# Ley 7870: Costa Rica se comprometió a indemnizar a inversionistas canadienses

- Página: https://elcenso.com/leyes/7870
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30958&param2=64013&param3=1

## En resumen

La ley 7870 aprueba un acuerdo con Canadá que obliga al Estado a dar trato justo, indemnizar expropiaciones y aceptar arbitraje internacional cuando un inversionista canadiense reclame.

## A quién le toca

- Inversionistas canadienses con activos en Costa Rica
- Empresas canadienses que quieran establecerse en el país
- El Estado costarricense, que queda obligado a pagar indemnizaciones y acatar laudos arbitrales
- Personal de alta gerencia y ejecutivos canadienses de empresas canadienses

## A quién beneficia

- Trato justo y equitativo para inversiones canadienses
- Indemnización pronta, adecuada y efectiva si hay expropiación
- Acceso a arbitraje internacional sin necesidad de agotar tribunales costarricenses
- Libre transferencia de fondos y ganancias

## Qué cambia

- Costa Rica puede ser demandada ante el CIADI o un tribunal ad hoc
- Los laudos arbitrales son vinculantes y ejecutivos en Costa Rica
- El acuerdo sigue vigente 15 años después de una eventual denuncia
- Las medidas ambientales pueden ser cuestionadas como restricción encubierta

## Cláusulas a revisar

- **Arbitraje internacional vinculante** (XII): Un tribunal internacional puede decidir si una medida costarricense viola el acuerdo y ordenar indemnización. El laudo es definitivo y vinculante en Costa Rica. Texto: "Todo laudo arbitral será definitivo y vinculante y deberá tener fuerza ejecutiva en el territorio de cada una de las Partes Contratantes."
- **Medidas ambientales condicionadas** (Anexo I): El acuerdo permite medidas ambientales solo si no son "restricción encubierta a las inversiones". Un inversionista podría reclamar contra una regulación ambiental costarricense. Texto: "Siempre que tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta a las inversiones"
- **Indemnización por expropiación con valor de empresa en marcha** (VIII): La indemnización se calcula incluyendo "el valor de la empresa en pleno funcionamiento", lo que puede elevar el monto que paga el Estado. Texto: "El criterio de valoración para determinar el valor justo de mercado incluirá el valor de la empresa en pleno funcionamiento, el valor de los activos incluyendo el valor tributario declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, según proceda"
- **Renuncia a tribunales costarricenses** (XII): Para ir a arbitraje, el inversionista debe renunciar a su derecho de iniciar o continuar cualquier otro proceso ante las cortes costarricenses. Además, no puede ir a arbitraje si un tribunal costarricense ya emitió fallo sobre la medida. Texto: "el inversionista ha renunciado a su derecho de iniciar o continuar cualquier otro proceso relacionado con la medida que se alega contraviene este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada"

## Explicación

### Qué cambia

La ley 7870 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Canadá firmado el 18 de marzo de 1998 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30958&param2=64013&param3=1)). El texto obliga a Costa Rica a dar a las inversiones canadienses "trato justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional" y "total protección y seguridad" (art. II).

El acuerdo cubre casi cualquier activo: propiedad, acciones, bonos, dinero, acreencias, buen nombre, derechos de propiedad intelectual y derechos para explotar recursos naturales (art. I).

Si Costa Rica expropia una inversión canadiense, solo puede hacerlo por interés público, con debido proceso, sin discriminación y pagando "indemnización pronta, adecuada y efectiva" basada en el valor justo de mercado (art. VIII).

El inversionista canadiense puede llevar a Costa Rica a arbitraje internacional si no se resuelve en seis meses (art. XII). Costa Rica dio su "consentimiento incondicional" para ese arbitraje.

El laudo arbitral "será definitivo y vinculante y deberá tener fuerza ejecutiva en el territorio de cada una de las Partes Contratantes" (art. XII).

El acuerdo también permite que el inversionista transfiera libremente sus fondos y ganancias (art. IX).

### A quién le toca

A inversionistas canadienses que tengan activos en Costa Rica: el acuerdo les da trato justo, protección, indemnización por expropiación y acceso a arbitraje (art. II) (art. VIII) (art. XII).

A empresas canadienses que quieran establecerse en Costa Rica: deben recibir un trato "no menos favorable" que el que reciben inversionistas de terceros países o los propios costarricenses (art. III).

Al Estado costarricense: queda obligado a pagar indemnizaciones y a acatar laudos arbitrales internacionales (art. VIII) (art. XII).

A los trabajadores de empresas canadienses: el acuerdo permite el ingreso temporal de personal de alta gerencia y ejecutivos canadienses (art. V).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 7870 está vigente. SINALEVI muestra la versión 3 de 3 y no registra observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30958&param2=64013&param3=1).

El texto fue ratificado por Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo N° 29072 del 15 de mayo del 2000 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30958&param2=64013&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de la suya "si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El acuerdo recoge esa misma regla: solo expropia por interés público, con debido proceso y con indemnización (art. VIII). En ese punto calzan.

El artículo 121 de la Constitución reserva a la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7870 hizo exactamente eso: aprobó el acuerdo en cada una de sus partes ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30958&param2=64013&param3=1)).

