Costa Rica y España firman acuerdo para proteger inversiones desde 1997
La ley aprueba un acuerdo con España que obliga a Costa Rica a tratar las inversiones españolas igual que las propias y a indemnizar si expropia.
Título oficial APROBACION DEL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
Atención: El artículo XI permite que un inversor español lleve disputas a arbitraje internacional con decisión definitiva y vinculante, y el dossier no dice si la aprobación cumplió el requisito de dos tercios del artículo 121 inciso 4.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Inversores españoles
El artículo XI permite al inversor llevar la disputa a CIADI o CNUDMI y la decisión es definitiva y vinculante para las partes.
Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia.
XI, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Empresas y personas españolas que invierten en Costa Rica
- Empresas y personas costarricenses que invierten en España
- Empresas constituidas en Costa Rica controladas por inversores españoles
- El Estado costarricense, obligado a indemnizar expropiaciones
A quién beneficia
- Trato igual o mejor que el de los inversionistas nacionales
- Indemnización pronta, adecuada y efectiva si hay expropiación
- Libre transferencia de capital, rentas e indemnizaciones
- Acceso a arbitraje internacional del CIADI o de la CNUDMI
Qué cambia
- El Estado debe pagar indemnización al valor justo de mercado con intereses si expropia
- Las decisiones arbitrales son definitivas y vinculantes
- El acuerdo se prorroga indefinidamente salvo denuncia con seis meses de aviso
- Tras una denuncia, las inversiones viejas siguen protegidas diez años más
La explicación completa
Qué cambia
La Asamblea Legislativa aprobó el 8 de julio de 1997 un acuerdo con España para proteger las inversiones que empresas y personas españolas hagan en Costa Rica, y las que costarricenses hagan en España (art. único). El acuerdo se ratificó mediante Decreto Ejecutivo N° 29073 del 15 de mayo del 2000.
El artículo I define qué es una inversión: acciones, préstamos vinculados a una inversión, bienes muebles e inmuebles, derechos de propiedad intelectual y concesiones para explotar recursos naturales, entre otros (art. I). También define como inversor a personas físicas con nacionalidad de una de las partes y a empresas constituidas según el derecho de esa parte.
El artículo II obliga a cada país a crear condiciones favorables para las inversiones de la otra parte y a admitirlas conforme a sus leyes (art. II). El acuerdo se aplica también a inversiones hechas antes de que entrara en vigor.
El artículo III exige dar a las inversiones extranjeras un trato justo y equitativo, plena protección y seguridad, y prohíbe obstaculizarlas con medidas arbitrarias o discriminatorias (art. III).
El artículo IV obliga a Costa Rica a tratar las inversiones españolas igual o mejor que las propias o que las de cualquier otro país, la que sea más favorable (art. IV). Hay excepciones: no aplica a ventajas de zonas de libre comercio ni a acuerdos sobre impuestos.
El artículo V permite expropiar solo por utilidad pública o interés público, sin discriminación y con indemnización pronta, adecuada y efectiva (art. V). La indemnización se calcula al valor justo de mercado antes de la expropiación, en moneda convertible, con intereses comerciales hasta el pago. El inversor puede pedir revisión ante un juez o autoridad independiente.
El artículo VII garantiza transferir libremente el capital, las rentas, los préstamos, las indemnizaciones y el producto de la venta de la inversión (art. VII). Hay una excepción: en dificultades excepcionales de balanza de pagos se pueden poner controles temporales.
El artículo XI permite al inversor español llevar una disputa a los tribunales costarricenses o a arbitraje internacional del CIADI o de la CNUDMI, si no hay acuerdo amistoso en seis meses (art. XI). La decisión arbitral es definitiva y vinculante.
El artículo XII dice que el acuerdo dura diez años iniciales y se prorroga indefinidamente salvo denuncia con seis meses de aviso (art. XII). Tras una denuncia, las inversiones viejas siguen protegidas diez años más.
A quién le toca
A las empresas y personas españolas que invierten en Costa Rica: el acuerdo les da trato igual al de los inversionistas nacionales, protección contra expropiación sin indemnización y acceso a arbitraje internacional (art. IV) (art. V) (art. XI).
