La ley 7899 castiga con prisión la explotación sexual de menores
La ley 7899 reformó el Código Penal para castigar con prisión la violación, el abuso y la explotación sexual de personas menores de edad.
Título oficial LEY CONTRA LA EXPLOTACION SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
A quién le toca
- Adultos que tienen acceso carnal con personas menores de doce años
- Adultos que tienen relaciones sexuales con personas de doce a quince años, aun con consentimiento
- Familiares y encargados de personas menores de edad
- Quienes pagan o prometen ventajas económicas a personas menores de edad para actos sexuales
- Quienes producen, comercian o difunden pornografía con personas menores de edad
- Quienes promueven la prostitución o mantienen en servidumbre sexual a otra persona
A quién beneficia
- Las personas menores de edad quedan protegidas por penas de prisión para quien abuse de ellas
- Los familiares y encargados tienen penas más altas cuando la víctima es menor de dieciocho años
- La ley castiga a quien paga a una persona menor de edad para actos sexuales
Qué cambia
- La ley 7899 reformó trece artículos del Código Penal, Ley 4573
- Las penas van de uno a cuatro años hasta diez a dieciséis años de prisión, según el delito y la edad de la víctima
- La ley rige desde el 3 de agosto de 1999
- SINALEVI registra una sola versión de la norma, sin observaciones de la Procuraduría
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7899 no creó un código nuevo. Reformó trece artículos del Código Penal, Ley 4573, y esos textos son los que rigen hoy (art. único).
El artículo 156 castiga la violación con prisión de diez a dieciséis años. Aplica en tres casos: cuando la víctima es menor de doce años, cuando es incapaz o no puede resistir, y cuando se usa violencia corporal o intimidación (art. 156). La misma pena cae si se introducen dedos u objetos por vía vaginal o anal.
El artículo 159 castiga las relaciones sexuales con personas mayores de doce años y menores de quince. La pena es de dos a seis años de prisión, aun si la persona menor consiente (art. 159). Sube a cuatro o diez años si la víctima tiene entre doce y dieciocho años y el agente es ascendiente, tío, tía, hermano, hermana, tutor o guardador.
El artículo 160 castiga a quien paga o promete una ventaja económica a una persona menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos. La pena depende de la edad: cuatro a diez años si la víctima es menor de doce; tres a ocho años si tiene entre doce y quince; dos a seis años si tiene entre quince y dieciocho (art. 160).
El artículo 161 castiga los abusos sexuales contra personas menores de edad o incapaces con prisión de tres a ocho años. La pena sube a cuatro o diez años en cuatro casos: si la víctima es menor de doce años, si el autor se aprovecha de su vulnerabilidad o usa violencia, si es ascendiente o familiar, o si se prevalece de una relación de confianza (art. 161).
El artículo 167 castiga la corrupción de personas menores de edad o incapaces con prisión de tres a ocho años. También castiga a quien las use con fines eróticos, pornográficos u obscenos en exhibiciones o espectáculos (art. 167). El artículo 168 sube la pena a cuatro o diez años en cinco casos, entre ellos si la víctima es menor de doce años o si el hecho se hace con propósito de lucro (art. 168).
El artículo 169 castiga el proxenetismo con prisión de dos a cinco años. El artículo 170 sube la pena a cuatro o diez años cuando la víctima es menor de dieciocho años (art. 170).
El artículo 171 castiga la rufianería con prisión de dos a ocho años. La pena sube a cuatro o diez años si la persona ofendida es menor de doce años, y a tres o nueve años si tiene entre doce y dieciocho (art. 171).
El artículo 172 castiga la trata de personas con prisión de tres a seis años. Sube a cuatro o diez años si media alguna circunstancia del proxenetismo agravado (art. 172).
El artículo 173 castiga fabricar o producir pornografía con personas menores de edad con prisión de tres a ocho años. Comerciar, transportar o ingresar ese material con fines comerciales se castiga con uno a cuatro años (art. 173). El artículo 174 castiga comerciar, difundir o exhibir pornografía a personas menores de edad o incapaces con uno a cuatro años (art. 174).
La ley rige desde su publicación, el 3 de agosto de 1999 (art. único).
A quién le toca
A cualquier persona adulta que tenga acceso carnal con alguien menor de doce años. La pena es de diez a dieciséis años de prisión (art. 156).
A los adultos que tengan relaciones sexuales con personas de doce a quince años, aunque la persona menor consienta. La pena es de dos a seis años (art. 159).
A los familiares y encargados: ascendientes, tíos, hermanos, tutores y guardadores tienen penas más altas cuando la víctima es menor de dieciocho años (art. 159).
A quien pague o prometa dinero u otra ventaja a una persona menor de edad para actos sexuales o eróticos (art. 160).
A quien produzca, comercie, transporte o difunda material pornográfico con personas menores de edad (art. 173) (art. 174).
A quien promueva la prostitución o mantenga en servidumbre sexual a otra persona (art. 169).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 7899 sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que se aprobó en 1999. No hay una versión distinta que aplicar 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme Constitución, art. 39. La ley 7899 define los delitos y las penas en el Código Penal, y los jueces aplican esas penas tras un juicio (art. 156).
El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por comisión ni por un juez nombrado para el caso, sino por los tribunales establecidos Constitución, art. 35. La ley 7899 no crea tribunales especiales. Solo cambia las penas de delitos que ya existían en el Código Penal (art. único).
El artículo 36 dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos Constitución, art. 36. La ley 7899 no obliga a nadie a declarar. Solo fija penas (art. único).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo o de una persona menor de edad, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que cometió el agravio. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que una ley o una disposición general choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si quiere proponer un cambio a esta ley, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige la ley y presentar el proyecto ante el Tribunal Supremo de Elecciones guía, p. 26.
