# Ley 7859: Costa Rica se comprometió a nunca usar ni guardar minas antipersonal

- Página: https://elcenso.com/leyes/7859
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1

## En resumen

La ley aprueba una convención que prohíbe a Costa Rica emplear, producir, almacenar o transferir minas antipersonal y la obliga a destruir las que tenga.

## A quién le toca

- Las autoridades del Estado que manejen, guarden o transfieran material militar, obligadas a no emplear, producir, almacenar ni transferir minas antipersonal (art. 1).
- Quien tenga bajo su control existencias de minas antipersonal, con plazo de cuatro años para destruirlas (art. 4).
- Las comunidades cercanas a zonas minadas, que deben quedar marcadas y cercadas hasta la destrucción.
- El Estado, que debe rendir informes anuales ante la ONU (art. 7).

## A quién beneficia

- Las víctimas de minas pueden recibir asistencia para su cuidado, rehabilitación e integración social y económica.
- Los civiles quedan protegidos porque las zonas minadas deben marcarse y cercarse.

## Qué cambia

- Costa Rica no puede ayudar, estimular o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida por la Convención (art. 1).
- El Estado debe adoptar medidas legales, administrativas y de otra índole, incluyendo sanciones penales, para prevenir y reprimir actividades prohibidas (art. 9).
- La Convención tiene duración ilimitada, pero cada Estado puede denunciarla con seis meses de aviso (art. 20).

## Explicación

### Qué cambia

La ley aprueba la Convención que prohíbe las minas antipersonal y obliga a Costa Rica a destruirlas. El artículo único aprueba el texto de la Convención suscrita en diciembre de 1997 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)).

El artículo 1 fija la obligación central. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia, emplear minas antipersonal (art. 1). Tampoco puede desarrollarlas, producirlas, adquirirlas de un modo u otro, almacenarlas, conservarlas o transferirlas a cualquiera, directa o indirectamente. Y no puede ayudar, estimular o inducir a nadie a participar en una actividad prohibida.

El artículo 2 define qué es una mina antipersonal: toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas (art. 2).

El artículo 3 abre una excepción. Se permite retener o transferir una cantidad de minas antipersonal para desarrollar técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas (art. 3). Esa cantidad no puede superar lo estrictamente necesario. También se permite transferirlas para destruirlas.

El artículo 4 pone plazo para las existencias. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte (art. 4).

El artículo 5 pone plazo para las minas ya colocadas en el terreno. Hay que destruirlas lo antes posible y a más tardar en diez años ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)). Mientras tanto, hay que marcar el perímetro, vigilar y proteger con cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles.

El artículo 7 obliga a informar al Secretario General de las Naciones Unidas. El primer informe se entrega a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte (art. 7). Luego se actualiza cada año, a más tardar el 30 de abril.

El artículo 9 pide leyes internas con sanciones penales. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida (art. 9).

### A quién le toca

A las autoridades del Estado costarricense que manejen, guarden o transfieran material militar. El artículo 1 las obliga a no emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar ni transferir minas antipersonal (art. 1).

A quien tenga bajo su control existencias de minas antipersonal. El artículo 4 le pone el plazo de cuatro años para destruirlas (art. 4).

A las comunidades cercanas a zonas minadas bajo jurisdicción o control del Estado. El artículo 5 obliga a marcar, vigilar y cercar esas zonas hasta que las minas se destruyan ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)).

A las víctimas de minas. El artículo 6 pide a los Estados que estén en condiciones de hacerlo dar asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)).

Al Estado como tal, que debe rendir informes anuales ante la ONU. El artículo 7 fija el primer plazo de ciento ochenta días y luego el 30 de abril de cada año (art. 7).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La norma sigue vigente. SINALEVI registra el estado "Vigente", en la versión de la norma 2 de 2, sin observaciones [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1).

El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que se aprobó: la Convención completa con sus 22 artículos ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)). No aparece una versión anterior distinta en el dossier.

### Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos y los convenios internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes ([Constitución, art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Esta ley aprueba justamente un convenio internacional, así que calza con esa vía ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)).

El artículo 121 de la Constitución pone en manos de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley se tramitó por esa ruta ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)).

El artículo 140 de la Constitución encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar convenios y tratados públicos, y promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La firma que aparece al final del texto aprobado corresponde a la Segunda Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia y al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i. ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1)).

