Costa Rica se adhirió a un tribunal de arbitraje de La Haya
La ley aprueba la adhesión de Costa Rica a la Convención de La Haya de 1907, que crea reglas para resolver disputas entre Estados por mediación y arbitraje, no para pleitos entre personas.
Título oficial APROBACION DE LA ADHESION A LA CONVENCION PARA EL ARREGLO PACIFICO DE DISPUTAS INTERNACIONALES, CONCLUIDA EN LA HAYA EL 18 DE OCTUBRE DE 1907 Y REGLAS DE PROCEDIMIENTO ADOPTADAS POR EL CONSEJO ADMINISTRATIVO
A quién le toca
- El Estado costarricense en sus relaciones con otros Estados firmantes de la Convención
- Los agentes y abogados que representen a Costa Rica ante una comisión de investigación o un tribunal de arbitraje
- Los testigos y expertos que una comisión de investigación convoque por medio del Gobierno
A quién beneficia
- Costa Rica puede llevar una disputa con otro Estado ante el Tribunal Permanente de Arbitraje en La Haya
- Costa Rica puede pedir buenos oficios o mediación de otra potencia antes de un conflicto
- Costa Rica puede pedir una comisión internacional de investigación para aclarar hechos en disputa
Qué cambia
- El laudo del tribunal resuelve la disputa en forma definitiva y sin apelación
- Cada parte paga sus propios gastos y una porción igual de los gastos del tribunal
- La mediación no obliga a las partes y no detiene la preparación militar
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la adhesión de Costa Rica a la Convención para el arreglo pacífico de las disputas internacionales, firmada en La Haya el 18 de octubre de 1907, y a las reglas de procedimiento del Consejo Administrativo (art. ÚNICO). El texto de la Convención va incluido en la propia ley.
La Convención obliga a los Estados firmantes a usar sus mejores esfuerzos para resolver sus diferencias sin recurrir a la fuerza (art. PRIMERO). Antes de ir a las armas, los Estados se comprometen a buscar los buenos oficios o la mediación de otras potencias amistosas (art. SEGUNDO).
La mediación es solo un consejo y no obliga a las partes (art. SEXTO). Aceptar una mediación no detiene la movilización ni las medidas de preparación para la guerra (art. SÉPTIMO).
La Convención crea comisiones internacionales de investigación para aclarar hechos en disputas que no toquen el honor ni los intereses vitales de los Estados (art. NOVENO). El informe de esas comisiones solo declara hechos y no tiene carácter de laudo, es decir, no decide quién tiene razón (art. TRIGESIMOQUINTO).
También crea el Tribunal Permanente de Arbitraje, con sede en La Haya, para resolver disputas entre Estados (art. CUADRAGESIMOPRIMERO). El laudo que emite el tribunal resuelve la disputa en forma definitiva y sin apelación (art. OCTOGESIMOPRIMERO).
Cada parte paga sus propios gastos y una porción igual de los gastos del tribunal (art. OCTOGESIMOQUINTO). Los gastos de la Oficina Internacional se reparten entre las potencias contratantes según la proporción fijada para la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal (art. QUINCUAGÉSIMO).
La nota al inicio del texto indica que Costa Rica se adhirió a la Convención mediante decreto ejecutivo N° 27910 del 14 de mayo de 1999 (art. ÚNICO).
A quién le toca
La Convención habla de "Potencias Contratantes", es decir, Estados, no de personas (art. PRIMERO). Las obligaciones recaen sobre el Estado costarricense en sus relaciones con otros Estados firmantes.
Los Estados en disputa pueden nombrar agentes especiales y abogados para presentar su caso ante una comisión de investigación (art. DECIMOCUARTO) o ante el tribunal de arbitraje (art. SEXAGESIMOSEGUNDO).
Los testigos y expertos que cite una comisión de investigación son convocados por medio del Gobierno del Estado donde se encuentran (art. VIGESIMOQUINTO).
El Consejo Administrativo Permanente, formado por los representantes diplomáticos de las potencias acreditados en La Haya y por el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, dirige y controla la Oficina Internacional (art. CUADRAGESIMONOVENO).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no le pone observaciones.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo (art. ÚNICO).
Frente a la Constitución
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7873 es justamente esa aprobación legislativa de un convenio internacional (art. ÚNICO).
El artículo 10 de la Constitución faculta a una Sala especializada de la Corte Suprema para conocer "de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley" Constitución, art. 10.
El artículo 7 de la Constitución, citado en la guía de participación ciudadana, sirve de base para impugnar una ley que se oponga a un tratado público o convenio internacional guía, p. 24.
El Censo no encontró en el texto de la ley 7873 una cláusula que choque de frente con los artículos constitucionales del dossier. La adhesión pasó por la Asamblea, que es la vía que fija el artículo 121 Constitución, art. 121.
Qué puede hacer usted
La ley ya rige, así que las vías son las de una norma vigente.
Acción de inconstitucionalidad: sirve para atacar una ley que infrinja una norma o principio constitucional guía, p. 24. Se puede presentar contra leyes y otras disposiciones generales. Para interponerla, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pide un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o la naturaleza del asunto no exija lesión individual y directa.
Recurso de amparo: procede contra toda disposición, acuerdo o resolución de servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Denuncia ante la Contraloría General de la República: sirve para poner en conocimiento un hecho que se presume irregular con el manejo de recursos públicos guía, p. 68. Se puede presentar en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr o por apartado postal 1179-1000 San José.
Queja ante la Defensoría de los Habitantes: atiende asuntos relacionados con el mal funcionamiento de los servicios de las instituciones públicas guía, p. 71. Puede presentarla cualquier persona que habite en Costa Rica y que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios.
Iniciativa popular: permite proponer una reforma de ley. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto paga Costa Rica cada año por los gastos de la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El dossier no incluye el decreto ejecutivo N° 27910 completo, solo la nota que lo menciona.
El dossier no trae el texto final de la Convención después del artículo nonagésimo sexto, porque el texto fue recortado.
El dossier no registra ningún caso en el que Costa Rica haya usado este tribunal.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley 7873 es la aprobación legislativa de un convenio internacional, que es lo que ordena el artículo 121, inciso 4, de la Constitución. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. ÚNICO"Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión a la Convención para el arreglo pacífico de las disputas internacionales, concluida en La Haya el 18 de octubre de 1907; asimismo, las reglas de procedimiento adoptadas por el Consejo Administrativo."
