción Minas Antipersonal (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7859
Convención Prohibición de Almacenamiento Producción Minas Antipersonal
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APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN
DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN
Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL
Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención
sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, suscrita en
diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
"CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO,
ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE
MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Preámbulo
Los Estados Parte,
Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las
minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana,
en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños,
obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la
repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además
de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su
emplazamiento,
Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de
manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de
minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su
destrucción,
Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de
asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas,
incluidas su reintegración social y económica,
Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería
también una importante medida de fomento de la confianza,
Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese
Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,
Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución
51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren
decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento
obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la
transferencia de las minas terrestres antipersonal,
Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los
últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a
prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal,
Poniendo de relieve el papel que desempaña la conciencia pública en
el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto
en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas
antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido
el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña
Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas
organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,
Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la
Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad
internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante
que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de
minas antipersonal,
Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se
adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para
promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo,
entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las
organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados,
Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según
el cual el derecho de las Partes en un conflicto armado a elegir los
métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe
el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles materiales y
métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una
distinción entre civiles y combatientes,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Obligaciones generales
1.- Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna
circunstancia:
a) Emplear minas antipersonal;
b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal;
c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a
participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta
Convención.
2.- Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto
en esta Convención.
ARTÍCULO 2
Definiciones
1.- Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona,
y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo,
y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo
antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.
2.- Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
3.- Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo
destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se
intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.
4.- Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de
minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia
del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la
transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
5.- Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la
presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.
ARTÍCULO 3
Excepciones
1.- Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el
Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad
de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección,
limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La
cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente
necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.
2.- La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se
realiza para su destrucción.
ARTÍCULO 4
Destrucción de las existencias de minas antipersonal
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se
compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las
existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén
bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un
plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención
para ese Estado Parte.
ARTÍCULO 5
Destrucción de minas antipersonal colocadas
en las zonas minadas
1.- Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la
destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas
que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar
en un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor de esta
Convención para ese Estado Parte.
2.- Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas
bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas
antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea
posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su
jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y
protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de
civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas
hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a
las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo
de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
3.- Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar
la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención
en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una
solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con
objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo
para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
4.- Cada solicitud contendrá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga
propuesta, incluidos:
i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de
los programas nacionales de desminado;
ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte
para destruir todas las minas antipersonal; y
iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas
las minas antipersonal en las zonas minadas.
c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y
medioambientales de la prórroga; y
d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la
prórroga propuesta.
5.- La Reunión de los Estados Partes o la Conferencia de Examen
deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir
por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.
6.- Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una
nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo.
Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar
información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo
período de prórroga en virtud de este Artículo.
ARTÍCULO 6
Cooperación y asistencia internacionales
1.- En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta
Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir
asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de
lo posible.
2.- Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más
completo posible de equipo, material e información científica y técnica en
relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a
participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán
restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni
a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.
3.- Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,
proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de
minas, y su integración social y económica, así como para los programas de
sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter
alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones
o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja
y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no
gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4.- Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,
proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y
actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter
alia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o
instituciones internacionales o regionales, organizaciones no
gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo
Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la
Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.
5.- Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,
proporcionará asistencia para la destrucción de la existencia de minas
antipersonal.
6.- Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la
base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las
Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios
y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos,
organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la
limpieza de minas.
7.- Los Estados Parte podrán solicitar a las
Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o
a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que
presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de
Desminado con el objeto de determinar inter alia:
a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;
b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para
la ejecución del programa;
c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las
minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte afectado;
d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con
objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las
minas;
e) Asistencia a las víctimas de las minas;
f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las
pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no
gubernamentales que trabajan en la ejecución del programa.
8.- Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de
conformidad con las disposiciones de este Artículo, deberá cooperar con
objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los
programas de asistencia acordados.
ARTÍCULO 7
Medidas de transparencia
1.- Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones
Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Convención
para ese Estado Parte sobre:
a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el
Artículo 9;
b) El total de las minas antipersonal en existencias que le
pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo
un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en existencias;
c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas
minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que
tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de
detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en
cada zona minada y cuándo fueron colocadas;
d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de
todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con
el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o
destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o
transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas
por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;
e) La situación de los programas para la reconversión o cierre
definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;
f) La situación de los programas para la destrucción de minas
antipersonal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5,
incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción,
la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las
normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;
g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas
después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,
incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal
destruida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5
respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada
tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo
establecido en el Artículo 4;
h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal
producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan
a un Estado Parte, o que este posea, dando a conocer, cuando fuera
razonablemente posible, la información que pueda facilitar la
identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la
información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,
contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que
pueda facilitar la labor de desminado; y
i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a
la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,
Artículo 5.
2.- La información proporcionada de conformidad con este Artículo se
actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural
precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas
a más tardar el 30 de abril de cada año.
3.- El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos
informes recibidos a los Estados Parte.
ARTÍCULO 8
Facilitación y aclaración de cumplimiento
1.- Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta
Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para
facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus
obligaciones conforme a esta Convención.
2.- Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscar resolver
cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta
Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración
de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada
de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar
solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese
mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,
entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en
un plazo de veintiocho días al Estado Parte solicitante, toda la
información necesaria para aclarar ese asunto.
