La ley que da descuentos y protege a las personas de 65 años o más
La Ley 7935 reconoce derechos y beneficios a las personas de 65 años o más y a las personas con síndrome de Down mayores de 40, y crea el Conapam para vigilarlos.
Título oficial LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
Atención: El artículo 61 vigente aparece recortado en SINALEVI y no se puede leer completo, aunque el texto aprobado sanciona con prisión de uno a dos años la explotación de personas adultas mayores.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Conapam
La ley le da al Consejo la función de investigar y denunciar irregularidades en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores, y de recomendar sanciones.
Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.
35, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas de 65 años o más y personas con síndrome de Down mayores de 40 años
- Personas adultas mayores que viven en hogares, centros diurnos o albergues
- Empleadores que contratan o evalúan a personas adultas mayores
- Establecimientos públicos, privados y mixtos que atienden personas adultas mayores
- Hospitales generales nacionales públicos
- Personas que administran el dinero o la pensión de una persona adulta mayor
A quién beneficia
- Descuentos negociados por el Conapam en transporte, entretenimiento, hospedaje, farmacias y medicamentos
- Tasas preferenciales en préstamos hipotecarios para vivienda
- Derecho a atención hospitalaria inmediata y de emergencia
- Derecho a pensión concedida oportunamente
- Derecho a vivienda digna y a bonos familiares de vivienda
- Derecho a no ser trasladada de un hogar o albergue sin aviso escrito de 30 días
Qué cambia
- Los establecimientos que atienden personas adultas mayores deben habilitarse ante el Ministerio de Salud
- El Conapam puede investigar y denunciar irregularidades en organizaciones que brindan servicios
- Quien administre la pensión de una persona adulta mayor puede ser requerido para demostrar el destino de los recursos
- Los hospitales generales nacionales públicos deben tener servicios de Geriatría
- Los beneficios son intransferibles, salvo las pensiones
La explicación completa
Qué cambia
La ley define como persona adulta mayor a toda persona de 65 años o más y a toda persona con síndrome de Down mayor de 40 años (art. 2). Esa definición se reformó en 2022 con la Ley 10177 2.
Para probar que tiene derecho a los beneficios, la persona adulta mayor presenta su cédula de identidad. Si es extranjera, presenta cédula de residencia o pasaporte (art. 8).
El Conapam negocia con el sector público, los concesionarios públicos y las empresas privadas una lista de descuentos. La ley pide gestionar convenios en transporte público colectivo, transporte marítimo y aéreo, entradas a centros de entretenimiento, hospedaje en hoteles, consultorios y farmacias privadas, medicamentos de prescripción, prótesis, ayudas técnicas y tasas preferenciales en préstamos hipotecarios (art. 11).
Los beneficios son intransferibles. No se pueden traspasar a otra persona, salvo las pensiones, que se rigen por sus propias leyes (art. 9).
La ley también fija derechos laborales. Nadie puede discriminar a una persona adulta mayor por su edad si califica para el puesto (art. 4).
Quien viva en un hogar, centro diurno o albergue tiene derechos propios. Puede recibir visitas, oponerse a tratamientos experimentales y no ser trasladada sin aviso escrito de al menos 30 días (art. 5). Si vive permanente en un hogar o albergue, aporta al costo de su estancia hasta un máximo del 90% de su pensión mensual.
El Estado debe crear servicios de Geriatría en todos los hospitales generales nacionales públicos. También debe atender geriatría en hospitales regionales y clínicas III y IV (art. 17).
El Ministerio de Salud debe acreditar los establecimientos y programas que atienden personas adultas mayores (art. 18). Los establecimientos públicos, privados y mixtos deben habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso de acreditación antes de recibir fondos del Estado (art. 54).
La ley crea el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), adscrito a la Presidencia de la República (art. 32). El Conapam puede investigar y denunciar irregularidades en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores (art. 35).
En materia penal, la ley sanciona la agresión física, la agresión sexual, la agresión psicológica y la explotación de personas adultas mayores (art. 58) (art. 59) (art. 60) (art. 61).
A quién le toca
A las personas de 65 años o más y a las personas con síndrome de Down mayores de 40 años, que son las personas adultas mayores según la ley (art. 2).
A las personas adultas mayores que viven en hogares, centros diurnos o albergues, que tienen derechos específicos sobre visitas, tratamientos, traslados y manejo de sus finanzas (art. 5).
A los empleadores, que no pueden discriminar por edad a una persona adulta mayor que califique para un puesto (art. 4).
A los establecimientos públicos, privados y mixtos que atienden personas adultas mayores, que deben habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso de acreditación (art. 54).
A las instituciones públicas y privadas que brindan servicios al público, que deben tener infraestructura adecuada y asientos preferenciales (art. 13).
