El Censo
Ley7933Vigente
Ley

Su condominio ya tiene reglas claras para cuotas, multas y asambleas

La Ley 7933 fija cómo se organiza un condominio: quién paga gastos comunes, cómo se multa a un vecino problemático y cómo se convoca a asamblea, incluso por video.

Título oficial LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

Atención: Las cuotas y multas impagas se convierten en gravamen hipotecario sobre la finca filial, y el comprador de una unidad en mora queda como deudor solidario.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Compradores de una finca filial

    Si el vendedor está en mora, el comprador queda como deudor solidario por el monto certificado, aunque después pueda cobrarle al vendedor.

    De estar en mora, el adquirente de la filial se considerará deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por este motivo deba pagar.
    21, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Propietarios de una finca filial que deben pagar gastos comunes aunque no vivan ahí
  • Vendedores y compradores de una filial, por la certificación de estar al día
  • Administradores de condominio que deben llevar libros legalizados
  • Condominios de interés social que quieran ceder instalaciones de servicios centrales

A quién beneficia

  • La Asamblea puede sesionar de forma virtual con audio, video y datos en tiempo real
  • Los propietarios que representen un tercio del valor pueden convocar a asamblea
  • Los condominios de interés social pueden ceder instalaciones al prestador público
  • El administrador puede pedir desahucio contra un ocupante no propietario que infrinja el reglamento

Qué cambia

  • Las cuotas y multas impagas se convierten en gravamen hipotecario sobre la finca filial
  • El comprador de una filial en mora queda como deudor solidario por el monto certificado
  • Cambiar el destino general del condominio o renunciar al régimen requiere voto unánime
  • El cuórum en primera convocatoria es de dos tercios del valor del condominio
  • El administrador puede cobrar una multa de un salario base al que infrinja el artículo 15

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7933 es la que manda en todo condominio del país. No es nueva: rige desde 1999 y se le han hecho varias reformas. Lo que sigue es lo que hoy está vigente y le toca a usted si vive en uno.

El régimen de condominio se puede aplicar a pisos, locales, oficinas, estacionamientos y departamentos de uno o varios edificios (art. 1). También a lotes y fincas rurales, y a proyectos que se desarrollan por etapas.

Para acogerse, el dueño o los copropietarios declaran su voluntad en escritura pública. Ahí constan la finca matriz, la descripción de cada filial, los bienes comunes y el valor de cada unidad (art. 2). La escritura se inscribe en el Registro Inmobiliario y, al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancela la inscripción anterior (art. 5).

Cada finca filial es una porción autónoma y debe tener salida a la vía pública o a un espacio común que lleve a ella (art. 7). Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares en proporción al área de su filial (art. 9). Nadie puede alegar más derecho de uso porque su porcentaje sea mayor.

Los propietarios están obligados a pagar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes (art. 13). Si usted no usa el condominio, igual debe pagar: la renuncia al uso no lo libera de las cuotas.

Si un propietario no paga las cuotas, las multas o los intereses, esas sumas se convierten en un gravamen hipotecario sobre su finca filial (art. 20). Solo queda detrás del impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado hace la certificación de lo que se debe, y ese documento sirve como título ejecutivo hipotecario.

Cuando alguien vende o traspasa una filial, debe presentar al notario una certificación del administrador de que está al día con las cuotas (art. 21). Si está en mora, el comprador queda como deudor solidario por el monto certificado.

Si un propietario infringe la ley o el reglamento, la Asamblea de Condóminos puede imponerle una prevención por escrito, una multa o la obligación de desalojar (art. 23). El reglamento del condominio desarrolla el régimen de multas y el cobro se tramita por el proceso sumario del Código Procesal Civil.

La Asamblea de Condóminos debe reunirse como mínimo una vez al año (art. 24). Puede hacerse de forma virtual, con audio, video y datos en tiempo real, siempre que la convocatoria lo indique y explique cómo acreditarse. El cuórum es de dos tercios del valor del condominio; en segunda convocatoria basta cualquier número de asistentes. Cada propietario tiene votos según el porcentaje que su propiedad represente en el total.

El administrador convoca a la asamblea. También pueden convocarla los propietarios que representen al menos un tercio del valor del condominio (art. 25).

