# Ley 7933: Su condominio ya tiene reglas claras para cuotas, multas y asambleas

- Página: https://elcenso.com/leyes/7933
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1

## En resumen

La Ley 7933 fija cómo se organiza un condominio: quién paga gastos comunes, cómo se multa a un vecino problemático y cómo se convoca a asamblea, incluso por video.

## A quién le toca

- Propietarios de una finca filial que deben pagar gastos comunes aunque no vivan ahí
- Vendedores y compradores de una filial, por la certificación de estar al día
- Administradores de condominio que deben llevar libros legalizados
- Condominios de interés social que quieran ceder instalaciones de servicios centrales

## A quién beneficia

- La Asamblea puede sesionar de forma virtual con audio, video y datos en tiempo real
- Los propietarios que representen un tercio del valor pueden convocar a asamblea
- Los condominios de interés social pueden ceder instalaciones al prestador público
- El administrador puede pedir desahucio contra un ocupante no propietario que infrinja el reglamento

## Qué cambia

- Las cuotas y multas impagas se convierten en gravamen hipotecario sobre la finca filial
- El comprador de una filial en mora queda como deudor solidario por el monto certificado
- Cambiar el destino general del condominio o renunciar al régimen requiere voto unánime
- El cuórum en primera convocatoria es de dos tercios del valor del condominio
- El administrador puede cobrar una multa de un salario base al que infrinja el artículo 15

## Cláusulas a revisar

- **El comprador puede heredar la deuda** (21): Si el vendedor está en mora, el comprador queda como deudor solidario por el monto certificado, aunque después pueda cobrarle al vendedor. Texto: "De estar en mora, el adquirente de la filial se considerará deudor solidario por el monto certificado, sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por este motivo deba pagar."
- **Cesión de instalaciones solo para interés social** (10): La posibilidad de ceder instalaciones de servicios centrales al prestador público se limita a los condominios de interés social bajo declaratoria expresa de una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Texto: "excepto para los condominios de interés social bajo declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda"
- **El administrador puede pedir desahucio** (22): Con poder del condómino, la administración puede ejercer acción de desahucio contra un ocupante no propietario que infrinja de forma reiterada el reglamento o altere la convivencia. Texto: "La administración del condominio, previo otorgamiento de poder por parte del condómino respectivo, podrá ejercer acción de desahucio en contra del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el reglamento del condominio o altere la convivencia normal de todos los condóminos."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7933 es la que manda en todo condominio del país. No es nueva: rige desde 1999 y se le han hecho varias reformas. Lo que sigue es lo que hoy está vigente y le toca a usted si vive en uno.

El régimen de condominio se puede aplicar a pisos, locales, oficinas, estacionamientos y departamentos de uno o varios edificios ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). También a lotes y fincas rurales, y a proyectos que se desarrollan por etapas.

Para acogerse, el dueño o los copropietarios declaran su voluntad en escritura pública. Ahí constan la finca matriz, la descripción de cada filial, los bienes comunes y el valor de cada unidad ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). La escritura se inscribe en el Registro Inmobiliario y, al inscribirse el primer asiento de la finca matriz, se cancela la inscripción anterior ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

Cada finca filial es una porción autónoma y debe tener salida a la vía pública o a un espacio común que lleve a ella ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares en proporción al área de su filial ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Nadie puede alegar más derecho de uso porque su porcentaje sea mayor.

Los propietarios están obligados a pagar los gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Si usted no usa el condominio, igual debe pagar: la renuncia al uso no lo libera de las cuotas.

Si un propietario no paga las cuotas, las multas o los intereses, esas sumas se convierten en un gravamen hipotecario sobre su finca filial ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Solo queda detrás del impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado hace la certificación de lo que se debe, y ese documento sirve como título ejecutivo hipotecario.

Cuando alguien vende o traspasa una filial, debe presentar al notario una certificación del administrador de que está al día con las cuotas ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Si está en mora, el comprador queda como deudor solidario por el monto certificado.

Si un propietario infringe la ley o el reglamento, la Asamblea de Condóminos puede imponerle una prevención por escrito, una multa o la obligación de desalojar ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). El reglamento del condominio desarrolla el régimen de multas y el cobro se tramita por el proceso sumario del Código Procesal Civil.

La Asamblea de Condóminos debe reunirse como mínimo una vez al año ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Puede hacerse de forma virtual, con audio, video y datos en tiempo real, siempre que la convocatoria lo indique y explique cómo acreditarse. El cuórum es de dos tercios del valor del condominio; en segunda convocatoria basta cualquier número de asistentes. Cada propietario tiene votos según el porcentaje que su propiedad represente en el total.

