Costa Rica y Uruguay se abren oficinas de turismo y becas
La ley aprueba un acuerdo con Uruguay para promover turismo, inversiones y capacitación hotelera entre ambos países, sin obligar a nadie a pagar nada.
Título oficial APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY
A quién le toca
- Agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras de ambos países
- Estudiantes y profesores de turismo que buscan becas
- Inversionistas en turismo de Costa Rica y Uruguay
- Personas que quieran abrir una oficina de promoción turística en el otro país
A quién beneficia
- Facilidades para la actividad de prestadores de servicios turísticos
- Becas para profesionales, instructores y estudiantes de turismo
- Facilidades aduaneras para material promocional
- Promoción de inversiones en turismo
Qué cambia
- El acuerdo se renueva solo cada cinco años salvo aviso escrito con tres meses de anticipación
- No impone obligaciones de pago a la ciudadanía
- Las oficinas de promoción dependen de la capacidad legal y presupuestaria de cada país
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Uruguay para promover el turismo entre los dos países. El acuerdo se firmó el 9 de setiembre de 1997 y Costa Rica lo ratificó por decreto ejecutivo N° 28332 del 25 de noviembre de 1999 (art. único).
El texto permite que cada país abra oficinas de promoción turística en el otro, siempre que su ley interna y su presupuesto lo permitan (art. I). También dice que ambos países facilitarán la labor de agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras (art. II).
Las partes se darán facilidades para estimular el movimiento turístico de personas y el intercambio de material de propaganda (art. III). Promoverán inversiones de capitales uruguayos, costarricenses o conjuntos en turismo (art. IV). Y darán facilidades aduaneras para que entre material promocional del otro país (art. V).
El acuerdo también cubre capacitación: becas para profesionales, instructores y estudiantes, programas para escuelas de hotelería y perfiles ocupacionales de empresas turísticas (art. VII). Además, ambos países intercambiarán estadísticas de turismo y estudios de mercado (art. VIII).
El acuerdo dura cinco años y se renueva solo, salvo que un país avise por escrito al otro con tres meses de anticipación (art. X). Entró a regir cuando ambos países intercambiaron sus instrumentos de ratificación (art. IX).
A quién le toca
A las agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras de ambos países, porque el acuerdo dice que se facilitará su actividad (art. II).
A estudiantes y profesores de turismo, porque el texto habla de becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación (art. VII).
A las personas que quieran poner una oficina de promoción turística en Uruguay o en Costa Rica, si su ley y su presupuesto lo permiten (art. I).
A los inversionistas en turismo de cualquiera de los dos países (art. IV).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, que es la última 2.
La Procuraduría General de la República anota que el acuerdo "Entrará a regir en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación" 2.
SINALEVI no muestra un texto distinto al aprobado. La versión vigente es la misma que se aprobó.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este acuerdo y la Constitución del dossier.
El artículo 121, inciso 4, dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7916 hizo justamente eso: la Asamblea aprobó el acuerdo (art. único).
El artículo 140, inciso 10, permite al Presidente y al Ministro de Gobierno "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 140. El decreto de ratificación encaja en esa facultad.
El artículo 50 dice que el Estado procurará el mayor bienestar y estimulará la producción Constitución, art. 50. El acuerdo busca promover el turismo, que es una actividad económica. No hay contradicción visible.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho por causa de este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que el acuerdo mismo choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24. También procede cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.
Para la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.
Si un organismo público usa mal los recursos del convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, que fiscaliza el uso de los fondos públicos guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le da mal servicio en relación con este acuerdo, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si Costa Rica ya abrió una oficina de promoción turística en Uruguay ni si Uruguay abrió una en Costa Rica.
El dossier no dice cuántas becas se han dado ni a quién.
