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Ley7929Vigente
Ley

Costa Rica aprobó un acuerdo para que EE.UU. persiga barcos con droga en aguas nacionales

La Ley 7929 aprueba un acuerdo con Estados Unidos para que sus guardacostas puedan abordar y perseguir embarcaciones sospechosas en aguas y espacio aéreo costarricenses, con permiso de la Asamblea y reglas de jurisdicción.

Título oficial APROBACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA COOPERACION PARA SUPRIMIR EL TRAFICO ILICITO

Alerta: El acuerdo permite que embarcaciones y aeronaves estadounidenses operen en aguas y espacio aéreo costarricenses, y que en casos excepcionales aborden embarcaciones sospechosas sin equipo costarricense a bordo.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Servicio de Guardacostas de Estados Unidos

    En casos excepcionales, una embarcación estadounidense puede entrar a aguas costarricenses, abordar una embarcación sospechosa y asegurar el sitio sin equipo costarricense a bordo, en espera de instrucciones costarricenses.

    la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá entrar en las aguas costarricenses con el fin de abordar la embarcación sospechosa y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, Servicio de Vigilancia Marítima, Servicio de Vigilancia Aérea y Policía de Control de Drogas que actúen como equipos de abordaje
  • Personas a bordo de embarcaciones o aeronaves sospechosas en aguas o espacio aéreo costarricenses
  • Tripulantes de embarcaciones de bandera costarricense más allá del mar territorial
  • Personas costarricenses detenidas en aguas territoriales costarricenses
  • Extranjeros detenidos en aguas territoriales costarricenses
  • El Ministro de Seguridad Pública, que da el visto bueno para atraques y aterrizajes

A quién beneficia

  • Costa Rica recibe información de vigilancia electrónica, aérea y marítima de Estados Unidos sobre embarcaciones sospechosas
  • Costa Rica tiene derecho preferente a ejercer jurisdicción sobre naves detenidas en aguas costarricenses o de pabellón costarricense
  • Costa Rica puede ceder o recibir bienes decomisados o el producto de su venta
  • Las personas costarricenses detenidas en aguas territoriales no pueden ser remitidas a otra jurisdicción

Qué cambia

  • Estados Unidos puede efectuar operaciones en aguas y espacio aéreo costarricenses solo con autorización del Gobierno de Costa Rica
  • En casos excepcionales, embarcaciones estadounidenses pueden entrar a aguas costarricenses a abordar embarcaciones sospechosas y asegurar el sitio
  • El acuerdo puede denunciarse en cualquier momento y la denuncia surte efecto al año
  • La Asamblea Legislativa debe dar permiso para el atraque de embarcaciones y el aterrizaje de aeronaves estadounidenses

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7929 aprueba un acuerdo firmado en San José el 1 de diciembre de 1998 y su Protocolo, firmado el 2 de julio de 1999 (art. 1). El acuerdo permite que funcionarios de las fuerzas del orden de Estados Unidos operen en aguas y espacio aéreo costarricenses para suprimir el tráfico ilícito de drogas.

El acuerdo define "aguas y espacio aéreo de Costa Rica" como el mar territorial y las aguas interiores, incluida la Isla del Coco, y el espacio aéreo sobre el país (art. 1). También define "autoridades del orden" para Costa Rica: el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea y la Policía de Control de Drogas. Para Estados Unidos, es el Servicio de Guardacostas.

Las operaciones en aguas nacionales quedan sujetas a la autoridad de Costa Rica (art. 1). Estados Unidos seguirá dando información de vigilancia electrónica, aérea y marítima sobre embarcaciones sospechosas.

Costa Rica podrá designar funcionarios para que actúen como equipos de abordaje desde embarcaciones estadounidenses con bandera de Costa Rica (art. 1). Esos equipos podrán autorizar persecuciones, patrullas y hacer efectiva la legislación costarricense.