El posible choque está en el arbitraje. El acuerdo permite que un tribunal internacional decida si una medida de Costa Rica viola el tratado y ordene indemnización (art. XII). La Constitución no menciona ese tipo de tribunales. El Censo no encontró una norma constitucional que lo prohíba, pero tampoco una que lo autorice expresamente. Queda la duda de si un laudo arbitral puede prevalecer sobre decisiones de tribunales costarricenses, sobre todo porque el acuerdo dice que el laudo es "definitivo y vinculante".

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El Anexo I del acuerdo permite a Costa Rica adoptar medidas ambientales, pero solo si no son "arbitraria o injustificadamente" aplicadas ni "constituyan una restricción encubierta a las inversiones" (art. Anexo I). Esa redacción deja abierta la posibilidad de que un inversionista reclame que una medida ambiental costarricense es una restricción encubierta.

### Qué puede hacer usted

Si una ley o un acto concreto viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede hacerlo, sin abogado obligatorio, y se presenta contra el funcionario o institución que causó el agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que la ley 7870 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan "por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional" ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para presentar la acción de inconstitucionalidad normalmente necesita un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública maneja mal fondos relacionados con este acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le causa un perjuicio con su funcionamiento, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular. Necesita reunir las firmas requeridas y el TSE verifica el porcentaje. Luego el proyecto pasa a la Asamblea Legislativa ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas inversiones canadienses hay en Costa Rica ni a cuánto ascienden.

El dossier no registra cuántos arbitrajes se han presentado contra Costa Rica bajo este acuerdo.

El dossier no incluye el texto completo del Anexo II, que fue recortado.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El acuerdo calza con el artículo 45 sobre expropiación y con el artículo 121 sobre aprobación legislativa. Quedan dudas sobre el arbitraje internacional vinculante y sobre el margen para medidas ambientales.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta ante la Sala Constitucional contra el funcionario u órgano que causó el agravio. Cualquier persona puede hacerlo, sin abogado obligatorio. Se puede presentar por memorial, telegrama u otro medio escrito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional. Normalmente requiere un caso pendiente ante tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Se reúnen las firmas requeridas, el TSE verifica el porcentaje y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7870: APROBACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7870 en SINALEVI: Acuerdo con Canadá sobre Promoción y Protección Recíproca Inversiones. (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30958&param2=64013&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7870

Acuerdo con Canadá sobre Promoción y Protección Recíproca Inversiones.

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N° 7870

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

(Ratificado por la República de Costa Rica, mediante Decreto
Ejecutivo N° 29072 de 15 de mayo del 2000)

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada
una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito
el 18 de marzo de 1998. El texto es el siguiente:

"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y
EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de Canadá, en adelante denominados las "Partes
Contratantes",

Reconociendo que la promoción y la
protección de inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante contribuyen al estímulo de iniciativas comerciales y al
desarrollo de cooperación económica entre las mismas,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:

a) "Industrias culturales" significa personas
naturales o empresas involucradas en cualquiera de las siguientes actividades:

i) la publicación, distribución o venta de libros,
revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por máquina, sin
incluir la sola actividad de impresión o composición tipográfica de lo precedente;

ii) la producción, distribución, venta o exhibición de
películas o grabaciones en video;

iii) la producción, distribución, venta o presentación
de grabaciones musicales en audio o en video;

iv) la publicación, distribución, venta o presentación
de obras musicales por medio impreso o legible por máquina; o

v) las radiocomunicaciones en que el fin de las
transmisiones sea su recepción directa por el público en general, y todas las empresas
de transmisión de radio, televisión o cable y todos los servicios de programación por
satélite y servicios de redes de radiodifusión por satélite.

b) "empresa" significa:

i) cualquier entidad constituida u organizada al tenor de
la legislación aplicable, con o sin fines de lucro, ya sea propiedad privada o propiedad
estatal, incluyendo cualquier corporación, fideicomiso, sociedad, sociedad de propietario
único, inversión conjunta u otro tipo de asociación; y

ii) toda sucursal de cualquiera de esas entidades;

Para mayor certeza, "empresa
comercial" significa cualquier empresa constituida u organizada con la expectativa de
beneficios económicos u otros propósitos comerciales.

c) "medida existente" significa toda medida que
existe en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;

d) "institución financiera" significa cualquier
intermediario financiero y otra empresa autorizada para realizar actividades comerciales y
regulada o supervisada como institución financiera en virtud de la legislación de la
Parte Contratante en cuyo territorio está situada;

e) "servicio financiero" significa un servicio de
naturaleza financiera, incluyendo los seguros, y un servicio incidental o auxiliar para un
servicio de índole financiera;

f) "derechos de propiedad intelectual" significa
los derechos de autor y conexos, derechos de marcas comerciales, derechos de patentes,
derechos por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de
secretos comerciales, derechos de los obtentores vegetales, derechos en indicaciones
geográficas y derechos de diseño industrial;

g) "inversión" significa cualquier tipo de
activo que sea propiedad de o que esté controlado ya sea directa, o indirectamente a
través de una empresa o persona natural de un tercer Estado, por un inversionista de una
de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la
legislación de esta última, y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye:

i) propiedad mueble e inmueble y cualesquiera otros
derechos de propiedad relacionados, tales como hipotecas, gravámenes o prendas;

ii) acciones, capital accionario, bonos y obligaciones o
cualquier otra forma de participación en una empresa;

iii) dinero, acreencias y demandas por ejecución bajo un
contrato con valor financiero;

iv) buen nombre;

v) derechos de propiedad intelectual;

vi) derechos, conferidos por la ley o en virtud de
contrato, para emprender cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier
derecho para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

pero no significa bienes raíces u otra
propiedad, tangible o intangible, no adquirida con la expectativa de o usada para
propósitos de beneficio económico u otros fines comerciales.