El dossier no dice cuánto dinero ha gastado cada país en este acuerdo.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
VIGENCIA: Entrará a regir en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La Asamblea aprobó el acuerdo como manda el artículo 121 y el Poder Ejecutivo lo ratificó como permite el artículo 140. El Censo no encontró choque con la Constitución del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de Cooperación Turística entre la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscrito el 9 de setiembre de 1997."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la tarea de aprobar los convenios internacionales. Esta ley hace exactamente eso con el acuerdo con Uruguay.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. único"(Nota de Sinalevi Mediante decreto ejecutivo N° 28332 del 25 de noviembre de 1999, Costa Rica ratifica el presente Acuerdo)"
Sin choque aparente El Presidente y su Ministro pueden ratificar el acuerdo una vez que la Asamblea lo aprobó. Eso fue lo que pasó con el decreto 28332.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. II"Las Partes, de conformidad con su legislación, facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos"
Sin choque aparente El acuerdo busca estimular una actividad económica, el turismo. Eso va en la misma dirección que el artículo 50.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7916: APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY
- Ley 7916 en SINALEVI: Acuerdo de Cooperación Turística con la República Oriental del Uruguay (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7916
Acuerdo de Cooperación Turística con la República Oriental del Uruguay
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(Nota de Sinalevi Mediante decreto ejecutivo N° 28332 del 25 de noviembre de 1999, Costa Rica ratifica el presente Acuerdo)
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de
Cooperación Turística entre la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, suscrito el 9 de setiembre de 1997. El
texto es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "las Partes";
Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas pueda tener, no solamente en favor, de las respectivas
economías , sino también en el intercambio cultural, social y de amistad
entre ambos pueblos;
Convencidos que el turismo, en razón de su dinámica socio-cultural y
económica , es un excelente instrumento para promover el desarrollo
económico , el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones
entre los pueblos; resuelven celebrar el presente Acuerdo de Cooperación
Turística:
Artículo I
Oficinas de Promoción Turística
1.- De conformidad con la legislación interna de cada Parte, se
podrán establecer y operar oficinas, encargadas de promover el intercambio
turístico bilateral.
2.- Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la
instalación y funcionamiento de dichas oficinas en la medida de su
capacidad legal y presupuestaria.
Artículo II
Desarrollo de la Industria Turística e Infraestructura
Las Partes, de conformidad con su legislación, facilitarán y
alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos, como lo
son: agencias de viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras,
aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de
cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes.
Artículo III
Facilitación
Dentro de los límites establecidos por su legislación las Partes se
concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y
estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de
documentos y de materiales de propaganda turística.
Artículo IV
Inversiones
Ambas Partes promoverán y facilitarán de conformidad con sus
respectivas posibilidades, las inversiones de capitales uruguayos,
costarricenses o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.
Artículo V
Facilidades Aduaneras
De conformidad con su legislación, las Partes acuerdan brindar las
facilidades necesarias, con el objeto de permitir el ingreso en su
territorio de material promocional, originario de la otra Parte.
Artículo VI
Programas Turísticos y Culturales
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el
fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus
respectivos países, participando en manifestaciones turísticas,
culturales, recreativas y deportivas, organización de seminarios,
exposiciones, congresos, convenciones, conferencias, ferias y festivales,
de trascendencia nacional y/o internacional, todo de conformidad con sus
respectivas legislaciones.
Artículo VII
Investigación y Capacitación Turística
1.- Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para
intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes
campos:
a) Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar profesionales e
instructores sobre asuntos técnicos, particularmente con atención a
procedimientos para operación y administración hotelera.
b) Becas para profesionales, instructores y estudiantes.
c) Programas de estudio para capacitación de personal que brinde
servicios turísticos.
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.
e) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2.- Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación
entre profesionales de ambos países, a fin de elevar el nivel de sus
técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos
conjuntos, en materia de interés común.
3.- Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes
y profesores de turismo para que se beneficien de las becas ofrecidas por
colegios, universidades y otros centros de educación y capacitación
profesional.
Artículo VIII
Intercambio de Información y Estadísticas de Turismo
1.- Ambas Partes intercambiarán información sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con esta
materia, los planes de desarrollo del Sector en sus territorios y, en
especial, los referentes a la explotación de parques nacionales, reservas
biológicas y otras zonas protegidas.
b) Estudios e Investigaciones relacionados con la actividad
turística y documentación técnica periódica, tales como revistas y otros.
c) La legislación vigente sobre las actividades turísticas, así como
para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales
de interés turístico.
2.- Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y
compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos países.
3.- Las Partes intercambiarán información sobre el volumen y
características del potencial real del mercado turístico de ambos países,
incluyendo estudios de mercado de terceros países que cada Parte pueda
poseer.
Artículo IX
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de
los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo X
1.- El presente Acuerdo tendrá duración de cinco años y se renovará automáticamente, por iguales períodos, a menos que cualquiera de las
Partes manifieste su deseo de darlo por terminado, mediante notificación
escrita a la otra, a través de la vía diplomática, con tres meses de
anticipación.
2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización
de los programas y proyectos que hayan sido formulados durante su
vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Hecho en la ciudad de San José, a los nueve días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
COSTA RICA DEL URUGUAY
Fernando E. Naranjo V. Álvaro Ramos Trigo
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES"
Rige a partir de su publicación.
"