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Ley

Costa Rica se compromete a castigar el lavado de dinero de origen narco

La ley 7919 obliga a Costa Rica a castigar el lavado de dinero del narcotráfico y a que los bancos identifiquen clientes, guarden registros cinco años y reporten operaciones sospechosas.

Título oficial APROBACION DEL ACUERDO ENTRE CENTRAOAMERICA Y REPUBLICA DOMINICANA PARA LA PREVENCION Y LA REPRESION DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS

Atención: El convenio levanta el secreto bancario ante un tribunal o autoridad competente y obliga a los bancos a reportar operaciones sospechosas sin avisar al cliente.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Clientes de bancos y entidades financieras

    El convenio permite que un tribunal o autoridad competente pida y comparta información bancaria sin que el secreto sea obstáculo.

    Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva bancaria no serán un impedimento para cumplir el presente Convenio, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
    19, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Bancos comerciales, financieras, fiduciarias, aseguradoras y cooperativas de crédito
  • Casas de cambio y casas de corretaje de valores
  • Personas que hacen canje de cheques, giros postales o transferencias de fondos
  • Funcionarios y empleados públicos que cometan lavado de dinero
  • Terceros de buena fe con interés sobre bienes embargados

A quién beneficia

  • Los terceros de buena fe pueden recuperar bienes si acreditan su derecho y que no participaron en el delito
  • Los bancos que reportan de buena fe quedan exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa
  • Las autoridades pueden compartir información entre países para investigar

Qué cambia

  • Los bancos deben guardar registros de clientes y transacciones al menos cinco años
  • El secreto bancario deja de ser impedimento ante un tribunal o autoridad competente
  • Costa Rica debe tipificar como delito convertir, ocultar y poseer bienes de origen narco

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7919 aprueba un convenio entre Centroamérica y República Dominicana para castigar el lavado de dinero que viene del narcotráfico (art. único). Costa Rica lo firmó el 6 de noviembre de 1997 y la Asamblea lo aprobó en cada una de sus partes.

El convenio obliga a cada país a crear delitos penales para tres conductas (art. 2). Primero, convertir o transferir bienes sabiendo que vienen del narcotráfico, para ocultar su origen. Segundo, ayudar a esconder la naturaleza, el origen o el destino de esos bienes. Tercero, adquirir, poseer o usar bienes sabiendo que vienen de ese delito.

Las penas las fija cada país según su propia ley (art. 2). El convenio pide penas más graves cuando el delito lo comete un funcionario o empleado público.

Los tribunales pueden embargar bienes, productos o instrumentos relacionados con el lavado en cualquier momento del proceso (art. 4). Si hay condena, el tribunal ordena el decomiso, es decir, la pérdida definitiva de esos bienes (art. 5).

Los bancos y otras entidades financieras quedan sujetos a control de las autoridades (art. 10). También las personas que hacen canje de cheques, venden cheques de viajero o giros postales, transfieren fondos o hacen otras actividades de intermediación financiera.

Los bancos deben conocer la identidad real de los dueños de las cuentas y dársela a las autoridades cuando investiguen (art. 11). Deben verificar identidad, domicilio y ocupación de sus clientes con documentos oficiales. Deben guardar esos registros al menos cinco años después de terminada la transacción o cerrada la cuenta.

Cada transacción en efectivo que supere el monto que fije la autoridad competente debe quedar registrada en un formulario (art. 13). Ese formulario pide identidad, firma y dirección de quien hace la transacción, del beneficiario y de las cuentas afectadas, además del tipo de operación, la fecha, la hora y el monto. El registro se guarda cinco años.

Los bancos deben avisar de inmediato a las autoridades si sospechan que una transacción es ilícita (art. 14). No pueden contarle a nadie que reportaron, salvo a un tribunal o autoridad competente. Si el reporte se hace conforme a derecho, quedan exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa.

Las entidades financieras deben tener programas internos de cumplimiento: revisar antecedentes del personal, capacitarlo y tener auditoría independiente (art. 16). También deben nombrar funcionarios gerenciales que vigilen el cumplimiento y sirvan de enlace con las autoridades.

El secreto bancario no es impedimento para cumplir el convenio cuando un tribunal o autoridad competente pide o comparte la información (art. 19).

A quién le toca

A los bancos comerciales, financieras, fiduciarias, aseguradoras, asociaciones de ahorro y crédito, cooperativas de crédito y casas de cambio (art. 1).

A las casas de corretaje que negocian valores y a las casas de intermediación para venta de divisas (art. 1).

A las personas que hacen canje de cheques, venden cheques de viajero o giros postales, o transfieren fondos de forma sistemática o sustancial (art. 10).

