Quiropráctica: sin colegio no se puede ejercer
La ley crea el Colegio de Profesionales en Quiropráctica y exige inscribirse en él para ejercer la profesión en Costa Rica.
Título oficial LEY ORGANICA DE PROFESIONALES EN QUIROPRACTICA
Atención: La ley prohíbe ejercer quiropráctica sin inscripción previa en el Colegio y permite suspender al colegiado hasta por diez años.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Presidente de la Junta Directiva
La ley da al Presidente la representación judicial y extrajudicial del Colegio como apoderado generalísimo sin límite de suma. La ley no fija un tope a lo que puede comprometer en nombre del Colegio.
Su representación judicial y extrajudicial la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Profesionales en quiropráctica que quieran ejercer en Costa Rica: necesitan inscripción previa en el Colegio
- Profesionales con título extranjero reconocido por CONARE: pueden ser miembros activos
- Miembros activos: deben pagar cuotas ordinarias y extraordinarias
- Personas que contratan servicios de quiropráctica: el Colegio debe tutelar sus derechos
A quién beneficia
- El Colegio acredita títulos de idoneidad técnica o profesional
- Los miembros activos pueden participar con voz y voto en las Asambleas Generales
- Los miembros activos pueden pedir al Colegio la protección de sus derechos profesionales
Qué cambia
- Ejercer quiropráctica sin inscripción previa en el Colegio queda prohibido por la ley
- La suspensión puede durar de un mes a diez años
- El Presidente de la Junta Directiva representa al Colegio como apoderado generalísimo sin límite de suma
La explicación completa
Qué cambia
Para ejercer la quiropráctica en Costa Rica hay que estar inscrito en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica. La ley lo dice sin rodeos: "Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión" (art. 2).
El Colegio es un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal está en San José. Lo representa judicial y extrajudicialmente el Presidente de la Junta Directiva, como apoderado generalísimo sin límite de suma (art. 1).
La finalidad del Colegio es velar por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados (art. 2).
El Colegio también funciona como órgano de consulta. Acredita títulos de idoneidad técnica o profesional. Emite opinión y asesora a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas (art. 4).
Los miembros activos tienen obligaciones. Deben ir a las Asambleas Generales y a las sesiones de Junta Directiva a las que los convoquen. Deben desempeñar los cargos para los que los elijan. Deben cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio. Y deben observar una conducta intachable (art. 10).
La Asamblea General fija las cuotas que pagan los miembros (art. 19). La ley no dice el monto de esas cuotas.
El Colegio puede suspender a un quiropráctico colegiado en varios casos. Por ejemplo, si publica información falsa o incompleta. Si revela información y viola el secreto profesional. Si trata de desviar clientela de otro colegiado con propaganda desleal. Si acredita referencias profesionales falsas. Si se niega sin motivo a rendir cuentas a sus clientes (art. 30).
La suspensión va de un mes a diez años, según la gravedad de la falta (art. 32).
A quién le toca
A los profesionales en quiropráctica que quieran ejercer en el país. Sin inscripción previa en el Colegio no pueden ejercer (art. 2).
A quienes tengan el grado de licenciatura en quiropráctica de una universidad con carrera acreditada por el Consejo Superior de Educación. Ellos pueden ser miembros activos (art. 7).
A los profesionales con título extranjero reconocido, convalidado o equiparado según la normativa de CONARE. También pueden ser miembros activos (art. 7).
A los miembros honorarios. La Asamblea General les da esa distinción por sus esfuerzos de promoción e investigación en quiropráctica. No tienen las obligaciones de los activos. No votan ni pueden ser elegidos (art. 8).
A las personas que contraten servicios de quiropráctica. El Colegio debe tutelar sus derechos e intereses legítimos por las actividades, actos u omisiones de sus miembros (art. 3).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 4 de 4, sin observaciones de la Procuraduría 2.
La Ley 8139 de 1 de octubre de 2001 reformó el artículo 2 y adicionó el artículo 4 y los transitorios II y III. También corrió la numeración de los artículos 3.