Para mayor certeza, inversión no
significa, acreencias que resultan únicamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o
servicios por parte de un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a
un nacional o empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o

ii) la extensión de crédito respecto de una transacción
comercial como, por ejemplo, el financiamiento comercial, donde la madurez original del
préstamo es menos de tres años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el
sub-párrafo ii) inmediatamente anterior, deberá considerarse inversión un préstamo
para una empresa cuando la empresa es una afiliada del inversionista.

Para los fines de este Acuerdo, se
considerará que un inversionista controla una inversión si el inversionista tiene el
poder de nombrar a la mayoría de sus directores, o por lo demás, dirigir legalmente las
acciones de la empresa propietaria de la inversión.

Ningún cambio en la forma de una
inversión afectará su condición de inversión.

Para mayor claridad, los rendimientos se
considerarán un componente de inversión. Para los fines de este Acuerdo,
"rendimientos" significa todos los montos producidos por una inversión, según
se define supra, cubiertos por este Acuerdo y en particular, aunque no exclusivamente,
incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios u
otros ingresos corrientes.

h) "inversionista" significa:

i) cualquier persona natural que sea ciudadano de una Parte
Contratante que no sea además ciudadano de la otra Parte Contratante; o

ii) cualquier empresa según lo define el párrafo (b) de
este Artículo, incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables
de una de las Partes Contratantes;

que es propietaria de, o controla, una
inversión hecha en el territorio de la otra Parte Contratante.

Para los fines de este Acuerdo, en el
caso de Canadá, el término "persona natural que posee la ciudadanía de una de las
Partes Contratantes" incluirá una persona natural que reside en forma permanente en
Canadá de conformidad con las leyes de Canadá, incluyendo las disposiciones de la Ley de
Inmigración de Canadá o cualquier estatuto que lo sustituya en todo o en parte ("la
Ley"), y sin limitar la generalidad de lo anterior, incluirá una persona natural a
la que: a) se le ha otorgado residencia de acuerdo con lo previsto en dicha ley, b) no ha
adquirido la ciudadanía canadiense; y c) no ha cesado de ser residente permanente de
Canadá de acuerdo a las disposiciones de la Ley.

i) "medida" incluye cualquier ley, reglamento,
procedimiento, requisito o práctica;

j) "empresa estatal" significa una empresa
propiedad del Estado o que esté controlada por un Estado mediante sus intereses de
propiedad;

k) "territorio" significa el territorio y el
espacio aéreo de cada Parte Contratante, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo
el suelo y el subsuelo adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los
cuales cada Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos
soberanos para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de tales
zonas;

l) "personal de alta gerencia" significa personas
que ocupan cargos de confianza, incluyendo gerentes, directores, administradores,
superintendentes y jefes generales de compañías.



ARTÍCULO II

Promoción y Protección de las Inversiones

1.- Cada Parte Contratante estimulará
la creación de condiciones favorables para que los inversionistas de la otra Parte
Contratante realicen inversiones en su territorio.

2.- Cada Parte Contratante le otorgará
a las inversiones de la otra Parte Contratante:

a) trato justo y equitativo de acuerdo con los principios
del derecho internacional; y

b) total protección y seguridad.



ARTÍCULO III

Establecimiento de las Inversiones

1.- Cada Parte Contratante permitirá el
establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial
existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de
la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en
circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de:

a) inversionistas o inversionistas potenciales de cualquier
tercer Estado;

b) sus propios inversionistas o inversionistas potenciales.

Para los fines de este Acuerdo,
"inversionista potencial" significa cualquier persona natural o empresa de una
Parte Contratante que realmente ha dado pasos concretos con miras a realizar una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.- Una Parte Contratante puede adoptar
o mantener excepciones a la obligación indicada en el párrafo 1 supra, en los sectores,
medidas, o con respecto a los asuntos especificados en las Secciones I, II, III y VI del
Anexo I de este Acuerdo.



ARTÍCULO IV

Trato de la Inversión Establecida

Con relación a las inversiones y al
disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra
disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos
favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a:

a) las inversiones en su territorio de inversionistas de un
tercer Estado;

b) las inversiones en su territorio de sus propios
inversionistas.



ARTÍCULO V

Administración, Directores y Admisión de Personal

1.- Ninguna de las Partes Contratantes
podrá requerir que una empresa de esa Parte Contratante, que es una inversión en los
términos de este Acuerdo, nombre en cargos de alta gerencia, a individuos de una
nacionalidad determinada.

2.- Una parte Contratante podrá
requerir que una mayoría de la Junta Directiva, o de cualquier comité de la misma, de
una empresa que es una inversión en los términos de este Acuerdo sea de una nacionalidad
en particular, o residente en el territorio de la Parte Contratante, siempre y cuando el
requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el
control sobre su inversión.