Hay acuerdos que exigen votación especial. Cambiar el destino general del condominio, renunciar al régimen o gravar o enajenar todo el condominio requiere acuerdo unánime (art. 27). Variar el destino de una filial, construir nuevos pisos o sótanos, adquirir bienes comunes o variar el reglamento requiere al menos dos terceras partes del valor del edificio. Si un solo propietario tiene el 50% o más del valor total, se necesita además el 50% de los votos restantes.

La administración está a cargo de un administrador, persona física o jurídica, designado por la Asamblea, que también aprueba su remuneración (art. 29). El administrador cuida los bienes comunes, ejecuta los acuerdos de la Asamblea y recauda la cuota de cada propietario (art. 30).

El condominio debe llevar un libro de actas de la Asamblea, un libro de actas de la Junta Directiva si existe, y un libro de caja (art. 32 bis). La Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario legaliza esos libros.

A quién le toca

A todo propietario de una finca filial: debe pagar gastos comunes aunque no viva ahí (art. 13) y su unidad responde como garantía si no paga (art. 20).

Al que vende o compra una filial: el vendedor debe mostrar la certificación de estar al día, y el comprador puede quedar como deudor solidario si hay mora (art. 21).

Al que alquila o presta su unidad: quienes la habitan responden por las infracciones, sin quitar la responsabilidad civil solidaria del dueño (art. 22).

Al administrador del condominio: debe llevar los libros, recaudar cuotas y ejecutar los acuerdos de la Asamblea (art. 30) (art. 32 bis).

A los condominios de interés social: sus instalaciones de servicios centrales se pueden ceder al prestador público bajo ciertas condiciones (art. 10) (art. 39).

Lo que se dijo en la Asamblea

Una comisión permanente especial de turismo dio dictamen afirmativo al expediente 24476, que contiene una interpretación auténtica del inciso d del artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio 00:00:06.

La propuesta la presentó la legisladora Melina hoy Palma, según los subtítulos automáticos del video 00:00:25. Busca aclarar que los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar servicios provenientes de locales o instalaciones ubicadas fuera o dentro del condominio 00:00:28.

La legisladora dio un ejemplo en Guanacaste: una propiedad donde se quiere hacer un desarrollo, pero dentro de la propiedad no hay fuente hídrica, y el dueño de una finca vecina puede darle la fuente para que se autoabastezcan 00:00:44.

Según la parlamentaria, esta posibilidad se viene aplicando desde hace mucho tiempo, pero lo que se busca es blindar por medio de la ley 00:01:19.

La propuesta se envió a consulta a Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Costarricense de Electricidad, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y a todas las municipalidades del país 00:01:26.

Eso es lo que se dijo en la grabación. El texto vigente de la ley que usted puede consultar es el que aparece en las secciones anteriores.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 8 de 8 y no registra observaciones de la Procuraduría 3.

El texto que rige hoy incluye reformas de varias leyes. La Ley 8278 del 2 de mayo de 2002 reformó los artículos 20 y 28 y agregó el 32 bis 4. La Ley 8984 del 14 de setiembre de 2011 reformó el 32 bis y cambió "Registro Público de la Propiedad" por "Registro Inmobiliario" 5. La Ley 10229 del 5 de mayo de 2022 reformó el artículo 27 6. La Ley 10746 del 26 de agosto de 2025 reformó los artículos 24 y 25 7.

El artículo 10 y el artículo 39 fueron reformados por la Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026, según el texto consolidado (art. 10) (art. 39).

Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. No encontró un choque directo en las reglas sobre cuotas, multas y asambleas.

El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. El artículo 20 de la ley convierte las cuotas y multas impagas en un gravamen hipotecario sobre la finca filial (art. 20). Esa garantía no le quita la propiedad al deudor, pero sí limita su uso hasta que pague. Queda la duda de si el cobro se hace siempre con el debido proceso que la misma ley exige (art. 23).

El artículo 50 reconoce "el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable" y dice que el agua es un bien de la nación Constitución, art. 50. El artículo 10 permite ceder instalaciones de agua al prestador público en condominios de interés social (art. 10). La cesión se limita a la infraestructura y no transfiere el dominio de las áreas comunes, según el mismo artículo. El Censo no ve choque ahí.