Sin choque aparente La Constitución pone en manos de la Asamblea Legislativa la aprobación de los convenios internacionales. Esta ley es exactamente eso: la aprobación de un convenio. Calza.
Constitución, art. 10"Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
Esta ley, art. ÚNICO"Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión a la Convención para el arreglo pacífico de las disputas internacionales, concluida en La Haya el 18 de octubre de 1907; asimismo, las reglas de procedimiento adoptadas por el Consejo Administrativo."
Hay dudas La Sala Constitucional puede revisar los convenios internacionales antes de que se aprueben. El dossier no dice si hubo consulta en este caso, así que no se puede confirmar ni descartar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7873: APROBACION DE LA ADHESION A LA CONVENCION PARA EL ARREGLO PACIFICO DE DISPUTAS INTERNACIONALES, CONCLUIDA EN LA HAYA EL 18 DE OCTUBRE DE 1907 Y REGLAS DE PROCEDIMIENTO ADOPTADAS POR EL CONSEJO ADMINISTRATIVO
- Ley 7873 en SINALEVI: Convención para Arreglo Pacífico de Disputas Internacionales (La Haya) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7873
Convención para Arreglo Pacífico de Disputas Internacionales (La Haya)
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 2 de 2
Siguiente
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 27910 del 14 de mayo de 1999, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención)
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN
PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE DISPUTAS INTERNACIONALES,
CONCLUIDA EN LA HAYA EL 18 DE OCTUBRE DE 1907
Y REGLAS DE PROCEDIMIENTO ADOPTADAS POR
EL CONSEJO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión a
la Convención para el arreglo pacífico de las disputas internacionales,
concluida en La Haya el 18 de octubre de 1907; asimismo, las reglas de
procedimiento adoptadas por el Consejo Administrativo. Los textos dirán:
"TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE
CONVENCIÓN para la resolución pacífica de las disputas
internacionales concluida en La Haya, el día dieciocho de octubre de mil
novecientos siete.
LA HAYA, mayo de mil novecientos cincuenta y siete.
CONVENCIÓN para la resolución pacífica de las disputas
internacionales .
Su Majestad, el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Presidente
de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República de
Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etcétera,
y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el
Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de los Estados Unidos
de Brasil; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; el Presidente de la
República de Chile; Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la
República de Colombia; el Gobernador Provisional de la República de Cuba;
Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana;
el Presidente de la República de Ecuador; Su Majestad el Rey de España; el
Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido e
Irlanda y de los Dominios Británicos más allá de los mares, Emperador de
la India; Su Majestad el Rey de los Griegos; el Presidente de la República
de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; Su Majestad el Rey
de Italia; Su Majestad el Emperador de Japón; Su Alteza Real el Gran Duque
de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados Unidos de
México; Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; el Presidente de la
República de Nicaragua; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la
República de Panamá; el Presidente de la República de Paraguay; Su
Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente de la República de
Perú, Su Majestad Imperial el Sha de Persia; Su Majestad el Rey de
Portugal y de los Algarves , etcétera; Su Majestad el Rey de Rumania; Su
Majestad el Emperador de todas las Rusias ; el Presidente de la República
de Salvador (sic); Su Majestad el Rey de Servia (sic); Su Majestad el Rey
de Siam ; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su
Majestad el Emperador de los Otomanos; el Presidente de la República
Oriental del Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
ANIMADOS por un deseo sincero de trabajar para el mantenimiento de la
paz general;
RESUELTOS a promover por todos los esfuerzos en su poder, la
resolución amistosa de las disputas internacionales;
RECONOCIENDO la solidaridad que une los miembros de la sociedad de
las naciones civilizadas;
DESEOSOS de extender el imperio de la ley y de fortalecer la
apreciación de la justicia internacional;
CONVENCIDOS que la institución permanente de un Tribunal de
Arbitraje, accesible a todos, en el medio de las Potencias independientes,
contribuirá eficazmente a este resultado;
TOMANDO en cuenta las ventajas que asisten a la organización general
y regular del procedimiento de arbitraje;
COMPARTIENDO la opinión del iniciador augusto de la Conferencia
Internacional de Paz, que es expeditivo recordar en un Acuerdo
Internacional los principios de equidad y derecho sobre los cuales se basa
la seguridad de los Estados y el bienestar de los pueblos;
CON DESEOS, mediante este objetivo, de asegurar la mejor operación en
la práctica de las Comisiones de Indagación y los Tribunales de Arbitraje,
y de facilitar el recurso al arbitraje en aquellos casos que permiten un
procedimiento sumario;
Lo han considerado necesario revisar en ciertas particularidades y de
completar el trabajo de la Primera Conferencia de Paz para la resolución
pacífica de las disputas internacionales;
Las Altas Partes Contratantes han resuelto concluir una nueva
Convención con este propósito, y han designado los siguientes como sus
Plenipotenciarios:
(Aquí siguen los nombres de los Plenipotenciarios).
Quienes, después de haber depositado sus poderes plenos, los cuales
tienen su buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
PARTE I
EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Con miras a obviar, en cuanto fuera factible, el
recurso a la fuerza en las relaciones entre Estados, las Potencias
Contratantes acuerdan utilizar sus mejores esfuerzos para asegurar la
resolución pacífica de los diferendos internacionales.
PARTE II
LOS BUENOS OFICIOS Y LA MEDIACIÓN
ARTÍCULO SEGUNDO.- En el evento de una disputa o un desacuerdo serio,
antes de recurrir a las armas, las Potencias Contratantes acuerdan tener
recurso, en cuanto lo permitan las circunstancias, a los buenos oficios o
la mediación de uno o más Potencias amistosas.
ARTÍCULO TERCERO.- Independientemente de este recurso, las Potencias
Contratantes consideran expedito y deseable que una o más Potencias,
diferentes a las de la disputa, deben, por su propia iniciativa y en
cuanto lo permiten las circunstancias, ofrecer sus buenos oficios o
mediación a los Estados en discrepancia. Las Potencias diferentes a las de
la disputa tienen el derecho de ofrecer sus buenos oficios o la mediación
aun durante el curso de las hostilidades.
Las partes en disputa nunca podrán considerar el ejercicio de este
derecho como un acto hostil.