El administrador convoca a la asamblea. También pueden convocarla los propietarios que representen al menos un tercio del valor del condominio ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

Hay acuerdos que exigen votación especial. Cambiar el destino general del condominio, renunciar al régimen o gravar o enajenar todo el condominio requiere acuerdo unánime ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Variar el destino de una filial, construir nuevos pisos o sótanos, adquirir bienes comunes o variar el reglamento requiere al menos dos terceras partes del valor del edificio. Si un solo propietario tiene el 50% o más del valor total, se necesita además el 50% de los votos restantes.

La administración está a cargo de un administrador, persona física o jurídica, designado por la Asamblea, que también aprueba su remuneración ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). El administrador cuida los bienes comunes, ejecuta los acuerdos de la Asamblea y recauda la cuota de cada propietario ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

El condominio debe llevar un libro de actas de la Asamblea, un libro de actas de la Junta Directiva si existe, y un libro de caja ([art. 32 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). La Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario legaliza esos libros.

### A quién le toca

A todo propietario de una finca filial: debe pagar gastos comunes aunque no viva ahí ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)) y su unidad responde como garantía si no paga ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

Al que vende o compra una filial: el vendedor debe mostrar la certificación de estar al día, y el comprador puede quedar como deudor solidario si hay mora ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

Al que alquila o presta su unidad: quienes la habitan responden por las infracciones, sin quitar la responsabilidad civil solidaria del dueño ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

Al administrador del condominio: debe llevar los libros, recaudar cuotas y ejecutar los acuerdos de la Asamblea ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)) ([art. 32 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

A los condominios de interés social: sus instalaciones de servicios centrales se pueden ceder al prestador público bajo ciertas condiciones ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)) ([art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Una comisión permanente especial de turismo dio dictamen afirmativo al expediente 24476, que contiene una interpretación auténtica del inciso d del artículo 10 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio ([video, 00:00:06](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=6s)).

La propuesta la presentó la legisladora Melina hoy Palma, según los subtítulos automáticos del video ([video, 00:00:25](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=25s)). Busca aclarar que los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar servicios provenientes de locales o instalaciones ubicadas fuera o dentro del condominio ([video, 00:00:28](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=28s)).

La legisladora dio un ejemplo en Guanacaste: una propiedad donde se quiere hacer un desarrollo, pero dentro de la propiedad no hay fuente hídrica, y el dueño de una finca vecina puede darle la fuente para que se autoabastezcan ([video, 00:00:44](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=44s)).

Según la parlamentaria, esta posibilidad se viene aplicando desde hace mucho tiempo, pero lo que se busca es blindar por medio de la ley ([video, 00:01:19](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=79s)).

La propuesta se envió a consulta a Acueductos y Alcantarillados, al Instituto Costarricense de Electricidad, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y a todas las municipalidades del país ([video, 00:01:26](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=86s)).

Eso es lo que se dijo en la grabación. El texto vigente de la ley que usted puede consultar es el que aparece en las secciones anteriores.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 8 de 8 y no registra observaciones de la Procuraduría [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1).

El texto que rige hoy incluye reformas de varias leyes. La Ley 8278 del 2 de mayo de 2002 reformó los artículos 20 y 28 y agregó el 32 bis [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48677&param2=51889&param3=1). La Ley 8984 del 14 de setiembre de 2011 reformó el 32 bis y cambió "Registro Público de la Propiedad" por "Registro Inmobiliario" [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71289&param2=86470&param3=1). La Ley 10229 del 5 de mayo de 2022 reformó el artículo 27 [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97292&param2=131146&param3=1). La Ley 10746 del 26 de agosto de 2025 reformó los artículos 24 y 25 [\[7\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=105324&param2=147710&param3=1).

El artículo 10 y el artículo 39 fueron reformados por la Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026, según el texto consolidado ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)) ([art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. No encontró un choque directo en las reglas sobre cuotas, multas y asambleas.

El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 20 de la ley convierte las cuotas y multas impagas en un gravamen hipotecario sobre la finca filial ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). Esa garantía no le quita la propiedad al deudor, pero sí limita su uso hasta que pague. Queda la duda de si el cobro se hace siempre con el debido proceso que la misma ley exige ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)).

El artículo 50 reconoce "el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable" y dice que el agua es un bien de la nación ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 10 permite ceder instalaciones de agua al prestador público en condominios de interés social ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1)). La cesión se limita a la infraestructura y no transfiere el dominio de las áreas comunes, según el mismo artículo. El Censo no ve choque ahí.

El artículo 121, inciso 1, da a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La interpretación del artículo 10 que se discutió en la comisión cae dentro de esa potestad ([video, 00:00:14](https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU&t=14s)).