A los hospitales generales nacionales públicos, que deben tener servicios de Geriatría (art. 17).
A las personas que administran el dinero o la pensión de una persona adulta mayor, que pueden ser requeridas para demostrar el destino de esos recursos (art. 57 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 15 de 15 y no registra observaciones de la Procuraduría 3.
El texto cambió después de aprobado. La definición de persona adulta mayor se reformó en 2022 para incluir a las personas con síndrome de Down mayores de 40 años 2.
El artículo 61, sobre explotación de personas adultas mayores, aparece recortado en el texto que entrega SINALEVI. El texto aprobado dice que será reprimido con prisión de uno a dos años quien, abusando de su situación de poder, induzca a la persona adulta mayor a un acto de disposición sobre sus bienes con efectos perjudiciales para ella o sus dependientes directos (art. 61).
La ley tiene varias reformas posteriores. La Ley 8500 de 2006 reformó los artículos 8, 11 y 35, y derogó el artículo 10 4. La Ley 8153 de 2001 reformó el artículo 54 5. La Ley 10048 de 2021 reformó los artículos 37, 40 y 41 6. La Ley 10177 de 2022 reformó la definición del artículo 2 y añadió párrafos a los artículos 12 y 14 2. La Ley 10719 de 2025 añadió la definición de persona en situación de abandono y reformó el artículo 37 7.
Lo que se dijo en la Asamblea
En 2021, la comisión legislativa que estudia temas de discapacidad dictaminó de forma positiva dos expedientes. Uno pretendía que los cuidadores rindan cuentas de cómo está el adulto mayor. El otro buscaba ampliar la exención del impuesto de valor agregado y selectivo de consumo para hogares, centros diurnos y albergues sin fines de lucro 00:00:09.
Una persona dijo en la grabación: "todos tenemos que estar de la mano resolviendo el problema del adulto mayor" 00:00:31.
La diputada María José Corrales señaló que, aunque el proyecto tenía un buen fin, había dudas sobre cómo se financiaría y quién sería el rector de esas nuevas unidades de geriatría 00:01:21.
En 2018, diputados de la comisión de familia, niñez, adolescencia y adulto mayor y personas con discapacidad analizaron un pliego de reformas a la ley del adulto mayor. La comisión asumió el reto de hacer una nueva ley integral 00:00:00.
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución dice que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado. Agrega que también tendrán esa protección "la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad" Constitución, art. 51. La ley desarrolla esa protección con derechos, beneficios y una institución rectora. El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 33 de la Constitución dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley prohíbe discriminar por edad en el empleo (art. 4). Calza con ese artículo.
El artículo 46 de la Constitución protege la libertad de comercio e industria y prohíbe los actos que la restrinjan Constitución, art. 46. La ley pide a las empresas privadas negociar descuentos y permite deducir de la renta bruta lo que dejen de percibir (art. 11). El Censo no encontró choque: los descuentos son convenios y la deducción está prevista en la ley.
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El dossier no permite verificar el trámite de cada reforma. Queda la duda sobre si todas cumplieron ese requisito.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública o un acto concreto le viola un derecho de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si cree que una norma o una disposición general choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para la acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.
Si sospecha que una institución pública usa mal los fondos destinados a programas para personas adultas mayores, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal, en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio o maltrata sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber cuántos convenios de descuento están vigentes hoy ni cuáles empresas los aplican.
El dossier no permite saber cuántos hospitales públicos tienen ya servicio de Geriatría.
El dossier no permite saber cuántas personas han sido sancionadas por los delitos de los artículos 58 a 61.
El dossier no permite saber el texto completo del artículo 61 vigente, porque aparece recortado en SINALEVI.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 15 de 15Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley desarrolla la protección especial que el artículo 51 da a las personas adultas mayores y respeta la igualdad del artículo 33. El Censo no encontró choque directo con la Constitución.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 1"Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos."
Sin choque aparente La Constitución ordena proteger a las personas adultas mayores. La ley cumple ese mandato con derechos, beneficios y una institución rectora.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 4"Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser discriminadas por razón de su edad."
Sin choque aparente La ley prohíbe discriminar por edad en el empleo, lo que va en la misma línea del artículo constitucional.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 11"Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser costarricense o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas."