ARTÍCULO CUARTO.- La parte del mediador consiste en reconciliar a los
reclamos en oposición y en aplacar los sentimientos de resentimiento que
pueden haber surgido entre los Estados en discrepancia.
ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones del mediador terminan cuando una vez
que se declare, sea por una de las partes a la disputa, o por el mediador
mismo, que los medios de reconciliación propuestos por él no son
aceptados.
ARTÍCULO SEXTO.- Los buenos oficios y la mediación emprendidos ya sea
a solicitud de las partes en la disputa o por la iniciativa de las
Potencias diferentes a las de la disputa tienen exclusivamente el carácter
de consejo, y nunca tienen una fuerza obligatoria.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La aceptación de la mediación no podrá, salvo que
haya un acuerdo al contrario, tener el efecto de interrumpir, demorar o
entorpecer la movilización u otras medidas de preparación para la guerra.
Si ocurre después del inicio de las hostilidades, las operaciones
militares actualmente en progreso no serán interrumpidas en la ausencia de
un acuerdo al contrario.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las Potencias Contratantes están de acuerdo en
recomendar la aplicación, cuando las circunstancias lo permiten, de la
mediación especial en la siguiente forma:
En el evento de un diferendo serio, que amenaza la paz, los Estados
en discrepancia escogen, respectivamente una Potencia, a la cual ellos
confían la misión en entrar en contacto directo con la Potencia escogida
por el otro lado, con el objetivo de evitar la rotura de las relaciones
pacíficas.
Durante el período de este mandato, cuyo lapso no puede extenderse
más allá de treinta días, salvo que haya una estipulación al contrario,
los Estados en disputa cesarán toda comunicación directa sobre el tema de
la disputa, que se considerará como referido exclusivamente a las
Potencias mediadoras, que deben utilizar sus mejores esfuerzos para
dirimirla.
En el evento de una ruptura definitiva de las relaciones pacíficas,
estas Potencias tienen la responsabilidad de la tarea conjunta de
aprovechar cualquier oportunidad para restaurar la paz.
PARTE III
COMISIONES INTERNACIONALES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO NOVENO.- En las disputas de una naturaleza internacional,
que no involucren el honor ni los intereses vitales, y que surjan de una
diferencia de opinión sobre cuestiones de hecho, las Potencias
Contratantes consideran que es expedito y deseable que las partes que no
han podido llegar a un acuerdo por medio de la diplomacia, deben, en
cuanto lo permitan las circunstancias, instituir una Comisión
Internacional de Investigación, para facilitar una solución a estas
disputas mediante la aclaración de los hechos por medio de una
investigación imparcial y concienzuda.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las Comisiones Internacionales de Investi-gación
serán constituidas por acuerdo especial entre las partes en disputa.
La Convención de Investigación define los hechos a ser examinados; se
determina el modo y el momento en el que se formará la Comisión y el
alcance de las facultades de los Comisionados.
Además, determina, si existe la necesidad, en dónde se sesionará, y
si se puede remover a otro lugar, el idioma que la Comisión utilizará y
los idiomas cuyo uso será autorizado ante la misma, así como en la fecha
en la cual cada parte debe depositar su declaración de los hechos, y, en
general, todas las condiciones sobre las cuales las partes están de
acuerdo.
Si las partes consideran necesario nombrar Asesores, la Convención de
investigación determinará el modo de su selección y el alcance de sus
facultades.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Si la Convención de Investigación no ha
determinado en donde la Comisión sesionará, la misma sesionará en La Haya.
El lugar de la reunión, una vez que se haya fijado, no puede ser
alterado por la Comisión, salvo con el consentimiento de las partes.
Si la Convención de Investigación no ha determinado cuáles idiomas
serán empleados, esta cuestión será resuelta por la Comisión.
ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Salvo que se haga lo contrario, la Comisión de
Investigación será formada de la manera determinada por los Artículos
cuadragesimoquinto y quincuagesimoséptimo de esta Convención.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO.- Si uno de los Comisionados o uno de los
Asesores si los hubiera, fuera a morir, fuera a renunciar o resultara
incapaz, por cualquier razón, para cumplir con sus funciones, se seguirá el mismo procedimiento para llenar la vacante que se siguió para
nombrarlo.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO.- Las partes tienen derecho de nombrar agentes
especiales para asistir a la Comisión de Investigación, cuyo deber es
representarlos y actuar como intermediarios entre ellos y la Comisión.
Además, están autorizadas para emplear consejo legal o abogados,
nombrados por ellos, para presentar su caso y defender sus intereses ante
la Comisión.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO.- La Oficina Internacional del Tribunal
Permanente de Arbitraje actúa como el registro para las Comisiones que
sesionan en La Haya, y colocará sus oficinas y personal a la disposición
de las Potencias Contratantes para el uso de la Comisión de Investigación.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO.- Si la Comisión sesiona en un lugar diferente
de La Haya, nombra un Secretario General, cuya oficina sirve como el
registro.
Es la función del registro, bajo el control del Presidente, hacer los
arreglos necesarios para las sesiones de la Comisión, la preparación de
las Actas, y, mientras dure la investigación, para la responsabilidad de
los archivos, que subsecuentemente serán transferidos a la Oficina
Internacional en La Haya.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO.- Para facilitar la constitución y el trabajo
de las Comisiones de Investigación, las Potencias Contratantes recomiendan
las siguientes reglas, que serán aplicables al procedimiento de
investigación, mientras las partes no adopten otras reglas.
ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- La Comisión resolverá los detalles del
procedimiento no cubierto por la Convención de Investigación especial o
esta Convención, y hará todos los arreglos necesarios para las
formalidades para tratar con la evidencia.
ARTÍCULO DECIMONOVENO.- En la investigación, se debe escuchar a los
dos lados.
En las fechas fijadas, cada parte comunica a la Comisión y a la otra
parte las declaraciones de los hechos, si las hubiera, y en todo caso, los
instrumentos, papeles y documentos que considera útil para averiguar la
verdad, así como la lista de testigos y expertos cuya evidencia quiere que
se escuche.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Comisión tiene el derecho, con el
consentimiento de las Potencias, de mudarse a cualquier lugar en donde
considere que pueda ser útil tener acceso a ese medio de investigación o
de enviar a uno o más de sus miembros. Se debe obtener el permiso del
Estado en cuyo territorio se propone llevar a cabo la investigación.
ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO.- Cada investigación y cada examen de una
localidad debe realizarse en la presencia de los agentes y la asesoría
legal de las partes o después de que ellos hayan sido convocados en la
forma debida.
ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO.- La Comisión tiene el derecho de requerir
de cualquiera de las partes las explicaciones y la información que
considere necesarias.
ARTÍCULO VIGESIMOTERCERO.- Las partes suministrarán a la Comisión de
Investigación, tan completamente como ellos consideren que sea posible,
todos los medios y las facilidades necesarias para permitir que conozca
completamente y entienda en forma precisa, los hechos bajo
cuestionamiento.
Usarán los medios a su disposición, bajo su ley municipal, para
asegurar la comparecencia de los testigos o expertos que están dentro de
su territorio y que han sido convocados ante la Comisión.
Si los testigos o los expertos no pueden comparecer ante la Comisión,
las partes harán los arreglos necesarios para que su evidencia pueda ser
recogida por funcionarios calificados de su propio país.
ARTÍCULO VIGESIMOCUARTO.- Para todas las notificaciones a ser
realizadas por la Comisión en el territorio de una tercera Potencia
Contratante, la Comisión hará una solicitud directa al Gobierno de dicha
Potencia. Se aplicará la misma regla en el caso de los pasos tomados en el
lugar de los hechos para recabar alguna evidencia.
Las solicitudes con este propósito serán ejecutadas hasta el punto
permitido por los medios a disposición de la Potencia a la que se hace la
solicitud, bajo su ley municipal. No se podrán rechazar salvo que la
Potencia en cuestión considere que han sido calculadas para lesionar sus
derechos soberanos o su seguridad.
De igual manera, la Comisión siempre tendrá el derecho de actuar por
medio de la Potencia en cuyo territorio se ha sesionado.
ARTÍCULO VIGESIMOQUINTO.- Los testigos y expertos serán convocados a
solicitud de las partes o por la Comisión por su propia petición, y en
todo caso, por medio del Gobierno del Estado en cuyo territorio se
encuentran.
Se escuchará a los testigos en sucesión y separadamente, en la
presencia de los agentes y la asesoría legal, y en el orden establecido
por la Comisión.
ARTÍCULO VIGESIMOSEXTO.- El Presidente efectuará el examen de los
testigos.
Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden interrogar a cada
testigo con preguntas que ellos consideren que probablemente iluminarán y
completarán su evidencia, o para solicitar información sobre cualquier
punto relacionado con el testigo dentro de los límites de lo que es
necesario para alcanzar la verdad.
Los agentes y la asesoría legal de las partes no pueden interrumpir
al testigo cuando él está efectuando su declaración, ni dirigirle una
pregunta directa, pero pueden solicitarle al Presidente interrogar al
testigo con tales preguntas adicionales que consideren expeditas.
ARTÍCULO VIGESIMOSÉPTIMO.- El testigo debe presentar su evidencia sin
permitírsele que lea cualquier texto escrito alguno. Sin embargo, el
Presidente puede permitirle que consulte apuntes o documentos, si la
naturaleza de los hechos referidos requiere su empleo.
ARTÍCULO VIGESIMOCTAVO.- Inmediatamente, se prepara un Acta de la
evidencia del testigo y se lee al testigo. Este puede hacer los cambios y
adiciones que considere necesarios, lo que será registrado al final de su
declaración.
Cuando se le ha leído la totalidad de su declaración, se le solicita
al testigo que la firme.
ARTÍCULO VIGESIMONOVENO.- Los agentes están autorizados, durante el
curso o al cierre de la investigación, para presentar por escrito a la
Comisión y a la otra parte tales declaraciones, requisiciones, o resúmenes
de los hechos que ellos consideren útiles para averiguar la verdad.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- La Comisión considera sus decisiones en privado
y los procedimientos son secretos.
Todas las cuestiones serán resueltas por una mayoría de los miembros
de la Comisión.
Si un miembro está renuente a votar, este hecho debe registrarse en
las Actas.
ARTÍCULO TRIGESIMOPRIMERO.- Las sesiones de la Comisión no son
públicas, ni se publicarán las Actas o los documentos relacionados con la
investigación, salvo que así lo decida la Comisión con el consentimiento
de las partes.
ARTÍCULO TRIGESIMOSEGUNDO.- Después de que las partes han presentado
todas las explicaciones y la evidencia, y todos los testigos han sido
escuchados, el Presidente declara que la investigación está terminada, y
la Comisión se retira para deliberar y elaborar su Informe.
ARTÍCULO TRIGESIMOTERCERO.- El Informe es firmado por todos los
miembros de la Comisión. Si alguno de los miembros rehúsa firmar, se
menciona el hecho; pero esto no afecta la validez del Informe.
ARTÍCULO TRIGESIMOCUARTO.- Se da lectura del Informe de la Comisión
en una sesión pública, con la presencia o habiendo convocado debidamente
a los agentes y la asesoría legal de las partes.
Se le entrega una copia del Informe a cada parte.
ARTÍCULO TRIGESIMOQUINTO.- El Informe de la Comisión está limitado a
una declaración de hechos, y de ninguna manera tiene el carácter de un
Laudo. Deja a las partes la plena libertad en cuanto al efecto que debe
darse a la declaración.
ARTÍCULO TRIGESIMOSEXTO.- Cada parte paga sus propios gastos y una
parte igual de los gastos incurridos por la Comisión.
PARTE IV
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
EL SISTEMA DE ARBITRAJE
ARTÍCULO TRIGESIMOSÉPTIMO.- El arbitraje internacional tiene como su
objetivo la resolución de disputas entre los Estados, por Jueces de su
propia selección y con base en el respecto a la ley.
El acceder al arbitraje implica un compromiso a someterse de buena fe
al Laudo.
ARTÍCULO TRIGESIMOCTAVO.- En asuntos de una naturaleza legal, y
especialmente en la interpretación o aplicación de las Convenciones
Internacionales, las Potencias Contratantes reconocen el arbitraje como el
medio más eficaz y a la vez el más equitativo para resolver las disputas
en las cuales la diplomacia ha fracasado en su resolución.
Como consecuencia, sería deseable que las Potencias Contratantes
pudieran tener acceso al arbitraje, en las disputas sobre los asuntos
antes mencionados, en el tanto que las circunstancias lo permitieran.