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor o del órgano autor y las pruebas de cargo ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)). No hace falta citar la norma constitucional infringida.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por inconstitucionalidad, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponerla, por regla general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo donde se invoque esa inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No se necesita caso pendiente cuando no hay lesión individual y directa, o cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si quiere cambiar alguna regla de la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice si el expediente 24476 de la interpretación del artículo 10 llegó a ser ley.

El dossier no permite saber cuánto es hoy el salario base de la Ley 7337 que se usa para la multa del artículo 15.

El dossier no dice cuántos condominios hay en el país ni cuántas personas viven en ellos.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo en las reglas sobre cuotas, multas y asambleas. Queda la duda de si el gravamen hipotecario del artículo 20 siempre respeta el debido proceso que la misma ley exige.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por escrito contra el servidor o titular del órgano autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos o colectivos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario y debe votarse en un plazo máximo de dos años (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7933: LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-10-23. https://www.youtube.com/watch?v=Ya3mzVlemGU
3. Ley 7933 en SINALEVI: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/10/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=31131&param2=150920&param3=1
4. Ley 8278: Reforma de los artículos 20 y 28 de la Ley reguladora de la Propiedad en condominio, N° 7933,  y adición del artículo 32 bis (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/05/2002. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48677&param2=51889&param3=1
5. Ley 8984: Reforma la Ley N° 7933 "Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio" (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/2011. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71289&param2=86470&param3=1
6. Ley 10229: Reforma Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2022. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=97292&param2=131146&param3=1
7. Ley 10746: Reforma Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/08/2025. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=105324&param2=147710&param3=1
8. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
9. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7933

Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

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N° 7933

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio

CAPÍTULO
I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- El régimen de propiedad en
condominio puede aplicarse:

a) A los diversos pisos, los locales, las oficinas, los estacionamientos
o los departamentos en que se dividan uno o varios edificios, por construirse o
construidos en una misma finca o en diversas, ya sea que pertenezcan estos a
uno o varios propietarios o concesionarios.

Al inscribirse la afectación de varias fincas, se
reunirán de modo que resulte una sola finca matriz.

b) A las distintas edificaciones que se construyan en una
sola finca, si habrán de pertenecer a propietarios diferentes.

c) A los bienes inmuebles aptos para la construcción,
tanto para los lotes o las fincas rurales en que se divida el terreno, como
para las construcciones que se levanten en ellos.

d) Cuando el propietario de un edificio o un desarrollo
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, ya
construido, decida someterlo al régimen de propiedad en condominio,
siempre que existan elementos independientes y comunes indivisibles y cumplan
todos los requisitos técnicos exigidos por esta ley.

e) Cuando el titular de un derecho de concesión que
recaiga sobre un bien inmueble y se destine a ser explotado turística o
comercialmente, decida someter su proyecto a las disposiciones de esta ley. En
este caso, deberá contar con la autorización expresa y previa de
las autoridades que hayan otorgado la concesión.

f) A los proyectos por desarrollarse en etapas, cuyas obras
de urbanización o civiles sean sometidas al régimen de propiedad
en condominio y donde las filiales resultantes sean, a su vez, convertidas en fincas
matrices de un nuevo condominio, sin perder estas, por tal razón, su
condición de filial del condominio original; lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto en el proyecto y los planos originales debidamente aprobados,
así como en el reglamento del condominio.



ARTÍCULO 2.- Para acogerse al régimen establecido
en esta ley, el propietario, los copropietarios o los concesionarios de un
inmueble deben declarar su voluntad en escritura pública, en la que se
hará constar:

a) La naturaleza, la situación, la medida y los
linderos de la finca matriz; una descripción general del edificio, el
desarrollo habitacional, comercial, turístico, industrial o
agrícola, así como la descripción de cada filial
resultante, con su situación, medidas, linderos y la proporción
que a cada una de estas filiales le corresponda en relación con el
área total del condominio y los demás detalles necesarios para su
correcta identificación. Esta información se aportará con
base en los planos de construcción y topográficos.

b) El destino general del condominio y el particular de cada
filial.

c) Los bienes comunes, su destino y las
características necesarias para identificarlos, ubicarlos y delimitarlos
correctamente.

d) Que el notario ha tenido a la vista los planos de
construcción debidamente aprobados por las instituciones competentes.

e) La escritura de afectación al régimen de
propiedad en condominio establecerá las reglas que permitan reunir y
dividir las fincas filiales, con indicación de las áreas
mínimas y el frente a la salida pública o al área
común que la permita.

f) El valor total del condominio, el valor de cada piso, departamento,
local, oficina o estacionamiento en que este se divida, así como el
porcentaje o la proporción correspondiente a cada uno en el valor total
del condominio.