El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. La interpretación del artículo 10 que se discutió en la comisión cae dentro de esa potestad 00:00:14.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor o del órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional infringida.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por inconstitucionalidad, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para interponerla, por regla general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque esa inconstitucionalidad guía, p. 24. No se necesita caso pendiente cuando no hay lesión individual y directa, o cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si quiere cambiar alguna regla de la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el expediente 24476 de la interpretación del artículo 10 llegó a ser ley.

El dossier no permite saber cuánto es hoy el salario base de la Ley 7337 que se usa para la multa del artículo 15.

El dossier no dice cuántos condominios hay en el país ni cuántas personas viven en ellos.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo en las reglas sobre cuotas, multas y asambleas. Queda la duda de si el gravamen hipotecario del artículo 20 siempre respeta el debido proceso que la misma ley exige.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 20"Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles."

    Hay dudas La ley convierte la deuda de cuotas y multas en una garantía sobre la unidad. No le quita la propiedad al deudor, pero limita su uso hasta que pague. La duda es si el cobro se hace siempre con el debido proceso que la misma ley exige.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano."
    Esta ley, art. 10"dichas instalaciones podrán ser objeto de cesión al prestador del servicio público correspondiente, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por dicho prestador y medie aceptación formal y no se comprometa la indivisibilidad de las áreas comunes previstas en esta ley."

    Sin choque aparente La ley permite ceder instalaciones de agua al prestador público en condominios de interés social. La cesión se limita a la infraestructura y no transfiere el dominio de las áreas comunes. El Censo no ve choque.

  3. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
    Esta ley, art. 10"Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de interpretar auténticamente las leyes. La interpretación del artículo 10 que se discutió en la comisión cae dentro de esa potestad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:06

    "la comisión permanente especial de turismo le dio dictamen afirmativo al expediente 24476 que contiene una interpretación auténtica del inciso d del artículo 10 de la ley reguladora de la propiedad en condominio"

    Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes

  • 00:00:25

    "la propuesta iniciativa de la legisladora Melina hoy Palma Busca aclarar que los inios y sus condóminos podrán recibir y mediante autoabastecimiento o autoconsumo utilizar servicios provenientes de locales o instalaciones ubicadas tanto fuera como dentro del condominio"

    Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes

  • 00:00:44

    "un ejemplo clarísimo que te puedo dar en guanacaste donde hay una propiedad un bien inmueble y demás que quieren generar un desarrollo Pero dentro de la propiedad No hay una fuente hídrica pero ya sea la par en una finca o demás pueden darle el el propietario de la finca puede darle el la Fuente para que ellos también puedan autoabastecerse"

    Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes

  • 00:01:19

    "la parlamentaria Indicó que esta posibilidad se viene aplicando desde hace mucho tiempo pero lo que se busca es blindar por medio de la ley"

    Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes

  • 00:01:26

    "la propuesta fue enviada a consulta a varias instituciones en entre las que se encuentran acueductos y alcantarillados el instituto costarricense de Electricidad la compañía Nacional de fuerza y luz y todas las municipalidades del país"

    Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7933: LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-10-23
  3. Ley 7933 en SINALEVI: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/10/1999
  4. Ley 8278: Reforma de los artículos 20 y 28 de la Ley reguladora de la Propiedad en condominio, N° 7933, y adición del artículo 32 bis (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/05/2002
  5. Ley 8984: Reforma la Ley N° 7933 "Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio" (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/2011
  6. Ley 10229: Reforma Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2022
  7. Ley 10746: Reforma Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/08/2025
  8. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  9. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7933

Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

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N° 7933

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en condominio puede aplicarse:

a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a uno o varios propietarios o concesionarios.

Al inscribirse la afectación de varias fincas, se reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.

b) A las distintas edificaciones que se construyan en una sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.

c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción, tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como para las construcciones que se levanten en ellos.

d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio, siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.

e) Cuando el titular de un derecho de concesión que recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de las autoridades que hayan otorgado la concesión.

f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras de urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal razón, su condición de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados, así como en el reglamento del condominio.

ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un inmueble deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se hará constar:

a) La naturaleza, la situación, la medida y los linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, así como la descripción de cada filial resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el área total del condominio y los demás detalles necesarios para su correcta identificación. Esta información se aportará con base en los planos de construcción y topográficos.

b) El destino general del condominio y el particular de cada filial.

c) Los bienes comunes, su destino y las características necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos correctamente.

d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de construcción debidamente aprobados por las instituciones competentes.

e) La escritura de afectación al régimen de propiedad en condominio establecerá las reglas que permitan reunir y dividir las fincas filiales, con indicación de las áreas mínimas y el frente a la salida pública o al área común que la permita.

f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento, local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así como el porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total del condominio.

ARTÍCULO 3.- El propietario de un inmueble o un derecho de concesión que se proponga construir o desarrollar un condominio habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, puede lograr, mediante declaración en escritura pública, que el condominio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley. Para dicho efecto, la finca matriz y las filiales serán descritas con base en un anteproyecto debidamente aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Ministerio de Salud y la municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 4.- En las escrituras referidas en los artículos 2 y 3, se incluirá el reglamento de condominio y administración mencionado en el capítulo V de esta ley.

ARTÍCULO 5.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio deberá ser inscrita en la sección respectiva del Registro Inmobiliario (*) . Al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancelará la inscripción del inmueble en la Sección General de la Propiedad.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del 14 de setiembre del 2011)

La escritura constitutiva que se presente al Registro para la inscripción, debe ir acompañada del plano debidamente aprobado por las instituciones respectivas, en el que constarán todos los datos pertinentes a la finca matriz, las fincas filiales o áreas privativas, las áreas comunes y las tablas de áreas y distribución.

ARTÍCULO 6.- Las fincas filiales se originarán a partir de la inscripción de la escritura constitutiva con la descripción de la finca matriz y de dichas fincas filiales, el respectivo reglamento y los planos debidamente aprobados.

CAPÍTULO II

Bienes propios y comunes

ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una porción autónoma y debe estar acondicionada para el uso y goce independientes, comunicada directamente con la vía pública o con determinado espacio común que conduzca a ella.

ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los espacios necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a su propietario, quien, según sus necesidades como condómino tendrá el derecho de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino.

ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o restringido, independientemente de si están construidas o no y según se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo a algunas de ellas.

Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del condominio, quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al porcentaje que represente el área fijada para su finca filial dentro del condominio.

No obstante, ningún propietario podrá ser limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su porcentaje en ellas supere el de otros propietarios.

Los bienes comunes no podrán ser objeto de división, salvo en los casos exceptuados en esta ley

Artículo 10- Deberán ser comunes:

a) El terreno donde se asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo.

b) Los cimientos, las paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso, salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el tipo de construcción o desarrollo.

c) Los locales destinados al alojamiento del personal encargado de la administración o seguridad del condominio.

d) Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros; excepto para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, conforme a su normativa reglamentaria, en cuyo caso dichas instalaciones podrán ser objeto de cesión al prestador del servicio público correspondiente, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por dicho prestador y medie aceptación formal y no se comprometa la indivisibilidad de las áreas comunes previstas en esta ley. La cesión de dichas instalaciones, tratándose de condominios de interés social, no conlleva transferencia del dominio ni alteración del régimen de copropiedad sobre las áreas comunes, limitándose exclusivamente a la infraestructura indispensable para la prestación del servicio público correspondiente.

e) Los ascensores, los incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos y las instalaciones destinados al beneficio común.

f) Otras que indique expresamente el reglamento.

La enumeración anterior no es taxativa, pues también son comunes las cosas necesarias para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y ornato del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen en la escritura constitutiva o en el reglamento del condominio, con las excepciones establecidas para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026)

ARTÍCULO 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute podrán ser objeto de arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de Condóminos. El producto de este arrendamiento se incorporará al ingreso común.

ARTÍCULO 12.- Los derechos de cada condómino en las cosas comunes no podrán enajenarse, gravarse, embargarse ni trasmitirse independientemente, por ser inherentes a la propiedad de la respectiva finca filial y, en consecuencia, inseparables de dicha propiedad.

ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen.