A los funcionarios y empleados públicos que cometan estos delitos: el convenio pide penas más graves para ellos (art. 2).

A los terceros de buena fe que alegan un interés legítimo sobre bienes embargados o decomisados: el convenio protege sus derechos y permite que se les devuelvan los bienes si acreditan su derecho y que no participaron en el delito (art. 6).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2, del 6 de octubre de 1999.

La Procuraduría General de la República anota que el convenio entra a regir cuando se deposite el tercer instrumento de ratificación, y para los demás Estados a la fecha de depósito de su propio instrumento 2.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea: no aparece un texto distinto al aprobado 2.

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La ley 7919 es justamente la aprobación de un tratado, así que calza con ese artículo.

El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la potestad de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7919 se tramitó por esa vía (art. único).

El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por comisión o tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El convenio deja la competencia en los tribunales que ya existen en cada país (art. 3). No se ve choque en ese punto.

El artículo 19 del convenio levanta el secreto bancario ante un tribunal o autoridad competente (art. 19). El Censo no encontró en el dossier un artículo constitucional que proteja el secreto bancario, así que no puede afirmar un choque. Queda como duda que solo la Sala Constitucional podría resolver.

El Censo no encontró en el dossier un choque claro entre el texto y los artículos de la Constitución que están disponibles.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor u órgano que aparece como autor del agravio.

El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se escribe con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que la ley 7919 o su aplicación choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional.

Para presentar la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular: se reúnen firmas, el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis en la redacción.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál es el monto exacto a partir del cual una transacción en efectivo debe registrarse: el convenio deja que lo fije la autoridad competente de cada país (art. 13).

El dossier no incluye el texto de la ley costarricense que tipifica el lavado de dinero, así que no se puede decir cuántos años de prisión tiene hoy.

El dossier no dice en qué fecha Costa Rica depositó su instrumento de ratificación.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

VIGENCIA: Entrará a regir cuando se deposite el tercer instrumento de ratificación y a la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión para los demás Estados.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque claro entre la ley 7919 y los artículos de la Constitución disponibles en el dossier. Queda una duda sobre el secreto bancario que solo la Sala Constitucional podría resolver.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, suscrito el 6 de noviembre de 1997."

    Sin choque aparente La ley aprueba un tratado, y la Constitución dice que los tratados aprobados tienen autoridad superior a las leyes. Calza.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, suscrito el 6 de noviembre de 1997."

    Sin choque aparente La Asamblea usó la potestad que le da la Constitución para aprobar convenios internacionales. Calza.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7919: APROBACION DEL ACUERDO ENTRE CENTRAOAMERICA Y REPUBLICA DOMINICANA PARA LA PREVENCION Y LA REPRESION DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7919 en SINALEVI: Convenio Centroaméricano y República Dominicana sobre Drogas y Lavado Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos,con Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/10/1999
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7919

Convenio Centroaméricano y República Dominicana sobre Drogas y Lavado Prevención y Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y Activos,con Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos

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LEY

N° 7919

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS

Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio entre Centroamérica y República Dominicana para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, suscrito el 6 de noviembre de 1997. El texto literal es el siguiente:

"CONVENIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS

Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, en adelante "las Partes",

Considerando:

Que los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, constituyen un serio disvalor social que merece ser prevenido y reprimido;

Que el proceso de los delitos de lavado de dinero y activos, producto de la actividad delictiva, conduce siempre a una descomposición de las estructuras sociales, políticas y económicas;

Que el dinero proveniente de esas actividades genera distorsión y competencia desleal para las economías legítimas de los países centroamericanos y de la República Dominicana;

Que el fin último de esas actividades delictivas es consolidar sus ganancias mediante el empleo de mecanismos tendientes a la legitimación de capitales;

Las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, vigente desde el 11 de noviembre de 1990; el mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Modelo de Legislación sobre el Blanqueo de Dinero y el Decomiso en Materia de Drogas del Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de noviembre de 1995;

Las iniciativas conjuntas del Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas(PNUFID), de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (OEA-CICAD), de la Comisión Centroamericana Permanente para la Erradicación de la Producción, Tráfico, Consumo y Uso Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), y del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), que condujeron a la creación del Centro Regional para el Desarrollo y la Cooperación Jurídica en América Central (CEDEJU), en materia de control de la producción y tráfico de drogas;

Que uno de los objetivos principales de CEDEJU es fomentar la armonización de las legislaciones de los países centroamericanos con la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, y Sustancias Psicotrópicas", y el Modelo de Legislación promovidos por el PNUFID; y

La importancia de tener como marco de referencia el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos. Por tanto,

Deciden suscribir el presente Convenio.