ARTÍCULO TRIGESIMONOVENO.- La Convención de Arbitraje se concluye
para asuntos ya existentes o para los asuntos que puedan surgir
eventualmente.
Puede acoger cualquier disputa o únicamente las disputas de una
categoría en particular.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Independientemente de los Tratados generales
o privados que expresamente estipulen el recurso al arbitraje como
obligatorio para las Potencias Contratantes, dichas Potencias se reservan
el derecho de concluir nuevos Acuerdos, generales o particulares, con
miras a extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellos
puedan considerar que sea factible someter al arbitraje.
CAPÍTULO II
EL TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE
ARTÍCULO CUADRAGESIMOPRIMERO.- Con el objetivo de facilitar un
recurso inmediato al arbitraje para los diferendos internacionales, que no
ha sido posible resolver mediante la diplomacia, las Potencias
Contratantes mantendrán el Tribunal Permanente de Arbitraje, según fue
establecido por la Primera Conferencia de Paz, accesible en cualquier
momento, y que opera de acuerdo con las reglas de procedimiento incluidas
en esta Convención, salvo que las partes estipulen lo contrario.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEGUNDO.- El Tribunal Permanente será competente
para todos los casos de arbitraje, salvo que las partes acuerden instituir
un Tribunal especial.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOTERCERO.- El Tribunal Permanente sesionará en La
Haya.
Una Oficina Internacional sirve como registro para el Tribunal. Es el
canal de comunicaciones relacionadas con las sesiones del Tribunal; tiene
a su cargo los archivos y lleva a cabo todos los trámites administrativos.
Las Potencias Contratantes comunicarán a la Oficina, tan pronto como
sea factible, una copia certificada de cualesquiera condiciones de
arbitraje acordados entre ellos y de cualquier Laudo con relación a ellos
acordado por un Tribunal especial.
Además, comunicarán a la Oficina las leyes, los reglamentos y los
documentos que eventualmente muestren la ejecución de los Laudos otorgados
por el Tribunal.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOCUARTO.- Cada Potencia Contratante seleccionará un máximo de cuatro personas, de competencia reconocida en cuestiones de
derecho internacional, de una altísima reputación moral, y dispuestas a
aceptar los deberes de Árbitro.
Las personas seleccionadas de esta manera serán inscritas, como
miembros del Tribunal, en una lista que la Oficina notificará a todas las
Potencias Contratantes.
Cualquier alteración en la lista será notificada a las Potencias
Contratantes por la Oficina.
Dos o más Potencias pueden estar de acuerdo con relación a la
selección en común de uno o más miembros.
La misma persona puede ser seleccionada por diferentes Potencias. Los
miembros del Tribunal serán nombrados por un período de seis años. Estos
nombramientos serán renovables.
Si un miembro del Tribunal fuera a morir o renunciara, se seguirá el
mismo procedimiento para llenar la vacante que se siguió para nombrarlo.
En este caso, el nombramiento se hace por un período nuevo de seis años.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOQUINTO.- Cuando las Potencias Contratantes
deseen acceder al Tribunal Permanente para la resolución de un diferendo
que ha surgido entre ellos, los Árbitros llamados para integrar el
Tribunal con jurisdicción para decidir este diferendo deben ser escogidos
de la lista general de miembros del Tribunal.
Si fracasara el acuerdo directo de las partes sobre la composición
del Tribunal de Arbitraje, se debe seguir el procedimiento siguiente:
Cada parte nombra dos Árbitros, de los cuales solo uno puede ser un
nacional suyo o escogido entre las personas seleccionadas por dicha parte
como miembros del Tribunal Permanente. Estos Árbitros seleccionan un
Árbitro Mediador en forma conjunta.
Si hay empate en el voto, se confiere la selección del Árbitro
Mediador a una tercera Potencia, seleccionada por las partes de común
acuerdo.
Si no se puede llegar a un acuerdo sobre este punto, cada parte
selecciona una Potencia diferente, y las Potencias seleccionadas de esta
manera seleccionan al Árbitro Mediador en forma concertada.
Si dentro de dos meses plazo, estas dos Potencias no pueden llegar a
un acuerdo, cada una de ellas presenta dos candidatos tomados de la lista
de miembros del Tribunal Permanente, excluyendo a los miembros
seleccionados por las partes y que no sean nacionales de cualquiera de
ellas. Al azar se determinará cuál de los candidatos presentados de esta
manera será de Árbitro Mediador.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEXTO.- Así constituido el Tribunal, las partes
notifican a la Oficina sobre su determinación de tener acceso al Tribunal,
el texto de su "Compromis"*, y los nombres de los Árbitros.
(NOTA) (*) El Acuerdo preliminar en un arbitraje
internacional que define el asunto bajo estudio y que define el
procedimiento a seguir.
(Fin de la nota).
Sin demora, la Oficina comunica a cada Árbitro el "Compromis", así como los nombres de los otros miembros del Tribunal.
El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes. La Oficina
hace los arreglos necesarios para la reunión.
Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus deberes, y fuera de
su país de origen, gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticos.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- La Oficina está autorizada para poner
sus oficinas y personal a la disposición de las Potencias Contratantes
para su uso por cualquier Junta de Arbitraje especial.
La jurisdicción del Tribunal Permanente puede, dentro de las
condiciones estipuladas en los reglamentos, extenderse a disputas entre
Potencias que no son Contratantes o entre Potencias Contratantes y
Potencias que no son Contratantes, si las partes están de acuerdo sobre el
acceso a este Tribunal.
ARTÍCULO CUADRAGESIMOCTAVO.- Las Potencias Contratantes consideren su
deber, si hay una amenaza de una disputa seria entre dos o más de ellos,
de recordarles a estos últimos que el Tribunal Permanente está disponible
para ellos.
Como consecuencia, declaran que el hecho de recordarles a las partes
en discrepancia de las disposiciones de este Convenio, y los consejos
brindados a ellas, en los intereses más altos de la paz, de tener recurso
al Tribunal Permanente, solo pueden ser consideradas como acciones
amistosas.
En el evento de una disputa entre dos Potencias, una de ellas siempre
puede dirigir una nota a la Oficina Internacional, con una declaración de
que estaría lista a someter la disputa al arbitraje.
La Oficina debe informar inmediatamente a la otra Potencia de esta
declaración.
