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Ley7869Vigente
Ley

Costa Rica y España firman acuerdo para proteger inversiones desde 1997

La ley aprueba un acuerdo con España que obliga a Costa Rica a tratar las inversiones españolas igual que las propias y a indemnizar si expropia.

Título oficial APROBACION DEL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA

Atención: El artículo XI permite que un inversor español lleve disputas a arbitraje internacional con decisión definitiva y vinculante, y el dossier no dice si la aprobación cumplió el requisito de dos tercios del artículo 121 inciso 4.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Inversores españoles

    El artículo XI permite al inversor llevar la disputa a CIADI o CNUDMI y la decisión es definitiva y vinculante para las partes.

    Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia.
    XI, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Empresas y personas españolas que invierten en Costa Rica
  • Empresas y personas costarricenses que invierten en España
  • Empresas constituidas en Costa Rica controladas por inversores españoles
  • El Estado costarricense, obligado a indemnizar expropiaciones

A quién beneficia

  • Trato igual o mejor que el de los inversionistas nacionales
  • Indemnización pronta, adecuada y efectiva si hay expropiación
  • Libre transferencia de capital, rentas e indemnizaciones
  • Acceso a arbitraje internacional del CIADI o de la CNUDMI

Qué cambia

  • El Estado debe pagar indemnización al valor justo de mercado con intereses si expropia
  • Las decisiones arbitrales son definitivas y vinculantes
  • El acuerdo se prorroga indefinidamente salvo denuncia con seis meses de aviso
  • Tras una denuncia, las inversiones viejas siguen protegidas diez años más

La explicación completa

Qué cambia

La Asamblea Legislativa aprobó el 8 de julio de 1997 un acuerdo con España para proteger las inversiones que empresas y personas españolas hagan en Costa Rica, y las que costarricenses hagan en España (art. único). El acuerdo se ratificó mediante Decreto Ejecutivo N° 29073 del 15 de mayo del 2000.

El artículo I define qué es una inversión: acciones, préstamos vinculados a una inversión, bienes muebles e inmuebles, derechos de propiedad intelectual y concesiones para explotar recursos naturales, entre otros (art. I). También define como inversor a personas físicas con nacionalidad de una de las partes y a empresas constituidas según el derecho de esa parte.

El artículo II obliga a cada país a crear condiciones favorables para las inversiones de la otra parte y a admitirlas conforme a sus leyes (art. II). El acuerdo se aplica también a inversiones hechas antes de que entrara en vigor.

El artículo III exige dar a las inversiones extranjeras un trato justo y equitativo, plena protección y seguridad, y prohíbe obstaculizarlas con medidas arbitrarias o discriminatorias (art. III).

El artículo IV obliga a Costa Rica a tratar las inversiones españolas igual o mejor que las propias o que las de cualquier otro país, la que sea más favorable (art. IV). Hay excepciones: no aplica a ventajas de zonas de libre comercio ni a acuerdos sobre impuestos.

El artículo V permite expropiar solo por utilidad pública o interés público, sin discriminación y con indemnización pronta, adecuada y efectiva (art. V). La indemnización se calcula al valor justo de mercado antes de la expropiación, en moneda convertible, con intereses comerciales hasta el pago. El inversor puede pedir revisión ante un juez o autoridad independiente.

El artículo VII garantiza transferir libremente el capital, las rentas, los préstamos, las indemnizaciones y el producto de la venta de la inversión (art. VII). Hay una excepción: en dificultades excepcionales de balanza de pagos se pueden poner controles temporales.

El artículo XI permite al inversor español llevar una disputa a los tribunales costarricenses o a arbitraje internacional del CIADI o de la CNUDMI, si no hay acuerdo amistoso en seis meses (art. XI). La decisión arbitral es definitiva y vinculante.

El artículo XII dice que el acuerdo dura diez años iniciales y se prorroga indefinidamente salvo denuncia con seis meses de aviso (art. XII). Tras una denuncia, las inversiones viejas siguen protegidas diez años más.

A quién le toca

A las empresas y personas españolas que invierten en Costa Rica: el acuerdo les da trato igual al de los inversionistas nacionales, protección contra expropiación sin indemnización y acceso a arbitraje internacional (art. IV) (art. V) (art. XI).