CAPÍTULO I

DISPOSIONES GENERALES

Artículo 1

Conceptos Generales

Para efectos del presente Convenio, se entenderá por:

1.- Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, susceptibles de propiedad y valoración económica, así como documentos e instrumentos legales que acrediten la propiedad, y otros derechos sobre dichos activos.

2.- Convención: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, que entró en vigor el 11 de noviembre de 1990.

3.- Decomiso: Pérdida definitiva de bienes, instrumentos y efectos, que provengan de la comisión de un delito, por decisión de autoridad judicial competente, conforme al artículo 1, letra 1, de la Convención.

4.- Embargo preventivo: Prohibición temporal de transferir, transformar, convertir, enajenar, gravar o mover bienes; custodia o control temporal de bienes en virtud de mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente, para asegurar la indemnización o reparación civil causada por el delito.

5.- Instrumentos: Cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que existe intención de utilizar, de cualquier manera, para la comisión de delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

6.- Persona: Entes naturales o jurídicos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Para los efectos de este Convenio, ambas tendrán responsabilidad y serán objeto de sanción.

7.- Productos: Bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

8.- Tráfico ilícito: Delitos enunciados en los Párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención.

9.- Entidades de intermediación financiera autorizadas por la legislación interna de cada Estado Parte:

a) Bancos comerciales y financieras, compañías fiduciarias, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos industriales, cooperativas de crédito y otras instituciones o establecimientos de ahorro, crédito o débito.

b) Casas de corretaje o de intermediación para negociar valores.

c) Casas de intermediación para la venta de divisas o casas de cambio.

d) Otra de naturaleza similar.

Artículo 2

Delitos de Lavado y de Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos

Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, las siguientes conductas:

1.- Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de que proceden, directa o indirectamente, del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la comisión de uno de estos delitos.

2.- Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo conocimiento de que proceden directa o indirectamente del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos.

3.- Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o delitos conexos o de la participación en uno de esos delitos.

Las sanciones correspondientes a cada delito serán fijadas por cada Estado Parte de conformidad a su legislación interna y tomando en consideración las establecidas por los demás Estados Parte.

De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando tales delitos sean cometidos por funcionarios y empleados públicos.

Artículo 3

Competencia

La autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho interno de cada Estado investigará, enjuiciará, fallará o sentenciará los delitos a los que se refiere el artículo 2 de este Convenio, independientemente de que el delito de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos se hayan cometido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición conforme a la legislación interna de cada Estado Parte.

CAPÍTULO II

BIENES, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS

Artículo 4

Medidas Cautelares sobre los Bienes, Productos o Instrumentos

De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento, las medidas cautelares encaminadas a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes de los delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Artículo 5

Decomiso de Bienes o Instrumentos

Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de dinero, relacionado con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el tribunal ordenará que los bienes, productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se disponga de ellos conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 6

Terceros de Buena Fe

Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos. El ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Parte considerará la forma más expedita y eficaz de notificación, según se trate de bienes registrables o no registrables.

Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante, los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que:

1.- El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, productos o instrumentos; y Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a delitos de lavado provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, objeto del proceso; y

2.- El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Artículo 7

Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Sujetos a Medidas Cautelares

Si su derecho interno así lo permitiera, cada Estado Parte podrá:

1.- Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir, controlar, tratar y reprimir los delitos a que se refiere el presente Convenio, el uso de los bienes, productos o instrumentos salvaguardando la obligación estatal de garantizar la preservación debida de los mismos. Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para que se sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de lo embargado preventivamente.

2.- Otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, la autorización establecida en el inciso anterior a un tercero de buena fe, o al propietario debidamente acreditado del bien, producto o instrumento sujeto a embargo preventivo.

Artículo 8

Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Decomisados

Cuando, conforme al artículo 5 de este Convenio, se decomisen bienes, productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, la autoridad competente podrá enajenarlos, destinarlos al uso oficial o transferirlos a las entidades públicas correspondientes, según el derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 9

Bienes, Productos, o Instrumentos de Delitos Cometidos en el Extranjero

Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o la autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier medida cautelar relativos a los bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, aplicables a delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos contra las leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse cometido en su jurisdicción también fuesen considerados como tales.

CAPÍTULO III

ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y ACTIVIDADES FINANCIERAS

Artículo 10

Instituciones y Actividades Financieras

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, serán objeto de control por las autoridades competentes de los Estados Parte. Asimismo, las personas que realicen las siguientes actividades:

a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques;

b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de cheques de viajero o giro postal;

c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio; y

d) Otras actividades que impliquen intermediación financiera, así como la emisión, operación o fiscalización de instrumentos o títulos de crédito.