ARTÍCULO 3.- El propietario de un inmueble o un derecho
de concesión que se proponga construir o desarrollar un condominio
habitacional, comercial, turístico, industrial o agrícola, puede
lograr, mediante declaración en escritura pública, que el
condominio proyectado se regule por el régimen establecido en esta ley.
Para dicho efecto, la finca matriz y las filiales serán descritas con
base en un anteproyecto debidamente aprobado por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU), el Ministerio de Salud y la municipalidad
respectiva.



ARTÍCULO 4.- En las escrituras referidas en los
artículos 2 y 3, se incluirá el reglamento de condominio y
administración mencionado en el capítulo
V de esta ley.



ARTÍCULO 5.- La escritura constitutiva del régimen de
propiedad en condominio deberá ser inscrita en la sección respectiva del
Registro Inmobiliario (*) . Al inscribirse el primer asiento de la finca
matriz, se cancelará la inscripción del inmueble en la Sección General de la
Propiedad.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del 14 de setiembre del 2011)

La escritura constitutiva que se presente al Registro para la inscripción, debe
ir acompañada del plano debidamente aprobado por las instituciones respectivas,
en el que constarán todos los datos pertinentes a la finca matriz, las fincas
filiales o áreas privativas, las áreas comunes y las tablas de áreas y
distribución.



ARTÍCULO 6.- Las fincas filiales se originarán
a partir de la inscripción de la escritura constitutiva con la
descripción de la finca matriz y de dichas fincas filiales, el
respectivo reglamento y los planos debidamente aprobados.



CAPÍTULO
II

Bienes propios y comunes

ARTÍCULO 7.- Cada finca filial constituye una
porción autónoma y debe estar acondicionada para el uso y goce
independientes, comunicada directamente con la vía pública o con
determinado espacio común que conduzca a ella.



ARTÍCULO 8.- Cada finca filial, sus accesorios y los
espacios necesarios para su cabal aprovechamiento, pertenecen exclusivamente a
su propietario, quien, según sus necesidades como condómino
tendrá el derecho de aprovechar las cosas comunes conforme a su destino.



ARTÍCULO 9.- Las cosas comunes son de uso general o
restringido, independientemente de si están construidas o no y
según se destinen al uso y aprovechamiento de todas las filiales o solo
a algunas de ellas.

Las cosas comunes pertenecen a todos los titulares del
condominio, quienes tendrán en ellas un derecho proporcional al
porcentaje que represente el área fijada para su finca filial dentro del
condominio.

No obstante, ningún propietario podrá ser
limitado en el uso y goce racionales de las cosas comunes, ni podrá
alegar que tiene un derecho mayor al disfrute de esas cosas porque su
porcentaje en ellas supere el de otros propietarios.

Los bienes comunes no podrán ser objeto de
división, salvo en los casos exceptuados en esta ley



Artículo 10-
Deberán ser comunes:

a) El terreno donde se
asienta el edificio, cuando se trate de construcciones verticales, lo cual da
como resultado que dos filiales o más descansen sobre el mismo suelo, o
cuando, por requerirse así, deba considerarse común el suelo.

b) Los cimientos, las
paredes maestras y medianeras, los techos, las galerías, los
vestíbulos y las escaleras, además las vías de acceso,
salida y desplazamiento interno, cuando deban considerarse como tales, por el
tipo de construcción o desarrollo.

c) Los locales
destinados al alojamiento del personal encargado de la administración o
seguridad del condominio.

d) Los locales y las
instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación,
telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua,
pozos y otros; excepto para los condominios de interés social bajo
declaratoria expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, conforme a su normativa reglamentaria, en cuyo caso
dichas instalaciones podrán ser objeto de cesión al prestador del
servicio público correspondiente, siempre que cumplan con los requisitos
técnicos establecidos por dicho prestador y medie aceptación
formal y no se comprometa la indivisibilidad de las áreas comunes
previstas en esta ley. La cesión de dichas instalaciones,
tratándose de condominios de interés social, no conlleva
transferencia del dominio ni alteración del régimen de
copropiedad sobre las áreas comunes, limitándose exclusivamente a
la infraestructura indispensable para la prestación del servicio
público correspondiente.

e) Los ascensores, los
incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos y las
instalaciones destinados al beneficio común.

f) Otras que indique
expresamente el reglamento.

La enumeración
anterior no es taxativa, pues también son comunes las cosas necesarias
para la existencia, seguridad, salubridad, conservación, acceso y ornato
del condominio, aparte de las que expresamente se indiquen en la escritura
constitutiva o en el reglamento del condominio, con las excepciones
establecidas para los condominios de interés social bajo declaratoria
expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda.