El texto vigente del artículo 2 es el que aprobó la Ley 8139. Exige la inscripción previa en el Colegio para ejercer (art. 2) 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza y pone todo centro docente privado bajo inspección del Estado Constitución, art. 79. La ley no regula la enseñanza de la quiropráctica. Regula el ejercicio de la profesión y la inscripción en el Colegio (art. 2).
El artículo 84 da independencia a la Universidad de Costa Rica y a las demás instituciones de educación superior universitarias del Estado Constitución, art. 84. La ley reconoce títulos de universidades cuya carrera acredite el Consejo Superior de Educación (art. 7). No le impone a ninguna universidad cómo enseñar.
El artículo 49 establece la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado y de toda entidad de derecho público Constitución, art. 49. El Colegio es un ente público no estatal (art. 1). Sus actos quedan bajo esa jurisdicción.
El artículo 10 da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre esta ley se plantea ahí, no en este artículo.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Colegio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas de cargo. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.
Si lo que quiere es atacar la ley misma, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no cause lesión individual y directa guía, p. 24.
Si el problema es el manejo de fondos públicos del Colegio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68.
La denuncia se presenta de forma escrita o verbal. Puede ir personalmente a Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025. O escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si el Colegio le brinda un mal servicio como institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. Los proyectos de iniciativa popular deben votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos y seguir los procedimientos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice el monto de las cuotas ordinarias ni extraordinarias que fija el Colegio.
El dossier no incluye el reglamento de la ley ni el Código de Ética que la ley menciona.
El dossier no dice cuántos profesionales en quiropráctica están colegiados hoy en el país.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La ley regula el ejercicio de una profesión y no toca la libertad de enseñanza ni la autonomía universitaria.
Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
Esta ley, art. 2"Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión."
Sin choque aparente La Constitución protege la libertad de enseñar. La ley no dice cómo se enseña quiropráctica. Solo pide inscribirse en el Colegio para ejercer la profesión.
Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
Esta ley, art. 7"Los profesionales en quiropráctica que posean el grado académico de licenciatura en quiropráctica otorgado por una universidad cuya carrera haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de Educación."
Sin choque aparente La ley reconoce títulos de universidades con carrera acreditada. No le impone a la universidad cómo organizarse ni qué enseñar.
Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
Esta ley, art. 1"Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios."
Sin choque aparente El Colegio es una entidad de derecho público. Sus actos administrativos quedan bajo la jurisdicción contencioso-administrativa que ordena la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7912: LEY ORGANICA DE PROFESIONALES EN QUIROPRACTICA
- Ley 7912 en SINALEVI: Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- Ley 8139: Reforma de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, N° 7912 (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7912
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica
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LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE
PROFESIONALES EN QUIROPRÁCTICA
CAPÍTULO I
EL COLEGIO
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en adelante será denominado el Colegio. Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación judicial y extrajudicial la ejercerá el Presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Artículo 2.- Finalidad
El Colegio creado en esta Ley velará por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados en el ejercicio de la Quiropráctica. Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)
ARTÍCULO 3.- Objetivos
Los objetivos del Colegio son los siguientes:
a) Constituir el ente regulador de la profesión de la quiropráctica como ciencia que maneja las relaciones entre las articulaciones de la columna vertebral y el sistema nervioso, así como el papel de estas relaciones en la restauración y el mantenimiento de la salud.
b) Promover el interés por utilizar la quiropráctica como procedimiento curativo.
c) Fomentar y defender el ejercicio de la quiropráctica.
d) Defender los derechos de sus miembros y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.
e) Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.
f) Sancionar a sus miembros de conformidad con el procedimiento dictado en esta ley.