A las empresas y personas costarricenses que invierten en España: el acuerdo es recíproco y les da los mismos derechos allá (art. II) (art. IV).

Al Estado costarricense: queda obligado a indemnizar si expropia inversiones españolas y a cumplir las sentencias arbitrales según su legislación nacional (art. V) (art. XI).

A las empresas constituidas en Costa Rica pero controladas por inversores españoles: el acuerdo también las cubre si los españoles pueden designar a la mayoría de sus directores o dirigir sus operaciones (art. I).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible es de 2016 y trata sobre el acuerdo con China, no sobre el acuerdo con España. En ella se explica que el plenario legislativo aprobó en trámite definitivo el acuerdo entre Costa Rica y la República Popular de China para la promoción y protección de inversiones 00:00:11. Se dice que el tratado busca crear condiciones favorables para las inversiones de inversionistas y que la aprobación se enmarca en la política de comercio exterior de Costa Rica 00:00:21 00:00:43. No hay grabaciones sobre la Ley 7869 con España en el dossier.

Cómo está hoy según SINALEVI

El acuerdo está vigente según SINALEVI, en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 3. La ficha de la Asamblea también lo marca como vigente 1. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo (art. único).

Frente a la Constitución

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. El artículo V del acuerdo repite esa lógica: permite expropiar por utilidad pública o interés público, sin discriminación y con indemnización pronta, adecuada y efectiva (art. V). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 121 inciso 4 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7869 es precisamente esa aprobación legislativa (art. único). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. El acuerdo no crea monopolios ni restringe el comercio; obliga a no obstaculizar inversiones con medidas arbitrarias o discriminatorias (art. III). El Censo no encontró choque en ese punto.

Hay una duda posible: el artículo XI permite que un inversor español lleve una disputa a arbitraje internacional y que la decisión sea definitiva y vinculante, con ejecución según la ley nacional (art. XI). El artículo 121 inciso 4 permite que los tratados transfieran competencias a un ordenamiento comunitario con dos tercios de los votos Constitución, art. 121. El dossier no dice cuántos votos tuvo la aprobación de esta ley, así que no se puede confirmar si se cumplió ese requisito. Queda como duda, no como conclusión.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se formula por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin autenticación, expresando el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si considera que el acuerdo o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones generales que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24. También procede cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionado con la aplicación del acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos votos tuvo la aprobación de la ley en la Asamblea.

El dossier no incluye grabaciones de la discusión de la Ley 7869 en 1997.

El dossier no dice si Costa Rica ha sido demandada ante arbitraje internacional por inversores españoles al amparo de este acuerdo.

El dossier no incluye el decreto ejecutivo de ratificación N° 29073 más allá de la mención en el texto.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El acuerdo calza con los artículos 45 y 121 de la Constitución sobre propiedad y aprobación de tratados. Queda una duda sobre el arbitraje internacional y el requisito de dos tercios del artículo 121 inciso 4, porque el dossier no dice cuántos votos tuvo la ley.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. V"Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos equivalentes (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés público, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva."

    Sin choque aparente Ambos textos exigen interés público y pago de indemnización antes de quitarle la propiedad a alguien. El acuerdo agrega el cálculo del valor de mercado y los intereses.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
    Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversión entre la República de Costa Rica y el Reino de España, suscrito el 8 de julio de 1997."

    Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar tratados. La ley 7869 es esa aprobación. La duda es si el arbitraje del artículo XI transfiere competencias y si por eso hacían falta dos tercios de los votos. El dossier no dice cuántos votos hubo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:11

    "el plenario legislativo aprobó en el trámite definitivo el acuerdo entre nuestro país y la república popular de china para la promoción y protección de inversiones"

    APROBADO ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON CHINA

  • 00:00:21

    "el tratado busca crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas"

    APROBADO ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON CHINA

  • 00:00:43

    "la aprobación del tratado se enmarca dentro de la política de comercio exterior de costa rica"

    APROBADO ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON CHINA

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7869: APROBACION DEL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. APROBADO ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON CHINA Asamblea Legislativa Costa Rica, 2016-03-29
  3. Ley 7869 en SINALEVI: Acuerdo con España sobre Promoción y Protección Recíproca Inversiones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1999
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7869

