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Costa Rica y Paraguay se ayudan contra el narcotráfico desde 1999

La ley 7922 aprueba un acuerdo de cooperación entre Costa Rica y Paraguay para intercambiar información y asistencia contra el tráfico de drogas y delitos conexos.

Título oficial APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE PARAGUAY

A quién le toca

  • Las autoridades que Costa Rica designe para aplicar el acuerdo (artículo 5).
  • Las autoridades que regulan la importación, exportación y distribución de químicos y precursores (artículo 2).
  • Las instituciones de rehabilitación de farmacodependientes (artículo 4).
  • Las autoridades que investigan lavado de dinero (artículo 3).

A quién beneficia

  • Los dos Gobiernos pueden recibir asistencia técnica y científica del otro (artículo 2).
  • Las autoridades de ambos países pueden intercambiar información sobre nuevos tipos de drogas y métodos de ocultamiento (artículo 2).
  • Las instituciones de rehabilitación pueden intercambiar experiencias y participar en encuentros (artículo 4).

Qué cambia

  • El acuerdo tiene vigencia indefinida (artículo 9).
  • Cualquiera de las Partes puede terminarlo con tres meses de antelación (artículo 9).
  • Todas las actividades se ejecutan según las leyes vigentes en Costa Rica y Paraguay (artículo 7).
  • Las autoridades encargadas se designan cuando se cumplan los requisitos constitucionales de cada país (artículo 5).

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7922 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Paraguay para ayudarse en la lucha contra el tráfico de drogas. El acuerdo se firmó en Asunción el 27 de mayo de 1997 (art. único).

El artículo 1 fija la base: los dos gobiernos se asisten en la prevención y el control del abuso de drogas y del tráfico ilícito (art. 1).

El artículo 2 detalla qué puede incluir esa ayuda. Los dos Gobiernos pueden prestarse asistencia técnica y científica (art. 2). También pueden intercambiar información y publicaciones sobre la lucha contra el tráfico.

El mismo artículo 2 menciona la comunicación de métodos contra el lavado de dinero y otras actividades conexas (art. 2). Incluye acciones para perseguir el narcotráfico y la farmacodependencia.

El acuerdo también prevé reglamentar el control de precursores, químicos y solventes usados para procesar drogas (art. 2). Y contempla elaborar nuevos instrumentos legales para combatir el narcotráfico.

El artículo 3 ordena intercambiar información sobre los sistemas de reciclado y transferencia de capitales del tráfico ilícito (art. 3).

El artículo 4 se centra en los farmacodependientes. Las Partes intercambiarán información y experiencias sobre asistencia y rehabilitación (art. 4). También promoverán encuentros entre las autoridades competentes en rehabilitación.

El artículo 5 dice que las autoridades encargadas de aplicar el acuerdo se designan cuando se cumplan los requisitos constitucionales de cada país (art. 5).

El artículo 6 permite a esas autoridades intercambiar informes o reunirse cuando lo juzguen conveniente (art. 6). También permite usar teléfono, telex, facsímil y otros medios de comunicación directa.

El artículo 7 aclara que todas las actividades se ejecutan según las leyes vigentes en Costa Rica y en Paraguay (art. 7).

El artículo 8 fija la entrada en vigor: cuando ambas Partes se comuniquen por escrito, por la vía diplomática, que cumplieron sus procedimientos constitucionales (art. 8).

El artículo 9 dice que el acuerdo tiene vigencia indefinida (art. 9). Cualquiera de las Partes puede terminarlo con comunicación escrita y tres meses de antelación.

A quién le toca

A las autoridades que Costa Rica designe para aplicar el acuerdo. El artículo 5 las nombra como encargadas de la aplicación (art. 5).

A las instituciones que trabajan en rehabilitación de farmacodependientes. El artículo 4 las menciona para el intercambio de experiencias y encuentros (art. 4).

A las autoridades que controlan precursores, químicos y solventes. El artículo 2 incluye la reglamentación de ese control (art. 2).

A las autoridades que investigan lavado de dinero. El artículo 3 les abre el intercambio de información sobre reciclado y transferencia de capitales (art. 3).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 2.

La Procuraduría General de la República anota en sus observaciones que el acuerdo entra a regir cuando ambas Partes se comuniquen por escrito, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales 2.

El texto consolidado no muestra un texto distinto al aprobado. La versión de SINALEVI coincide con el articulado que aprueba la ley (art. único).

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La ley 7922 aprueba un acuerdo internacional, así que calza con ese marco (art. único).