(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en
condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026)



ARTÍCULO 11.- Las cosas comunes de uso y disfrute
podrán ser objeto de arrendamiento, previo acuerdo de la Asamblea de
Condóminos. El producto de este arrendamiento se incorporará al
ingreso común.



ARTÍCULO 12.- Los derechos de cada condómino
en las cosas comunes no podrán enajenarse, gravarse, embargarse ni
trasmitirse independientemente, por ser inherentes a la propiedad de la
respectiva finca filial y, en consecuencia, inseparables de dicha propiedad.



ARTÍCULO 13.- Los propietarios estarán
obligados a sufragar los gastos de administración, conservación y
operación de los servicios y bienes comunes. La renuncia, expresa o
tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al
condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la
reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni
de ninguna obligación derivada del régimen.



ARTÍCULO 14.- En las cosas comunes, las mejoras
serán aprobadas en Asamblea de Condóminos, mediante la siguiente
votación:

a) Las mejoras necesarias, por los votos de los propietarios
que representen la mayoría del valor del condominio.

b) Las mejoras útiles, por los votos de los
propietarios que representen las dos terceras partes del valor del condominio.



CAPÍTULO
III

Derechos y obligaciones de los
propietarios

ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales
podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre
que no perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán su propiedad
de acuerdo con su destino conforme a la escritura constitutiva. Podrán
segregarlas siempre que las partes segregadas cumplan todos los requisitos
dispuestos en esta ley para las fincas filiales. No podrán destinarla a
usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a
otro objeto que el convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni
incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás
propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del
condominio.

A petición del administrador del condominio o de un
propietario, la autoridad judicial aplicará, al infractor de lo
dispuesto en este artículo, una multa equivalente a un salario base,
conforme se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se
destinarán a mejoras del condominio; todo sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan.

La reclamación se sustanciará mediante el
procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.



ARTÍCULO 16.- Cada propietario podrá efectuar
obras y reparaciones en el interior de su finca filial; pero le estará
prohibida toda innovación o modificación que afecte la
estructura, las paredes maestras u otros elementos esenciales del condominio.
En cuanto a los servicios comunes y las instalaciones generales, los
propietarios deberán abstenerse de todo acto, aun en el interior de su
propiedad, que impida o haga menos eficaz la operación o el
aprovechamiento.



ARTÍCULO 17.- Los propietarios del piso bajo o
primero y los del superior o último no tendrán por esta
circunstancia, más derechos que los propietarios restantes.



ARTÍCULO 18.- Correrán por cuenta de los
propietarios de las filiales afectadas, las obras de conservación que
requieran los entrepisos, los pisos, las paredes u otras divisiones medianeras.

Cada propietario costeará las obras de
conservación que necesiten los suelos o pavimentos de su finca filial.



ARTÍCULO 19.- Son gastos comunes:

a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que
afecten la propiedad común, así como los cánones
correspondientes a los derechos administrativos de concesión, en su
caso, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales
o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar
una cuenta independiente para cada filial.

b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el
reglamento del condominio establezca.

c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación
y limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento.

d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes, debidamente
autorizadas por la Asamblea de Condóminos.

e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y
aquellos a los que se les confiera el carácter de comunes en el
reglamento del condominio.



Artículo 20 .— La finca filial
quedará afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a
tener con el condominio.

Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas
por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen,
constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por
el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público
autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden
por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo
hipotecario.

(Así
reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8278 de 2 de
mayo del 2002)



ARTÍCULO 21.- En la venta o el traspaso por cualquier
título de una finca filial, el trasmitente
estará obligado a presentar al notario una certificación,
expedida por el administrador del condominio de que se encuentra al día
en el pago de sus cuotas para gastos comunes. De estar en mora, el adquirente
de la filial se considerará deudor solidario por el monto certificado,
sin perjuicio de poder cobrar del trasmitente lo que por
este motivo deba pagar.



ARTÍCULO 22.- Las obligaciones a cargo del
propietario lo exigirán en forma directa, aunque no ocupe personalmente
el inmueble. En este caso, cuando el propietario no lo habite, utilice ni
ocupe, quienes lo habiten, utilicen u ocupen responderán de las
infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria del
propietario.

La administración del condominio, previo otorgamiento
de poder por parte del condómino respectivo, podrá ejercer
acción de desahucio en contra del ocupante no propietario, que en forma
reiterada infrinja el reglamento del condominio o altere la convivencia normal
de todos los condóminos.



ARTÍCULO 23.- Si un propietario infringe las
prohibiciones y limitaciones contenidas en esta ley o las acordadas en el
reglamento del condominio o en las asambleas de condóminos, se
impondrán las siguientes sanciones, que desarrollará y
determinará el reglamento del condominio, previo cumplimiento del debido
proceso, por la Asamblea de Condóminos:

a) Prevención por escrito.

b) Sanción o multa.

c) Obligación de desalojo por parte del
condómino.