3.- Sujeto a sus leyes, reglamentos y
políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará ingreso
temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa o una
sucursal o filial de la misma, en cargos de alta gerencia o ejecutivos o que requieran
conocimientos especializados. Sin embargo, para mayor certeza, nada en este Artículo
será interpretado como una autorización para llevar a cabo una práctica profesional en
el territorio de una Parte Contratante.



ARTÍCULO VI

Requisitos de Desempeño

Ninguna de las Partes Contratantes
podrá imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una
inversión, o con hacer cumplir en relación con la regulación subsiguiente de esa
inversión, ninguno de los requisitos estipulados en el Acuerdo de la Organización
Mundial del Comercio sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio,
contenidas en el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh, el 15 de abril de 1994.



ARTÍCULO VII

Indemnización por Pérdidas

Los inversionistas de una de las Partes
Contratantes que sufran pérdidas debido a que sus inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante se ven afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un
desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con
respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos
favorable que el otorgado con respecto a las inversiones de sus propios inversionistas o a
las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado.



ARTÍCULO VIII

Expropiación

1.- Las inversiones de inversionistas de
cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a
medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo
sucesivo denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte
Contratante, excepto por razones de interés público, bajo el debido proceso de la ley,
de una manera no discriminatoria y contra indemnización pronta, adecuada y efectiva. Tal
indemnización estará basada en el valor justo de mercado de la inversión expropiada
inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se
hizo de conocimiento público, lo que ocurra primero. Esta indemnización será pagadera:

a) en Canadá, a partir de la fecha de expropiación con
intereses a la tasa de interés comercial normal;

b) en Costa Rica, a partir de la fecha de desposesión de
acuerdo con el Artículo 11 de la Ley de Expropiaciones No. 7495 de 3 de mayo de 1995 (en
adelante denominada la "Ley de Expropiaciones"), con intereses al tipo de
interés promedio para los depósitos, imperante en el sistema bancario nacional,

Sin demora y será efectivamente
realizable y libremente transferible.

El criterio de valoración para
determinar el valor justo de mercado incluirá el valor de la empresa en pleno
funcionamiento, el valor de los activos incluyendo el valor tributario declarado de la
propiedad tangible, y otros criterios, según proceda, incluyendo, en el caso de Costa
Rica, el Artículo 22 de la Ley de Expropiaciones.

2.- El inversionista afectado tendrá
derecho, bajo la legislación de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a una
pronta revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte,
de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios estipulados
en este Artículo.

3.- Las disposiciones de este Artículo
serán aplicables a las medidas tributarias a menos que las autoridades fiscales de las
Partes Contratantes, en un plazo que no exceda los seis meses después de haber recibido
notificación por parte de un inversionista que impugna una medida tributaria, determinen
conjuntamente que la medida en cuestión no constituye una expropiación.



ARTÍCULO IX

Transferencia de Fondos

1.- Cada una de las Partes Contratantes
permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión cubierta por este
Acuerdo, incluyendo los rendimientos, se hagan libremente y sin demora. Sin limitar la
generalidad de lo anterior, esas transferencias incluirán:

a) los fondos para el reembolso de préstamos relacionados
con una inversión;

b) el producto de la liquidación total o parcial de
cualquier inversión;

c) los salarios y otras remuneraciones acumuladas por un
ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se le hubiere permitido trabajar en
conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

d) cualquier indemnización adeudada a un inversionista en
virtud de los Artículos VII u VIII de este Acuerdo.

2.- Las transferencias se efectuarán
sin demora en cualquier moneda convertible. Salvo acuerdo en contrario del inversionista,
las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la
transferencia.



ARTÍCULO X

Subrogación

1.- Si una Parte Contratante, o
cualquier agencia de la misma, realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en
virtud de una garantía o un contrato de seguro que haya celebrado con respecto a una
inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor
de esa Parte Contratante o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por
el inversionista.

2.- Una Parte Contratante o cualquier
agencia de la misma a la que se le hayan subrogado los derechos de un inversionista de
acuerdo con el párrafo (1) de este Artículo, tendrá, en todas las circunstancias,
sujeto sólo a requisitos razonables de procedimiento, los mismos derechos que los del
inversionista con respecto a la inversión de que se trate y de sus rendimientos
relacionados. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier
agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o cualquier
agencia de la misma así lo autoriza.



ARTÍCULO XI

Medidas Fiscales

1.- Excepto cuando se haga referencia
expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo se aplicará a medidas fiscales.
Para mayor certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las
Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal o leyes tributarias existentes.
En el caso de cualquier divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera
de tal convenio o ley, las disposiciones de ese convenio o ley se aplicarán para subsanar
tal divergencia.

2.- Un inversionista que reclame que una
medida fiscal de una de las Partes Contratantes contraviene un acuerdo entre las
autoridades del Gobierno central de una Parte Contratante y el inversionista con relación
a una inversión, tendrá derecho a someter esa demanda a arbitraje de acuerdo con las
disposiciones del Artículo XII, a menos que las autoridades fiscales de las Partes
Contratantes, en un plazo no mayor a seis meses después de haber sido notificadas del
reclamo por parte del inversionista, conjuntamente determinen que esa demanda no tiene
fundamento y en consecuencia, no haya base para someterla a arbitraje bajo el Artículo
XII.