3.- Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo
mencionado, o considera que esta no es satisfactoria, puede someter, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la
siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud
presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de
Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se
solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.
4.- Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte,
cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario
General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para
facilitar la aclaración solicitada.
5.- El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte
afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de
que dentro de los catorce días a partir de la fecha de tal comunicación,
al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión
Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los catorce días
siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los
Estados Parte.
6.- La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los
Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha
de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la
información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los
Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de
todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la
decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.
7.- Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de
los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte
para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones
de determinación de hechos autorizados de conformidad con el párrafo 8.
8.- Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte
o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de
determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados
Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que
se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de
determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea
necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión
Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9
expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10,
podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento
cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el
asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del
Estado Parte del que se solicite la aclaración.
9.- El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista,
que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos
pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la
comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista
se considerará como designado para todas las misiones de determinación de
hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser
rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de
hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o
control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes
del nombramiento del experto para dicha misión.
10.- Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los
Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el
Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el
Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de
la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que
soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de
aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no
serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación
de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el
Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las
Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.
11.- Previo aviso de al menos setenta y dos horas, los miembros de la
misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al
territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado
Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas
administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión,
y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel
posible mientras esté en territorio bajo su control.
12.- Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se
solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que
se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del
cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al
Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que
pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.
13.- El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los
esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de
hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan
proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.
14.- El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a
la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones
bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos
pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior
estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita
la aclaración considere necesario adoptar para:
a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;
b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el
Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a
derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos
constitucionales; o
c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de
determinación de hechos.
En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración
adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para
demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta
Convención.
15.- La misión de determinación de hechos permanecerá en el
territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un
máximo de catorce días, y en cualquier sitio determinado no más de siete
días, a menos que se acuerde otra cosa.
16.- Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no
relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos
se tratará de manera confidencial.
17.- La misión de determinación de hechos informará, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados
Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los
resultados de sus pesquisas.
18.- La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de
los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe
presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al
Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para
resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de
tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración
informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.
19.- La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de
los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y
maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración,
incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el
Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en
cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del
que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas
apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el
Artículo 6.
20.- La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de
los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las
que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser
posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes.
ARTÍCULO 9
Medidas de aplicación a nivel nacional
Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de
sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida
a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en
territorio bajo su jurisdicción o control.
ARTÍCULO 10
Solución de controversias
1.- Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para
resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la
aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede
presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.
2.- La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de
las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados,
incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados
Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución
de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento
acordado.
3.- Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta
Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.
ARTÍCULO 11
Reuniones de los Estados Parte
1.- Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar
cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de
esta Convención, incluyendo:
a) El funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a
las disposiciones de esta Convención;
c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto
en el Artículo 6;
d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas
antipersonal;
e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el
Artículo 8; y
f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los
Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.
2.- La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes
serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones
Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.
3.- Al amparo de las condiciones contenidas en el
Artículo 8, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una
Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.
4.- Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de
Procedimiento acordadas.
ARTÍCULO 12
Conferencias de Examen
1.- Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas transcurridos cinco años desde la entrada
en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de
los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor
de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados
a cada Conferencia de Examen.
2.- La finalidad de la Conferencia de Examen será:
a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;
b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores reuniones de
los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;
c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los
Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y d) Adoptar, si fuera
necesario en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en
práctica de esta Convención.
3.- Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las
Reglas de Procedimiento acordadas.
ARTÍCULO 13
Enmiendas
1.- Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la
entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda
propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe
convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una
mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar treinta
días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la
consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de
Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.
2.- Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones
Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,
organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y
organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a
asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad
con las Reglas de Procedimiento acordadas.
3.- La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de
una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que
una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.
4.- Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de
dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de
Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los
Estados Parte.
5.- Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos
los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una
mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos
de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados
Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.
ARTÍCULO 14
Costes
1.- Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones
Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y
Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los
Estados no Parte de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo
con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.
2.- Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones
Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión
de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente
ajustada.
ARTÍCULO 15
Firma
Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de setiembre de 1997,
estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3
al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.
ARTÍCULO 16
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1.- Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a
la aprobación de los Signatarios.
2.- La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado
que no la haya firmado.
3.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión se depositarán ante el Depositario.
ARTÍCULO 17
Entrada en vigor
1.- Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a
partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
2.- Para cualquier Estado que deposite su instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la
fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor
el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese
Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o
de adhesión.
ARTÍCULO 18
Aplicación provisional
Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que
aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.
ARTÍCULO 19
Reservas
Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.
ARTÍCULO 20
Duración y denuncia
1.- Esta Convención tendrá una duración ilimitada.
2.- Cada Estado parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional,
el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos
los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una
explicación completa de las razones que motivan su denuncia.
3.- Tal denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de la
recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si
al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes
del final del conflicto armado.
4.- La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de
ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con
obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del
Derecho Internacional.
ARTÍCULO 21
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario
de esta Convención.
ARTÍCULO 22
Textos auténticos
El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas."
Rebeca Grynspan Mayufis Rodrigo X. Carreras
SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN MINISTRO DE RELACIONES
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA EXTERIORES Y CULTO a.i.
DE LA REPÚBLICA
Rige a partir de su publicación.
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