Estados Unidos podrá efectuar operaciones en aguas y espacio aéreo costarricenses solo con autorización del Gobierno de Costa Rica, en tres casos: por autorización del equipo de abordaje costarricense; cuando una embarcación sospechosa observada en el mar limítrofe se interne en aguas costarricenses y no haya equipo costarricense a bordo ni embarcación costarricense disponible; o cuando una embarcación sospechosa esté dentro de aguas costarricenses en las mismas condiciones (art. 1). En esos dos últimos casos, Estados Unidos dará aviso previo a las autoridades costarricenses, salvo que no sea operacionalmente factible, y el aviso se dará sin demora.

El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque de embarcaciones estadounidenses en puertos nacionales, con visto bueno del Ministro de Seguridad Pública (art. 1). También permitirá que aeronaves estadounidenses sobrevuelen el territorio y aterricen en aeródromos nacionales, con visto bueno del Ministro de Seguridad Pública.

Costa Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre naves detenidas en aguas costarricenses o de pabellón costarricense más allá de aguas territoriales, incluidos incautación, decomiso, arresto y enjuiciamiento, salvo que renuncie a ese derecho y autorice aplicar la ley estadounidense (art. 1).

Los bienes confiscados en aguas costarricenses se enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica; los confiscados más allá del mar territorial, conforme a la ley de la Parte que los confisque (art. 1). Una Parte podrá ceder bienes decomisados o el producto de su venta a la otra.

El acuerdo entró a regir con el intercambio de notas indicando que los procedimientos internos de cada Parte se cumplieron (art. 1). Puede denunciarse en cualquier momento por notificación escrita por vía diplomática, y la denuncia surte efecto al año.

El Protocolo modificó el párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo, que la Sala Constitucional declaró inconstitucional en la Decisión N° 04156-99 del 2 de junio de 1999 (art. 1). Ahora dice que Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades de los incisos 8 y 10.b de la Sección IV.

La ley tiene tres declaraciones interpretativas. Sobre el artículo IV.3, Costa Rica interpreta que no se modifica el concepto exclusivo de aplicación de la legislación costarricense en su territorio; si se detiene a personas costarricenses en aguas territoriales, no es posible su remisión a otra jurisdicción, según el artículo 32 constitucional, y la remisión de extranjeros solo procede por extradición, conforme al artículo 31 constitucional (art. 2). Sobre el artículo IV.10, se refiere a aeronaves estadounidenses policiales y no militares (art. 3). Sobre el artículo VII.11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense, sino que se regulan aspectos patrimoniales indemnizatorios (art. 4).

A quién le toca

A los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea y la Policía de Control de Drogas, que pueden actuar como equipos de abordaje (art. 1).

A las personas que viajen en embarcaciones o aeronaves sospechosas en aguas o espacio aéreo costarricenses, porque pueden ser abordadas, registradas y detenidas (art. 1).

A los capitanes y tripulantes de embarcaciones de bandera costarricense que se encuentren más allá del mar territorial de cualquier Estado, porque funcionarios estadounidenses pueden abordarlas y registrarlas con base en este acuerdo (art. 1).

A las personas costarricenses detenidas en aguas territoriales costarricenses, porque la ley interpreta que no pueden ser remitidas a otra jurisdicción (art. 2).

A los extranjeros detenidos, porque su remisión solo es posible mediante extradición (art. 2).

Al Ministro de Seguridad Pública, que debe dar visto bueno para el atraque de embarcaciones estadounidenses y el aterrizaje de sus aeronaves (art. 1).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente 2. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, que es la última versión de la norma.

La Procuraduría General de la República anota que los artículos 2, 3 y 4 de la ley de aprobación contienen declaraciones interpretativas sobre conceptos y procedimientos de aplicación obligatoria 2.

SINALEVI indica que la ley entrará a regir con el intercambio de notas indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte han sido cumplidos 2.

El texto incluye una fe de erratas publicada en La Gaceta N° 176 del 9 de setiembre de 2010, que inserta el Protocolo al Acuerdo (art. 1).