El Censo no encontró un choque entre lo que ordena esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio.

El amparo se puede meter en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si lo que quiere es atacar la ley misma por inconstitucionalidad, existe la acción de inconstitucionalidad. Cabe contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). También cabe cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.

Para esa acción se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No hace falta ese caso pendiente cuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en la aplicación de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le falla en un servicio relacionado con esta materia, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en alguno de sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentar una queja ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice si Costa Rica tenía existencias de minas antipersonal al momento de aprobar la Convención.

El dossier no dice si Costa Rica tenía zonas minadas bajo su jurisdicción o control.

El dossier no dice en qué fecha exacta entró en vigor la Convención para Costa Rica.

El dossier no incluye los informes que Costa Rica haya presentado ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

## Frente a la Constitución

La ley aprueba un convenio internacional por la vía que fijan los artículos 7, 121 y 140 de la Constitución. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se expresa el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas de cargo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Por regla general requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No hace falta cuando se defienden intereses difusos o que atañen a la colectividad. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club; por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025; por el portal institucional de Denuncia Electrónica; o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. No se investigan casos que estén a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en la Asamblea en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7859: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCION Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCION. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7859 en SINALEVI: Convención Prohibición de Almacenamiento Producción Minas Antipersonal (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/01/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44084&param2=46448&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7859

Convención Prohibición de Almacenamiento Producción Minas Antipersonal

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 2 de 2

Siguiente

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN

DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN

Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL

Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención

sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y

transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, suscrita en

diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

"CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO,

ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE

MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Preámbulo

Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las

minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana,

en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños,

obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la

repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además

de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su

emplazamiento,

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de

manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de

minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su

destrucción,

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de

asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas,

incluidas su reintegración social y económica,

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería

también una importante medida de fomento de la confianza,

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre

prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros

artefactos, según fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas

convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese

Protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho,

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución

51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones

Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren

decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento

obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la

transferencia de las minas terrestres antipersonal,

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los

últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a

prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y

transferencia de minas antipersonal,

Poniendo de relieve el papel que desempaña la conciencia pública en

el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto

en el llamado hecho para lograr una total prohibición de minas

antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido

el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña

Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas

organizaciones no gubernamentales de todo el mundo,

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la

Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad

internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante

que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de

minas antipersonal,

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se

adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para

promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo,

entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las

organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas

convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos

indiscriminados,

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según

el cual el derecho de las Partes en un conflicto armado a elegir los

métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe

el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles materiales y

métodos de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o

sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una

distinción entre civiles y combatientes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligaciones generales

1.- Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna

circunstancia:

a) Emplear minas antipersonal;

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,

conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas

antipersonal;

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a

participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta

Convención.

2.- Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la

destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto

en esta Convención.



ARTÍCULO 2

Definiciones

1.- Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que

explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona,

y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas

para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo,

y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo

antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así
equipadas.

2.- Por "mina" se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser

colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra

superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la

proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3.- Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo

destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está
conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se

intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4.- Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de

minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia

del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la

transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5.- Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la

presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.



ARTÍCULO 3

Excepciones

1.- Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el

Artículo 1, se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad

de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección,

limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La

cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente

necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

2.- La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se

realiza para su destrucción.



ARTÍCULO 4

Destrucción de las existencias de minas antipersonal

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 3, cada Estado Parte se

compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las

existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén

bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un

plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención

para ese Estado Parte.



ARTÍCULO 5

Destrucción de minas antipersonal colocadas

en las zonas minadas

1.- Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la

destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas

que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar

en un plazo de diez años, a partir de la entrada en vigor de esta

Convención para ese Estado Parte.

2.- Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas

bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas

antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea

posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su

jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y

protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de

civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas

hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a

las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del

empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo

de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del

empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse

excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3.- Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar

la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención

en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una

solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con

objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo

para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

4.- Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b) Una explicación detallada de las razones para la prórroga

propuesta, incluidos:

i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de

los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte

para destruir todas las minas antipersonal; y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas

las minas antipersonal en las zonas minadas.

c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y

medioambientales de la prórroga; y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la

prórroga propuesta.

5.- La Reunión de los Estados Partes o la Conferencia de Examen

deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4, evaluar la solicitud y decidir

por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

6.- Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una

nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 de este Artículo.

Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá presentar

información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo

período de prórroga en virtud de este Artículo.



ARTÍCULO 6

Cooperación y asistencia internacionales

1.- En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta

Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir

asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de

lo posible.

2.- Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más

completo posible de equipo, material e información científica y técnica en

relación con la aplicación de la presente Convención, y tendrá derecho a

participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán

restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni

a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

3.- Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,

proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de

minas, y su integración social y económica, así como para los programas de

sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, inter

alia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones

o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja

y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no

gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4.- Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,

proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y

actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, inter

alia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o

instituciones internacionales o regionales, organizaciones no

gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo

Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la

Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.

5.- Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo,

proporcionará asistencia para la destrucción de la existencia de minas

antipersonal.

6.- Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la

base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las

Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios

y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos,

organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la

limpieza de minas.

7.- Los Estados Parte podrán solicitar a las

Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o

a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que

presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de

Desminado con el objeto de determinar inter alia:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para

la ejecución del programa;

c) El número estimado de años necesarios para destruir todas las

minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del

Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con

objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las

minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las

pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no

gubernamentales que trabajan en la ejecución del programa.

8.- Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de

conformidad con las disposiciones de este Artículo, deberá cooperar con

objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los

programas de asistencia acordados.



ARTÍCULO 7

Medidas de transparencia

1.- Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones

Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de

ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Convención

para ese Estado Parte sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el

Artículo 9;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le

pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo

un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de

cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas

minadas bajo su jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que

tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de

detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en

cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de

todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con

el Artículo 3, para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o

destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o

transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas

por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre

definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas

antipersonal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5,

incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción,

la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las

normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas

después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte,

incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal

destruida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 5

respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada

tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo

establecido en el Artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal

producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan

a un Estado Parte, o que este posea, dando a conocer, cuando fuera

razonablemente posible, la información que pueda facilitar la

identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la

información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos,

contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que

pueda facilitar la labor de desminado; y

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a

la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2,

Artículo 5.

2.- La información proporcionada de conformidad con este Artículo se

actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural

precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas

a más tardar el 30 de abril de cada año.

3.- El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos

informes recibidos a los Estados Parte.



ARTÍCULO 8

Facilitación y aclaración de cumplimiento

1.- Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí
con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta

Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para

facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus

obligaciones conforme a esta Convención.

2.- Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscar resolver

cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta

Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto

del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración

de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada

de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar

solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese

mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración,

entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en

un plazo de veintiocho días al Estado Parte solicitante, toda la

información necesaria para aclarar ese asunto.

3.- Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto

del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo

mencionado, o considera que esta no es satisfactoria, puede someter, por

conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la

siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las

Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud

presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de

Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se

solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4.- Mientras que esté pendiente la Reunión de los Estados Parte,

cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario

General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para

facilitar la aclaración solicitada.

5.- El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El

Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados

Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte

afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de

que dentro de los catorce días a partir de la fecha de tal comunicación,

al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión

Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los catorce días

siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los

Estados Parte.

6.- La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los

Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha

de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la

información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los

Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, deberá
hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de

todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la

decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7.- Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de

los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte

para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones

de determinación de hechos autorizados de conformidad con el párrafo 8.

8.- Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte

o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de

determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados

Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que

se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de

determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea

necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión

Extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9

expertos, designados y aceptados de conformidad con los párrafos 9 y 10,

podrá recopilar información adicional relativa al asunto del cumplimiento

cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el

asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del

Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9.- El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista,

que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos

pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la

comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista

se considerará como designado para todas las misiones de determinación de

hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser

rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de

hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o

control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes

del nombramiento del experto para dicha misión.

10.- Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los

Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el

Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el

Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de

la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que

soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de

aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no

serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación

de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el

Artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las

Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

11.- Previo aviso de al menos setenta y dos horas, los miembros de la

misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al

territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado

Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas

administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión,

y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel

posible mientras esté en territorio bajo su control.

12.- Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se

solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá
introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que

se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del

cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al

Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que

pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

13.- El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los

esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de

hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan

proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

14.- El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a

la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones

bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos

pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior

estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita

la aclaración considere necesario adoptar para:

a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el

Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a

derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos

constitucionales; o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de

determinación de hechos.