Sin choque aparente Los descuentos son convenios negociados, no una obligación impuesta a las empresas. Además, la ley permite deducir de la renta bruta lo que los empresarios dejen de percibir. El Censo no ve restricción a la libertad de comercio.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:09
"con la intención de proteger al adulto mayor de nuestro país la comisión legislativa que estudia temas de discapacidad dictaminó de forma positiva dos expedientes"
- 00:00:31
"todos tenemos que estar de la mano resolviendo el problema del adulto mayor"
- 00:01:21
"la diputada liberacionista maría josé corrales señaló que pese a que el proyecto tiene un buen fin hay que hacerle algunas modificaciones porque por ejemplo hay dudas sobre cómo se va a financiar y quién será el rector de esas nuevas unidades de geriatría"
- 00:00:00
"con el propósito de promover y proteger los derechos humanos de las personas adultas mayores diputados que integran la comisión de la familia niñez adolescencia y adulto mayor y personas con discapacidad analizar un pliego de reformas a la ley del adulto mayor"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7935: LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
- Ley 10177: Reforma Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Vigente)
- Ley 7935 en SINALEVI: Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Vigente, Versión de la norma: 15 de 15)
- Ley 8500: Reforma Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Vigente)
- Ley 8153: Reforma del artículo 54 y derogación del Transitorio único de la Ley integral para la persona adulta mayor, N° 7935 (Vigente)
- Ley 10048: Reforma Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Vigente)
- Ley 10719: Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor (Vigente)
- AVANZA LEGISLACIÓN PARA EL CUIDADO DEL ADULTO MAYOR
- ORGANIZACIONES A FAVOR DEL PROYECTO QUE BUSCA CREAR EN TODOS LOS HOSPITALES UNIDADES GERIÁTRICAS ES
- LEY DEL ADULTO MAYOR
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7935
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor
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N° 7935
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Objetivos. Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario.
d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.
e) Impulsar, coordinar, orientar, ampliar, articular y fortalecer la Red de Atención Progresiva para el Cuido Integral de las Personas Adultas Mayores en Costa Rica, por medio del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos a Personas Adultas Mayores ( Sinca ), con el propósito de asegurar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores, por parte de entidades públicas y privadas, físicas y jurídicas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población, considerando diversos niveles de dependencia y la situación de vulnerabilidad que enfrenten.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 31 de la ley Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia ( Sinca ), N° 10192 del 28 de abril de 2022)
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.
h) Promover una representación e imagen digna de las personas adultas mayores
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la actualización del símbolo representativo de las personas adultas mayores y su declaración de interés público, N° 10766 del 21 de octubre de 2025)
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
Persona adulta mayor: toda persona de sesenta y cinco años o más y toda persona con síndrome de Down mayor de cuarenta años.
(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)
Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia de una institución, organización o persona física para realizar tareas o tipos de tareas específicas, relacionadas directamente con la temática de la persona adulta mayor.
Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.
Ayudas técnicas: Elementos que una persona con discapacidad requiere para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales.
Hogar privado sustituto: Establecimiento privado donde habitan personas adultas mayores, financiado o no con fondos públicos. Su administración está a cargo de organizaciones no gubernamentales, como asociaciones calificadas de bienestar social.
Norma: Disposición de uso común y repetitivo, emitida por un órgano reconocido y dirigida al logro de un grado óptimo de orden en los servicios de atención destinados a las personas adultas mayores.
Persona en situación de abandono sujeta a intervención del Estado: se entenderá como toda aquella persona de 65 años y más, con dependencia calificada como moderada o severa por el Baremo de la Dependencia, o que presente algún síndrome demencial avanzado así calificado por un médico especialista. La persona que esté en situación de abandono deberá también carecer de una red de apoyo familiar, sobre la cual se pueda ejercer una obligación alimentaria. La calificación de la situación de abandono corresponderá a personas profesionales especializadas en el tema de las instituciones públicas encargadas, según los instrumentos que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor ( Conapam ) establezca al efecto.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° de la ley N° 10719 del 13 de mayo de 2025, “ Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor”)
Programas para las personas adultas mayores: Servicios de atención general o especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria a domicilio, de rehabilitación física, mental o social y de asistencia, en general, para las personas adultas mayores.
Riesgo social: Situación de mayor vulnerabilidad en que se encuentran las personas adultas mayores cuando presentan factores de riesgo que, de no ser tratados, les producen daños en la salud.
Seguridad social: Conjunto de prestaciones sanitarias, sociales y económicas que contribuyen a dotar a las personas de una vida digna y plena.
Violencia contra las personas adultas mayores: Cualquier acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.
TÍTULO II
DERECHOS Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida
Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la preparación adecuada para la jubilación.
b) La participación en actividades recreativas, culturales y deportivas promovidas por las organizaciones, las asociaciones, las municipalidades y el Estado.
c) La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar en entornos seguros y adaptables.
d) El acceso al crédito que otorgan las entidades financieras públicas y privadas.
e) El acceso a un hogar sustituto u otras alternativas de atención, con el fin de que se vele por sus derechos e intereses, si se encuentra en riesgo social.
f) La atención hospitalaria inmediata, de emergencia, preventiva, clínica y de rehabilitación.
g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones.
h) La asistencia social, en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.
i) La participación en el proceso productivo del país, de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condición, vocación y deseos.
j) La protección jurídica y psicosocial a las personas adultas mayores afectadas por la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.
l) La unión con otros miembros de su grupo etáreo , en la búsqueda de soluciones para sus problemas.