Acuerdo con España sobre Promoción y Protección Recíproca Inversiones

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APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN

Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA

(Ratificado por la República de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 29073

de 15 de mayo del 2000)

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo

para la Promoción y Protección Recíproca de Inversión entre la República

de Costa Rica y el Reino de España, suscrito el 8 de julio de 1997. El

texto literal es el siguiente:

"ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA

DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE

COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante "las

Partes Contratantes",

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco

de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el

territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con

arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo:

1.- Por inversores se entenderá, con relación a cualquiera de las

Partes Contratantes:

a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes

Contratantes con arreglo a su legislación.

b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas

compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sociedades

mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre constituida o,

en cualquier caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte

Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha

Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines

de lucro.

2.- Por "inversiones" se designa todo tipo de activos que el inversor

de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte

Contratante y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de

participación en sociedades;

b) obligaciones, créditos y cualquier otro derecho a prestaciones

contractuales que tengan un valor económico. Los préstamos estarán

incluidos siempre que estén vinculados a una inversión;

c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales

como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor,

derechos conexos; derechos de propiedad industrial, tales como marcas de

fábrica o de comercio, denominaciones de origen o indicaciones

geográficas, dibujos, modelos industriales, patentes y fondo de comercio

o derecho de llave;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales

otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones

para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos

naturales.

Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos

los activos no afectará su calificación de inversión.

Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el

territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte

Contratante que estén efectivamente controladas por inversores de la otra

Parte Contratante. Para mayor certeza, se considerará que una empresa de

una Parte está efectivamente controlada por inversores de la otra Parte

Contratante cuando estos últimos tengan la facultad de designar a la

mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus

operaciones.

3.- El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos

derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no

exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,

regalías y cánones.

4.- El término "territorio" designa el territorio terrestre, el

espacio aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes

así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se

extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes

Contratantes sobre la cual estas tienen o pueden tener, de acuerdo con el

derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de

explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

ARTÍCULO II

PROMOCIÓN Y ADMISIÓN

1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables

para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la

otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus

disposiciones legales.

2.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada

Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante,

en informar a esta última de las oportunidades de inversión en su

territorio.

3.- Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su

territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los

permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los

requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia

técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de

acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones

requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal

cualificado o calificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

4.- El presente Acuerdo se aplicará, a partir de su vigencia, también

a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por

los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante.

ARTÍCULO III

PROTECCIÓN

1.- Las inversiones realizadas por inversores de una Parte

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir

en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena

protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en

ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable

que el requerido por el Derecho Internacional.

2.- Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,

mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la

gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta o, en su

caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO IV

TRATAMIENTO NACIONAL Y CLÁUSULA

DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1.- Una vez admitida la inversión, cada Parte Contratante otorgará en

su territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la

otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el

otorgado a las inversiones o rentas de inversión de sus propios inversores

o a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier

tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

2.- Este tratamiento no se extenderá, a los privilegios que una Parte

Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado, en virtud

de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre

comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u

otras instituciones de integración económica similar.

3.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no

incluirá las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio

que cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a las inversiones

de sus propios inversores o a las inversiones de cualquier tercer Estado

en virtud de un acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con

tributación, incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en

virtud de cualquier legislación interna relacionada total o principalmente

con tributación.

ARTÍCULO V

NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN

1.- Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte

Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán

sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de

efectos equivalentes (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera

de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés

público, conforme a las disposiciones legales, de manera no

discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta,

adecuada y efectiva.

2.- La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que

la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la

medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de

conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de

valoración"). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente

realizable y libremente transferible.

3.- El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente

convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la

fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo

comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda,

hasta la fecha de pago.

4.- El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de

la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión,

por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e

independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la

expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo

con los principios establecidos en este artículo.

5.- Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa

que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación

vigente y en la que exista participación de inversores de la otra Parte

Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las

disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se garantice

a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

ARTÍCULO VI

COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

1.- A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o

rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran

pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado

de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro

acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución,

indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos

favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios

inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más

favorable al inversor afectado. Los pagos que resultasen deberán ser

libremente transferibles.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo,

a los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en

cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio

de la otra Parte Contratante a consecuencia de:

a) la requisición de sus inversiones o de parte de sus inversiones

por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o

b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación, de

sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las

autoridades de la última Parte Contratante, se les concederá por la última

Parte Contratante, una restitución o compensación adecuada, efectiva, en

moneda libremente convertible y libremente transferible.