Artículo 4.- Órgano de consulta
El Colegio de Profesionales en Quiropráctica es el órgano de consulta para acreditar títulos de idoneidad técnica o profesional, emitir opinión y asesorar, en las materias de su competencia, a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre 2001)
CAPÍTULO II
MIEMBROS DEL COLEGIO
ARTÍCULO 5.- Integrantes
Integrarán el Colegio los miembros activos y los miembros honorarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 4 al 5)
ARTÍCULO 6.- Inscripción
La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de los profesionales en quiropráctica como miembros del Colegio. A solicitud del interesado, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre las inscripciones adicionales correspondientes a los miembros activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades mediante estudios universitarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 5 al 6)
ARTÍCULO 7.- Miembros activos
Con las obligaciones y los derechos señalados en la ley, podrán ser miembros activos:
a) Los profesionales en quiropráctica que posean el grado académico de licenciatura en quiropráctica otorgado por una universidad cuya carrera haya sido debidamente acreditada por el Consejo Superior de Educación.
b) Los profesionales incorporados mediante el reconocimiento, la convalidación y equiparación de su título, de acuerdo con la normativa de CONARE.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 6 al 7)
ARTÍCULO 8.- Miembros honorarios
Serán miembros honorarios las personas a quienes la Asamblea General del Colegio les otorgue esa distinción, en reconocimiento a los esfuerzos de promoción e investigación en el campo de la quiropráctica.
Los miembros honorarios no activos estarán al margen de las obligaciones impuestas por esta ley a los activos; por lo tanto, no podrán participar en la elección de los cargos del Colegio ni ser elegidos en ella.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 7 al 8)
ARTÍCULO 9.- Suspensión
Serán suspendidos de su condición de miembros del Colegio quienes incurran en faltas graves contra el ordenamiento que lo rige, previo cumplimiento del debido proceso, conforme al capítulo de sanciones disciplinarias de esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 8 al 9)
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS
ARTÍCULO 10.- Obligaciones
Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
a) Concurrir a las Asambleas Generales y las sesiones de Junta Directiva a las que sean convocados.
b) Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta Directiva. c) Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio.
d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la profesión, según el Código de Ética y el reglamento de esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 9 al 10)
ARTÍCULO 11.- Derechos
Son derechos de los miembros activos:
a) Participar en la elección de los cargos del Colegio y ser elegidos en ellos.
b) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales.
c) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.
d) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 10 al 11)
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 12.- Órganos
Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Fiscalía.
d) El Tribunal de Honor.
e) El Comité Consultivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 11 al 12)
ARTÍCULO 13.- Asamblea General
La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 12 al 13)
ARTÍCULO 14.- Asamblea ordinaria
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en la primera semana de noviembre. La Junta Directiva electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 13 al 14)
ARTÍCULO 15.- Asamblea extraordinaria
La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando la convoque la Junta Directiva por iniciativa propia, del fiscal o a solicitud escrita que reciba para este efecto de por lo menos un tercio de los miembros activos del Colegio.
La convocatoria para Asamblea extraordinaria se publicará dos veces en La Gaceta, y una vez en un periódico de circulación nacional. Señalará los puntos por conocer en la Asamblea General extraordinaria e indicará el sitio, el día y la hora de la reunión. Deben mediar por lo menos quince días hábiles entre la fecha de la primera publicación en La Gaceta y la fijada para celebrar la Asamblea.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 14 al 15)
ARTÍCULO 16.- Quórum
El quórum de la Asamblea General ordinaria estará formado por la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Cuando este quórum no pueda integrarse en el lugar y hora señalados, la Junta Directiva tendrá la facultad de hacer una segunda y última convocatoria a la Asamblea General, que podrá reunirse en el mismo lugar y día indicados en la primera convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora fijada para ella. En esta oportunidad, cualquier número de miembros activos que concurran formará el quórum.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 15 al 16)
ARTÍCULO 17.- Dirección
Las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva o, en su ausencia, por el Vicepresidente. Cuando ambos estén ausentes, presidirá el vocal respectivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 16 al 17)
ARTÍCULO 18.- Votaciones
Las decisiones que tomen las Asambleas Generales deberán ser aprobadas al menos por la mitad más uno de los votos de los presentes.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 17 al 18)
ARTÍCULO 19.- Atribuciones de la Asamblea General
Corresponde a la Asamblea General ordinaria:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva por mayoría de los votos de los presentes, cargo por cargo y en votación directa y secreta, así como llenar las vacantes cuando se produzcan, observando el mismo procedimiento.
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas interpuestas en su contra, por infringir esta ley o los reglamentos del Colegio.
c) Conocer, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva.