ARTÍCULO 4.- Derechos laborales
Las personas adultas mayores disfrutarán de los siguientes derechos laborales:
a) Ser seleccionadas para ocupar cualquier puesto, siempre que sus calidades y capacidades las califiquen para desempeñarlo. No podrán ser discriminadas por razón de su edad.
b) Contar con los horarios laborales y los planes vacacionales adecuados a sus necesidades, siempre que tal adecuación no perjudique la buena marcha de la entidad empleadora.
c) Disfrutar de los mismos derechos que los otros trabajadores. No serán explotadas física, mental ni económicamente.
ARTÍCULO 5.- Derechos de residentes o usuarios en establecimientos privados
Además de los derechos establecidos en el artículo 6, toda persona adulta mayor que resida permanente o transitoriamente en un hogar, centro diurno, albergue u otra modalidad de atención, tiene los siguientes derechos:
a) Relacionarse afectivamente con sus familiares u otras personas con las que desee compartir, asimismo, recibir sus visitas dentro de los horarios adecuados.
b) Recibir información previa de todos los servicios que presta dicho establecimiento y del costo de estos.
c) Ser informada respecto de su condición de salud y la participación del tratamiento que requiere.
d) Oponerse a recibir tratamiento médico experimental y con exceso de medicamentos (polifarmacia).
e) No ser trasladada ni removida del establecimiento sin haberlo consentido, excepto si se le informa, por escrito y con un mínimo de treinta días de anticipación, de que se le va a dar de alta o de la existencia de otras razones para el traslado o la remoción. En ambos casos, las razones del traslado deben quedar fundamentadas en el expediente que, obligatoriamente, deben tener de cada residente o usuario.
f) No ser aislada, excepto por causas terapéuticas, para evitar que se dañe a sí misma o perjudique a otras personas. Si se requiriere el aislamiento, deberá ser respaldado por una orden extendida por un equipo profesional competente. La condición de aislamiento deberá revisarse periódicamente. Dicha revisión se hará constar en los expedientes clínicos.
g) Administrar sus propias finanzas o elegir a una persona para que se las administre y recibir informes trimestrales del responsable de manejarlas. Cuando resida en forma permanente en un hogar o albergue, deberá contribuir con el costo de su estancia hasta con un máximo del noventa por ciento (90%) de su ingreso por concepto de pensión mensual.
h) Gozar de privacidad durante las visitas de su cónyuge o compañero.
Cuando ambos cónyuges o compañeros sean residentes, deberá suministrárseles un dormitorio común, siempre que las facilidades del establecimiento lo permitan.
i) Circular libremente tanto dentro del establecimiento como fuera de él, siempre que las condiciones físicas y mentales se lo permitan.
ARTÍCULO 6.- Derecho a la integridad
Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
Artículo 7- Derecho a la imagen. Se prohíbe publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyen, sean de carácter delictivo, contravenciones o que riñan con la moral o las buenas costumbres, o símbolos que representen a las personas adultas mayores de manera estereotipada, degradante o deteriorada.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley para la actualización del símbolo representativo de las personas adultas mayores y su declaración de interés público, N° 10766 del 21 de octubre de 2025)
Artículo 7 bis- Prohibición de simbología estereotipada. Se prohíbe publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, el símbolo de la figura de una persona encorvada o que perpetúe estereotipos negativos. En su lugar, deberá utilizarse como logo oficial el símbolo "65+" para la representación gráfica de las personas adultas mayores en señales, publicaciones e instituciones públicas y privadas que brinden algún servicio preferencial a los adultos mayores.
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley para la actualización del símbolo representativo de las personas adultas mayores y su declaración de interés público, N° 10766 del 21 de octubre de 2025)
CAPÍTULO II
BENEFICIOS
Artículo 8— Beneficiarios . Los beneficiarios directos de esta Ley serán las personas adultas mayores, quienes probarán su derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la presentación de su cédula de identidad, la cédula de residencia o el pasaporte correspondiente; esto último en caso de que sean extranjeras.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8500 del 28 de abril del 2006)
ARTÍCULO 9.- Intransferibilidad
Los derechos, los beneficios y las exenciones aquí previstos son intransferibles; en consecuencia, no podrán ser traspasados ni transmitidos a otras personas. La intransferibilidad no se aplicará en el caso de las pensiones, las cuales se regirán por lo establecido en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 10.- (Derogado mediante el artículo 2 de la ley N°8500 del 28 de abril del 2006).