El reglamento del condominio contemplará el
régimen específico de multas. Su reclamación se
sustanciará mediante el proceso sumario dispuesto en el Código
Procesal Civil.



CAPÍTULO IV

Asamblea
de condóminos y administración del condominio

Artículo 24- Serán de competencia de la
Asamblea de Condóminos las resoluciones sobre asuntos de interés
común, no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador.
Esta Asamblea se celebrará según el reglamento de condominio y
administración y en la presente ley; deberá realizarse como
mínimo una vez al año. Las asambleas ordinarias o extraordinarias
se podrán realizar de manera virtual a través del uso de medios
tecnológicos, utilizando para ello cualquier medio tecnológico en
el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en
tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que
participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que
permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en
observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación. En estos casos, la convocatoria deberá indicar,
expresamente, que se trata de una asamblea virtual, señalando la forma
en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para participar de la
respectiva asamblea virtual.

El cuórum para la Asamblea de Condóminos
estará formado por los votos que representen un mínimo de dos
tercios del valor del condominio. En la segunda convocatoria, el cuórum
se alcanzará con cualquier número de asistentes.

Cada propietario tendrá derecho a un número
de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el
total del condominio.

(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 10746 del 26 de agosto de 2025)



Artículo 25- El administrador del condominio
convocará a la asamblea de condóminos presencial o virtual, de
acuerdo con el artículo anterior. También, podrán convocar
los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del
condominio.

(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 10746 del 26 de agosto de 2025)



ARTÍCULO 26.- La Asamblea anual, entre otros asuntos,
deberá conocer el informe del administrador y las cuentas que él
rendirá; aprobará el presupuesto de gastos para el año e
indicará los medios de aportar los fondos necesarios para cubrirlo.

Lo acordado por la Asamblea obliga a todos los propietarios.
Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer
su reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se sustanciará
mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.



Artículo 27- La Asamblea actuará con base
en los siguientes acuerdos:

a) Solo por el acuerdo unánime de
todos los propietarios se podrá:

1- Modificar el destino
general del condominio.

2-
Renunciar al régimen de
propiedad en condominio, siempre y cuando las parcelas o unidades resultantes
no contravengan otras leyes.

3-
Gravar o enajenar el condominio en su
totalidad.

b) Solo por el acuerdo de un número de votos que repre&shy;sente
al menos dos terceras partes del total del valor del edificio se podrá:

1-
Variar el destino especial de una
finca filial.

2-
Construir nuevos pisos o
sótanos, excavar o autorizar a alguno de los propietarios para que
efectúe estos trabajos.

3-
Adquirir nuevos bienes comunes, variar
el destino de los existentes o disponer en cualquier forma el modo en que
pueden aprovecharse, excepto si implica la reducción o
eliminación de áreas verdes o parques, que requerirá
acuerdo unánime.

4-
Autorizar el arrendamiento de cosas
comunes.

5-
Aprobar la reconstrucción
parcial o total del condo&shy;minio.

6-
Variar el área proporcional de
las filiales, en relación con el área total del condominio o el
área de los bienes comunes.

7-
Variar las cláusulas de la
escritura constitutiva o del reglamento de condominio y administración.

En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al menos el
cincuenta por ciento (50%) del valor total del condominio, se requerirá,
además, el cincuenta por ciento (50%) de los votos restantes reunidos en
Asamblea.

c)
Cualquier otro acuerdo o determinación será aproba&shy;do por los
votos de los propietarios que representen la mayoría del valor del
condominio.

(Así reformado por el artículo único de la ley N°
10229 del 5 de mayo de 2022)



Artículo 28 .— Los acuerdos de la
Asamblea de Condóminios se consignarán en un libro de
actas.

(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 8278 de 2 de
mayo del 2002)



ARTÍCULO 29.- La administración de los
condominios sujetos al régimen creado en esta ley, estará a cargo
de un administrador que puede ser una persona física o jurídica.
Será designado conforme al reglamento de condominio y
administración, por la Asamblea de Condóminos, la cual
deberá aprobar la remuneración correspondiente por estos
servicios. Salvo que este reglamento disponga otra medida, el administrador
tendrá la facultad de apoderado general, con respecto al condominio y
los bienes comunes.



ARTÍCULO 30.- Corresponderán a la
administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios
comunes, la atención y operación de las instalaciones y los
servicios generales, todos los actos de administración y
conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la
Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota
que le corresponda para los gastos comunes. Velará por el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y el reglamento; asimismo tendrá las
demás facultades y obligaciones que la ley y el reglamento le fijen.



