Costa Rica y España acuerdan reglas contra el secuestro de aviones
La ley aprueba un artículo nuevo al convenio aéreo con España sobre seguridad aérea y ayuda mutua ante actos ilícitos contra aviones y aeropuertos.
Título oficial APROBACION DE LA ENMIENDA AL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONTENIDA EN EL CANJE DE NOTAS, PARA INTRODUCIRLE EL ARTICULO 7 BIS
A quién le toca
- Explotadores de aeronaves con matrícula costarricense
- Explotadores con oficina principal o residencia permanente en Costa Rica
- Explotadores de aeropuertos en territorio costarricense
- Pasajeros y tripulantes de vuelos entre Costa Rica y España
A quién beneficia
- Los pasajeros cuentan con reglas de inspección antes y durante el embarque
- Ambos países se prestan ayuda ante un apoderamiento ilícito de aviones
- Costa Rica aclara que el convenio requiere aprobación legislativa previa
Qué cambia
- Los explotadores deben cumplir las reglas de seguridad de la O.A.C.I.
- Las inspecciones cubren equipaje, carga y suministros de la aeronave
- La aplicación provisional desde la firma queda como no puesta
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba un artículo nuevo, el 7 bis, dentro del Convenio de Transporte Aéreo entre Costa Rica y España (art. 1). Ese artículo se llama "Seguridad Aérea" y trata de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.
El artículo 7 bis dice que ambos países ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil (art. 1). También se comprometen a actuar según tres convenios internacionales: el de Tokio del 4 de setiembre de 1963, el de La Haya del 16 de diciembre de 1970 y el de Montreal del 23 de setiembre de 1971.
Los dos países se prestarán ayuda para impedir el apoderamiento ilícito de aviones civiles y otros actos ilícitos (art. 1). Esa ayuda cubre a las aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea.
Cada país exigirá que los explotadores de aeronaves de su matrícula cumplan las reglas de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) (art. 1). Lo mismo aplica a los explotadores con oficina principal o residencia permanente en su territorio y a los explotadores de aeropuertos.
Cada país se asegurará de aplicar medidas para proteger la aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, efectos personales, equipaje, carga y suministros (art. 1). Esas revisiones se hacen antes y durante el embarque o la estiba.
Si hay un incidente o amenaza de apoderamiento ilícito, los países se asistirán facilitando las comunicaciones y otras medidas para terminar el incidente rápido y seguro (art. 1).
El artículo 2 de la ley hace una aclaración sobre la entrada en vigor (art. 2). Costa Rica entiende que el convenio no entra en vigor hasta que el canje de notas dé cuenta de la aprobación legislativa previa y la ratificación ejecutiva. La última frase del numeral IV, que decía que se aplicaría provisionalmente desde la firma, "debe tenerse como no puesta".
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A los explotadores de aeronaves con matrícula costarricense. El texto les exige cumplir las reglas de seguridad de la O.A.C.I. (art. 1).
A los explotadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en Costa Rica (art. 1).
A los explotadores de aeropuertos situados en territorio costarricense (art. 1).
A los pasajeros y tripulantes de vuelos entre Costa Rica y España. El texto ordena inspeccionar sus efectos personales, equipaje y la carga antes y durante el embarque (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7861 está vigente 2. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1. No tiene observaciones de la Procuraduría.
Frente a la Constitución
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. Esta ley es justamente esa aprobación legislativa, así que calza con esa atribución (art. 1).
El artículo 140, inciso 10, dice que el Presidente y el Ministro respectivo pueden "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 140. El artículo 2 de la ley confirma que el convenio requiere aprobación legislativa previa y ratificación ejecutiva (art. 2).
El artículo 6 dice que "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio" Constitución, art. 6. El artículo 7 bis trata de seguridad de la aviación civil y no toca esa soberanía (art. 1).
El Censo no encontró un choque entre esta ley y los artículos revisados de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que esta ley o su aplicación infringe un principio constitucional, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.
También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentar una acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.
Lo que no sabemos
El dossier no dice en qué fecha exacta se publicó la ley 7861 en La Gaceta.
El dossier no incluye el texto completo del Convenio de Transporte Aéreo original, solo el artículo 7 bis.
El dossier no dice si Costa Rica y España ya cumplieron el canje de notas de ratificación.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley es la aprobación legislativa que la Constitución exige para los convenios internacionales, y el artículo 2 confirma que requiere ratificación ejecutiva.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase la enmienda al Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España, contenida en canje de notas, para que figure como el artículo 7 bis relativo a la seguridad aérea."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. Esta ley hace exactamente eso con la enmienda al convenio aéreo con España.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. 2"En el primer párrafo del numeral IV, la República de Costa Rica entiende que el Convenio no entrará en vigor sino cuando, mediante el referido canje de notas, dé cuenta de la aprobación legislativa previa y la ratificación ejecutiva de la enmienda."