Si una institución pública usa mal los fondos públicos, puede denunciarlo ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le maltrata en sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas han sido condenadas con esta ley desde 1999.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
El dossier no dice si la ley 7899 ha tenido reformas posteriores a 1999.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7899 y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La ley define delitos y penas, y los jueces las aplican tras un juicio.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 156"Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso camal, por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo. en los siguientes casos:"
Sin choque aparente La Constitución exige que la pena esté en una ley anterior y que la dicte un juez tras un juicio. La ley 7899 define el delito y la pena en el Código Penal, y los jueces las aplican tras un juicio.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. único"Refórmanse los artículos 156, 159, 160, 161, 162, 167, 168. 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Código Penal de la República de Costa Rica , Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe tribunales especiales. La ley 7899 no crea tribunales nuevos. Solo cambia las penas de delitos que ya existían en el Código Penal.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. único"Refórmanse los artículos 156, 159, 160, 161, 162, 167, 168. 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Código Penal de la República de Costa Rica , Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970."
Sin choque aparente La Constitución protege a nadie de declarar contra sí mismo o sus parientes. La ley 7899 no obliga a nadie a declarar. Solo fija penas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7899: LEY CONTRA LA EXPLOTACION SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
- Ley 7899 en SINALEVI: Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7899
Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad
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Nº 7899
LEY CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE
LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA, DECRETA:
Artículo único.—Refórmanse los artículos 156, 159, 160, 161, 162, 167, 168. 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Código Penal de la República de Costa Rica , Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970. Los textos dirán:
“Violación
Artículo 156.—Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso camal, por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo. en los siguientes casos:
1 ) Cuando la víctima sea menor de doce años.
-
Cuando la víc t ima sea incapaz o se encuentre incapacitada para resistir.
-
Cuando se emplee la violencia corporal o intimidación. La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducir , por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos.
(...)”
“Relaciones sexuales con personas menores de edad
Artículo 159.—Quien , aprovechándose de la edad. se haga acceder o tenga acceso camal por vía oral. anal o vaginal , con una persona de cualquier sexo, mayor de doce años y menor de quince , aun con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de doce años y menor de dieciocho, y el agente tenga respecto de ella la condición de ascendiente , tío, tía , hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.
Relaciones sexuales remuneradas con personas
menores de edad
Artículo 160.—Quien pague a una persona menor de edad de cu a lquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado:
1 ) Con pena de prisión de cuatro a diez años si la persona ofendida es menor de doce años.
-
Con pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de doce años. pero menor de quince.
-
Con pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años, pero menor de dieciocho.
Abusos sexuales contra personas menores
de edad e incapaces
Artículo 161.—Quien de manera abusiva realice actos con fi nes sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona , siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.
La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos:
1 ) Cuando la persona ofendida sea menor de doce años.
-
Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
-
Cuando el autor sea ascendiente, descendien t e, hermano por consanguinidad o a fi nidad , padrastro o madrastra , cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación , guarda o custodia de la víctima.
-
Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Abusos sexuales contra personas mayores de edad
Articulo 162 - —Si los abusos descri t os en el artículo anterior, se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años.
La pena será de tres a seis años en los siguientes casos:
-
Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
-
Cuando el autor sea ascendiente, descendiente , hermano por consanguinidad o a fi nidad , padrastro o madrastra , cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación , guarda o custodia de la víctima.
-
Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víc t ima o su familia , medie o no relación de parentesco.
(...)”
“Corrupción
Artículo 167.—Quien promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz o la mantenga en ella , será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años. La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole.
Para los efectos de este ar t ículo , se entiende por corrupción:
1 ) Ejecutar actos sexuales o eróticos ante personas menores de edad o incapaces.
-
Hacer ejecutar a otros, actos sexuales o eróticos, en presencia de personas menores de edad o incapaces.
-
Hacer participar , en actos sexuales o eróticos , a personas menores de edad o incapaces en presencia de otros.
Corrupción agravada
Artículo 168.—En los casos del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión:
-
Si la víctima es menor de doce años.
-
Si e l hecho se ejecuta con propósitos de lucro.
-
Si el hecho se ejecuta con engaño, violencia , abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.
Si el autor es ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad , padrastro , madrastra , cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de con v ivencia , tutor o encargado de la educación , guarda o custodia de la víctima.
Si el au t or se prevalece de su relación de conf i anza con la victima o su familia , medie o no relación de parentesco.
Proxenetismo
Artículo 169.—Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito , será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.
Proxenetismo agravado
Artículo 170.—La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra. además , alguna de las siguientes circunstancias:
-
Si la víctima es menor de dieciocho años.
-
Si media engaño , violencia, abuso de autoridad , situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción .
Si quien realiza la acción es ascendiente , descendiente, hermano o hermana por consanguinidad o afinidad , cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
- Si quien realiza - la acción se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia , medie o no vínculo de parentesco.
Rufianería
Artículo 171.—Quien coactivamen t e se haga mantener , aunque sea en forma parcial , por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de tal actividad , será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años. La pena será:
-
Prisión de cuatro a diez años. si la persona ofendida es menor de doce años.
-
Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de doce años, pero menor de dieciocho.
Trata de personas
Artículo 172.—Quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país de personas de cualquier sexo, para que ejerzan la prostitución o para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral, será sancionado con pena de prisión de tres a seis años. La pena será prisión de cuatro a diez años, si media alguna de las circunstancias enumeradas en el proxenetismo agravado.
Fabricación o producción de pornografía
Artículo 173.—Quien fabrique o produzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad o su imagen, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien comercie , transporte o ingrese en el país ese tipo de material con fi nes comerciales.
Difusión de pornografía
Artículo 174.—Quien comercie , difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años.”
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Ménica Nagel Berger.