Artículo 11.— Beneficios. Toda persona adulta mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser costarricense o, de ser extranjera, cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas privadas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8500 del 28 de abril del 2006).
Sin perjuicio de otras materias, el órgano rector gestionará, prioritariamente, convenios en las siguientes áreas:
a) Transporte público colectivo remunerado de personas.
b) Transporte marítimo y aéreo, nacional e internacional.
c) Descuentos en entradas a los centros públicos y privados de entretenimiento, recreación, cultura y deporte.
d) Descuentos en el hospedaje en hoteles u otros centros turísticos.
e) Descuentos en consultorios, hospitales, clínicas, farmacias privadas y laboratorios, así como en servicios radiológicos y de todo tipo de exámenes y pruebas de medicina computarizada y nuclear.
f) Descuento en los medicamentos de prescripción médica.
g) Descuentos en prótesis y órtesis .
h) Descuentos en ayudas técnicas.
i) Tasas preferenciales de interés por préstamos hipotecarios de vivienda.
En virtud de esta ley, se autoriza a los entes públicos y concesionarios de servicios públicos para que reconozcan, en sus criterios de clasificación y modelos tarifarios, los beneficios antes enunciados, otorgándoles un puntaje especial o un reconocimiento adecuado dentro de los demás parámetros técnicos de clasificación.
Los beneficios dejados de percibir por los empresarios privados en razón de los descuentos y las concesiones referidos en este artículo, son deducibles de la renta bruta utilizada para calcular el impuesto sobre la renta, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, No. 7092, de 21 de abril de l988 y sus reformas.
TÍTULO III
DEBERES DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12.- Deberes del Estado
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.
Además, el Estado deberá garantizar el desarrollo de todas las medidas pertinentes y suficientes para que, por medio del órgano rector, las instituciones públicas y las organizaciones privadas prestatarias de servicios no discriminen ni excluyan a las personas adultas mayores con o sin discapacidad.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)
ARTÍCULO 13.- Atención preferencial
Toda institución pública o privada que así lo acuerde que brinde servicios al público deberá mantener una infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que los requieran; además, deberá ofrecerles los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad.
En el transporte público, el Estado deberá exigir la existencia de asientos preferenciales debidamente señalados para las personas adultas mayores, así como la eliminación de barreras arquitectónicas.
ARTÍCULO 14.- Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores. El Consejo se encargará de coordinar las acciones necesarias en este campo.
Toda información que se brinde a las personas adultas mayores deberá ser de fácil comprensión y lectura, en formatos, medios y modos alternativos, a fin de que faciliten la información y el empoderamiento de las personas adultas mayores.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)
ARTÍCULO 15.- Deberes de instituciones y organizaciones sociales Las instituciones y organizaciones ejecutoras de la política social deberán:
a) Desarrollar programas que favorezcan la permanencia de las personas adultas mayores en la familia y la comunidad.
b) Suministrar los servicios sociales dirigidos a fomentar la promoción, participación e integración social de las personas adultas mayores.
c) Brindarles servicios de asistencia social a las personas adultas mayores carentes de recursos familiares y materiales, para atender sus necesidades básicas.
d) Ejecutar las acciones que sean necesarias para garantizar la no discriminación a las personas adultas mayores con o sin discapacidad en los servicios sociales que brinden.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)
ARTÍCULO 16.- Integración al núcleo familiar
En la medida de lo posible, las personas adultas mayores deben permanecer integradas a su núcleo familiar y su comunidad, participando activamente en la formulación y ejecución de las políticas que afecten directamente su bienestar. Además, deben tener la oportunidad de prestar servicios a la comunidad, en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.
CAPÍTULO II
SALUD
ARTÍCULO 17.- Deberes estatales
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:
a) La atención integral en salud, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación, que incluyan como mínimo Odontología, Oftalmología, Audiología, Geriatría y Nutrición, para fomentar entre las personas adultas mayores estilos de vida saludables y autocuidado.
b) La permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Las medidas de apoyo para las personas adultas mayores con dependencia funcional, sus familiares y los voluntarios que las atienden.
d) La creación de servicios de Geriatría en todos los hospitales generales nacionales públicos, así como la atención de geriatría en los hospitales regionales y las clínicas III y IV. Estos centros médicos deberán contar con personal especializado en la rama, recursos adecuados, físicos, humanos y financieros para garantizar una atención adecuada al usuario y deberán ser asesorados por el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Raúl Blanco Cervantes.