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. La Ley 7929 aprueba un acuerdo internacional, así que calza con ese artículo.

El artículo 121, inciso 5, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos Constitución, art. 121. El Protocolo modificó el texto para que Costa Rica deba requerir y obtener de la Asamblea el permiso para las actividades de los incisos 8 y 10.b de la Sección IV, que son el atraque de embarcaciones y el aterrizaje de aeronaves (art. 1). Esa modificación responde a la decisión de la Sala Constitucional.

El artículo 6 de la Constitución dice que el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo, en las aguas territoriales a doce millas y una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes hasta doscientas millas Constitución, art. 6. El acuerdo permite operaciones estadounidenses en aguas y espacio aéreo costarricenses con autorización del Gobierno de Costa Rica (art. 1). El Censo no encontró un choque directo, porque el texto condiciona esas operaciones a la autorización costarricense y a las declaraciones interpretativas de los artículos 2, 3 y 4 (art. 2).

El artículo 37 de la Constitución dice que nadie puede ser detenido sin un indicio comprobado de delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, y que en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro de veinticuatro horas Constitución, art. 37. El acuerdo permite detenciones por equipos de abordaje (art. 1). Queda la duda de cómo se cumple el plazo de veinticuatro horas cuando la detención la hace un equipo estadounidense en aguas costarricenses, porque el texto no lo detalla.

El artículo 32 constitucional, citado en la declaración interpretativa del artículo 2 de la ley, impide remitir a personas costarricenses a otra jurisdicción (art. 2). El artículo 31 constitucional regula la extradición de extranjeros. La ley interpreta que la remisión de extranjeros solo procede por extradición.

El artículo 40 de la Constitución prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. El acuerdo permite el decomiso de bienes (art. 1). El Censo no encontró un choque directo, porque el decomiso es una medida sobre bienes vinculados a un delito y no una pena de confiscación general.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de las autoridades viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. El recurso puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.

Si considera que la ley o el acuerdo infringen la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentarla guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100 guía, p. 68.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo se hizo el intercambio de notas que puso en vigencia el acuerdo.

El dossier no dice si la Asamblea Legislativa ha concedido permisos específicos para las actividades de los incisos 8 y 10.b de la Sección IV después de la entrada en vigor.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 31 y 32 de la Constitución, solo la referencia que hace la ley.

El dossier no registra cuántas operaciones se han realizado al amparo de este acuerdo.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS: Los artículos 2, 3 y 4 de la ley de aprobación del presente Convenio contienes declaraciones interpretativas sobre conceptos y procedimientos de aplicación obligatoria VIGENCIA: Entrará a regir con el intercambio de notas indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte han sido cumplidos.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró que el acuerdo calza con el artículo 7 y con el artículo 121 inciso 5 de la Constitución, pero quedan dudas sobre cómo se cumple el plazo de veinticuatro horas del artículo 37 cuando la detención la hace un equipo estadounidense en aguas costarricenses.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998 así como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999."

    Sin choque aparente La Asamblea aprobó el acuerdo y el Protocolo, así que el tratado tiene autoridad superior a las leyes, como manda la Constitución.

  2. Constitución, art. 121"Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos"
    Esta ley, art. 1"En toda ocasión que lo requiera el articulo 121. inciso 5. de la Constitución Política de Costa Rica. el Gobierno de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del presente Acuerdo."

    Sin choque aparente El Protocolo corrigió el texto para que la Asamblea dé el permiso de atraque y aterrizaje, en línea con el artículo 121 inciso 5. La corrección responde a la decisión de la Sala Constitucional.

  3. Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional."
    Esta ley, art. 1"El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica en cualesquiera de las siguientes circunstancias"

    Sin choque aparente El acuerdo condiciona las operaciones estadounidenses a la autorización costarricense, así que el Censo no ve un choque directo con la soberanía que define el artículo 6.