3.- Un inversionista podrá someter a
arbitraje bajo el Artículo XII una demanda relativa a las medidas fiscales cubiertas por
este Acuerdo sólo si las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no llegan a las
determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) o el párrafo (2) de este
Artículo dentro de los seis meses siguientes a haber sido notificadas, de acuerdo con el
Artículo pertinente.

4.- Las autoridades fiscales a que se
refiere el Artículo VIII (3) y el párrafo (2) de este Artículo serán las siguientes
mientras que no se notifique lo contrario por escrito a la otra Parte Contratante:

a) para Canadá: el Vice-Ministro Adjunto, Política
Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;

b) para Costa Rica: el Director del Departamento de la
Oficina de Tributación Directa, Ministerio de Hacienda de Costa Rica.



ARTÍCULO XII

Solución de Diferencias entre un Inversionista y la Parte
Contratante Receptora

1.- Cualquier diferencia
entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relativa a un
reclamo por parte del inversionista en el sentido de que una medida que haya o no tomado
la primera Parte Contratante contraviene este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido
en pérdidas o daños por razón de o como resultado de tal violación, se resolverá, en
la medida de lo posible, amistosamente entre las partes.

2.- Si una diferencia no se
hubiere resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la
fecha de su inicio, el inversionista podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el
párrafo 4). El inversionista llevará la carga de la prueba para demostrar:

a) que es un inversionista según se define en
el Artículo I de este Acuerdo;

b) que la medida tomada o no tomada por la
Parte Contratante contraviene este Acuerdo; y

c) que el inversionista ha incurrido en
pérdidas o daños por razón de o como resultado de esa violación.

A los efectos de este
Acuerdo, se considera que una diferencia ha sido iniciada cuando el inversionista de una
Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una
medida que haya o no tomado esta última Parte Contratante contraviene este Acuerdo, y que
el inversionista ha incurrido en pérdida o daño en razón de o como resultado de esa
violación.

3.- Un inversionista podrá
someter una diferencia, según se indica en el párrafo (1), a arbitraje conforme a lo
dispuesto en el párrafo (4) solamente si:

a) el inversionista consentido por escrito a
dicho sometimiento;

b) el inversionista ha renunciado a su derecho
de iniciar o continuar cualquier otro proceso relacionado con la medida que se alega
contraviene este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada,
o en un proceso de solución de diferencias de cualquier índole.

c) no han transcurrido más de tres años
desde la fecha en que el inversionista inicialmente tuvo o debió haber tenido
conocimiento, de la violación alegada y conocimiento de que el inversionista ha incurrido
en pérdidas o daño; y

d) en los casos en que Costa Rica es parte de
la diferencia, ningún tribunal costarricense haya emitido un fallo relativo a la medida
que se alega contraviene este Acuerdo.

4.- La diferencia podrá
someterse a arbitraje por:

a) El Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido en virtud del Convenio sobre el
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, que quedó abierto para la firma en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965
("Convención del CIADI"), si tanto la Parte Contratante litigante como la Parte
Contratante del inversionista sean signatarias de la Convención del CIADI; o

b) los Reglamentos del Mecanismo
Complementario del CIADI, si la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del
inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o

c) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido
bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI) en caso de que ninguna Parte Contratante sea miembro del
CIADI, o si el CIADI declina la jurisdicción.

5.- Cada Parte Contratante
por medio del presente Acuerdo otorga su consentimiento incondicional para someter una
diferencia a arbitraje internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

6.-

a) El consentimiento otorgado en el párrafo
(5), conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo (3) o cualquier
disposición pertinente del Anexo II, deberán satisfacer los requisitos para:

i) el consentimiento escrito de las partes
involucradas en una diferencia a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro) de la
Convención del CIADI y para efecto de los Reglamentos del Mecanismo Complementario; y

ii) un "acuerdo escrito" a los
efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento
y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de
junio de 1958 ("Convención de Nueva York").

b) Cualquier procedimiento de arbitraje
iniciado según este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la
Convención de Nueva York, y se considerará que las demandas sometidas a arbitraje
resultan de una relación o transacción comercial a los efectos del Artículo 1 de dicha
Convención.

7.- El Tribunal establecido
en virtud de este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la diferencia de acuerdo
con lo estipulado en este Acuerdo, a las reglas aplicables del derecho internacional y a
la legislación nacional del Estado receptor en la medida en que la legislación nacional
no sea inconsistente con las disposiciones de este Acuerdo ni con los principios del
derecho internacional.

8.- Un inversionista de una
Parte Contratante puede solicitar protección interdictal provisional sin involucrar el
pago por daños, ante los tribunales judiciales o administrativos de la Parte Contratante
que es parte de la diferencia, de conformidad con la legislación nacional de esta
última, previo al inicio del proceso de arbitraje.

9.- El tribunal solamente
puede imponer, por separado o conjuntamente:

a) indemnización monetaria y cualquier
interés aplicable;

b) restitución de propiedad, en cuyo caso el
laudo dispondrá que la Parte Contratante litigante podrá pagar indemnización monetaria
y cualquier interés aplicable en lugar de restitución.

El tribunal puede asimismo
fijar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

10.- Todo laudo arbitral será
definitivo y vinculante y deberá tener fuerza ejecutiva en el territorio de cada una de
las Partes Contratantes.