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración

adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para

demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta

Convención.

15.- La misión de determinación de hechos permanecerá en el

territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un

máximo de catorce días, y en cualquier sitio determinado no más de siete

días, a menos que se acuerde otra cosa.

16.- Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no

relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos

se tratará de manera confidencial.

17.- La misión de determinación de hechos informará, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados

Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los

resultados de sus pesquisas.

18.- La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de

los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe

presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al

Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para

resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de

tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración

informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19.- La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de

los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y

maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración,

incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el

Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en

cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del

que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas

apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el

Artículo 6.

20.- La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de

los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las

que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso, y de no ser

posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los

Estados Parte presentes y votantes.



ARTÍCULO 9

Medidas de aplicación a nivel nacional

Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales,

administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de

sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida

a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en

territorio bajo su jurisdicción o control.



ARTÍCULO 10

Solución de controversias

1.- Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para

resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la

aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede

presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.

2.- La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de

las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados,

incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados

Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución

de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento

acordado.

3.- Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta

Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.



ARTÍCULO 11

Reuniones de los Estados Parte

1.- Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar

cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de

esta Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a

las disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto

en el Artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas

antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el

Artículo 8; y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los

Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5.

2.- La primera Reunión de los Estados Parte será convocada por el

Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir

de la entrada en vigor de esta Convención. Las reuniones subsiguientes

serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones

Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3.- Al amparo de las condiciones contenidas en el

Artículo 8, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una

Reunión Extraordinaria de los Estados Parte.

4.- Los Estados no Parte en esta Convención, así como las Naciones

Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a

asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de

Procedimiento acordadas.



ARTÍCULO 12

Conferencias de Examen

1.- Una Conferencia de Examen será convocada por el Secretario

General de las Naciones Unidas transcurridos cinco años desde la entrada

en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas

convocará otras Conferencias de Examen si así lo solicitan uno o más de

los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor

de cinco años. Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados

a cada Conferencia de Examen.

2.- La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores reuniones de

los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los

Estados Parte, de conformidad con el Artículo 5; y d) Adoptar, si fuera

necesario en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en

práctica de esta Convención.

3.- Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones

Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a

asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las

Reglas de Procedimiento acordadas.



ARTÍCULO 13

Enmiendas

1.- Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la

entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda

propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará
entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe

convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la propuesta. Si una

mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar treinta

días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la

consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de

Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.

2.- Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones

Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes,

organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y

organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a

asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad

con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3.- La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de

una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que

una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4.- Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de

dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de

Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los

Estados Parte.

5.- Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos

los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una

mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos

de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados

Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.



ARTÍCULO 14

Costes

1.- Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones

Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y

Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los

Estados no Parte de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo

con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2.- Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones

Unidas con arreglo a los Artículos 7 y 8, y los costes de cualquier misión

de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de

conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente

ajustada.



ARTÍCULO 15

Firma

Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de setiembre de 1997,

estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3

al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva

York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.



ARTÍCULO 16

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1.- Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a

la aprobación de los Signatarios.

2.- La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado

que no la haya firmado.

3.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y

adhesión se depositarán ante el Depositario.



ARTÍCULO 17

Entrada en vigor

1.- Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a

partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de

ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2.- Para cualquier Estado que deposite su instrumento de

ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la

fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de

aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor

el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese

Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o

de adhesión.



ARTÍCULO 18

Aplicación provisional

Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que

aplicará provisionalmente el párrafo 1 del Artículo 1 de esta Convención.



ARTÍCULO 19

Reservas

Los Artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.



ARTÍCULO 20

Duración y denuncia

1.- Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2.- Cada Estado parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional,

el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos

los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una

explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

3.- Tal denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de la

recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si

al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está
involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes

del final del conflicto armado.

4.- La denuncia de un Estado Parte de esta Convención no afectará de

ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con

obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del

Derecho Internacional.



ARTÍCULO 21

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario

de esta Convención.



ARTÍCULO 22

Textos auténticos

El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
con el Secretario General de las Naciones Unidas."

Rebeca Grynspan Mayufis Rodrigo X. Carreras

SEGUNDA VICEPRESIDENTA EN MINISTRO DE RELACIONES

EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA EXTERIORES Y CULTO a.i.

DE LA REPÚBLICA

Rige a partir de su publicación.

"

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7859). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.