ARTÍCULO CUADRAGESIMONOVENO.- El Consejo Administrativo Permanente,
compuesto de los Representantes Diplomáticos de las Potencias Contratantes
acreditados a La Haya, y del Ministro de Relaciones Exteriores de los
Países Bajos, quien actuará como el Presidente, está encargado de la
dirección y el control de la Oficina Internacional.
El Consejo establece sus reglas de procedimiento y todos los otros
reglamentos necesarios.
Decide todos los asuntos administrativos que pueden surgir con
relación a las operaciones del Tribunal.
Tiene el control completo sobre el nombramiento, la suspensión o el
despido de los oficiales y los empleados de la Oficina.
Establece el pago y los salarios, además de controlar los gastos
generales.
En las reuniones debidamente convocadas, la presencia de nueve
miembros es suficiente para pronunciar como válidas las discusiones del
Consejo. Se toman las decisiones por una mayoría de los votos.
El Consejo comunicará a las Potencias Contratantes sin demora los
reglamentos adoptados por el mismo. Les suministrará un Informe anual
sobre las labores del Tribunal, el trabajo de la administración y los
gastos. Además, el Informe tendrá un resumen de los aspectos importantes
en los documentos comunicados a la Oficina por las Potencias, en virtud
del Artículo cuadragesimotercero, párrafos tercero y cuarto.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Los gastos de la Oficina serán sufragados
por las Potencias Contratantes en la proporción fijada para la Oficina
Internacional de la Unión Postal Universal.
Los gastos a ser cargados a las Potencias que se adhieren serán
calculados a partir de la fecha en que se hace efectiva su adhesión.
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Con miras a promover el desarrollo
del arbitraje, las Potencias Contratantes han acordado las siguientes
reglas, que serán aplicables al procedimiento de arbitraje, salvo que las
partes hayan acordado otras reglas.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- Las Potencias que tienen acceso al
arbitraje firman un "Compromis", en el cual el tema de la disputa, el
tiempo permitido para el nombramiento de los Árbitros, la forma, el orden
y el momento en que la comunicación indicada en el Artículo
sexagesimotercero debe efectuarse, así como la cantidad del monto que cada
parte debe depositar por adelantado para sufragar los gastos son definidos
en forma clara.
Además, el "Compromis" también defina, si se da la ocasión, la forma
en que se nombran los Árbitros, cualquier facultad que podría
eventualmente pertenecer al Tribunal, en dónde se reunirá, el idioma que
utilizará y los idiomas cuyo empleo será autorizado ante dicho Tribunal,
y, en general, todas las condiciones en las cuales las partes están de
acuerdo.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOTERCERO.- El Tribunal Permanente tiene la
competencia para resolver el "Compromis", si las partes están de acuerdo
en recurrir al mismo con este propósito.
Será igualmente competente, aunque solo una de las partes sea la que
hace la solicitud, cuando han fracasado todos los intentos para llegar a
un entendimiento a través de los canales diplomáticos, en el caso de:
Primero. Una disputa cubierta por un Tratado General de Arbitraje
concluido o renovado después de que esta Convención haya entrado en vigor,
que provea un "Compromis" en todas las disputas, y que no excluya ni
explícitamente ni implícitamente la resolución del "Compromis" de la
competencia del Tribunal. Sin embargo, no puede haber acceso al Tribunal
si la otra parte declara que en su opinión la disputa no pertenece a la
categoría de disputas que pueden ser sometidas al arbitraje obligatorio,
salvo que el Tratado de Arbitraje conceda al Tribunal de Arbitraje la
facultad de decidir esta cuestión preliminar.
Segundo. Una disputa que surge de deudas contractuales reclamadas de
una Potencia por otra Potencia en favor de sus nacionales, y para la
resolución de la cual se ha aceptado el ofrecimiento de arbitraje. Este
arreglo no será aplicable si su aceptación estuviera sujeta a la condición
de que el "Compromis" deba ser resuelto en alguna otra forma.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOCUARTO.- En los casos contemplados en el
Artículo antecedente, el "Compromis" será resuelto por una Comisión
constituida por cinco miembros seleccionados de la manera indicada en el
Artículo cuadragesimoquinto, párrafos tercero a sexto.
El quinto miembro es Presidente de la Comisión ex oficio.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOQUINTO.- Los deberes del Árbitro pueden ser
conferidos en un solo Árbitro o en varios Árbitros seleccionados por las
partes como lo deseen, o escogidos por ellos de los miembros del Tribunal
Permanente de Arbitraje establecido por este Convenio.
De fracasar la constitución del Tribunal mediante el acuerdo directo
de las partes, se seguirá el curso indicado en el Artículo
cuadragesimoquinto, párrafos tercero a sexto.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOSEXTO.- Cuando se escoge un Soberano o un Jefe
de Estado como Árbitro, el procedimiento de arbitraje será resuelto por
él.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.- El Árbitro Mediador será el
Presidente del Tribunal ex oficio.
Cuando el Tribunal no incluye un Árbitro Mediador, nombra su propio
Presidente.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMOCTAVO.- Cuando una Comisión resuelve el
"Compromis", de la manera contemplada en el Artículo quincuagesimocuarto,
y en ausencia de un acuerdo al contrario, la misma Comisión formará el
Tribunal de Arbitraje.
ARTÍCULO QUINCUAGESIMONOVENO.- Si uno de los Árbitros fuera a morir,
renunciara o resultara incapaz, por cualquier razón, para cumplir con sus
funciones, se seguirá el mismo procedimiento para llenar la vacante que se
siguió para nombrarlo.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- El Tribunal sesionará en La Haya, salvo que las
partes escogieran algún otro lugar.
El Tribunal podrá sesionar en el territorio de una tercera Potencia
únicamente con el consentimiento de esta última.
El lugar de la sesión, una vez que se haya fijado, no puede ser
alterado por el Tribunal, salvo que haya consentimiento de las partes.
ARTÍCULO SEXAGESIMOPRIMERO.- Si la cuestión de cuáles idiomas serán
utilizados no ha sido resuelto por el "Compromis", será resuelto por el
Tribunal.
ARTÍCULO SEXAGESIMOSEGUNDO.- Las partes tienen el derecho de nombrar
agentes especiales para asistir al Tribunal y actuar como intermediarios
entre ellas y el Tribunal.
