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Ley

Puntarenas cobra patente municipal a todo negocio lucrativo del cantón central

La Ley 7866 obliga a las personas físicas y jurídicas con actividades lucrativas en el cantón Central de Puntarenas a pagar una licencia municipal calculada sobre sus ingresos y su renta, con multas y posible cierre si no declaran.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS

Atención: La ley sube cobros a la gente: multa del 10% por declarar tarde, tasación de oficio con 50% más y un dólar con cincuenta centavos por cada pasajero de crucero en tránsito.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Contribuyentes que no presentan la declaración jurada municipal en el plazo

    Pasados sesenta días sin declaración, la Municipalidad tasa de oficio el impuesto del año anterior más un cincuenta por ciento.

    La tasación de oficio será el impuesto pagado el año anterior más un cincuenta por ciento (50%).
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el cantón Central de Puntarenas
  • Quienes piden traslado o traspaso de una licencia municipal
  • Declarantes del impuesto sobre la renta y del régimen simplificado
  • Dueños de lotes incultos en área urbana y zona turística
  • Armadores de embarcaciones de carga y cruceros que atracan en Puntarenas
  • Pasajeros en tránsito de cruceros

A quién beneficia

  • La Municipalidad debe tener los formularios disponibles un mes antes del plazo de declaración
  • El contribuyente tiene cinco días hábiles para impugnar por escrito una calificación de oficio
  • Si el Concejo no resuelve en treinta días hábiles, la Municipalidad no puede cobrar multas ni intereses
  • La información que entrega el contribuyente a la Municipalidad es confidencial

Qué cambia

  • No presentar la declaración a tiempo genera una multa del 10% del impuesto pagado el año anterior
  • Pasados sesenta días sin declaración, la Municipalidad tasa de oficio con un 50% más
  • El atraso de un trimestre puede llevar a la suspensión de la licencia y al cierre del establecimiento
  • Cada pasajero de crucero en tránsito paga un dólar con cincuenta centavos

La explicación completa

Qué cambia

La ley obliga a pagar una licencia municipal a toda persona física o jurídica que haga una actividad lícita y lucrativa en el cantón Central de Puntarenas (art. 1). El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos y la renta líquida gravable del año anterior (art. 3).

El artículo 4 fija las tasas. Quien declara renta paga dos colones por cada mil de ingresos brutos, más un uno y medio por ciento sobre la renta líquida gravable; esa suma se divide entre cuatro para el pago trimestral (art. 4). Quien está en el régimen simplificado paga un cero coma cinco por ciento sobre las compras totales y un uno por ciento sobre las compras gravadas del año anterior, también dividido entre cuatro. Al abrir un negocio, la persona entrega una declaración jurada con la proyección de ingresos y utilidades para que le tasen el impuesto de ese primer año.

Cada año hay que presentar una declaración jurada municipal. El plazo es de ocho días hábiles contados desde el último día que da la Ley del impuesto sobre la renta No. 7092 para declarar (art. 5). La Municipalidad debe tener los formularios disponibles un mes antes de esa fecha. Junto con la declaración municipal se entrega copia de la declaración sellada por la Dirección General de Tributación Directa; quien está en el régimen simplificado presenta copia de los cuatro trimestres (art. 6).

Si no se presenta la declaración a tiempo, la multa es del diez por ciento del impuesto de patentes pagado el año anterior, siempre que no pasen sesenta días (art. 11). Pasados esos sesenta días no se recibe la declaración y la Municipalidad tasa de oficio: el impuesto del año anterior más un cincuenta por ciento.

La Municipalidad puede suspender la licencia y ordenar el cierre del establecimiento por atraso de uno o más trimestres en el pago, por trasladar el negocio sin autorización, por no tener licencia o por tolerar actividades sin licencia en el mismo local (art. 11). El procedimiento da tres días hábiles para presentar pruebas y cinco días para dictar la resolución de suspensión.

El artículo 15 fija otros cobros. Los lotes incultos en área urbana pagan diez colones trimestrales por metro lineal de frente; en zona turística, setenta y cinco colones (art. 15). El zarpe de embarcaciones de carga extranjeras paga seis milésimos de dólar por tonelada de registro bruto. Los cruceros extranjeros pagan cincuenta dólares por zarpe. La matrícula de embarcaciones va de cinco mil colones hasta diez toneladas a cuarenta mil colones de quinientas toneladas en adelante. Cada pasajero en tránsito de crucero paga un dólar con cincuenta centavos, salvo la tripulación.

El artículo 14 fue derogado por la Ley N° 7971 del 22 de diciembre de 1999 (art. 14) 2.

A quién le toca

A las personas físicas o jurídicas con actividades lícitas y lucrativas en el cantón Central de Puntarenas (art. 1).