ARTÍCULO 18.- Acciones del Ministerio de Salud Corresponde al Ministerio de Salud:
a) Garantizar que existan en el país programas de salud dirigidos a la población mayor de sesenta y cinco años.
b) Dirigir y promover las acciones de educación y promoción tendientes a fomentar, entre las personas adultas mayores, los buenos hábitos de mantenimiento de salud, los estilos de vida saludables y el autocuidado.
c) Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento.
d) Otorgar la acreditación para que funcionen los establecimientos y los programas de atención a las personas adultas mayores.
e) Garantizar el presupuesto necesario para cubrir los servicios referidos en los incisos supra señalados.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN
ARTÍCULO 19.- Acceso a la educación
El Estado estimulará la participación de las personas mayores en los programas de educación general básica y diversificada para adultos, en la educación técnica y la universitaria. Asimismo, fomentará la creación de cursos libres en los distintos centros de educación superior, programados para los beneficiarios de esta ley y dirigidos a ellos.
ARTÍCULO 20.- Programas especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Doctor Raúl Blanco Cervantes u otros centros hospitalarios especializados.
El Consejo Nacional de Educación velará porque las universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales. Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en esas áreas.
ARTÍCULO 21.- Modificación de programas
En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento.
ARTÍCULO 22.- Programas culturales
Por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, el Estado promoverá programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas de las personas adultas mayores. Contarán con el apoyo de organizaciones no gubernamentales, la comunidad organizada y los gobiernos locales.
ARTÍCULO 23.- Acceso a carreras universitarias
Las universidades permitirán el acceso a sus carreras formales a las personas adultas mayores que deseen ingresar, y les facilitará los trámites administrativos.
ARTÍCULO 24.- Facilidades de estudio
Las universidades deberán informar a la población en general sobre las facilidades de estudio que ofrecen a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 25.- Igualdad de oportunidades
El Instituto Nacional de Aprendizaje y los demás centros públicos de capacitación otorgarán, a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios brindados por ellos.
CAPÍTULO IV
VIVIENDA
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
El Ministerio de Vivienda deberá elaborar normas especiales que permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de la vivienda a la población adulta mayor que los requiera.
ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna
Las personas adultas mayores tendrán derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus administrados .
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés social se dará igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la adjudicación del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las personas adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
CAPÍTULO V
TRABAJO
ARTÍCULO 31.- Oportunidades laborales
A todas las personas adultas mayores deberá brindárseles la oportunidad de realizar actividades que les generen recursos financieros.
Para lograrlo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá:
a) Propiciar la organización de las personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden.
b) Fomentar el desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
c) Asesorar a las personas adultas mayores para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento. Se dará preferencia a las que otorgan cooperaciones financieras no reembolsables.
d) Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
e) Impulsar programas de preparación para la jubilación en los centros de trabajo públicos y privados.
f) Desarrollar acciones de orientación y guía para organizaciones públicas y privadas, a fin de realizar las adaptaciones necesarias a los puestos de trabajo de las personas adultas mayores con discapacidad, en coordinación con el órgano rector y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 10177 del 25 de abril de 2022)
TÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
ARTÍCULO 32.- Creación
Créase el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, como órgano de desconcentración máxima, adscrito a la Presidencia de la República.
Artículo 33.- Personalidad jurídica instrumental y recursos
El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental para presupuestar los recursos que reciba de cualquier institución o fondo estatal, siempre y cuando estos recursos se destinen al cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Nº 7935, de 25 de octubre de 1999, y otras leyes.
El Consejo podrá asignar dichos recursos a las partidas para cumplir los fines referidos en el párrafo anterior, siempre y cuando cuente con la previa aprobación de la Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
ARTÍCULO 34.- Fines. El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes fines:
a) Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.
b) Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.
c) Velar porque los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas de sus beneficiarios.
d) Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.
e) Se faculta al Conapam y al Conapdis como entes rectores, cada uno dentro de su ámbito de competencia, para que puedan coadyuvar con la red familiar, con la finalidad de que cumpla con la obligación alimentaria para los adultos mayores y personas con discapacidad en condición de abandono. Para el cumplimiento de este inciso, se autoriza al Conapam y al Conapdis , de acuerdo con la Ley 4775, Ley de Consultorios Jurídicos, 21 de junio de 1971, para que soliciten apoyo a las facultades de derecho de las universidades del país, para que, por medio de estos consultorios jurídicos, puedan colaborar en los diferentes procesos legales que requieran sus servicios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 10719 del 13 de mayo de 2025, “ Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor”)
ARTÍCULO 35.- Funciones
Serán funciones del Consejo:
a) Formular las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento.
b) Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.
c) Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.
d) Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos.
e) Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva.
f) Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar porque estos recursos se empleen conforme a su destino.
g) Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores.
h) Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1 de la ley N°8500 del 28 de abril del 2006).
i) Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.
j) Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.
k) Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo.
l) Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
m) Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.
n) Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores.