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7922 es el acto de aprobación de ese acuerdo (art. único).

El artículo 140 permite al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar tratados y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Constitución, art. 140. El acuerdo se firmó en Asunción el 27 de mayo de 1997 y luego se aprobó por ley (art. único).

El artículo 24 protege el secreto de las comunicaciones y los documentos privados Constitución, art. 24. El artículo 6 del acuerdo permite canales de comunicación directa entre órganos competentes (art. 6). El Censo no encontró en el texto una regla que ordene interceptar comunicaciones privadas. El intercambio es entre autoridades.

El artículo 7 del acuerdo remite a las leyes vigentes de cada país (art. 7). Eso deja la ejecución bajo el marco legal costarricense.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del acuerdo y los artículos revisados de la Constitución.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos.

Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

La acción procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma constitucional guía, p. 24. También cuando en la aprobación de convenios internacionales se haya infringido una norma constitucional.

Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur guía, p. 68. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública guía, p. 71.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué autoridades concretas designó Costa Rica para aplicar el acuerdo.

El dossier no permite saber si el acuerdo ya entró en vigor, porque no incluye la comunicación diplomática entre las Partes.

El dossier no detalla cuántas veces se han reunido las autoridades de ambos países ni qué información se ha intercambiado.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

VIGENCIA: Entrará a regiren la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través del a vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del acuerdo y los artículos revisados de la Constitución. La aprobación legislativa calza con los artículos 7, 121 y 140.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Cooperación para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay"

    Sin choque aparente La ley aprueba un tratado internacional. La Constitución le da a los tratados aprobados por la Asamblea autoridad superior a las leyes. El texto calza con ese marco.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"LA ASABLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la atribución de aprobar convenios internacionales. La ley 7922 es el acto de aprobación de este acuerdo.

  3. Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
    Esta ley, art. único"suscrito en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 27 de mayo de 1997"

    Sin choque aparente El Poder Ejecutivo firmó el acuerdo en 1997 y la Asamblea lo aprobó después por ley. La secuencia calza con la atribución constitucional.

  4. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 6"Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas."

    Sin choque aparente El artículo 6 habla de comunicación entre órganos competentes de los dos Gobiernos. El texto no ordena interceptar comunicaciones privadas. El Censo no ve un choque directo, pero la ejecución debe respetar el artículo 24.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7922: APROBACION DEL ACUERDO DE COOPERACION PARA LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE PARAGUAY Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7922 en SINALEVI: Acuerdo con Paraguay sobre Lucha contra Tráfico de Drogas y Conexos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/10/1999
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7922

Acuerdo con Paraguay sobre Lucha contra Tráfico de Drogas y Conexos

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LEY

N° 7922

LA ASABLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Artículo único.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Cooperación para la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Delitos Conexos entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay, suscrito en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 27 de mayo de 1997. El texto literal es el siguiente:

"ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante "las Partes",

CONSIDERANDO que comparten una profunda preocupación por el incremento de la producción y el tráfico ilícito; por el lavado de dinero proveniente de dicha actividad, así como por el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;

CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas organizadas, incluyendo el crimen organizado;

REFIRIÉNDOSE a las obligaciones de ambos países como Partes de la Convención Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971;

TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;

TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y el control del abuso de drogas, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otros delitos conexos.

Artículo 2

La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:

a) La prestación de asistencia en el campo técnico-científico;

b) El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y actividades conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;

c) La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras actividades conexas como el lavado de dinero, con el propósito de reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;

d) La realización de acciones tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación de los bienes provenientes del narcotráfico;

e) La reglamentación del control de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;

f) La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir con mayor eficacia, al narcotráfico y la farmacodependencia.

g) La información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 3

Las Partes intercambiarán información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de otras actividades delictivas organizadas vinculadas.

Artículo 4

    • En el marco de la cooperación a que se refiere el Artículo 1, las Partes intercambiarán información y experiencias sobre las acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.
    • Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades competentes para la rehabilitación de los farmacodependientes, a través del intercambio de especialistas, cursos de formación y otros afines.

Artículo 5

La autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán designadas por las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos ordenamientos constitucionales.

Artículo 6

    • Las Autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo podrán intercambiar informes o reunirse, según lo juzguen conveniente, en relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los campos materia de la cooperación.
    • Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía telefónica, telex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 7

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en Costa Rica y en Paraguay.

Artículo 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

Artículo 9

    • El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.
    • La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.

FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Fernando Naranjo Villalobos

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Rubén Melgarejo Lanzoni

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES"

Rige a partir de su publicación.

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