El Censo
Ley7939No vigente
Ley

El Ejecutivo vetó la ley que creaba el Servicio Nacional de Guardacostas

El Poder Ejecutivo vetó en 1999 la ley 7939 que creaba el Servicio Nacional de Guardacostas, así que no rige y el expediente quedó derogado.

Título oficial VETO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1999 "CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS" (VER LEY NO. 8000)

Atención: El proyecto creaba un canon obligatorio para toda embarcación como requisito del certificado de navegabilidad, del 5% al 10% del salario base de la Ley 7337, y derechos de inscripción de hasta 15% en el Registro Naval.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños de embarcaciones

    El proyecto condicionaba el certificado anual de navegabilidad al pago de un canon a favor del Servicio. Las de pesca artesanal quedaban exoneradas.

    Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
    31, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que trabajan en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública
  • Dueños de embarcaciones que necesitan el certificado anual de navegabilidad
  • Buques extranjeros que zarpan de puertos nacionales
  • Personas que inscriben embarcaciones en el Registro Naval
  • INCOPESCA, capitanías de puerto, Instituto Meteorológico Nacional y Registro Naval
  • Universidad de Costa Rica y Universidad Nacional

A quién beneficia

  • Las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal quedaban exoneradas del canon del artículo 31
  • La Universidad de Costa Rica recibía un 25% del canon de pesca de la Ley 6267
  • La Universidad Nacional recibía un 25% del canon de pesca de la Ley 6267
  • Las universidades destinaban un 20% de los fondos de multas y comisos a becas para estudiantes del litoral pacífico y caribe y funcionarios del Servicio

Qué cambia

  • La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó el 15 de noviembre de 1999
  • SINALEVI registra la norma como derogada
  • El veto deja sin efecto la creación del Servicio Nacional de Guardacostas
  • El dossier no permite saber si la Asamblea reselló la ley o aceptó el veto

La explicación completa

Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó el 15 de noviembre de 1999 la ley 7939, que creaba el Servicio Nacional de Guardacostas 1. Por eso esa ley no rige: SINALEVI la registra como "Derogado" 2.

El texto del proyecto creaba un cuerpo policial dentro de la Fuerza Pública, especializado en resguardar las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes (art. 1). Ese cuerpo dependería directamente del Ministro de Seguridad Pública y tendría personalidad jurídica instrumental para administrar su propio fondo.

Entre sus competencias estaba vigilar las fronteras marítimas y las aguas jurisdiccionales definidas en el artículo 6 de la Constitución Política (art. 2). También rescatar personas extraviadas o en peligro en aguas nacionales y localizar embarcaciones perdidas.

El proyecto creaba una Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich, con sede en El Murciélago, Guanacaste (art. 15).

El dossier no incluye las razones que dio el Poder Ejecutivo para vetar la ley. Tampoco incluye el texto del veto ni la comunicación del Ministerio de la Presidencia. Ese dato no está disponible en las fuentes entregadas.

Qué pasa con un veto: la Constitución da al Presidente y al Ministro de Gobierno la atribución de sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento Constitución, art. 140. El mismo artículo les reconoce el derecho de veto.

A quién le toca

A las personas que trabajan en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública. El transitorio único ordenaba capacitarlas en un plazo máximo de cuatro años, por la Escuela Nacional de Policía o cualquier otra institución, para que cumplieran los requisitos de los artículos 15, 19, 21 y 22 (art. transitorio único).

A los dueños de embarcaciones. Toda embarcación debía pagar un canon a favor del Servicio como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad del Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (art. 31). El monto era del 5% del salario base de la Ley 7337 para las que midieran menos de 35 pies de eslora, 8% entre 35 y 50 pies, y 10% para las de más de 50 pies. Las embarcaciones de pesca artesanal quedaban exoneradas.

A los buques extranjeros que zarparan de puertos nacionales. Debían cancelar 20 dólares estadounidenses o su equivalente en colones si medían hasta 50 pies de eslora, y 50 dólares si medían más de 50 pies (art. 32).

A quienes inscribieran una embarcación en el Registro Naval. Debían pagar un derecho de 5% del salario base para las de menos de 35 pies, 10% entre 35 y 50 pies, y 15% para las de más de 50 pies (art. 33).

Al INCOPESCA. Debía reportar al Servicio el listado de licencias de pesca emitidas, a más tardar el día quince de cada mes (art. 38).

A las capitanías de puerto. Debían reportar diariamente a las estaciones del Servicio el listado de zarpes otorgados (art. 39).

Al Instituto Meteorológico Nacional. Debía suministrar diariamente al Servicio el pronóstico del estado del tiempo sobre las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la superficie del mar (art. 40).

Al Registro Naval. Debía remitir al Servicio un informe sobre toda embarcación registrada, dentro de dos días hábiles contados desde la autorización de la inscripción (art. 41).