11.- Cualquier proceso entablado bajo
este Artículo 1º es sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes en virtud
del Artículo XIII. Sin limitar la generalidad de lo anterior, sin embargo, se acuerda que
ninguna Parte Contratante brindará protección diplomática, ni presentará una demanda
internacional en relación con la pérdida o el daño específico sufrido por un
inversionista de esa Parte Contratante, cuando esa pérdida o daño es, o ha sido, el
asunto sometido a arbitraje bajo este Artículo, a menos que la otra Parte Contratante no
cumpla con el laudo rendido en ese arbitraje.



ARTÍCULO XIII

Diferencias entre las Partes Contratantes

1.- Cualquiera de las Partes
Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este
Acuerdo. La otra Parte Contratante deberá mostrarse receptiva a la consideración de tal
solicitud. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta amistosamente, cuando sea
posible, a través de consultas.

2.- Si una diferencia no puede
resolverse mediante consultas, la diferencia deberá ser sometida a un panel de arbitraje
para su decisión, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

3.- Para cada diferencia se constituirá
un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de
canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes
nombrará un miembro para el panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán
posteriormente un nacional de un tercer Estado quien, después de haber sido aprobado por
las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje. El
Presidente será nombrado dentro de los cuatro meses siguientes al recibo, a través de
canales diplomáticos, de la solicitud de arbitraje.

4.- Si dentro de los períodos
especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los
nombramientos necesarios, cualquier Parte Contratante podrá, en ausencia de cualquier
otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe
los nombramientos necesarios. Si el Presidente es nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes o tiene algún impedimento para cumplir esa función, se invitará al
Vicepresidente a que haga los nombramientos necesarios. Si el Vice-Presidente es nacional
de cualquier Parte Contratante o tiene algún impedimento para cumplir esa función, el
Miembro de la Corte Internacional de Justicia que sigue en rango, siempre y cuando no sea
nacional de ninguna de las dos Partes Contratantes, será invitado a realizar los
nombramientos necesarios.

5.- El panel de arbitraje determinará
su propio procedimiento. El panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos.
Tal decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. Salvo que se
acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje será emitida dentro de los seis
meses siguientes al nombramiento del Presidente, de conformidad con los párrafos (3) ó
(4) de este Artículo.

6.- Cada una de las Partes Contratantes
sufragará los costos de su propio miembro en el panel y los de su representación en los
procedimientos de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro
costo adicional serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No
obstante, el panel de arbitraje, en los casos en que lo considere apropiado, inclusive
cuando es de la opinión que una Parte Contratante ha actuado de mala fe, podrá ordenar
en su decisión que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los
costos, y esta decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes. Esa decisión se
tomará por unanimidad e incluirá una explicación escrita de las razones del panel de
arbitraje.

7.- Dentro de los sesenta(60) días
siguientes a la decisión de un panel de arbitraje, las Partes Contratantes llegarán a un
acuerdo sobre la manera de implementar la resolución del panel. Si las Partes
Contratantes no logran llegar a un acuerdo, la Parte Contratante que presentó la
diferencia tendrá derecho a una indemnización o a suspender beneficios por un valor
equivalente a aquellos adjudicados por el panel.



ARTÍCULO XIV

Transparencia

1.- Cada Parte Contratante, se
asegurará en la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
decisiones administrativas de aplicación general relativas a cualquier asunto cubierto
por este Acuerdo se publiquen prontamente o se pongan a disposición de manera que
permitan que las personas interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de
las mismas.

2.- A solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas tomadas por la otra
Parte Contratante que pudieran tener un impacto sobre nuevas inversiones o sobre las
inversiones cubiertas por este Acuerdo.



ARTÍCULO XV

Aplicación y Entrada en Vigor

1.- Este Acuerdo se aplicará a
cualquier inversión efectuada por un inversionista de una de las Partes Contratantes en
el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este
Acuerdo. Para mayor certeza, este Acuerdo no crea derechos relativos a las acciones
tomadas y completadas antes de su entrada en vigor.

2.- Los dos Anexos a este Acuerdo
formarán parte integral del mismo.

3.- Cada una de las Partes Contratantes
notificará por escrito a la otra Parte Contratante de haber concluido los procedimientos
requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo
entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

4.- Este Acuerdo permanecerá vigente a
menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte
Contratante su intención de denunciarlo. La denuncia de este Acuerdo se hará efectiva un
año después de que la notificación de denuncia haya sido recibida por la otra Parte
Contratante. Por lo que respecta a inversiones o compromisos para invertir contraídos
antes de la fecha en que la denuncia de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones de
los Artículos I a XIV, inclusive, así como de los párrafos (1) y (2) de este Artículo,
permanecerán en vigor por un período de quince años.

EN FE DE LO CUAL , los
suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Acuerdo.