A las empresas y personas costarricenses que invierten en España: el acuerdo es recíproco y les da los mismos derechos allá (art. II) (art. IV).
Al Estado costarricense: queda obligado a indemnizar si expropia inversiones españolas y a cumplir las sentencias arbitrales según su legislación nacional (art. V) (art. XI).
A las empresas constituidas en Costa Rica pero controladas por inversores españoles: el acuerdo también las cubre si los españoles pueden designar a la mayoría de sus directores o dirigir sus operaciones (art. I).
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es de 2016 y trata sobre el acuerdo con China, no sobre el acuerdo con España. En ella se explica que el plenario legislativo aprobó en trámite definitivo el acuerdo entre Costa Rica y la República Popular de China para la promoción y protección de inversiones 00:00:11. Se dice que el tratado busca crear condiciones favorables para las inversiones de inversionistas y que la aprobación se enmarca en la política de comercio exterior de Costa Rica 00:00:21 00:00:43. No hay grabaciones sobre la Ley 7869 con España en el dossier.
Cómo está hoy según SINALEVI
El acuerdo está vigente según SINALEVI, en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 3. La ficha de la Asamblea también lo marca como vigente 1. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo (art. único).
Frente a la Constitución
El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. El artículo V del acuerdo repite esa lógica: permite expropiar por utilidad pública o interés público, sin discriminación y con indemnización pronta, adecuada y efectiva (art. V). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 121 inciso 4 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7869 es precisamente esa aprobación legislativa (art. único). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. El acuerdo no crea monopolios ni restringe el comercio; obliga a no obstaculizar inversiones con medidas arbitrarias o discriminatorias (art. III). El Censo no encontró choque en ese punto.
Hay una duda posible: el artículo XI permite que un inversor español lleve una disputa a arbitraje internacional y que la decisión sea definitiva y vinculante, con ejecución según la ley nacional (art. XI). El artículo 121 inciso 4 permite que los tratados transfieran competencias a un ordenamiento comunitario con dos tercios de los votos Constitución, art. 121. El dossier no dice cuántos votos tuvo la aprobación de esta ley, así que no se puede confirmar si se cumplió ese requisito. Queda como duda, no como conclusión.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo en relación con este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se formula por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin autenticación, expresando el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si considera que el acuerdo o su aplicación choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones generales que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24. También procede cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionado con la aplicación del acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos votos tuvo la aprobación de la ley en la Asamblea.
El dossier no incluye grabaciones de la discusión de la Ley 7869 en 1997.
El dossier no dice si Costa Rica ha sido demandada ante arbitraje internacional por inversores españoles al amparo de este acuerdo.
El dossier no incluye el decreto ejecutivo de ratificación N° 29073 más allá de la mención en el texto.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El acuerdo calza con los artículos 45 y 121 de la Constitución sobre propiedad y aprobación de tratados. Queda una duda sobre el arbitraje internacional y el requisito de dos tercios del artículo 121 inciso 4, porque el dossier no dice cuántos votos tuvo la ley.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. V"Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos equivalentes (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés público, conforme a las disposiciones legales, de manera no discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva."
Sin choque aparente Ambos textos exigen interés público y pago de indemnización antes de quitarle la propiedad a alguien. El acuerdo agrega el cálculo del valor de mercado y los intereses.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversión entre la República de Costa Rica y el Reino de España, suscrito el 8 de julio de 1997."
Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar tratados. La ley 7869 es esa aprobación. La duda es si el arbitraje del artículo XI transfiere competencias y si por eso hacían falta dos tercios de los votos. El dossier no dice cuántos votos hubo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:11
"el plenario legislativo aprobó en el trámite definitivo el acuerdo entre nuestro país y la república popular de china para la promoción y protección de inversiones"
- 00:00:21
"el tratado busca crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas"
- 00:00:43
"la aprobación del tratado se enmarca dentro de la política de comercio exterior de costa rica"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7869: APROBACION DEL ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
- APROBADO ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES CON CHINA
- Ley 7869 en SINALEVI: Acuerdo con España sobre Promoción y Protección Recíproca Inversiones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7869
Acuerdo con España sobre Promoción y Protección Recíproca Inversiones
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APROBACIÓN DEL ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
(Ratificado por la República de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 29073
de 15 de mayo del 2000)
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo
para la Promoción y Protección Recíproca de Inversión entre la República
de Costa Rica y el Reino de España, suscrito el 8 de julio de 1997. El
texto literal es el siguiente:
"ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA
DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante "las
Partes Contratantes",
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco
de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1.- Por inversores se entenderá, con relación a cualquiera de las
Partes Contratantes:
a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes con arreglo a su legislación.
b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas
compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sociedades
mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre constituida o,
en cualquier caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte
Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha
Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines
de lucro.
2.- Por "inversiones" se designa todo tipo de activos que el inversor
de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte
Contratante y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación en sociedades;
b) obligaciones, créditos y cualquier otro derecho a prestaciones
contractuales que tengan un valor económico. Los préstamos estarán
incluidos siempre que estén vinculados a una inversión;
c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales
como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor,
derechos conexos; derechos de propiedad industrial, tales como marcas de
fábrica o de comercio, denominaciones de origen o indicaciones
geográficas, dibujos, modelos industriales, patentes y fondo de comercio
o derecho de llave;
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones
para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos
naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos
los activos no afectará su calificación de inversión.
Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el
territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte
Contratante que estén efectivamente controladas por inversores de la otra
Parte Contratante. Para mayor certeza, se considerará que una empresa de
una Parte está efectivamente controlada por inversores de la otra Parte
Contratante cuando estos últimos tengan la facultad de designar a la
mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus
operaciones.
3.- El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no
exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,
regalías y cánones.
4.- El término "territorio" designa el territorio terrestre, el
espacio aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes
así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se
extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes
Contratantes sobre la cual estas tienen o pueden tener, de acuerdo con el
derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.
ARTÍCULO II
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN
1.- Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables
para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la
otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2.- Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada
Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante,
en informar a esta última de las oportunidades de inversión en su
territorio.
3.- Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los
requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia
técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de
acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones
requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal
cualificado o calificado, cualquiera que sea su nacionalidad.
4.- El presente Acuerdo se aplicará, a partir de su vigencia, también
a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por
los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTÍCULO III
PROTECCIÓN
1.- Las inversiones realizadas por inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir
en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena
protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en
ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable
que el requerido por el Derecho Internacional.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,
mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la
gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la venta o, en su
caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las
inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO IV
TRATAMIENTO NACIONAL Y CLÁUSULA
DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
1.- Una vez admitida la inversión, cada Parte Contratante otorgará en
su territorio a las inversiones o rentas de inversión de inversores de la
otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el
otorgado a las inversiones o rentas de inversión de sus propios inversores
o a las inversiones o rentas de inversión de inversores de cualquier
tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.
2.- Este tratamiento no se extenderá, a los privilegios que una Parte
Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado, en virtud
de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre
comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u
otras instituciones de integración económica similar.
3.- El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no
incluirá las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio
que cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a las inversiones
de sus propios inversores o a las inversiones de cualquier tercer Estado
en virtud de un acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con
tributación, incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en
virtud de cualquier legislación interna relacionada total o principalmente
con tributación.
ARTÍCULO V
NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN
1.- Las inversiones o rentas de inversión de inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán
sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de
efectos equivalentes (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera
de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés
público, conforme a las disposiciones legales, de manera no
discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta,
adecuada y efectiva.
2.- La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que
la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la
medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de
conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de
valoración"). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente
realizable y libremente transferible.
3.- El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la
fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo
comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda,
hasta la fecha de pago.
4.- El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de
la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión,
por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la
expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo
con los principios establecidos en este artículo.