A quienes piden traslado o traspaso de una licencia municipal: deben estar al día con los tributos (art. 2).

A los declarantes del impuesto sobre la renta y a los del régimen simplificado, que pagan tasas distintas (art. 4).

A los dueños de lotes incultos en área urbana y en zona turística (art. 15).

A los armadores y operadores de embarcaciones de carga y de cruceros que atracan en el puerto de Puntarenas (art. 15).

A los pasajeros en tránsito de cruceros, que pagan un dólar con cincuenta centavos cada uno (art. 15).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones de la Procuraduría 3.

El texto consolidado muestra el artículo 14 como derogado por la Ley N° 7971 del 22 de diciembre de 1999 (art. 14) 2.

La Ley 7273, de 10 de diciembre de 1991, quedó derogada por esta misma ley (art. 19) 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 169 pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 7866 le da a la Municipalidad de Puntarenas la potestad de tasar, cobrar y sancionar el impuesto de patentes (art. 8) (art. 11). Eso calza con esa competencia municipal.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El artículo 1 de la ley crea esa contribución para las actividades lucrativas del cantón (art. 1).

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella Constitución, art. 11. La ley limita las facultades municipales a lo que ella misma autoriza, por ejemplo al exigir notificación y plazo de defensa antes de una tasación de oficio (art. 9) (art. 10).

Hay una duda posible en el artículo 10. La ley dice que la resolución final del Concejo no tiene revocatoria ni apelación y que queda agotada la vía administrativa (art. 10). El artículo 28 de la Constitución protege a la persona de actos que infrinjan la ley Constitución, art. 28. La ley misma remite a la demanda ante la autoridad judicial, así que la duda es sobre cuánto acceso a revisión queda, no sobre si desaparece por completo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho que considera violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por contrariar la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.

Para presentarla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio municipal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68.

La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o por los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025 guía, p. 68.

El Concejo Municipal puede convocar un referendo para aprobar, modificar o derogar un reglamento o disposición municipal de carácter normativo guía, p. 37.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad por este impuesto.

El dossier no incluye el texto del artículo 14 derogado ni qué regulaba.

El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley calza con la competencia municipal del artículo 169 y con el deber de contribuir del artículo 18. El Censo ve una duda sobre el acceso a revisión en el artículo 10, que declara agotada la vía administrativa sin revocatoria ni apelación.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 8"La Municipalidad está facultada para tasar de oficio el impuesto de patente municipal"

    Sin choque aparente La Constitución pone los asuntos locales en manos del gobierno municipal. La ley le da a la Municipalidad de Puntarenas la potestad de tasar y cobrar el impuesto de patentes. Las dos normas apuntan en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de actividades lícitas y lucrativas, en el cantón Central de Puntarenas están sujetas a la licencia municipal que cancelarán mediante el pago del impuesto conforme a esta ley."

    Sin choque aparente La Constitución establece el deber de contribuir a los gastos públicos. La ley crea esa contribución para las actividades lucrativas del cantón Central de Puntarenas.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 9"La calificación de oficio o la recalificación, efectuada por la Municipalidad, deberá serle notificada al contribuyente con la indicación de las observaciones o cargos que se le formulen"

    Sin choque aparente La Constitución dice que los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley les permite. La ley fija cómo debe notificar la Municipalidad antes de cobrar de oficio, lo que encaja con ese límite.

  4. Constitución, art. 28"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley."
    Esta ley, art. 10"La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recursos de revocatoria ni de apelación; en consecuencia quedará agotada la vía administrativa."

    Hay dudas La ley cierra la vía administrativa después de que el Concejo resuelve. La ley misma deja abierta la demanda ante la autoridad judicial, así que la duda es sobre cuánta revisión queda disponible, no sobre si desaparece del todo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7866: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7971: Deroga art.14 de Impuestos Municipales de Puntarenas (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/12/1999
  3. Ley 7866 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Puntarenas (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 15/03/1999
  4. Ley 7273: Impuestos Municipales de Puntarenas (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/12/1991
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7866

Impuestos Municipales de Puntarenas

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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL

CANTÓN CENTRAL DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS

ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad de la licencia municipal

Las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de

actividades lícitas y lucrativas, en el cantón Central de Puntarenas están

sujetas a la licencia municipal que cancelarán mediante el pago del

impuesto conforme a esta ley.

ARTÍCULO 2.- Requisitos para la licencia municipal

En toda solicitud de traslado o traspaso de licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de los

tributos.