SUSCRITO en San José,
a los 18 días del mes de marzo de 1998, en dos originales, en los idiomas español,
inglés, y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA

José Manuel Salazar

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

POR EL GOBIERNO DE CANADÁ

Sergio Marchi

MINISTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL



ANEXO I

Excepciones Generales y Específicas

Disposiciones Especiales

I. Excepciones NMF:

1.- Los Artículos III (1), (a) y IV a)
no se aplicarán al trato otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes de
conformidad con cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:

a) que establezca, fortalezca o amplíe un área de libre
comercio, una unión aduanera, un mercado común o una unión económica;

b) negociado dentro del marco de la Organización Mundial
del Comercio, o cualquier organización sucesora (incluyendo en particular al GATT y al
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y que contenga obligaciones y derechos
relativos al comercio de servicios; o

c) relacionado con:

i) la aviación;

ii) las redes portadoras de telecomunicaciones y los
servicios de portadores de telecomunicaciones;

iii) la pesca;

iv) cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o

v) los servicios financieros.

2.- El Artículo III (1) (a) no es
aplicable en lo que respecta a servicios financieros.

3.- Los Artículos III (1) (a) y IV (a)
no son aplicables con relación a correduría aduanera.

II. Excepciones al Trato Nacional

1.- Los Artículos III (1) (b), IV (b),
V (1), V (2) y VI no son aplicables a lo siguiente:

a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la
fecha de entrada en vigor de este Acuerdo la cual, al momento de la venta u otra
enajenación de los intereses en el capital, o los activos, de un gobierno en una empresa
estatal existente o una entidad del sector público existente, prohíbe o impone
limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos, o impone
requisitos de nacionalidad relativos a la administración de alta gerencia o a los
miembros de la junta directiva;

b) cualquier medida disconforme existente mantenida en el
territorio de una Parte Contratante; la continuación o la pronta renovación de cualquier
tal medida disconforme o cualquier medida a que se refiera el párrafo (a) anterior;
cualquier enmienda a esa medida disconforme o cualquier medida mencionada en el párrafo
(a) anterior, en la medida que tal enmienda no reduzca la conformidad de la medida, tal y
como existía inmediatamente antes de tal enmienda, con dichas obligaciones;

c) al derecho de cada una de las Partes Contratantes de
introducir o mantener excepciones dentro de los siguientes sectores o asuntos:

Canadá:

- servicios sociales (a saber aplicación de las leyes de
orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos; seguridad o
seguro social; bienestar social; educación pública; capacitación pública; salud y
cuidados de la infancia);

- servicios en cualquier otro sector;

- requisitos de residencia con respecto a la propiedad de
terrenos frente al mar;

- medidas para la implementación del Acuerdo de Petróleo
y Gas en los Territorios del Noroeste;

- valores públicos - la adquisición, venta u otra forma
de disposición, por parte de nacionales de la otra Parte Contratante, de bonos, valores
de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una
provincia o gobierno local.

Costa Rica:

- servicios públicos o sociales (tales como aplicación de
las leyes de orden público; servicios correccionales; seguridad o seguros de ingresos;
seguridad o seguro social; bienestar social; educación pública; capacitación pública;
salud y cuidados infantiles); - servicios en cualquier otro sector;

- concesiones en la zona marítimo terrestre, según la
definición en la legislación costarricense;

- programas de promoción de exportaciones.

2.- Dentro de un período de dos años
siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán
cartas enumerando, en la medida de lo posible, cualquier medida existente que puedan
emplear para limitar las obligaciones del trato nacional de acuerdo con lo establecido en
el párrafo (1) (b) de este Acuerdo.

3.- Nada de lo dispuesto en este Acuerdo
se interpretará de forma que impida que cualquier Parte Contratante mantenga sus
monopolios estatales existentes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Dentro de
un período de dos años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes
Contratantes intercambiarán cartas enumerando sus monopolios estatales existentes.

III. Excepciones y Exenciones Generales

1.- Nada de lo dispuesto en este Acuerdo
se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer
cumplir cualquier medida que sea consistente con este Acuerdo y que considere apropiada
para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se emprenda de manera
sensible a los intereses ambientales.

2.- Siempre que tales medidas no se
apliquen arbitraria o injustificadamente, o no constituyan una restricción encubierta a
las inversiones, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida
a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas:

a) necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y
reglamentos que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo;

b) necesarias para proteger la vida o la salud de los seres
humanos, los animales o las plantas; o

c) relativas a la conservación de recursos naturales
agotables, bióticos o abióticos, si tales medidas se hacen efectivas conjuntamente con
restricciones sobre la producción o el consumo interno.

3.- Nada de lo dispuesto en este Acuerdo
se interpretará de forma que impida a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas
razonables de prudencia, tales como:

a) la protección de inversionistas, depositarios,
participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas o
personas a las que una institución financiera les adeuda una obligación fiduciaria;

b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad financiera de las instituciones financieras; y

c) asegurar la integridad y la estabilidad del sistema
financiero de una Parte Contratante.

4.- Las inversiones en industrias
culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo.

5.- Las disposiciones de los Artículos
II, III, IV, V y VI de este Acuerdo no serán aplicables a:

a) las compras del sector público o de una empresa
estatal;

b) los subsidios o subvenciones otorgadas por un gobierno o
empresa estatal, incluyendo préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;

c) cualquier medida que niegue a los inversionistas de la
otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias otorgadas
a los pueblos autóctonos de una Parte Contratante; o

d) cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro
para promover el desarrollo económico, ya sea bajo un acuerdo bilateral, o de conformidad
con un arreglo o acuerdo multilateral, como el Acuerdo de la OCDE sobre Créditos de
Exportación.