  4. Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas."
    Esta ley, art. 1"Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o uso de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo de las armas, lo realizará el equipo de abordaje"

    Hay dudas El acuerdo permite detenciones por equipos de abordaje, pero no detalla cómo se cumple el plazo de veinticuatro horas cuando la detención la hace un equipo estadounidense en aguas costarricenses. Queda la duda.

  5. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 1"Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica."

    Sin choque aparente El decomiso de bienes vinculados a un delito no es una pena de confiscación general. El Censo no ve un choque directo con el artículo 40.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7929: APROBACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LA COOPERACION PARA SUPRIMIR EL TRAFICO ILICITO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7929 en SINALEVI: Acuerdo con los Estados Unidos USA para suprimir el Tráfico Ilícito de Estuperfacientes (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/10/1999
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7929

Acuerdo con los Estados Unidos USA para suprimir el Tráfico Ilícito de Estuperfacientes

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N° 7929

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN

PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO

ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998 así como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999. Los textos literales son los siguientes:

"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR

EL TRÁFICO ILÍCITO

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");

En vista de la complejidad de la cuestión del tráfico ilícito por mar;

En consideración a la urgente necesidad de la cooperación internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está reconocida en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y en su Protocolo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, "la Convención de 1988"), y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;

Visto que la Convención de 1988 exige a las Partes considerar la concertación de acuerdos bilaterales a fin de cumplir con sus disposiciones o de realzar su eficacia;

Con el deseo de promover una mayor cooperación entre las partes, y con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito por mar;

En la conciencia de que la lucha eficiente y eficaz contra la narcoactividad requiere la participación activa de todos los Estados afectados, tanto de los productores como de los consumidores, de aquellos cuyos territorios son utilizados para el trasiego de los estupefacientes y de aquellos utilizados para el lavado de dinero proveniente del narcotráfico;

Habida cuenta de la insuficiente provisión de medios técnicos y materiales por parte del Gobierno de Costa Rica para asumir un papel activo y contundente en la lucha contra la narcoactividad internacional;

En reconocimiento de que el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos es un cuerpo policial que forma parte del Departamento de Transporte de los Estados Unidos; y Conscientes de que el Estado Costarricense sufre, en sus zonas marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, un incremento en la utilización de esos espacios marítimos para el trasiego de drogas:

Han convenido en la celebración del siguiente acuerdo:

I. DEFINICIONES

En el presente Acuerdo, se entenderá que:

    • "Tráfico Ilícito" tiene el mismo significado que se le ha dado en el Artículo 1(m) de la Convención de
    • "Aguas y espacio aéreo de Costa Rica" significan el mar territorial y las aguas interiores de Costa Rica incluyendo la Isla del Coco y el espacio aéreo sobre Costa Rica.

"Embarcaciones de las autoridades del orden" significan las embarcaciones de las Partes que vayan marcados claramente y sean reconocibles como embarcaciones en servicio oficial no comercial y autorizados para tal fin, inclusive las lanchas y las aeronaves a bordo de dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se encuentren funcionarios de las fuerzas del orden.

    • "Aeronaves de las autoridades del orden" significan aeronaves de las Partes al servicio de operaciones de las autoridades del orden u operaciones en apoyo de las actividades de las autoridades del orden que vayan marcadas claramente y sean reconocibles como aeronaves en servicio oficial no comercial y autorizadas para tal fin.
    • "Autoridades del orden" significan, para el Gobierno de la República de Costa Rica, son el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea, y la Policía de Control de Drogas, sin perjuicio de las autoridades judiciales competentes y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.

"Funcionarios de las fuerzas del orden" significan, para el Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la República de Costa Rica, los miembros uniformados del Servicio de Vigilancia Marítima y del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública y los miembros claramente identificables de la Policía de Control de Drogas de ese Ministerio.

    • "Equipos de abordaje" significa uno o más funcionarios de las fuerzas del orden, incluidos los grupos operacionales de abordaje, de una Parte autorizados para ir a bordo de embarcaciones de las autoridades del orden de la otra Parte.
    • "Embarcación o aeronave sospechosa" significa una embarcación o aeronave usada para fines comerciales o privados con respecto a la cual existen bases razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.