ARTÍCULO 31.- Las medidas y disposiciones tomadas por
la administración dentro de sus facultades serán obligatorias
para todos los propietarios, a menos que la Asamblea las modifique o revoque.



ARTÍCULO 32.- Si no existe administrador o este no
actúa, o bien, si el administrador está incapacitado, cualquiera
de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos
impostergables de conservación y administración. Además,
tendrá derecho a cobrarles a los demás propietarios mediante la
debida demostración, el pago proporcional de los gastos y el tiempo
dedicado. El refrendo de dichos gastos por parte de un contador público
autorizado será prueba suficiente de que existen.



Artículo 32 bis .- Para la administración de los
condominios deberá contarse con un libro de actas de la Asamblea, un libro de
actas de la Junta Directiva, cuando exista, en el cual constarán sus acuerdos,
y un libro de caja en el que el administrador consignará los egresos por
concepto de gastos comunes como los ingresos provenientes del pago de los
propietarios o de cualquier otro concepto.

La legalización de todos estos libros, su reposición por pérdida o deterioro,
así como cualquier trámite relativo a estos estará a cargo de la Sección de
Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario.

(Así adicionado por artículo 2° de la ley N° 8278 de 2 de mayo de 2002)

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8984 del 14
de setiembre del 2011)



CAPÍTULO
V

Reglamento de condominio y
administración

ARTÍCULO 33.- El reglamento de condominio y
administración deberá contener, como mínimo, disposiciones
sobre los siguientes puntos:

a) Las maneras de designar, contratar o sustituir al
administrador, sus atribuciones y obligaciones, el período del
nombramiento o la contratación y las causas para removerlo.

b) Las aportaciones de los propietarios para gastos comunes.

c) La frecuencia con que se reunirá la Asamblea de
Propietarios, la forma de convocarla, la persona que presidirá las
reuniones y el procedimiento para designarla.

d) El uso de las cosas comunes, las limitaciones y las
condiciones en que se ejercerá y, en general, los derechos y las
obligaciones de cada propietario.

e) El régimen de sanciones del condominio y los
mecanismos para la resolución de disputas.

f) Las reglas necesarias para afectar las fincas filiales al
régimen de propiedad en condominio, las cuales se convertirán en
fincas matrices, sin perder por ello su condición original.

g) La posibilidad, conjunta o individual, de cambiar la
forma externa de las fachadas, decorar las paredes, puertas o ventanas
exteriores en formas o colores distintos de los del conjunto.



ARTÍCULO 34.- Quien adquiera derechos en un condominio quedará sujeto al
reglamento existente. Al inicio el reglamento debe ser establecido por el
propietario de la finca matriz y podrá ser modificado por la Asamblea de
Condóminos, por votación unánime del total de los propietarios del condominio.
Toda modificación del reglamento deberá ser inscrita en el Registro
Inmobiliario (*) .

(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984 del
14 de setiembre del 2011)



CAPÍTULO
VI

Condiciones funcionales y
estructurales

de los condominios

ARTÍCULO 35.- Todo condominio, según su tipo,
deberá llenar al menos los siguientes requisitos:

a) Toda la estructura principal, las paredes maestras y
divisorias así como las separaciones entre pisos, deberán
construirse con materiales no inflamables.

b) Estar provisto de un conducto, a través de todos
los pisos, que permita el paso de las instalaciones de agua potable, aguas
servidas, aguas pluviales y aguas negras, electricidad y otras. Este conducto
será parte de las áreas comunes.

c) Estar provisto de un conducto, a través de todos
los pisos, que permita desalojar basura y desechos, los cuales se
recogerán en la planta baja para ser incinerados o sometidos a
algún otro tratamiento. Este conducto será parte de las
áreas comunes.

d) Todas las edificaciones, ya sean de desarrollo horizontal
o vertical, deberán construirse según las normas que exijan las
leyes respectivas.



CAPÍTULO
VII

Extinción del condominio:
destrucción y

reconstrucción de las edificaciones

ARTÍCULO 36.- El régimen establecido en
esta ley podrá extinguirse por acuerdo de los condóminos reunidos en Asamblea
General, mediante votación unánime de los propietarios, siempre y cuando esto
no se oponga a otras legislaciones relacionadas con la materia, sobre todo en
lo referente a los posibles lotes o unidades resultantes. La extinción surtirá
efecto a partir de la inscripción en el Registro Inmobiliario (*) . En
tal caso los asientos de la finca matriz y de las filiales se cancelarán en la
Sección de Propiedad en Condominio y los nuevos inmuebles se inscribirán en la
Sección General de Propiedad. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por
terceros.