ñ) La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes.
o) La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en Costa Rica.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
p) El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2(*)° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
(*) (Nota de Sinalevi: Transitorio I de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013: TRANSITORIO I.- El financiamiento de programas para viviendas comunitarias dispuesto en el inciso p) del artículo 2 de esta ley será reglamentado por la Junta Rectora de Conapam en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley)
q) Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo del Consejo, ya sean ejecutados por entidades públicas o privadas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
r) Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
ARTÍCULO 36.- Suministro de información
Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la información requerida por el Consejo para cumplir sus fines.
Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada por el Consejo sobre el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida por el Consejo, se considerará falta grave por parte del funcionario responsable.
Artículo 37- Junta Rectora. Una Junta Rectora dirigirá el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor ( Conapam ) y estará integrada por los siguientes miembros:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10719 del 13 de mayo de 2025, “ Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor”)
a) El presidente o la presidenta de la República o su representante, quien la presidirá.
b) El ministro o la ministra o el viceministro o la viceministra de Salud.
c) El ministro o la ministra o el viceministro o la viceministra de Educación Pública.
d) El ministro o la ministra o el viceministro o la viceministra de Trabajo y Seguridad Social.
e) El presidente o la presidenta ejecutiva o la persona que ocupe el cargo de gerente general de la Junta de Protección Social.
f) El presidente o la presidenta ejecutiva o la persona que ocupe el cargo de gerente general del Instituto Mixto de Ayuda Social.
g) El presidente o la presidenta ejecutiva o la persona que ocupe el cargo de gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.
h) Una persona representante y una suplente de las universidades estatales, elegida por el Consejo Nacional de Rectores.
i) Tres representantes de las organizaciones de bienestar social dedicadas a la atención de personas adultas mayores. El procedimiento de elección de esos representantes se llevará a cabo en una asamblea de organizaciones de bienestar social convocada por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor ( Conapam ) al efecto, conforme sea regulado en el reglamento de esta ley.
El procedimiento de elección será mediante votación pública por mayoría simple de los participantes en la elección.
En caso de no lograrse un acuerdo en tal asamblea, el Consejo de Gobierno habilitará la recepción de postulaciones a las organizaciones de bienestar social y será este órgano quien designe las representaciones.
(Así reformado el inciso i) anterior por el artículo 2° de la ley N° 10719 del 13 de mayo de 2025, “ Reforma de varias leyes para fortalecer las organizaciones de bienestar social, en beneficio de la persona adulta mayor”)
j) Una persona representante y una suplente de las asociaciones de pensionados.
k) Una persona representante y una suplente de la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano.
Las personas representantes de las organizaciones privadas serán designadas por las respectivas Juntas Directivas; se nombrarán por un período de cuatro años y podrán ser reelegidas consecutivamente por una sola vez.
Las personas suplentes suplirán a ( *) las representantes en las ausencias temporales.
(*) (Corregido la vocal anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 57 del 24 de marzo de 2022, página N° 2. Anteriormente se indicaba “vocal e”)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)
ARTÍCULO 38.- Impedimentos
No podrán ser miembros de la Junta Rectora del Consejo:
a) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
b) Quienes hayan sido declarados en estado de insolvencia o concurso civil.
c) Quienes, en los últimos diez años, hayan sido condenados mediante sentencia firme por cometer un delito doloso.
ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad de cargos
El cargo de miembro de la Junta Rectora será incompatible con el de empleado del Consejo.
Artículo 40- Causales de remoción. Los miembros de la Junta Rectora podrán ser removidos de sus cargos únicamente por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por causas injustificadas a juicio de la Junta Rectora.
b) Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades que desarrollen. Esta causal de remoción procederá cuando existan pruebas fehacientes de los hechos.
c) Cuando incurran en responsabilidad por actos u operaciones ilegales.
De dictarse auto de prisión preventiva y enjuiciamiento contra un miembro de la Junta Rectora, este quedará suspendido en sus funciones hasta que el proceso judicial concluya y, en caso de que se dicte sentencia firme, será sucedido por el miembro sustituto.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)
Artículo 41- Miembros sustitutos. De entre las ternas presentadas por las instituciones, se elegirá a dos miembros sustitutos para los casos en que por causas de remoción uno de los miembros propietarios no pueda ejercer sus funciones por un período determinado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10048 del 16 de noviembre de 2021)
ARTÍCULO 42.- Funciones del Presidente
El Presidente de la Junta Rectora desempeñará las siguientes funciones:
a) Representar a la Junta Rectora judicial y extrajudicialmente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Presidir las sesiones de la Junta.