II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO

  • Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por mar en todo lo posible que sea compatible con la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de la ley y con las prioridades conexas.
  • El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo al Gobierno de Costa Rica la información recabada por los medios de vigilancia electrónica, aérea y marítima a su disposición, sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o sobre aguas y espacio aéreo costarricenses, con la finalidad de que las autoridades del orden de la República de Costa Rica dispongan las medidas de control pertinentes. Las partes se comprometen a establecer, de mutuo acuerdo, los procedimientos para mejorar el proceso de compartir la información de inteligencia.

III . OPERACIONES EN AGUAS NACIONALES O SOBRE ELLAS

Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas de una Parte están sujetas a la autoridad de esa Parte.

IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE LA OTRA PARTE

  • Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento del orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el cumplimiento de la ley. Cada Parte podrá designar un coordinador que organice sus actividades relativas al programa y notifique a la otra parte acerca de los tipos de embarcaciones y el personal participante.
  • El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar funcionarios de las fuerzas del orden calificados para actuar como equipos de abordaje de las fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa Rica podrá asignar equipos de abordaje para realizar abordajes, registros y detenciones desde embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, con bandera de Costa Rica, de embarcaciones sospechosas costarricenses y de otras embarcaciones sospechosas localizadas en aguas costarricenses en concordancia con lo establecido en el párrafo 5, sujeto a los subpárrafos b) y c) del párrafo 6. En las circunstancias apropiadas, sujetos a las leyes de la República de Costa Rica, los equipos de abordaje podrán:

a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos;

b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos en las que vayan a bordo, de naves y aeronaves sospechosas que en su huida se internen en aguas costarricenses;

c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para la supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;

d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de otra manera, conforme al derecho internacional;

3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a funcionarios competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en calidad de equipos de abordaje. Con sujeción a la legislación de los Estados Unidos, dichos equipos de abordaje, en las circunstancias convenientes, podrán:

a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de Costa Rica;

b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de Costa Rica en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la legislación de

Costa Rica;

c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de Costa Rica, la legislación de los Estados Unidos cuando estén autorizados para ello, de acuerdo con los principios del derecho internacional;

d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales vayan funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de acuerdo con los principios del derecho internacional.

4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea factible, asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el idioma español, y tendrá un oficial de enlace fluido en español en las embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América, en las que se encuentren a bordo los equipos de abordaje costarricenses.

5.- Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o uso de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo de las armas, lo realizará el equipo de abordaje, con las excepciones siguientes:

a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero sólo en el grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha solicitud solamente se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a la legislación y las normas pertinentes;

b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima defensa, conforme a la legislación y normas pertinentes.

6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica en cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.

b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación sospechosa, que haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas costarricenses, se interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la embarcación sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades de la fuerza del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.

c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una embarcación sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá entrar en las aguas costarricenses con el fin de abordar la embarcación sospechosa y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.

Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b) y c) de este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible hacerlo. En todo caso, el aviso de la acción se proporcionará a la autoridad del orden costarricense sin demora.

7.- Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están operando con la autorización de la otra Parte de conformidad con la sección IV de este acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar, en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en el caso de Costa Rica, las insignias del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América;

8.- El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en puertos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.

9.- El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de autorizar, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, otras operaciones de supresión de tráfico ilícito no previstas en este Acuerdo.

10.- Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de supresión de tráfico ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el Gobierno de la República de Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los Estados Unidos:

a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida consideración de las leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la maniobra de aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.

b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.

c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden competentes de Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el territorio de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.

11.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la seguridad de la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de aeronaves de los Estados Unidos:

a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento de la ley, los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación razonable, así como las frecuencias de comunicación a las autoridades pertinentes de la aviación costarricense responsables del control del tráfico aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre el territorio o las aguas de Costa Rica.

b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas, la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo costarricense con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y otros aspectos de la seguridad de la aviación.

c) Las aeronaves que participen en operaciones de cumplimiento de la ley u operaciones de apoyo de las mismas conforme al presente Acuerdo, cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de la aviación que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para operaciones de vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente Acuerdo.

