La Administración puede anular por su cuenta actos que dieron derechos
La ley 7871 permite a la Administración anular en vía administrativa actos que dieron derechos, con dictamen favorable y audiencia, dentro de cuatro años.
Título oficial REFORMA DEL ARTICULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Nº 6227.
Atención: La ley permite a la Administración anular por su cuenta un acto que ya dio derechos, sin pasar por el contencioso de lesividad, aunque exige dictamen favorable de la Procuraduría y un procedimiento con audiencia.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Administración Pública
La ley permite anular en vía administrativa un acto que dio derechos, sin recurrir al contencioso de lesividad. El control judicial queda para después, y la ley no aclara cómo.
podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad
173, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas y empresas que recibieron un acto administrativo que les dio derechos, como una concesión, un permiso o un pago.
- Funcionarios públicos que emitieron esos actos y podrían responder personalmente por daños y perjuicios.
- Entidades que tramitan actos relacionados con el presupuesto o la contratación administrativa.
A quién beneficia
- La Administración puede corregir por su cuenta un acto viciado de nulidad manifiesta, sin ir al contencioso administrativo.
- La persona afectada tiene derecho a un procedimiento con audiencia y a recurso de reconsideración o reposición.
- La Contraloría General de la República debe dar su dictamen cuando el acto toca presupuesto o contratación.
Qué cambia
- Un acto que dio derechos puede revisarse de oficio dentro de cuatro años.
- La anulación exige dictamen favorable de la Procuraduría o la Contraloría.
- Si la anulación se hace mal, la Administración paga costas y daños.
- El servidor que emitió el acto puede responder personalmente.
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7871 reforma el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Permite a la Administración anular por su cuenta un acto que ya dio derechos, cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta (art. 173). Antes había que ir al contencioso de lesividad de los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667.
La anulación exige un dictamen favorable previo de la Procuraduría General de la República (art. 173). Si el acto toca directamente el proceso presupuestario o la contratación administrativa, el dictamen lo da la Contraloría General de la República.
El dictamen debe decir expresamente que la nulidad es absoluta, manifiesta y evidente (art. 173).
Antes de anular, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo ordinario. Debe respetar el debido proceso y dar audiencia a todas las partes involucradas (art. 173).
La potestad para revisar de oficio caduca en cuatro años (art. 173).
Si la Administración anula sin cumplir las formalidades, o cuando la nulidad no es absoluta, evidente y manifiesta, esa anulación es absolutamente nula. Además, la Administración debe pagar las costas, los daños y perjuicios, sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor (art. 173).
La pretensión de lesividad no se puede presentar por vía de contrademanda (art. 173).
Cuando el acto viciado corresponde a dos o más Ministerios, o a órganos distintos, rige el inciso d) del artículo 26 de la misma ley (art. 173).
El transitorio único mantiene en el Consejo de Gobierno los asuntos ya iniciados antes de la vigencia de la reforma. El Consejo emite el acto final con dictamen previo de la Procuraduría o la Contraloría, según el caso (art. transitorio único). La ley rige a partir de su publicación.
A quién le toca
A las personas y empresas que recibieron un acto administrativo que les dio derechos. La Administración puede revisarlo de oficio dentro de cuatro años (art. 173).
A los funcionarios públicos que emitieron el acto. Si la anulación se hace mal, la Administración paga costas y daños, pero el servidor puede responder personalmente (art. 173).
A los jerarcas administrativos de entes públicos y Poderes del Estado. Ellos declaran la nulidad en sus actos (art. 173).
Al Ministro del ramo en los actos del Poder Ejecutivo. Él designa al órgano director del procedimiento (art. 173).
A la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República. Ambas dan dictámenes favorables según el tipo de acto (art. 173).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.
Frente a la Constitución
El artículo 49 de la Constitución crea la jurisdicción contencioso administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa Constitución, art. 49. La ley 7871 permite a la Administración anular por su cuenta, sin pasar por esa jurisdicción, cuando la nulidad es evidente y manifiesta (art. 173). El Censo no encontró un choque directo, porque la ley exige dictamen favorable y un procedimiento con audiencia.
El artículo 41 de la Constitución dice que todos han de encontrar reparación para las injurias o daños y que debe hacérseles justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. La ley da a la persona afectada audiencia y recurso de reconsideración o reposición (art. 173). También obliga a la Administración a pagar costas y daños si anula mal.
El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras y contratos públicos se hagan mediante licitación Constitución, art. 182. La ley pide dictamen de la Contraloría cuando el acto toca contratación administrativa (art. 173).
Queda una duda sobre el alcance de la revisión de oficio frente al artículo 49. La ley no aclara si la persona afectada puede acudir al contencioso después de la anulación administrativa. El Censo no encontró en el dossier una respuesta a esa duda.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Administración viola un derecho suyo al aplicar esta ley, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede hacerlo, sin abogado guía, p. 22.
Si cree que la propia ley 7871 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos guía, p. 24.
Si la anulación toca presupuesto o contratación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le maltrata en sus derechos al aplicar esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoría gratuita para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la ley 7871 en La Gaceta.
El dossier no permite saber cuántos actos se han anulado con esta ley desde que rige.
El dossier no aclara si la persona afectada puede ir al contencioso después de una anulación administrativa.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley permite a la Administración anular actos que dieron derechos sin pasar por el contencioso. Exige dictamen favorable y audiencia, pero queda una duda sobre el alcance frente al artículo 49.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 173"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad"
Hay dudas La Constitución crea la jurisdicción contencioso administrativa para controlar la legalidad. La ley permite a la Administración anular por su cuenta en casos evidentes. La ley exige dictamen favorable y audiencia, pero no aclara si después se puede ir al contencioso.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 173"Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas."
Sin choque aparente La Constitución garantiza reparación y justicia pronta. La ley da audiencia a las partes y recurso de reconsideración o reposición. También obliga a pagar costas y daños si la anulación se hace mal.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 173"Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable."
Sin choque aparente La Constitución ordena licitación en contratos públicos. La ley pide dictamen de la Contraloría cuando el acto anulado toca contratación administrativa.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7871: REFORMA DEL ARTICULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Nº 6227.
- Ley 7871 en SINALEVI: Reforma Ley General de la Administración Pública (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7871
Reforma Ley General de la Administración Pública
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REFORMA DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, No. 6227
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, cuyo texto dirá:
"Artículo 173.-
1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos
fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en
la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de
lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966,
previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.
Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados
directamente con el proceso presupuestario o la contratación
administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el
dictamen favorable.
2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano
constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la
nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará
al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de
otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada
jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso
de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará
por agotada la vía administrativa.
3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto
final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario,
en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido
proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.
4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la
nulidad.
5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo
caducará en cuatro años.
6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.
Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y
perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor
agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.
7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de
contrademanda.
8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o
más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos
administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá
lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley."
TRANSITORIO ÚNICO.- Los asuntos cuyo procedimiento administrativo se haya iniciado en el seno del Consejo de Gobierno, antes de la vigencia de esta reforma, serán de su conocimiento hasta que el Consejo emita el acto final, previos dictámenes favorables de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República, según el caso, y bajo la égida de las normas rectoras del rito en mención.
Rige a partir de su publicación.