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.
d) Firmar las actas aprobadas.
e) Designar a los miembros de las comisiones de trabajo, cuya
creación apruebe la Junta.
f) Someter a la aprobación de la Junta el nombramiento del personal del Consejo.
g) Presentar a la Junta Rectora un informe anual de las labores del Consejo.
h) Firmar, junto con el Director Ejecutivo, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
i) Las demás funciones que le asigne el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 43.- Funciones del Vicepresidente
La Junta Rectora nombrará de su seno un Vicepresidente cuyas funciones serán:
a) Ejercer las funciones del Presidente, en sus ausencias temporales.
b) Las demás que le asigne el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Sesiones
La Junta Rectora sesionará ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros o el Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo.
ARTÍCULO 45.- Quórum
Seis miembros conformarán el quórum para sesionar y tomarán los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta Rectora tendrá derecho a doble voto.
CAPÍTULO II
DIRECTOR EJECUTIVO
ARTÍCULO 46.- Designación y remoción
Para designar y remover al Director Ejecutivo serán necesarios al menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
ARTÍCULO 47.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de envejecimiento y administración.
ARTÍCULO 48.- Funciones
Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Velar por la correcta administración, dirección y control de las actividades del Consejo.
b) Representar al Consejo cuando se le designe por mandato expreso, para tal función.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta Rectora.
d) Sugerir el nombramiento y la remoción del personal técnico y administrativo del Consejo.
e) Firmar, junto con el Presidente de la Junta Rectora, los cheques de las cuentas aprobadas por la Junta y la planilla del personal administrativo.
ARTÍCULO 49.- Deberes
Serán deberes del Director Ejecutivo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta Rectora, con derecho a voz pero sin voto. No obstante, la Junta podrá sesionar sin su presencia cuando lo estime conveniente.
b) Presentarle a la Junta Rectora, para su aprobación, el plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle a la Junta Rectora el informe anual de labores.
d) Otros deberes que la Junta Rectora le asigne.
ARTÍCULO 50.- Personal
La Dirección Ejecutiva deberá contar con el personal técnico y administrativo que le permita el desempeño óptimo de sus labores.
CAPÍTULO III
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 51.- Financiamiento de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor, el Consejo estará autorizado para gestionar fondos ante organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 52.- Sujeción a disposiciones
Quedarán sujetas a las disposiciones de este capítulo las personas físicas o jurídicas, de derecho público y privado, que desarrollen programas y ofrezcan servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 53.- Normas de acreditación
Corresponderá al Consejo velar por la aplicación de las normas técnicas de acreditación para establecimientos o programas que atiendan a personas adultas mayores. Tales normas serán promulgadas mediante reglamentos técnicos.
Artículo 54.—Habilitación y acreditación de establecimiento:
Los establecimientos públicos, privados y mixtos que pretenda brindar servicios de atención a las personas adultas mayores deberán habilitarse ante el Ministerio de Salud y estar en proceso d acreditación conforme a la Ley General de Salud y sus reformas como requisito previo para que el Consejo pueda cumplir su funciones y autorizar el financiamiento parcial o total con recurso económicos del Estado, así como para que el Instituto Mixto de Ayuda Social pueda otorgarles el carácter de bienestar social a tales programas.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8153 de 14 de noviembre del 2001)
ARTÍCULO 55.- Registro
Para cumplir las disposiciones anteriores, el Consejo llevará un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 56.- Donaciones
Autorízase a las instituciones estatales para que efectúen donaciones en beneficio de los asilos, los hogares y las instituciones dedicadas a la atención de los ancianos.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 57.- Medidas de protección
Para prevenir la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996. Estarán legitimados para solicitarlos, en especial los representantes de las instituciones públicas y privadas encargadas de los programas de atención a la persona adulta mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos.
Artículo 57 bis- Los juzgados de Familia y de Pensiones Alimentarias, a petición de parte, del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor ( Conapam ), o de terceros con interés legítimo, mediante el trámite del proceso no contencioso, solicitará a quien administre el dinero de una persona adulta mayor, de una pensión de cualquier índole o régimen, que demuestre con prueba documental la utilización o el destino de los recursos asignados. Cuando la autoridad judicial determine el uso indebido del dinero administrado, aplicará lo citado en el artículo 61 de la presente ley.
(Así adicionado por el artículo único de la ley P rotección del patrimonio de toda índole de la persona adulto mayor, N° 10322 del 12 de mayo del 2023)
CAPÍTULO II
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 58.- Agresión física
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.
ARTÍCULO 59.- Agresión sexual
Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes.
La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.
ARTÍCULO 60.- Agresión psicológica
Será sancionado con prisión de uno a seis meses quien, por cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto resulte perjuicio para su salud psicológica.
ARTÍCULO 61.- Explotación de personas adultas mayores
Será reprimido con pr