ARTÍCULO 14.- En las cosas comunes, las mejoras serán aprobadas en Asamblea de Condóminos, mediante la siguiente votación:

a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios que representen la mayoría del valor del condominio.

b) Las mejoras útiles, por los votos de los propietarios que representen las dos terceras partes del valor del condominio.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones de los propietarios

ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán su propiedad de acuerdo con su destino conforme a la escritura constitutiva. Podrán segregarlas siempre que las partes segregadas cumplan todos los requisitos dispuestos en esta ley para las fincas filiales. No podrán destinarla a usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a otro objeto que el convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.

A petición del administrador del condominio o de un propietario, la autoridad judicial aplicará, al infractor de lo dispuesto en este artículo, una multa equivalente a un salario base, conforme se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se destinarán a mejoras del condominio; todo sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan.

La reclamación se sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 16.- Cada propietario podrá efectuar obras y reparaciones en el interior de su finca filial; pero le estará prohibida toda innovación o modificación que afecte la estructura, las paredes maestras u otros elementos esenciales del condominio. En cuanto a los servicios comunes y las instalaciones generales, los propietarios deberán abstenerse de todo acto, aun en el interior de su propiedad, que impida o haga menos eficaz la operación o el aprovechamiento.

ARTÍCULO 17.- Los propietarios del piso bajo o primero y los del superior o último no tendrán por esta circunstancia, más derechos que los propietarios restantes.

ARTÍCULO 18.- Correrán por cuenta de los propietarios de las filiales afectadas, las obras de conservación que requieran los entrepisos, los pisos, las paredes u otras divisiones medianeras.

Cada propietario costeará las obras de conservación que necesiten los suelos o pavimentos de su finca filial.

ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:

a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la propiedad común, así como los cánones correspondientes a los derechos administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar una cuenta independiente para cada filial.

b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del condominio establezca.

c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación y limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.

d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes, debidamente autorizadas por la Asamblea de Condóminos.

e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y aquellos a los que se les confiera el carácter de comunes en el reglamento del condominio.

Artículo 20 .— La finca filial quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a tener con el condominio.

Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo hipotecario.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8278 de 2 de mayo del 2002)

ARTÍCULO 21.- En la venta o el traspaso por cualquier título de una finca filial, el trasmitente estará obligado a presentar al notario una certificación, expedida por el administrador del condominio de que se encuentra al día en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en mora, el adquirente de la filial se considerará deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por este motivo deba pagar.

ARTÍCULO 22.- Las obligaciones a cargo del propietario lo exigirán en forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. En este caso, cuando el propietario no lo habite, utilice ni ocupe, quienes lo habiten, utilicen u ocupen responderán de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del propietario.

La administración del condominio, previo otorgamiento de poder por parte del condómino respectivo, podrá ejercer acción de desahucio en contra del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el reglamento del condominio o altere la convivencia normal de todos los condóminos.

ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las prohibiciones y limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el reglamento del condominio o en las asambleas de condóminos, se impondrán las siguientes sanciones, que desarrollará y determinará el reglamento del condominio, previo cumplimiento del debido proceso, por la Asamblea de Condóminos:

a) Prevención por escrito.

b) Sanción o multa.

c) Obligación de desalojo por parte del condómino.

El reglamento del condominio contemplará el régimen específico de multas. Su reclamación se sustanciará mediante el proceso sumario dispuesto en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO IV

Asamblea de condóminos y administración del condominio

Artículo 24- Serán de competencia de la Asamblea de Condóminos las resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrará según el reglamento de condominio y administración y en la presente ley; deberá realizarse como mínimo una vez al año. Las asambleas ordinarias o extraordinarias se podrán realizar de manera virtual a través del uso de medios tecnológicos, utilizando para ello cualquier medio tecnológico en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación. En estos casos, la convocatoria deberá indicar, expresamente, que se trata de una asamblea virtual, señalando la forma en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para participar de la respectiva asamblea virtual.

El cuórum para la Asamblea de Condóminos estará formado por los votos que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la segunda convocatoria, el cuórum se alcanzará con cualquier número de asistentes.

Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del condominio.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10746 del 26 de agosto de 2025)

Artículo 25- El administrador del condominio convocará a la asamblea de condóminos presencial o virtual, de acuerdo con el artículo anterior. También, podrán convocar los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del condominio.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10746 del 26 de agosto de 2025)

ARTÍCULO 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos, deberá conocer el informe del administrador y las cuentas que él rendirá; aprobará el presupuesto de gastos para el año e indicará los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo.

Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios. Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer su reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.

Artículo 27- La Asamblea actuará con base en los siguientes acuerdos:

a) Solo por el acuerdo unánime de todos los propietarios se podrá:

1- Modificar el destino general del condominio.

2- Renunciar al régimen de propiedad en condominio, siempre y cuando las parcelas o unidades resultantes no contravengan otras leyes.

3- Gravar o enajenar el condominio en su totalidad.

b) Solo por el acuerdo de un número de votos que repre­sente al menos dos terceras partes del total del valor del edificio se podrá:

1- Variar el destino especial de una finca filial.

2- Construir nuevos pisos o sótanos, excavar o autorizar a alguno de los propietarios para que efectúe estos trabajos.

3- Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes o disponer en cualquier forma el modo en que pueden aprovecharse, excepto si implica la reducción o eliminación de áreas verdes o parques, que requerirá acuerdo unánime.

4- Autorizar el arrendamiento de cosas comunes.

5- Aprobar la reconstrucción parcial o total del condo­minio.

6- Variar el área proporcional de las filiales, en relación con el área total del condominio o el área de los bienes comunes.

7- Variar las cláusulas de la escritura constitutiva o del reglamento de condominio y administración.

En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al menos el cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio, se requerirá, además, el cincuenta por ciento (50%) de los votos restantes reunidos en Asamblea.

c) Cualquier otro acuerdo o determinación será aproba­do por los votos de los propietarios que representen la mayoría del valor del condominio.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10229 del 5 de mayo de 2022)

Artículo 28 .— Los acuerdos de la Asamblea de Condóminios se consignarán en un libro de actas.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8278 de 2 de mayo del 2002)

ARTÍCULO 29.- La administración de los condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo de un administrador que puede ser una persona física o jurídica. Será designado conforme al reglamento de condominio y administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual deberá aprobar la remuneración correspondiente por estos servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y los bienes comunes.

ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.

ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por la administración dentro de sus facultades serán obligatorias para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque.

ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no actúa, o bien, si el administrador está incapacitado, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos impostergables de conservación y administración. Además, tendrá derecho a cobrarles a los demás propietarios mediante la debida demostración, el pago proporcional de los gastos y el tiempo dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador público autorizado será prueba suficiente de que existen.

Artículo 32 bis .- Para la administración de los condominios deberá contarse con un libro de actas de la Asamblea, un libro de actas de la Junta Directiva, cuando exista, en el cual constarán sus acuerdos, y un libro de caja en el que el administrador consignará los egresos por concepto de gastos comunes como los ingresos provenientes del pago de los propietarios o de cualquier otro concepto.

La legalización de todos estos libros, su reposición por pérdida o deterioro, así como cualquier trámite relativo a estos estará a cargo de la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario.

(Así adicionado por artículo 2° de la ley N° 8278 de 2 de mayo de 2002)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8984 del 14 de setiembre del 2011)

CAPÍTULO V

Reglamento de condominio y administración

ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y administración deberá contener, como mínimo, disposiciones sobre los siguientes puntos:

a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al administrador, sus atribuciones y obligaciones, el período del nombramiento o la contratación y las causas para removerlo.

b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.

c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de Propietarios, la forma de convocarla, la persona que presidirá las reuniones y el procedimiento para designarla.

d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las condiciones en que se ejercerá y, en general, los derechos y las obligaciones de cada propietario.

e) El régimen de sanciones del condominio y los mecanismos para la resolución de disputas.

f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al régimen de propiedad en condominio, las cuales se convertirán en fincas matrices, sin perder por ello su condición original.

g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la forma externa de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores en formas o colores distintos de los del conjunto.

ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto al reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea de Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del condominio. Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el Registro Inmobiliario (*) .