ARTÍCULO 3.- Factores determinantes de la imposición

Salvo cuando esta ley determina un procedimiento distinto para fijar

el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores

determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y los ingresos

brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al

impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los

ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto que

establece la ley de impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 4.- Tasación aplicable

La tasa aplicable se determinará con base en los siguientes factores:

a) A las personas, físicas o jurídicas, declarantes del impuesto

sobre la renta se aplicarán dos colones (¢2,00) por mil sobre los ingresos

brutos, más un uno y medio por ciento (1,5%) sobre la renta líquida

gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto

trimestral por pagar.

b) A los sujetos pasivos declarantes del régimen simplificado se

aplicará un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las compras totales y

un uno por ciento (1%) sobre las compras gravadas del año anterior, la

sumatoria total se divide entre cuatro y se establecerá el impuesto

trimestral.

c) Al inicio del primer año fiscal de una actividad lucrativa, el

sujeto pasivo entregará, junto con la solicitud de patente, una

declaración jurada de la proyección de los ingresos y las utilidades, para

tasar el impuesto de patente para dicho período.

ARTÍCULO 5.- Presentación de declaración jurada municipal

Cada año, a más tardar ocho días hábiles contados a partir del último

día establecido por la Ley del impuesto sobre la renta No. 7092, de 24 de

marzo de 1988, y sus reformas, así como por cualquier otro régimen, para

presentar la declaración sobre la renta, las personas a quienes se refiere

el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad la declaración

jurada del impuesto de patentes. Con base en esta información, la

Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a

más tardar un mes antes de la fecha señalada.

ARTÍCULO 6.- Entrega a la Municipalidad de copia de declaración

jurada ante Tributación Directa

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta o cualquier

otro régimen, deberán presentar, junto con la declaración municipal, copia

de la declaración sellada por la Dirección General de Tributación Directa.

Los patentados que se acojan al régimen simplificado ante la Dirección

General de Tributación Directa, presentarán copia de la declaración de los

cuatro trimestres del año.

ARTÍCULO 7.- Confidencialidad de la información

La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad

tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTÍCULO 8.- Impuesto determinado de oficio

La Municipalidad está facultada para tasar de oficio el impuesto de

patente municipal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la

presente ley, cuando el contribuyente o responsable se encuentre en

cualquiera de los siguientes casos:

a) Revisada su declaración municipal, según lo dispuesto en el

artículo 12 de esta ley y respetando el debido proceso, se compruebe

mediante resolución razonada firme que existen intenciones defraudatorias.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal en el tiempo

estipulado en los artículos 5 y 11 de la presente ley.

c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya

aportado la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección

General de Tributación Directa, dentro del tiempo establecido según el

artículo 5 de la presente ley.

d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte

alterada la copia de la declaración jurada presentada a la Dirección

General de Tributación Directa.

e) La Dirección General de Tributación Directa haya recalificado los

ingresos brutos y su renta líquida declarados. En este caso, la

certificación del Contador Municipal, donde se indique la diferencia

adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de

título ejecutivo para el cobro.

ARTÍCULO 9.- Notificación

La calificación de oficio o la recalificación, efectuada por la

Municipalidad, deberá serle notificada al contribuyente con la indicación

de las observaciones o cargos que se le formulen y, en su caso, de las

infracciones que se estime ha cometido.

ARTÍCULO 10.- Apelaciones

Dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la

notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar por escrito,

siguiendo el debido proceso, las observaciones o los cargos. En este caso,

deberá señalar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo

y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u

ofreciendo las pruebas respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la

resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo en última

instancia deberá resolver dentro de los treinta días hábiles siguientes;

de lo contrario, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto

de patentes, haya o no oposiciones, conforme lo dispuesto por el Código de

Normas y Procedimientos Tributarios.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recursos de

revocatoria ni de apelación; en consecuencia quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda respectiva, ante

la autoridad judicial correspondiente, conforme lo establece el inciso 2)

del artículo 83 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966.

ARTÍCULO 11.- Sanciones

a) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada

municipal dentro del término establecido en el artículo 5 de esta ley y no

excedan de los sesenta días siguientes, serán sancionados con una multa

del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a lo

pagado el año anterior. Posterior a los sesenta días establecidos, no se

recibirá la declaración y se tasará de oficio.

b) La tasación de oficio será el impuesto pagado el año anterior más

un cincuenta por ciento (50%).

c) La administración municipal queda facultada para ordenar la

suspensión de la licencia municipal, así como aplicar otras sanciones

administrativas o penales establecidas en el Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, con observancias del debido proceso, a los

contribuyentes o sus representantes, según sea el caso en que incurran por

cualquiera de las siguientes causales:

  1. Atraso de uno o más trimestres en el pago del impuesto de

patentes.

  1. Traslado de un negocio sin contar con la autorización expresa de

la administración municipal.

  1. No contar con la licencia municipal respectiva.

  2. Tolerar una o más actividades sin licencia municipal dentro del

mismo establecimiento.