ARTÍCULO VII

TRANSFERENCIAS

1.- Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra

Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados

con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los

siguientes:

a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el

mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el

artículo I;

c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a

una inversión;

d) las indemnizaciones compensaciones previstas en los artículos V y

VI;

e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal

contratado en relación con una inversión;

g) los pagos resultantes de la solución de controversias.

2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se

realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio

de mercado vigente el día de la transferencia.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes

Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no

discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación relativa a

evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de obligaciones

fiscales. Dichas medidas no podrán afectar la sustancia de los principios

previstos en este artículo.

4.- Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se

refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el

concedido a las transferencias de los pagos relacionados con las

inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.

5.- No obstante lo estipulado en el apartado primero del presente

artículo, cada Parte Contratante, en circunstancias de dificultades

excepcionales de balanza de pagos, podrá establecer controles temporales

a las transferencias siempre y cuando se instrumenten medidas o un

programa conforme a criterios internacionalmente aceptados. Estas

limitaciones se establecerán por un período limitado, de forma equitativa,

no discriminatoria y de buena fe.

ARTÍCULO VIII

CONDICIONES MÁS FAVORABLES

1.- Si de las disposiciones legales de una de las Partes

Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al

margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes

Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de

la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte

Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo,

dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea

más favorable.

2.- Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que

hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los

inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el

presente Acuerdo.

ARTÍCULO IX

PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN

Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un

pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos

no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus

inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última

Parte Contratante reconocerá el principio de subrogación de cualquier

derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte

Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte

Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la

subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior

titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o

la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de

pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el

inversor inicial.

ARTÍCULO X

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a

la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta

donde sea posible, por vía diplomática.

2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo

de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.

3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada

Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco

meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes

hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter

el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3) de este

artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera

de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al

Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las

designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de

Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de

cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para

que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera

desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes

Contratantes las designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte

Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de

ninguna de las Partes Contratantes.

5.- El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las

normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes

entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente

reconocidos de Derecho Internacional.

6.- A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el

tribunal establecerá su propio procedimiento.

7.- El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella

será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por

ella designado y los relacionados con su representación en los

procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente,

serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E

INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una

de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante

respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada

por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la

Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,

las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante

un acuerdo amistoso.

2.- Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un

plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita

mencionada en el párrafo 1, el inversor podrá remitir la controversia:

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realizó la inversión;

b) a un tribunal de arbitraje internacional de los que se citan a

continuación:

i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de

Diferencias Relativas e Inversiones entre Estados y Nacionales de otros

Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando

cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel;

ii) en caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado

Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo

Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación,

Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;

iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el

Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes

Contratantes sea parte de CIADI.

3.- Una vez que el inversor haya remitido la controversia a un

tribunal arbitral, esta decisión será definitiva. Si el inversor hubiera

sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en

cuyo territorio se realizó la inversión, este podrá, asimismo, recurrir a

los tribunales de arbitraje mencionados en el presente artículo, siempre

y cuando dicho tribunal nacional no hubiera emitido sentencia. En este

último caso el inversor deberá adoptar las medidas que se requieran a fin

de desistir definitivamente de la instancia judicial en curso.

4.- El arbitraje se basará en:

a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos

concluidos entre las Partes Contratantes;

b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se

ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos

de ley; y

c) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho

Internacional;

5.- La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de que un

contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una

indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas

sufridas.

6.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para

las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a

ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

ARTÍCULO XII

ENTRADA EN VIGOR, PRÓRROGA, DENUNCIA

1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes

Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas

formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de

acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un

período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que

alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2)

del presente artículo.

2.- Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo

mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de

su expiración.

3.- Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la

fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en

los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un

período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el

presente Acuerdo.

HECHO en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe,

en San José, a 8 de julio de 1997.

POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA

José Manuel Salazar Xirinachs Ignacio Aguirre Borrell"

Rige a partir de su publicación.

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