6.- Sujeto a las disposiciones
contenidas en los Acuerdos concluidos en el marco de la Organización Mundial del
Comercio, incluyendo, en particular, el Artículo XIII del GATT de 1994, nada en este
Acuerdo afectará la autoridad de cualquier Parte Contratante de decidir si negociar o no
con la otra Parte Contratante, o con cualquier tercer Estado, restricciones cuantitativas
a las exportaciones, ni su autoridad para asignarlas.

7.- Una Parte Contratante puede negar
los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte Contratante que es una
empresa de esta última Parte Contratante, y a inversiones de sus inversionistas, si los
inversionistas de un tercer Estado son propietarios de la empresa, o ejercen su control, y
la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo
cuya legislación está constituida u organizada.

IV. Excepciones a Obligaciones
Específicas

1.- Con respecto a los derechos de
propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá derogar parte del
Artículo IV de modo que sea consistente con el Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en
Marrakesh el 15 de abril de 1994.

2.- Las disposiciones del Artículo VIII
no se aplican a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con los
derechos de propiedad intelectual, ni a la revocación, limitación o creación de
derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación,
limitación o creación es consistente con el Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en
Marrakesh el 15 de abril de 1994.

V. Disposiciones Especiales relativas a
Transferencias

1.- No obstante lo dispuesto en el
Artículo IX, cualquiera de las Partes Contratantes podrá evitar una transferencia
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes
relativas a:

a) bancarrota, insolvencia o la protección a los derechos
de los acreedores;

b) la emisión, el comercio o la negociación de valores;

c) los delitos criminales o penales;

d) los informes de transferencias de moneda u otros
instrumentos monetarios;

e) la seguridad del cumplimiento de fallos en procesos de
adjudicación; o

f) la seguridad del pago de las obligaciones por el
impuesto sobre la renta.

2.- Ninguna de las Partes Contratantes
podrá requerir que sus inversionistas transfieran, ni penalizará a los inversionistas
que no transfieran, los rendimientos atribuibles a inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante.

3.- El párrafo (2) no se interpretará
de forma que impida que una Parte Contratante imponga cualquier medida, mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a los
asuntos enunciados en el párrafo (1).

4.- No obstante lo dispuesto en el
Artículo IX, y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (1) supra, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá impedir o limitar las transferencias por parte de una
institución financiera destinadas a, o para el beneficio de, una filial de tal
institución o una persona relacionada con la misma, mediante la aplicación equitativa,
no discriminatoria y de buena fe de medidas relativas al mantenimiento de la seguridad,
solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

VI. Exclusiones a la Solución de
Diferencias (Establecimiento):

1.- Las decisiones de una de las Partes
Contratantes en cuanto a si se permite o no el establecimiento de una nueva empresa
comercial, o la adquisición de una empresa comercial existente o una parte de tal
empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante no
estarán sujetas a la solución de diferencias del Artículo XII de este Acuerdo.

2.- En adición al párrafo (1), las
decisiones de una de las Partes Contratantes en virtud de una medida disconforme
preexistente descrita en el Artículo II (1) (b) de este Anexo en cuanto a si se permite o
no una adquisición, no estarán sujetas, además, a la solución de diferencias en virtud
del Artículo XIII de este Acuerdo.



ANEXO II

Reglas Específicas referentes al Artículo XII

Solución de Diferencias entre un Inversionista y la Parte
Contratante Receptora

I.- Medidas de Prudencia.

1.- En el caso de que un inversionista
someta un reclamo a arbitraje de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante
que la impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo 1, el tribunal
establecido de acuerdo al Artículo XII, procurará, a petición de esa Parte Contratante,
obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre el asunto de si estos
párrafos, y en qué medida, constituyen una defensa válida para la demanda del
inversionista. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción del
informe indicado en este Artículo.

2.- Conforme a una petición recibida de
acuerdo con el párrafo (1), las Partes Contratantes procederán, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XIII, a preparar un informe escrito, ya sea con base en un
acuerdo concluido con posterioridad a las consultas, o por medio de un panel de arbitraje.
Las consultas tendrán lugar entre las autoridades de los servicios financieros de las
Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal, y será vinculante para este.

3.- Si dentro de los setenta (70) días
siguientes a la remisión del tribunal a las Partes Contratantes, no se hubiese efectuado
la petición para establecer un panel de conformidad con el párrafo (2) y el tribunal no
hubiere recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir el asunto.

4.- Los paneles para la solución de
diferencias sobre asuntos de prudencia y otros asuntos financieros, deberán tener la
pericia necesaria respecto del servicio financiero específico objeto de la diferencia.

II. Daño Incurrido por una Empresa
Controlada.

1.- Todo reclamo de que una Parte
Contratante está violando este Acuerdo, y que una empresa que es una persona jurídica
incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de esa Parte
Contratante ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultado de tal
violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta por un inversionista de la otra
Parte Contratante actuando en nombre de una empresa de la que el inversionista es dueño o
que controla directa o indirectamente. En tal caso:

a) cualquier adjudicación se hará a favor de la empresa
afectada;

b) se requerirá el consentimiento tanto del inversionista
como de la empresa para el arbitraje;

c) tanto el inversionista como la empresa deberán
renunciar a cualquier dere

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7870). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.