Artículo 11

Identificación de Clientes y Mandamiento de Registros

En los Estados Parte con cuentas cifradas, anónimas u otras que operen bajo representación, civil o mercantil, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a las que se refiere el artículo precedente, estarán obligadas a conocer la verdadera identidad de sus propietarios, para que puedan suministrarla a las autoridades encargadas del control, en las investigaciones sobre la materia regulada por este Convenio.

Esas entidades deberán registrar y verificar, por medios fehacientes, identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social de las personas, sean clientes ocasionales o habituales, mediante documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnets de conducir, contratos sociales y estatutos o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial, la apertura de cuentas nuevas, el otorgamiento de libretas de depósito, las transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o las transacciones en efectivo que superen un determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente en cada Estado Parte.

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, antes referidas, deberán adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se realice una transacción, cuando exista duda de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio.

Durante la vigencia de una operación, y por lo menos cinco años a partir del fin de la transacción, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo precedente, deberán mantener registros de la información y documentación requeridas en este artículo. Asimismo, deberán conservar los registros de la identidad de sus clientes, estados de cuenta y correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después del cierre de la cuenta.

Además, estas entidades deberán mantener registros que permitan reconstruir transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, en cada Estado Parte al menos cinco años después de concluida la transacción.

Artículo 12

Disponibilidad de Registros

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán cumplir, pronto y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes respecto de la información y documentación citadas en el artículo anterior. Estos datos serán utilizados en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o con violaciones de lo dispuesto en este Convenio.

Las autoridades competentes de un Estado podrán compartir información con las autoridades competentes de otros Estados, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 13

Registro y Notificación de Transacciones en Efectivo

Las instituciones financieras y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán registrar, en un formulario diseñado por la autoridad competente de cada Estado Parte, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por aquella. Acerca de cada transacción los formularios deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) La identidad, firma y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;

b) La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción;

c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

e) El tipo de transacción de que se trate, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de monedas, cobro de cheques, compra de cheques certificados o cheques de cajero, órdenes de pago u otros pagos de transferencias efectuadas por la institución financiera o mediante ella;

f) La identidad de la institución financiera donde se realizó la transacción;

g) La fecha, hora y monto de la transacción;

Ese registro será llevado, en forma precisa y completa, por la institución financiera el día en que se realice la transacción y, a partir de esa fecha, se conservará durante el término de cinco años.

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, que en conjunto superen determinado monto, serán consideradas una transacción única si son realizadas por determinada persona o en su beneficio, durante un día o en cualquier otro plazo que fije la autoridad competente. Cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente de cada Estado Parte.

En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las entidades de intermediación financiera definidas en el inciso a), del artículo 10 y supervisadas por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se requerirá el registro en el formulario aludido en este artículo.

Los registros deberán estar a disposición del tribunal o la autoridad competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, para emplearlos en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a delitos de lavado de dinero relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a la violación de este Convenio.

Cuando lo estime oportuno, la autoridad competente podrá establecer que las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario mencionado en este artículo. Este documento servirá como prueba o informe oficial y se utilizará para los fines señalados en el párrafo anterior.

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, referidas en el párrafo precedente, no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales internas de cada Estado Parte, que la información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o a la autoridad competente de cada Estado Parte.

Artículo 14

Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio, prestarán atención especial a las transacciones, efectuadas o pretendidas en cualquier forma sospechosa, a los patrones de transacción no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, sin fundamento económico o legal evidente.

Esas entidades deberán comunicar, de inmediato, a las autoridades competentes la sospecha de que las transacciones puedan constituir actividades ilícitas o estar relacionadas con ellas.

Estas entidades no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales internas de cada Estado Parte, el hecho de que ha solicitado o proporcionado la información al tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte.

Cuando la comunicación mencionada en el párrafo segundo de este artículo se efectúe conforme a derecho, las entidades de intermediación financiera y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información restringida por contrato o emanada de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el resultado de la comunicación.

Artículo 15

Responsabilidades de las Entidades de Intermediación Financiera y de las que Realicen Actividades Financieras

Las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, participen en delitos de lavado, tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, estarán sujetos a sanciones más graves que las aplicables a particulares ajenos a estas entidades.

Estas entidades serán responsables, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, por los actos de su personal, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, participen en la comisión de un delito previsto en el artículo 2 de este Convenio.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles a las personas indicadas en el párrafo anterior en relación con los delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, las entidades a que se refiere el artículo 10 antes referido, serán responsables de acuerdo con el derecho interno de cada país, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Convenio.