(*) (Modificada
su denominación por el artículo 2° de la ley N° 8984
del 14 de setiembre del 2011)



ARTÍCULO 37.- Si se destruye total o parcialmente el
condominio y la mayoría de los propietarios decide reconstruirlo, el
monto del seguro se destinará a este fin, y si es insuficiente, todos
los propietarios deberán contribuir en la proporción fijada
según la escritura constitutiva.

Quienes se nieguen crearán, en favor de los otros
propietarios, el derecho de comprarles su propiedad a justa tasación de
peritos, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Vencido este plazo el propietario queda en libertad de ofrecer a terceros la
venta de su filial.



ARTÍCULO 38.- El Instituto Nacional de Seguros, la
Caja Costarricense de Seguro Social, las instituciones del Sistema Bancario
Nacional, las instituciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
el INVU adaptarán sus reglamentos a esta ley, a fin de conceder
préstamos para construir desarrollos habitacionales u otros sometidos al
régimen de propiedad en condominio.



CAPÍTULO VIII

Disposiciones
finales

Artículo 39- Se
establece la figura del condominio de interés social, bajo declaratoria
expresa emitida por una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda. En los condominios de interés social, los complejos
habitacionales disfrutarán de todos los derechos especiales, los
programas, las normas específicas, las facilidades crediticias, las
subvenciones, los controles y las obligaciones de que goza la vivienda de
interés social, sin perder por ello ninguna de las prerrogativas de la
propiedad en condominio.

En los condominios de
interés social, las instalaciones de servicios centrales como
electricidad, telecomunicaciones, agua, tanques, bombas de agua, pozos,
tratamiento de aguas residuales, gestión de aguas pluviales y otras de
similar naturaleza, expresamente reconocidas como técnicas y operativas
por el reglamento que se emita al efecto, deberán ser cedidas al
prestador del servicio público correspondiente, siempre que dichas
instalaciones cumplan con los requisitos técnicos y de diseño
establecidos por la normativa sectorial aplicable y exista aceptación
expresa por parte del prestador mediante acto administrativo.

Las instituciones
públicas prestadoras de servicios deberán atender, analizar y
resolver de forma oportuna las solicitudes de cesión de infraestructura
formuladas por los condominios de interés social, de conformidad con su
normativa técnica y administrativa. Cuando dichas instalaciones cumplan
con los requisitos de diseño, calidad, funcionamiento y legalidad
aplicables, se presumirá su viabilidad para ser recibidas, salvo que
medie una causa debidamente justificada mediante resolución motivada.

Además, en el
caso de los condominios de interés social, que deban construir para su
funcionamiento calles, aceras, cordón y caño, parques y
facilidades comunales, estos deberán ser cedidos gratuitamente al uso
público, mediante acto formal de recepción por parte de la
municipalidad correspondiente. Los condominios de interés social
también estarán sujetos al pago de tasas, cánones y
precios municipales, conforme a lo establecido en la normativa local.

Los espacios destinados
a parqueos y los locales comerciales, en caso de proyectos bajo esquemas de
vivienda productiva, se mantendrán como propiedades de naturaleza
privada.

Los condominios de
interés social existentes a la publicación de esta ley
podrán ceder al uso público, cuando así lo decida por
mayoría simple de sus condóminos en asamblea general, las
áreas y los servicios mencionados en el párrafo anterior.

La
administración del condominio de interés social podrá
otorgar servidumbres en favor de instituciones públicas prestadoras de
servicios, cuando estas sean necesarias para el acceso, instalación,
mantenimiento o reparación de infraestructura de servicio
público. Estas servidumbres deberán ajustarse a los
procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 2° de la
Ley de modernización y acceso equitativo a servicios públicos en
condominios de interés social, N° 10882 del 16 de marzo de 2026)



ARTÍCULO 40.- Refórmase el Código Civil en las siguientes disposiciones:

a) El segundo párrafo del
artículo 265, cuyo texto dirá:

“Artículo 265.-

[...]

De
acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,
podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las
oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios
edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios pisos o
niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el
desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de urbanizaciones
privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como las construcciones
que sobre ellos se levanten. En
estos casos, cada propietario será el dueño exclusivo de su piso,
local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de
los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras
podrán combinarse. Los
bienes sometidos a este régimen se conocerán como
condominios.”

b) El inciso 4) del artículo
411, cuyo texto dirá:

“Artículo 411.-

[...]

4) En los edificios y desarrollos
sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre
los bienes comunes corresponda al propietario de una finca filial.”

c) El último párrafo
del artículo 505, cuyo texto dirá:

“Artículo 505.-

[...]

En
los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable
con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.”



ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley de Propiedad
Horizontal, No. 3670, de 22 de marzo de 1966, y sus reformas.



ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7933). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.