El interesado debe interponer el recurso durante los quince días naturales posteriores a la aprobación del acta respectiva.
d) Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio.
e) Nombrar a los miembros del Tribunal de Honor.
f) Las demás atribuciones que le asignen esta ley o el reglamento del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 18 al 19)
CAPÍTULO V
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 20.- Integración
La Junta Directiva estará compuesta por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales. La Asamblea General designará a un fiscal, quien tendrá derecho a voz pero no a voto, en las reuniones de la Junta Directiva; asimismo, velará por el cumplimiento de la ley y los reglamentos.
La votación para elegir a los miembros de la Junta Directiva será secreta y directa; los cargos se asignarán por simple mayoría de votos.
De empatarse la votación, deberá repetirse entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios. Si el empate persiste, decidirá la suerte, y así se hará constar en el acta de la Asamblea General.
Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos por un período igual.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 19 al 20)
ARTÍCULO 21.- Sesiones
La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando la convoque su Presidente o un mínimo de tres directores. El quórum se integrará con cuatro directores.
Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.
Contra las resoluciones cabrán recursos de revocatoria ante la Junta Directiva, y de apelación, ante la Asamblea General. El interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera de estos recursos.
Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 20 al 21)
ARTÍCULO 22.- Funciones
Son funciones de la Junta Directiva:
a) Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
b) Designar las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.
c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio.
d) Asignar ayudas para las investigaciones que contribuyan a desarrollar y difundir la terapéutica que profesan sus miembros.
e) Examinar los registros de tesorería.
f) Integrar las comisiones que han de desempeñar las funciones especiales del Colegio.
g) Promover el intercambio intelectual entre los miembros del Colegio y los de otras corporaciones afines.
h) Conocer las solicitudes de ingreso de los miembros activos y resolverlos.
i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas y aprobarlas.
j) Conocer las faltas en que incurran los miembros activos y el personal administrativo del Colegio e imponerles las sanciones correspondientes.
k) Administrar los fondos del Colegio.
l) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente, así como los extraordinarios cuando corresponda, y presentarlos en la Asamblea General, para su examen y aprobación.
m) Nombrar a los funcionarios y empleados cuando las leyes y los reglamentos delegan en la Junta los nombramientos; asimismo, formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas para requerir servicios de los miembros activos del Colegio.
n) Preparar la memoria anual y presentarla en la Asamblea General ordinaria, para que la examine y apruebe.
ñ) Resolver todos los asuntos internos del Colegio, no reservados expresamente para la Asamblea General.
o) Fijarles los sueldos y honorarios a los funcionarios del Colegio que desempeñen cargos remunerados.
p) Las demás funciones comprendidas en la ley y los reglamentos.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 21 al 22)
ARTÍCULO 23.- Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente de la Junta Directiva, además de la señalada en el artículo 1:
a) Presidir tanto las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, como las sesiones de la Junta Directiva.
b) Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades.
c) Proponer en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.
d) Conceder licencia por justa causa a los demás directores para que no concurran a sesiones.
e) Firmar, junto con el secretario, las actas de las sesiones y con el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.
f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 22 al 23)
ARTÍCULO 24.- Funciones del Vicepresidente
El Vicepresidente de la Junta Directiva desempeñará las mismas funciones que el Presidente, durante sus ausencias.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 23 al 24)
ARTÍCULO 25.- Funciones del Tesorero
Son funciones del Tesorero:
a) Custodiar los fondos del Colegio.
b) Recaudar las contribuciones fijadas por el Colegio.
c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar, al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con el refrendo del Presidente y el fiscal.
d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en la forma debida.
e) Firmar junto con el presidente los libramientos contra los fondos del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 24 al 25)
ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario
Son funciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y firmarlas junto con el Presidente.
b) Atender la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar el archivo del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 25 al 26)
ARTÍCULO 27.- Funciones de los Vocales
Los Vocales podrán asumir cualquier otro puesto dentro de la Junta Directiva en caso de ausencia o impedimento de algún otro miembro.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 26 al 27)
ARTÍCULO 28.- Funciones del fiscal
Son funciones del fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.