Artículo 16

Programas de Cumplimiento Obligatorio por Parte de las Entidades de Intermediación Financiera y de las que Realicen ActividadesFinancieras

Para protegerse y detectar los delitos previstos en el artículo 2 de este Convenio las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos.

Esos programas incluirán, como mínimo:

a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad de personal y un sistema para evaluar sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales.

b) Capacitación permanente al personal, e instrucción en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos del 10 al 13 de este Convenio.

c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.

Asimismo, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, antes referidas, deberán designar funcionarios gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

DISPOSIONES RECTORAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 17

Obligaciones de las Autoridades Competentes

De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación financiera, entre otras obligaciones, deberán:

a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para operar entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio.

b) Examinar, controlar o fiscalizar las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, relacionadas en el artículo 10 de este Convenio y reglamentar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el presente Convenio.

c) Verificar, mediante exámenes regulares, que las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 antes referido, posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio, a que se refiere el artículo 15 de este Convenio.

d) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de entidades de intermediación financiera y de las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 anteriormente mencionado, conforme a este Convenio, incluso las surgidas de un examen de cualquiera de ellas.

e) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las entidades de intermediación financiera y a las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 antes mencionado, a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pausas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de estas entidades.

f) Cooperar con las autoridades competentes y aportarles, en la medida de lo posible, asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos contenidos en el artículo 2 de este Convenio y con los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades para reglamentar y supervisar las entidades de intermediación financiera, conforme al derecho interno de cada Estado Parte, deberán poner en conocimiento con prontitud, de las otras autoridades competentes cualquier información, recibida de entidades de intermediación financiera, relativa a transacciones o actividades sospechosas que puedan relacionarse con los delitos estipulados en el artículo 2 de este Convenio y los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las entidades de intermediación financiera, conforme al derecho de cada Estado Parte, deberán prestar estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros Estados en investigaciones, procesos y actuaciones relacionados con los delitos citados en el artículo 2 de este Convenio, los demás delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y con las infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las entidades de intermediación financiera.

Artículo 18

Cooperación Internacional

Existirá cooperación entre los tribunales o las autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, conforme a este Convenio y dentro de los límites de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte podrá, por la vía diplomática presentar o recibir una solicitud de su homólogo de otro Estado Parte para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluso lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Convenio.

Una resolución judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un tribunal competente de otro Estado Parte respecto al lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que estos bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la vía diplomática una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado Parte para prestar asistencia, sobre una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a violaciones de este Convenio.

Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de entidades de intermediación financiera, los de las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado Parte requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado Parte, requirente de personas para prestar declaración, incluso las detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas y medidas cautelares.

La asistencia que se brinde para este artículo se prestará conforme al derecho interno de cada Estado Parte y los instrumentos internacionales vigentes.

Artículo 19

Secreto o Reserva Bancaria

Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva bancaria no serán un impedimento para cumplir el presente Convenio, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

CAPÍTULO V

DISPOSIONES FINALES

Artículo 20

Toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente Convenio, se decidirá por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho Internacional.

Artículo 21

El presente Convenio será aprobado o ratificado por cada Estado Parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, será depositaria de los instrumentos de ratificación y adhesión del presente instrumento.

El presente Convenio tendrá duración indefinida y entrará en vigencia para los Estados que lo hayan ratificado, una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación, y a la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión para los demás Estados.

Artículo 22

El presente Convenio queda abierto a la adhesión de Belice, que también podrá negociar un acuerdo de asociación o vinculación.

Artículo 23

Este Convenio podrá modificarse por acuerdo entre las Partes, en virtud de protocolos de enmienda, los cuales entrarán en vigor en la misma forma prevista para el presente Convenio.

Artículo 24

En cualquier momento, cada Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana. La denuncia recibida será notificada a todos los Estados Parte.

Para la Parte interesada, la denuncia surtirá efecto un año después de la fecha, en que la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana haya recibido la notificación del Estado denunciante.

Artículo 25

El presente Convenio no admite reservas.

Artículo 26

El presente Convenio será registrado en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Carta de dicha Organización y en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En fe de lo cual se firma el presente Convenio en la ciudad de Santo Domingo, a los seis (6) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), en nueve textos originales, siendo todos igualmente auténticos.

Eduardo Stein Barillas

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

Eduardo Latorre

SECRETARIO DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Fernando E. Naranjo

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Ramón E. González Giner

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

J. Delmer Urbizo

SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

Emilio Álvarez Montalván

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ricardo Alberto Arias

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ"

Rige a partir de su publicación.

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