Además, están autorizadas a retener para la defensa de sus derechos
e intereses ante el Tribunal, asesoría legal o abogados nombrados por
ellas mismas para este propósito.
Los miembros del Tribunal Permanente no pueden actuar como agentes,
asesoría legal ni abogados salvo en nombre de la Potencia que los haya
nombrado como miembros del Tribunal.
ARTÍCULO SEXAGESIMOTERCERO.- Como regla general, el procedimiento de
arbitraje incluye dos fases distintas: las alegaciones y las discusiones
orales.
Las alegaciones consisten de la comunicación por los agentes
respectivos a los miembros del Tribunal y la otra parte, de casos,
contracasos, y si fuera necesario, de réplicas; las partes adjuntan todos
los papeles y documentos requeridos en el caso. Esta comunicación debe
realizarse directamente o por medio de la intermediación de la Oficina
Internacional, en el orden y dentro de los límites temporales establecidos
por el "Compromis".
El tiempo fijado por el "Compromis" podrá extenderse por el acuerdo
mutuo de las partes, o por el Tribunal, cuando este lo considere necesario
para el propósito de llegar a una decisión justa.
Las discusiones consisten del desarrollo oral ante el Tribunal de los
argumentos de las partes.
ARTÍCULO SEXAGESIMOCUARTO.- Una copia certificada de cada documento
producido por una parte debe ser comunicada a la otra parte.
ARTÍCULO SEXAGESIMOQUINTO.- Salvo que surjan circunstancias
especiales, el Tribunal no se reunirá hasta que terminen las alegaciones.
ARTÍCULO SEXAGESIMOSEXTO.- Las discusiones están bajo el control del
Presidente. Serán públicas únicamente si el Tribunal ha decidido hacerlas
así, con la anuencia de las partes.
Serán registradas en actas elaboradas por los Secretarios nombrados
por el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de
los Secretarios y por sí solas tienen un carácter auténtico.
ARTÍCULO SEXAGESIMOSÉPTIMO.- Después del cierre de las alegaciones,
el Tribunal tiene el derecho de rechazar la discusión de todos los papeles
o documentos nuevos que una de las partes pudiera desear someter ante él,
sin el consentimiento de la otra parte.
ARTÍCULO SEXAGESIMOCTAVO.- El Tribunal tiene la libertad de tomar en
consideración nuevos papeles o documentos a los cuales los agentes o la
asesoría legal de las partes hayan llamado su atención.
En este caso, el Tribunal tiene el derecho de exigir la presentación
de estos papeles o documentos, pero está obligado a darlos a conocer a la
parte contraria.
ARTÍCULO SEXAGESIMONOVENO.- El Tribunal puede, además, exigir de los
agentes de las partes, la presentación de todos los papeles, y puede
demandar todas las explicaciones necesarias. Si hubiera renuencia a
hacerlo, el Tribunal tomará nota.
ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Los agentes y la asesoría legal de las partes
están autorizados para la presentación oral al Tribunal, de todos los
argumentos que ellos pudieran considerar expeditos en la defensa de su
caso.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOPRIMERO.- Tienen el derecho de poner una
objeción o de presentar sus puntos. Las decisiones del Tribunal sobre
estos puntos son definitivas y no pueden ser el tema de otra discusión
subsecuente.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOSEGUNDO.- Los miembros del Tribunal tienen el
derecho de dirigir preguntas a los agentes y la asesoría legal de las
partes, y de pedirles explicaciones sobre puntos dudosos.
Ni las preguntas presentadas, ni los comentarios efectuados por los
miembros del Tribunal en el curso de las discusiones pueden ser
considerados como la expresión de una opinión del Tribunal en general o de
sus miembros en particular.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOTERCERO.- El Tribunal está autorizado para
declarar su competencia en interpretar el "Compromis", así como los otros
tratados que puedan ser invocados y al aplicar los principios de la ley.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOCUARTO.- El Tribunal tiene el derecho de emitir
reglas de procedimiento para la conducción del caso, para decidir las
formas, el orden y el tiempo en el cual cada parte debe concluir sus
argumentos, y de hacer los arreglos necesarios para todas las formalidades
para el manejo de la evidencia.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOQUINTO.- Las partes suministrarán al Tribunal
tan plenamente como ellos consideren posible, toda la información
necesaria para decidir el caso.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOSEXTO.- Para todas las notificaciones que el
Tribunal tiene que notificar, dentro del territorio de una tercera
Potencia Contratante, el Tribunal hará la solicitud directamente al
Gobierno de dicha Potencia. La misma regla será aplicable en el evento de
tener que realizar trámites para procurar evidencias en el acto.
Las solicitudes para este propósito deben ser ejecutadas hasta el
punto permitido por los medios disponibles a la Potencia a la que se hace
la solicitud, bajo su ley municipal. No pueden ser rechazadas salvo que la
Potencia en cuestión los considere calculados para lesionar sus propios
derechos soberanos o su seguridad.
De igual manera, el Tribunal siempre tendrá el derecho de actuar a
través de la Potencia en cuyo territorio se esté sesionando.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOSÉPTIMO.- Cuando los agentes y la asesoría legal
de las partes hayan sometido todas las explicaciones y la evidencia a
favor de su caso, el Presidente declarará el cierre de la discusión.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMOCTAVO.- El Tribunal considerará sus decisiones
en privado y sus procedimientos quedarán secretos.
Todos los asuntos serán decididos por una mayoría de los miembros del
Tribunal.
ARTÍCULO SEPTUAGESIMONOVENO.- El Laudo debe ofrecer las razones sobre
las cuales está basado. Contiene los nombres de los Árbitros; está firmado
por el Presidente y el Registrador o por el Secretario quien actúa como
Registrador.
ARTÍCULO OCTOGÉSIMO.- El Laudo será leído en una sesión pública, los
agentes y la asesoría legal de las partes estarán presentes o serán
debidamente convocados a asistir.
ARTÍCULO OCTOGESIMOPRIMERO.- El Laudo, debidamente pronunciado y
notificado a los agentes de las partes resuelve la disputa en forma
definitiva y sin apelación.
ARTÍCULO OCTOGESIMOSEGUNDO.- Cualquier disputa que surgiera entre las
partes en cuanto a la interpretación e implementación del Laudo deberá, en
ausencia de un Acuerdo al contrario, ser sometido al Tribunal que lo
pronunció.