V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL

1.- Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar territorial de cualquier Estado, el presente Acuerdo constituye la autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje y el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.

Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.

2.- Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo, el mismo no se aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera de las Partes, de embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial de cualquier Estado, conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos abordajes, inter alia , al derecho de visita, a la prestación de asistencia a personas, embarcaciones o bienes que se hallen en peligro o riesgo, con el consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado del pabellón para la toma de medidas coercitivas.

VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS

1.- En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se refieran a naves de pabellón costarricense que se encuentren más allá de las aguas territoriales de cualquier Estado, el Gobierno de la República de Costa Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre la nave detenida o sobre la carga o las personas que se hallen a bordo (incluidos el derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el enjuiciamiento), a menos, sin embargo, que el Gobierno de la República de Costa Rica, conforme a su Constitución Política y legislación, renuncie a este derecho preferente a ejercer jurisdicción y autorice a que se haga cumplir la legislación de los Estados Unidos contra la nave, la carga o las personas que se hallen a bordo.

2.- Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con base al párrafo 1 se darán sin demora.

VII . EJECUCIÓN

1.- Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones y aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin nacionalidad.

2.- La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al presente Acuerdo notificará con prontitud a la otra Parte de los resultados del mismo. La Parte pertinente informará oportunamente a la otra, conforme a su legislación, la condición de cualesquiera investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hallan surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al presente Acuerdo, cuando se hubiera encontrado pruebas de tráfico ilícito.

3.- Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a las prácticas internacionales aceptadas.

4.- Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente Acuerdo los llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde embarcaciones o aeronaves de las fuerzas del orden. Los equipos de abordaje y registro pueden proceder de dichas embarcaciones y aeronaves de las Partes, y más allá del mar territorial de cualquier Estado, de las embarcaciones de los otros Estados en que convengan las Partes. Los equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras que sean usuales en el cumplimiento de la ley.

5.- Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de acuerdo con este Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas de personas a bordo y la seguridad de las aeronaves civiles.

6.- Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se ajustará estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será en todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias, excepto que ninguna Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el ejercicio del derecho intrínseco a la legítima defensa de parte de los funcionarios de las fuerzas del orden o de otro servicio de cualquiera de las Partes.

7.- Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo comporta, de conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán debidamente en cuenta de la eventual conveniencia de realizar las operaciones de abordaje y registro en superiores condiciones de seguridad en el puerto costarricense más próximo, para minimizar cualquier perjuicio a las actividades comerciales legítimas de la embarcación o aeronave sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado interesado; la necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el mar o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones o sus aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la embarcación o aeronave sospechosa, o de la carga.

8.- Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada Parte se asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la legislación y normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la fuerza. Cada Parte se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas del orden estén informados de la legislación y las normas pertinentes de las dos Partes.

9.- Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida más allá del mar territorial de Costa Rica con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de la Parte que los confisque. En todo caso, en la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que estime convenientes, una Parte podrá ceder los bienes decomisados o el producto de su venta a la otra Parte. Cada transferencia generalmente reflejará la contribución de la otra Parte para facilitar o efectuar el decomiso de tales bienes o productos.

10.- La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la "primer Parte") puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la otra Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de la otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas del orden de la primer Parte en su abordaje e investigación de las embarcaciones sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la primer Parte.

11.- Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme a las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños, lesiones, muerte o pérdida resultante de una operación realizada bajo este Acuerdo será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será resuelta en favor del demandante por la parte cuyos funcionarios realizaron la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa Parte y en forma acorde con el derecho internacional. Si como consecuencia de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por otros funcionarios de una de las Partes, en contravención de este Acuerdo, resultara cualquier pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes realiza conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las Partes sin perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieran existir, efectuarán consultas por solicitud de cualquiera de ellas para resolver el asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la indemnización.