Sin choque aparente La Constitución pide aprobación legislativa antes de ejecutar un convenio. El artículo 2 de la ley deja claro que el convenio necesita esa aprobación y la ratificación del Ejecutivo.
Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio"
Esta ley, art. 1"Las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo."
Sin choque aparente El artículo 7 bis trata de seguridad de la aviación civil y no toca la soberanía sobre el espacio aéreo. No se ve choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7861: APROBACION DE LA ENMIENDA AL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONTENIDA EN EL CANJE DE NOTAS, PARA INTRODUCIRLE EL ARTICULO 7 BIS
- Ley 7861 en SINALEVI: Amplía Convenio de Transporte Aéreo con España (Art.7 bis) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7861
Amplía Convenio de Transporte Aéreo con España (Art.7 bis)
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APROBACION DE LA ENMIENDA AL CONVENIO DE TRANSPORTE
AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA CONTENIDA EN CANJE
DE NOTAS, PARA INTRODUCIRLE EL ARTICULO 7 BIS
ARTICULO 1.- Apruébase la enmienda al Convenio de Transporte Aéreo
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de
España, contenida en canje de notas, para que figure como el artículo 7
bis relativo a la seguridad aérea. El texto es el siguiente:
"La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto y tiene el honor de manifestar lo
siguiente:
I.- En la reunión celebrada entre la Delegación del Sector
Aeronáutico de España y Costa Rica el 20 de abril de 1988 se acordó incorporar al "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de
España y el Gobierno de la República de Costa Rica", un nuevo artículo
sobre "Seguridad Aérea", conforme con las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I).
II.- Conforme al artículo 15 del citado Convenio el texto del
artículo en cuestión se formalizará mediante un canje de notas
diplomáticas.
III.- Se introduce en el convenio original un nuevo artículo cuyo
número sería el 7 bis, que diga lo siguiente:
ARTICULO 7 BIS
SEGURIDAD AEREA
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio
el 4 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que
los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
IV.- Por consiguiente, la Embajada de España tiene el honor de
proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de ese Honorable
Ministerio confirmen entre los dos Gobiernos la inclusión del citado
artículo 7 bis en el Convenio de referencia. La entrada en vigor de lo
acordado mediante el presente canje de notas se producirá cuando las
Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos trámites internos. No obstante, se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al
Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de su
más alta y distinguida consideración. San José, 1 de septiembre de 1989.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de
Costa Rica saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de España con
ocasión de dar respuesta a la nota Nº. 153/M R E. "La Embajada de España
saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y tiene el honor de manifestar lo siguiente:
I.- En la reunión celebrada entre la Delegación del sector
aeronáutico de España y Costa Rica el 20 de abril de 1988 se acordó incorporar al "Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno del Reino de
España y el Gobierno de la República de Costa Rica" un nuevo artículo
sobre "Seguridad Aérea", conforme con las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I).
II.- Conforme el artículo 15 del citado Convenio el texto del
artículo en cuestión se formalizará mediante un canje de notas
diplomáticas.
A LA HONORABLE
EMBAJADA DE ESPAÑA
C I U D A D.-
III.- Se introduce en el Convenio original un nuevo artículo cuyo
número sería el 7 bis, que diga lo siguiente:
ARTICULO 7 BIS
Seguridad Aérea
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación
mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez de sus derechos y obligaciones en virtud del
Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio,
el 4 de setiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal, el 23 de setiembre de 1971.
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.- Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con
las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que
los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que
tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad
de la aviación que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la
otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se
apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el
equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también
favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con
el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra
la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos
o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
IV.- Por consiguiente, la Embajada de España tiene el honor de
proponer que la presente Nota Verbal y la respuesta de ese Honorable
Ministerio confirmen entre los dos Gobiernos la inclusión del citado
artículo 7 bis en el Convenio de referencia. La entrada en vigor de lo
acordado mediante el presente canje de notas se producirá cuando las
Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos trámites internos. No obstante, se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.
La Embajada de España aprovecha esta oportunidad para reiterar al
Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el testimonio de su
más alta y distinguida consideración.
El Gobierno de la República de Costa Rica se declara conforme con el
contenido de la nota transcrita, constituyendo esta nota y la de Vuestra
Excelencia un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor,
provisionalmente, a partir de la firma y, definitivamente, cuando las
Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
sus respectivos trámites internos.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto aprovecha esta
oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de España el testimonio
de su más alta y distinguida consideración.
San José, 5 de octubre de 1989.
Rafael Angel Calderón Fournier
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hernán R. Castro H.
MINISTRO A.I."
ARTICULO 2.- En el primer párrafo del numeral IV, la República de
Costa Rica entiende que el Convenio no entrará en vigor sino cuando,
mediante el referido canje de notas, dé cuenta de la aprobación
legislativa previa y la ratificación ejecutiva de la enmienda. La última
frase de ese párrafo debe tenerse como no puesta, por ser contraria al
ordenamiento constitucional costarricense.
Rige a partir de su publicación.
"