(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del 14 de setiembre del 2011)

CAPÍTULO VI

Condiciones funcionales y estructurales

de los condominios

ARTÍCULO 35.- Todo condominio, según su tipo, deberá llenar al menos los siguientes requisitos:

a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y divisorias así como las separaciones entre pisos, deberán construirse con materiales no inflamables.

b) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas servidas, aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto será parte de las áreas comunes.

c) Estar provisto de un conducto, a través de todos los pisos, que permita desalojar basura y desechos, los cuales se recogerán en la planta baja para ser incinerados o sometidos a algún otro tratamiento. Este conducto será parte de las áreas comunes.

d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal o vertical, deberán construirse según las normas que exijan las leyes respectivas.

CAPÍTULO VII

Extinción del condominio: destrucción y

reconstrucción de las edificaciones

ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en esta ley podrá extinguirse por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea General, mediante votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto no se oponga a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en lo referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá efecto a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario (*) . En tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del 14 de setiembre del 2011)

ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el condominio y la mayoría de los propietarios decide reconstruirlo, el monto del seguro se destinará a este fin, y si es insuficiente, todos los propietarios deberán contribuir en la proporción fijada según la escritura constitutiva.

Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros propietarios, el derecho de comprarles su propiedad a justa tasación de peritos, en un plazo máximo de quince días hábiles. Vencido este plazo el propietario queda en libertad de ofrecer a terceros la venta de su filial.

ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y el INVU adaptarán sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder préstamos para construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al régimen de propiedad en condominio.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 39- Se establece la figura del condominio de interés social, bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En los condominios de interés social, los complejos habitacionales disfrutarán de todos los derechos especiales, los programas, las normas específicas, las facilidades crediticias, las subvenciones, los controles y las obligaciones de que goza la vivienda de interés social, sin perder por ello ninguna de las prerrogativas de la propiedad en condominio.

En los condominios de interés social, las instalaciones de servicios centrales como electricidad, telecomunicaciones, agua, tanques, bombas de agua, pozos, tratamiento de aguas residuales, gestión de aguas pluviales y otras de similar naturaleza, expresamente reconocidas como técnicas y operativas por el reglamento que se emita al efecto, deberán ser cedidas al prestador del servicio público correspondiente, siempre que dichas instalaciones cumplan con los requisitos técnicos y de diseño establecidos por la normativa sectorial aplicable y exista aceptación expresa por parte del prestador mediante acto administrativo.

Las instituciones públicas prestadoras de servicios deberán atender, analizar y resolver de forma oportuna las solicitudes de cesión de infraestructura formuladas por los condominios de interés social, de conformidad con su normativa técnica y administrativa. Cuando dichas instalaciones cumplan con los requisitos de diseño, calidad, funcionamiento y legalidad aplicables, se presumirá su viabilidad para ser recibidas, salvo que medie una causa debidamente justificada mediante resolución motivada.

Además, en el caso de los condominios de interés social, que deban construir para su funcionamiento calles, aceras, cordón y caño, parques y facilidades comunales, estos deberán ser cedidos gratuitamente al uso público, mediante acto formal de recepción por parte de la municipalidad correspondiente. Los condominios de interés social también estarán sujetos al pago de tasas, cánones y precios municipales, conforme a lo establecido en la normativa local.

Los espacios destinados a parqueos y los locales comerciales, en caso de proyectos bajo esquemas de vivienda productiva, se mantendrán como propiedades de naturaleza privada.

Los condominios de interés social existentes a la publicación de esta ley podrán ceder al uso público, cuando así lo decida por mayoría simple de sus condóminos en asamblea general, las áreas y los servicios mencionados en el párrafo anterior.

La administración del condominio de interés social podrá otorgar servidumbres en favor de instituciones públicas prestadoras de servicios, cuando estas sean necesarias para el acceso, instalación, mantenimiento o reparación de infraestructura de servicio público. Estas servidumbres deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026)

ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:

a) El segundo párrafo del artículo 265, cuyo texto dirá:

“Artículo 265.-

[...]

De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes sometidos a este régimen se conocerán como condominios.”

b) El inciso 4) del artículo 411, cuyo texto dirá:

“Artículo 411.-

[...]

  1. En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”

c) El último párrafo del artículo 505, cuyo texto dirá:

“Artículo 505.-

[...]

En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.”

ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley de Propiedad Horizontal, No. 3670, de 22 de marzo de 1966, y sus reformas.

ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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