El procedimiento de suspensión se realizará mediante la comprobación

de las causales y la notificación al respecto entregada en el

establecimiento con la firma de recibo. En ella, expresamente se concederá un plazo improrrogable de tres días hábiles contados a partir del día

siguiente a la notificación, para que el contribuyente presente ante la

administración las pruebas en descargo. En caso de no desvirtuarse la

infracción que se le imputa, la administración tendrá cinco días para

dictar la resolución de suspensión de la licencia y ordenar el cierre del

establecimiento.

ARTÍCULO 12.- Revisión y calificación

Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios

establecidos en los artículos 103, 104 y 105 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios. Si se comprueba que los datos suministrados

son incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el

tributo, sin detrimento de las sanciones establecidas en el artículo 11 de

esta ley, se procederá a hacer la recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la

Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales señaladas por

las contravenciones tributarias y los delitos tributarios del Código antes

mencionado, así como en el artículo 309 del Código Penal.

ARTÍCULO 13.- Actividades conjuntas

Cuando en un mismo establecimiento ejercen actividades conjuntamente

varias personas jurídicas o físicas, la suma total del impuesto que

corresponde a cada una individualmente determinará el monto de la

imposición.

ARTÍCULO 14.- DEROGADO por Ley N° 7971 del 22 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 15.- Impuestos varios

Las actividades citadas a continuación pagarán un impuesto conforme

al criterio que se indica:

a) Por los lotes incultos en el área urbana se pagará diez colones

(¢10,00) trimestralmente por metro lineal de frente; excepto en las zonas

turísticas, en las cuales se pagarán setenta y cinco colones (¢75,00)

trimestralmente por metro lineal de frente. Lo correspondiente a la zona

turística será determinado por el plan regulador o, en su defecto, por el

Instituto Costarricense de Turismo.

b) Por cada derecho de zarpe de embarcaciones de carga, excepto las

de bandera costarricense, se pagará el equivalente en moneda nacional a la

suma de seis milésimos de dólar estadounidense ($0,006) por tonelada según

tonelaje de registro bruto (TRB).

c) Por cada derecho de zarpe de embarcaciones denominadas cruceros,

excepto las de bandera costarricense, pagarán una tarifa preferencial del

equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares estadounidenses

($50,00).

d) Por matrícula de embarcaciones:

Hasta 10 toneladas de registro bruto ¢5.000,00

de 11 a 50 toneladas de registro bruto ¢10.000,00

de 51 a 100 toneladas de registro bruto ¢25.000,00

de 101 a 500 toneladas de registro bruto ¢50.000,00

de 501 toneladas en adelante ¢40.000,00

e) Por cada pasajero en tránsito de los barcos cruceros que atraquen

en el puerto de Puntarenas, se pagará al tipo de cambio, un dólar con

cincuenta centavos de dólar estadounidense ($1,50) según la nómina de

registro del barco. Se exceptúa a la tripulación.

ARTÍCULO 16.- Obligatoriedad de la Municipalidad ante la Dirección

General de Tributación Directa

La Municipalidad del cantón Central de Puntarenas estará obligada a

enviar a la Dirección General de Tributación Directa un listado de las

personas, físicas o jurídicas, que hayan sido tasadas de conformidad con

el artículo 8 de la presente ley. Esta información deberá ser enviada por

escrito, a más tardar el 30 de marzo de cada año.

Asimismo, la oficina de la Dirección General de Tributación Directa

suministrará a la Municipalidad información acerca de lo declarado por los

contribuyentes, para efectos de tasación del impuesto de patente de los

omisos, cuando la Administración Municipal lo solicite.

ARTÍCULO 17.- Autorización

Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas, para

tomar las decisiones administrativas y reglamentarias correspondientes

para la aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 18.- Controversias tributarias

La aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios será supletoria a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier controversia

tributaria se regirá por los artículos 158 y siguientes del Código citado.

ARTÍCULO 19.- Derogación

Derógase la Ley No. 7273, de 10 de diciembre de 1991, y sus reformas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de

la provincia de Puntarenas para exonerar a los sujetos pasivos de

intereses y multas sobre lo no pagado a la fecha por concepto de tributos

municipales, por un plazo de tres meses, contados a partir de la

publicación de esta ley.

TRANSITORIO II.- Facúltase a la Municipalidad del cantón Central de

la provincia de Puntarenas para implementar el cobro del impuesto fijado

en el inciso e), artículo 15 de la presente ley, con el propósito de

destinarlo a las labores de limpieza, ornato, vigilancia y mantenimiento

de la infraestructura del desarrollo turístico. Para tal efecto, su

aplicación regirá tres meses después de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Observaciones

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Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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