A la Universidad de Costa Rica y a la Universidad Nacional. El proyecto les asignaba un 25% cada una del producto del canon de pesca de la Ley 6267, y un 20% cada una del producto de multas y comisos (art. 35).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dos puntos que conviene mirar de cerca.

El primero es el artículo 6 de la Constitución. Ese artículo dice que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular Constitución, art. 6. El proyecto del Servicio usaba casi las mismas palabras para definir su ámbito de resguardo (art. 1). Calzan.

El segundo es el artículo 11. La Constitución dice que los funcionarios públicos "son simples depositarios de la autoridad" y que "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El proyecto daba al personal del Servicio, en tierra, "las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía" (art. 3). Esa remisión a otra ley es la que habría que revisar con cuidado, porque el dossier no incluye el texto de la Ley 7410.

El artículo 140 de la Constitución respalda el veto. Da al Presidente y al Ministro de Gobierno la atribución de sancionar y promulgar las leyes y el derecho de veto Constitución, art. 140.

Qué puede hacer usted

Esta ley no rige, así que no hay nada que reclamar contra ella ante la Sala Constitucional. Las herramientas de la guía sirven para otras normas o actos que sí estén vigentes.

Paso 1. Si una norma o un acto de una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

Paso 2. En el amparo debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor del agravio y las pruebas de cargo guía, p. 23.

Paso 3. Si lo que quiere es atacar una ley o una disposición general por infringir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

Paso 4. Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Paso 5. Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el Poder Ejecutivo vetó la ley 7939.

El dossier no dice qué pasó después del veto en la Asamblea Legislativa.

El dossier no incluye el texto de la Ley 8000, que la ficha menciona como norma relacionada.

El dossier no incluye el texto de la Ley General de Policía 7410, a la que el proyecto remite varias competencias.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos constitucionales del dossier. El artículo 6 calza con la definición de aguas del proyecto y el artículo 140 respalda el veto.

  1. Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional."
    Esta ley, art. 1"Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense."

    Sin choque aparente El proyecto usaba casi las mismas palabras que la Constitución para definir dónde podía operar el Servicio. Calzan.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 3"El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994."

    Hay dudas El proyecto remitía las facultades policiales a otra ley que el dossier no incluye. Habría que revisar ese texto para saber si las facultades están bien delimitadas.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7939: VETO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1999 "CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS" (VER LEY NO. 8000) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7939 en SINALEVI: VETO.- Creaba el Servicio Nacional de Guardacostas (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 15/11/1999
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7939

VETO.- Creaba el Servicio Nacional de Guardacostas

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(Derogado)

CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- Naturaleza jurídica. Créase el Servicio Nacional de

Guardacostas, en adelante denominado el Servicio. Será un cuerpo

policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de

las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y

los mares adyacentes al Estado costarricense.

Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del

Servicio Nacional de Guardacostas.

ARTÍCULO 2.- Competencias. Son competencias del Servicio:

a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las

aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la

Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar.

b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.

c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los

recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en

las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e

internacional.

d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de

naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del

Estado.

e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas

extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales y para

localizar embarcaciones extraviadas.

f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico

nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas

jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades

nacionales competentes.

g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales

encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico

ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y

actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de

armas y otras actividades ilícitas.

h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus

fines legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 3.- Equiparación de competencias y facultades.

El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en

tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros

cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de

Cuando este personal tenga que instalar estaciones fijas o móviles en

parques nacionales o áreas silvestres protegidas, deberá acatar las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la

materia.

CAPÍTULO II

Organización

ARTÍCULO 4.- Estructura.

La estructura del Servicio estará conformada por los siguientes

órganos:

a) La Dirección General.

b) El Departamento Administrativo.

c) El Departamento de Operaciones.

d) El Departamento de Asesoría Jurídica.

e) El Departamento Ambiental.

f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.

g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con

esta ley.

ARTÍCULO 5.- Dirección General.

El Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su

superior jerárquico y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o bien

bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.

b) Al menos cinco años de experiencia profesional y conocimientos en

la rama naval.

c) Ser costarricense.

ARTÍCULO 6.- Funciones de la Dirección General.

La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá las

siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y

operaciones del Servicio.

b) Establecer los controles internos necesarios para garantizar la

eficiencia del Servicio.

c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco

de apego estricto a la ética y moral de la función pública.

d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y las

entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus

competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias

del Servicio.

e) Verificar que toda la información policial recabada por el

Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática del

Ministerio de Seguridad Pública.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del

personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el

mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del

Servicio.

g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento, a la

Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de Activos del

Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones,

explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio. h)

Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral de labores

del Servicio.

i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al

ordenamiento jurídico costarricense.

j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de

Guardacostas.

ARTÍCULO 7.- Departamento Administrativo.