5.- Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa
que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación
vigente y en la que exista participación de inversores de la otra Parte
Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las
disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se garantice
a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
ARTÍCULO VI
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS
1.- A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o
rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran
pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado
de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro
acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución,
indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos
favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a sus propios
inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más
favorable al inversor afectado. Los pagos que resultasen deberán ser
libremente transferibles.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo,
a los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en
cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio
de la otra Parte Contratante a consecuencia de:
a) la requisición de sus inversiones o de parte de sus inversiones
por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o
b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación, de
sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las
autoridades de la última Parte Contratante, se les concederá por la última
Parte Contratante, una restitución o compensación adecuada, efectiva, en
moneda libremente convertible y libremente transferible.
ARTÍCULO VII
TRANSFERENCIAS
1.- Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra
Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados
con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los
siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el
artículo I;
c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a
una inversión;
d) las indemnizaciones compensaciones previstas en los artículos V y
VI;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal
contratado en relación con una inversión;
g) los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.- Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio
de mercado vigente el día de la transferencia.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes
Contratantes podrán tomar medidas, de manera equitativa, no
discriminatoria y de buena fe al amparo de su legislación relativa a
evitar acciones fraudulentas y velar por el cumplimiento de obligaciones
fiscales. Dichas medidas no podrán afectar la sustancia de los principios
previstos en este artículo.
4.- Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se
refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias de los pagos relacionados con las
inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.
5.- No obstante lo estipulado en el apartado primero del presente
artículo, cada Parte Contratante, en circunstancias de dificultades
excepcionales de balanza de pagos, podrá establecer controles temporales
a las transferencias siempre y cuando se instrumenten medidas o un
programa conforme a criterios internacionalmente aceptados. Estas
limitaciones se establecerán por un período limitado, de forma equitativa,
no discriminatoria y de buena fe.
ARTÍCULO VIII
CONDICIONES MÁS FAVORABLES
1.- Si de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al
margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes
Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de
la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte
Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo,
dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea
más favorable.
2.- Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que
hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los
inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el
presente Acuerdo.
ARTÍCULO IX
PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN
Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un
pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos
no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus
inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
Parte Contratante reconocerá el principio de subrogación de cualquier
derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte
Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte
Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la
subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior
titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o
la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de
pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el
inversor inicial.
ARTÍCULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta
donde sea posible, por vía diplomática.
2.- Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo
de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3.- El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco
meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes
hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter
el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.- Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3) de este
artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera
de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para
que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera
desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes las designaciones serán efectuadas por el Miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
5.- El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las
normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes
entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente
reconocidos de Derecho Internacional.
6.- A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
7.- El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella
será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8.- Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por
ella designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente,
serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO XI
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E
INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una
de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible,
las Partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante
un acuerdo amistoso.
2.- Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un
plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, el inversor podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión;
b) a un tribunal de arbitraje internacional de los que se citan a
continuación:
i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas e Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado Parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel;
ii) en caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado
Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo
Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación,
Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI;
iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes
Contratantes sea parte de CIADI.
3.- Una vez que el inversor haya remitido la controversia a un
tribunal arbitral, esta decisión será definitiva. Si el inversor hubiera
sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión, este podrá, asimismo, recurrir a
los tribunales de arbitraje mencionados en el presente artículo, siempre
y cuando dicho tribunal nacional no hubiera emitido sentencia. En este
último caso el inversor deberá adoptar las medidas que se requieran a fin
de desistir definitivamente de la instancia judicial en curso.
4.- El arbitraje se basará en:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros Acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes;
b) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos
de ley; y
c) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho
Internacional;
5.- La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de que un
contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una
indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas
sufridas.
6.- Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para
las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTÍCULO XII
ENTRADA EN VIGOR, PRÓRROGA, DENUNCIA
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un
período inicial de diez años y será prorrogado indefinidamente salvo que
alguna de las Partes Contratantes denuncie el mismo conforme al inciso 2)
del presente artículo.
2.- Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de
su expiración.
3.- Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la
fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en
los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el
presente Acuerdo.
HECHO en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe,
en San José, a 8 de julio de 1997.
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR EL REINO DE ESPAÑA
José Manuel Salazar Xirinachs Ignacio Aguirre Borrell"
Rige a partir de su publicación.