ARTÍCULO OCTOGESIMOTERCERO.- En el "Compromis", las partes pueden
reservarse el derecho de exigir la revisión del Laudo.
En este caso, y salvo que haya un Acuerdo al contrario, la demanda
debe ser dirigida al Tribunal que pronunció el Laudo. Solo puede
realizarse sobre la base del descubrimiento de algún hecho que se calcule
ejercerá una influencia decisiva sobre el Laudo y que el Tribunal y la
parte que demanda la revisión desconocían, al momento del cierre de la
discusión.
Los procedimientos para la revisión solo pueden ser instituidos por
decisión del Tribunal que registra la existencia de este nuevo hecho,
reconociendo en él, el carácter descrito en el párrafo antecedente, y que
declara la demanda admisible sobre esta base.
El "Compromis" establece el período dentro del cual la demanda por
una revisión deberá realizarse.
ARTÍCULO OCTOGESIMOCUARTO.- El Laudo no es obligatorio, salvo para
las partes en disputa.
Cuando está relacionado con la interpretación de una Convención a la
cual otras Potencias diferentes a aquellas que están en disputa sean las
partes, ellos informarán a todas las Potencias Signatarias a su debido
tiempo. Cada una de estas Potencias tiene el derecho de intervenir en el
caso. Si una o más asume este derecho, la interpretación contenida en el
Laudo será igualmente obligatoria para ellas.
ARTÍCULO OCTOGESIMOQUINTO.- Cada parte pagará sus propios gastos y
una porción igual de los gastos del Tribunal.
CAPÍTULO IV
ARBITRAJE POR PROCEDIMIENTO SUMARIO
ARTÍCULO OCTOGESIMOSEXTO.- Con miras a facilitar el trabajo del
sistema de arbitraje en disputas que permiten un procedimiento sumario,
las Potencias Contratantes adoptan las siguientes reglas, que deben ser
observadas en la ausencia de otros arreglos y que están sujetas a la
reserva que las disposiciones del Capítulo III aplican hasta donde sea.
ARTÍCULO OCTOGESIMOSÉPTIMO.- Cada una de las partes en la disputa
nombra un Árbitro. Los dos Árbitros así seleccionados escogen un Árbitro
Mediador. Si no se acuerden a este punto, cada uno de ellos propone dos
candidatos tomados de la lista general de los miembros del Tribunal
Permanente excluyendo a los miembros nombrados por cualquiera de las
partes y que no sean nacionales de cualquiera de ellas; y de los
candidatos así propuestos se escoge el Árbitro Mediador al azar.
El Árbitro Mediador preside el Tribunal, que resuelve sus decisiones
por una mayoría de votos.
ARTÍCULO OCTOGESIMOCTAVO.- En ausencia de cualquier acuerdo previo
del Tribunal, tan pronto como sea formado, fija el tiempo dentro del cual
las dos partes deben presentar sus casos respectivos ante el Tribunal.
ARTÍCULO OCTOGESIMONOVENO.- Cada parte está representada ante el
Tribunal por un agente, quien sirve como intermediario entre el Tribunal
y el Gobierno que lo nombró.
ARTÍCULO NONAGÉSIMO.- Se llevan a cabo los procedimientos
exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte tiene el derecho de
solicitar que se convoquen testigos y expertos. El Tribunal tiene, por su
parte, el derecho de demandar explicaciones orales de los agentes de las
dos partes, así como de los expertos y testigos cuya comparecencia en el
Tribunal puede ser considerada de utilidad.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO NONAGESIMOPRIMERO.- Esta Convención, debidamente ratificada,
reemplazará, de la misma manera entre las Potencias Contratantes, la
Convención para la Resolución Pacífica de las Disputas Internacionales del
veintinueve de julio de mil ochocientos noventa y nueve.
ARTÍCULO NONAGESIMOSEGUNDO.- Esta Convención será ratificada lo más
pronto posible.
Las ratificaciones serán depositadas en La Haya.
El primer depósito de las ratificaciones será registrado en un
procés-verbal firmado por los Representantes de las Potencias que toman
parte en el mismo y por el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países
Bajos.
Los depósitos subsecuentes de las ratificaciones serán realizados por
medio de una notificación por escrito, dirigida al Gobierno de los Países
Bajos y acompañada por el instrumento de ratificación.
Una copia debidamente certificada del procés-verbal relacionado con
el primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en
el párrafo antecedente y de los instrumentos de ratificación será enviada
inmediatamente por el Gobierno de los Países Bajos, a través del canal
diplomático, a las Potencias invitadas a la Segunda Conferencia de Paz,
así como a aquellas Potencias que se han adherido a la Convención. En los
casos contemplados en el párrafo antecedente, al mismo tiempo, dicho
Gobierno informará a las Potencias de la fecha en que haya recibido tal
notificación.
ARTÍCULO NONAGESIMOTERCERO.- Las Potencias que no son Signatarias que
han sido invitadas a la Segunda Conferencia de Paz pueden adherirse a esta
Convención.
La Potencia que desea adherirse notificará su intención por escrito
al Gobierno de los Países Bajos, remitiéndole su acto de adhesión, que
será depositado en los archivos de dicho Gobierno.
Este Gobierno inmediatamente remitirá a todas las otras Potencias
invitadas a la Segunda Conferencia de Paz una copia debidamente
certificada de la notificación, así como el acto de adhesión, mencionando
la fecha en que recibió tal notificación.
ARTÍCULO NONAGESIMOCUARTO.- Las condiciones bajo las cuales las
Potencias que no han sido invitadas a la Segunda Conferencia de Paz podrán
adherirse a esta Convención será el tema de un Acuerdo subsecuente entre
las Potencias Contratantes.
ARTÍCULO NONAGESIMOQUINTO.- Esta Convención entrará en vigor, en el
caso de las Potencias que no fueron parte al primer depósito de
ratificaciones, sesenta días después de la fecha del procés-verbal de este
depósito, y, en el caso de las Potencias que ratifican subsecuentemente o
que se adhieren, sesenta días después de que la notificación de su
ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los
Países Bajos.
ARTÍCULO NONAGESIMOSEXTO.- En el evento de que una de las Partes
Contratantes deseare denunciar esta Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, que inmediatamente
comunicará una copia debi