12.- Disputas que resulten de la interpretación o implementación de este Acuerdo, deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.

13.- Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para evaluar la ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su eficacia incluyendo la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que tomen en cuenta una incrementada capacidad operativa de las autoridades y funcionarios de las fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja una dificultad en la operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes podrá pedir la realización de consultas con la otra Parte para resolver el asunto.

14.- Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar los derechos y privilegios de ninguna persona en cualquier actuación jurídica.

15.- Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de las partes en relación con la Ley internacional del mar.

VIII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

1.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia con el intercambio de notas indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte han sido cumplidos.

2.- En el caso de Costa Rica, por imperativo del artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, y en el acto mismo de aprobación, concederá el permiso para el desarrollo de las operaciones contenidas en la Sección IV de este Acuerdo por el plazo de diez años calendario a partir de la ratificación. Con un mes de antelación al vencimiento del primer plazo de autorización definido en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, definirá, por el procedimiento determinado en su reglamento, si concede la prórroga por un período similar. Igual procedimiento se aplicará para prórrogas de períodos posteriores.

3.- Este acuerdo será depositado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para su debida publicidad de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

4.- Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte por medio de la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto al año de la fecha de notificación.

5- Este Acuerdo deberá seguirse aplicando después de que surta efecto su denuncia en el caso de cualquier actuación administrativa o judicial que surja de las medidas tomadas con arreglo al mismo durante su vigencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en San José, Costa Rica, el primero de diciembre de 1998, en dos textos, en los idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

Juan Rafael Lizano Sáenz

Ministro de Gobernación,

Policía y Seguridad Pública

República de Costa Rica

Thomas J. Dodd

Embajador

Embajada de los Estados Unidos

De América

FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR

Miguel Angel Rodríguez Echeverría

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA”

(*) PROTOCOLO

AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA

SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo “las Partes”;

Haciendo referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación para Suprimir el Trafico Ilícito, suscrito en San José, el primero de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo".

Tomando en consideración la Decisión N° . 04156-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de .Justicia de Costa Rica. emitida el 2 de junio de 1999, a las 4:33 p.m ., en la cual la Sala decidió que el párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo es inconstitucional;

Deseando modificar el Acuerdo para rectificarlo según la decisión de la Sala; Han convenido lo siguiente:

Articulo I

EI párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo será modificado para leerse en su totalidad de la siguiente manera:

"En toda ocasión que lo requiera el articulo 121. inciso 5. de la Constitución Política de Costa Rica. el Gobierno de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del presente Acuerdo."

Articulo II

Este Protocolo deberá entrar en vigencia al mismo tiempo y en la misma forma que el Acuerdo.

En fe de lo cual los firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo

Firmado en San José, este día 2 de julio de 1999, en dos versiones. en español e ingles, siendo cada texto igualmente autentico.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR

(*)(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 176 del 9 de setiembre de 2010, la cual inserta el “Protocolo al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito)

ARTÍCULO 2.- Respecto de lo dispuesto en el artículo IV.3, la República de Costa Rica interpreta que por ninguna razón se modifica el concepto exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su propio territorio.

La prevalencia de la legislación costarricense en el territorio nacional "no es disponible" bajo ningún concepto. En consecuencia, si con motivo de las operaciones se detiene a personas costarricenses en aguas territoriales costarricenses, no es posible su remisión a otra jurisdicción, según el artículo 32 constitucional; la remisión de los extranjeros es posible solo mediante los trámites de extradición, conforme al artículo 31 constitucional.

ARTÍCULO 3.- La República de Costa Rica interpreta que la disposición establecida en el artículo IV.10 del Convenio se refiere a las aeronaves de los Estados Unidos de América pertenecientes a las autoridades del orden, policiales y no militares estrictamente.

ARTÍCULO 4.- La República de Costa Rica interpreta que, en el artículo VII .11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense, sino se regulan aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que, de ordinario, son resueltos por el derecho privado o administrativo.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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