b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería o los estados bancarios y visar las cuentas del tesorero.
c) Promover, junto con el presidente, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros activos del Colegio.
d) Presentar un informe anual ante la Asamblea General sobre las actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los derechos y deberes de los asociados.
f) Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe con sus recomendaciones a la Junta Directiva conforme al artículo 30 de la presente ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 27 al 28)
CAPÍTULO VI
TRIBUNAL DE HONOR Y LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 29.- Competencia
La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros, que actuará como cuerpo colegiado y conocerá las discrepancias o diferencias personales que surjan entre los miembros activos del Colegio. Este Tribunal será escogido de entre los miembros del Colegio de reconocida solvencia moral.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 28 al 29)
ARTÍCULO 30.- Sanciones
Corresponde suspender en el ejercicio de su profesión a un quiropráctico colegiado cuando:
a) Publique o autorice cualquier documento firmado por él, con información falsa o incompleta.
b) Revele información, violando así el secreto profesional.
c) Trate de desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de otro colegiado, mediante actuaciones dolosas o propaganda desleal.
d) Exhiba o acredite públicamente o con fin ilícito, referencias o atestados profesionales falsos.
e) Se niegue, sin motivo justificado, a brindar información o rendir cuentas a sus clientes.
f) Cometa faltas en general, contra la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendidas en los incisos anteriores.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 29 al 30)
ARTÍCULO 31.- Imposición de sanciones
El procedimiento para imponer las sanciones será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada para el efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 30 al 31)
ARTÍCULO 32.- Período de suspensión
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni exceder de diez años, según la gravedad de la falta.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 31 al 32)
ARTÍCULO 33.- Recursos
Contra las resoluciones de suspensión, podrán incoarse recursos de revocatoria y apelación en subsidio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, ante la Junta Directiva del Colegio. Esta resolverá el de revocatoria y elevará en alzada el de apelación, si corresponde al conocimiento de la Asamblea General, lo cual dará por agotada la vía administrativa.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 32 al 33)
CAPÍTULO VII
COMITÉ CONSULTIVO
ARTÍCULO 34.- Funciones
La Asamblea General designará cada año un comité consultivo, compuesto por cinco colegiados profesionales en quiropráctica, para que asesore en los asuntos especialmente complejos sometidos a la consideración de la Junta Directiva del Colegio.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 33 al 34)
ARTÍCULO 35.- Pago por consultas
No causarán derechos las consultas que los Poderes del Estado formulen al Colegio. En los demás casos, por los dictámenes técnicos que el Colegio emita se pagarán los derechos indicados en la tarifa elaborada por la Junta Directiva. Los derechos de consulta ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión haya implicado una labor dilatada, completa y dificultosa, la Junta separe el setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos y lo gire, por partes iguales, a los miembros del comité consultivo.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 34 al 35)
CAPÍTULO VIII
PATRIMONIO DEL COLEGIO
ARTÍCULO 36.- Fondos
Los fondos del Colegio serán administrados por la Junta Directiva y estarán constituidos por lo siguiente:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de sus miembros activos.
b) Las donaciones que reciba el Colegio.
c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Gobierno de la República, las instituciones de educación superior y cualquier otra entidad.
d) Los fondos que se generen según el artículo 5.
(Así modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001, que lo pasó del 35 al 36)
Transitorio II.- Para el reconocimiento y la equiparación de los títulos otorgados en el extranjero, el CONARE realizará el trámite respectivo. El Colegio podrá celebrar su primera Asamblea General cuando existan, en el país, profesionales debidamente acreditados por CONARE, quienes se considerarán colegiados de pleno derecho.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)
Transitorio III.- En un nuevo plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir del nombramiento de la primera Junta Directiva del Colegio, deberá presentarse al Poder Ejecutivo, el Reglamento de la presente Ley, previamente aprobado por la Asamblea General del Colegio.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)
TRANSITORIO ÚNICO.- La Junta Directiva, una vez integrada, presentará a la Asamblea General un reglamento de procedimientos internos, para que lo apruebe en el término de seis meses.