El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un

jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá cumplir con los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos

en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de

1994, así como con las exigencias para el cargo de subdirector de acuerdo

con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al

Ministerio de Seguridad Pública.

Este funcionario deberá contar con el grado mínimo de bachiller en

Administración Pública, Administración de Empresas o una carrera

universitaria afín.

ARTÍCULO 8.- Funciones del Departamento Administrativo.

Serán funciones del Departamento Administrativo:

a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y

extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de los recursos

humanos, materiales, financieros y de transferencia

tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional de las

funciones del Servicio.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los

recursos materiales y humanos, así como las necesidades del Servicio.

c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al

Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.

d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos

ordinarios y extraordinarios del Servicio.

e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios,

ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a las normas

vigentes de contratación administrativa.

ARTÍCULO 9.- Departamento de Operaciones.

El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un

jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en

cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la

licencia de capitán de guardacostas, debidamente acreditada ante el

Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso a las fuerzas de

policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No.

7410, de 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de

subdirector según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales

adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 10.- Funciones del Departamento de Operaciones.

Las funciones del Departamento de Operaciones serán:

a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección

General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las

estaciones.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos para

garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del Servicio. c)

Velar por la entrega oportuna de los suministros requeridos para el

funcionamiento del Servicio.

d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de las

estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los operativos que se

requieran.

e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del

equipo y su mantenimiento.

f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la instrucción,

los reglamentos y los procedimientos policiales.

g) Velar por la capacitación adecuada del personal de acuerdo con las

necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos de las

estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la

Academia del Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las

actividades de capacitación requeridas.

h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en

coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de cada

embarcación.

i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un

informe mensual de labores, además de los informes extraordinarios que él

le solicite.

j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los

operativos de las estaciones.

ARTÍCULO 11.- Departamento Ambiental.

El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del

desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los

recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.

El Servicio contará con profesionales en ciencias ambientales,

especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán

contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio

nacional.

Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en

ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.

ARTÍCULO 12.- Departamento de Asesoría Legal.

El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido por un

asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado

al Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia

mínima de cinco años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho

Marítimo y Derecho Público en general.

ARTÍCULO 13.- Funciones del Departamento de Asesoría Legal

El Departamento de Asesoría Legal del Servicio desarrollará, además

de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las

siguientes:

a) Atender las consultas legales relativas al giro administrativo-

policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean legítimos

y estén apegados al derecho.

b) Orientar jurídicamente los operativos previamente autorizados por

la Dirección General y cooperar con ellos.

c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre

materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.

d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas a partir

de los cumplimientos policiales del Servicio, en coordinación con la

Procuraduría General de la República.

e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento Administrativo

en la gestión de los procedimientos de contratación administrativa.

ARTÍCULO 14.- Estaciones de guardacostas.

El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado,

tanto en el litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para

crear tantas estaciones como sean necesarias para cumplir los fines del

servicio a su cargo.

Cada estación estará a cargo de un oficial director quien se

encargará de gestionar los asuntos administrativos y operacionales de la

estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso a las

fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de

Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el

cargo de comandante, de acuerdo con el Reglamento de Organización de los

Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Las

estaciones del Servicio serán las unidades administrativas y

operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las atribuciones

legales y reglamentarias del Servicio.

CAPÍTULO III

Academia del Servicio Nacional de Guardacostas

ARTÍCULO 15.- Creación y sede.

Créase la Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la

Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich. Este órgano se encargará de brindar la capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su

sede en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El

Murciélago, Guanacaste.

ARTÍCULO 16.- Director de la Academia.

La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado

mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del

Servicio, así como con experiencia y estudios en materia de capacitación.

ARTÍCULO 17.- Personal de apoyo.

La Academia contará con el personal de apoyo, docente y

administrativo, que determine el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- Consejo Directivo de la Academia.

Los lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán

fijados por el Consejo Directivo, integrado por los siguientes

funcionarios:

a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.

b) El Director General del Servicio.

c) El Director de la Escuela Nacional de Policía.

d) Un representante del personal del Servicio.

El Director de la Academia participará en el Consejo Directivo con

voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 19.- Principios de la capacitación.

Los procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se

fundamentarán en los siguientes principios:

a) Tendrán carácter profesional y permanente.

b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.

c) Serán de carácter civilista y democrático, protector de los más

altos principios de la dignidad humana y la defensa de los derechos

humanos.

d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro

del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho a un

ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental

importancia dentro de las funciones del Servicio.

e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de

actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e

internacional, de estupefacientes.

ARTÍCULO 20.- Autorización para venta de servicios.

La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará autorizada

para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades

privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a

la legislación vigente sobre contratación administrativa.

CAPÍTULO IV

Estatuto laboral del Servicio

ARTÍCULO 21.- Estabilidad laboral.

El Director General, los jefes de los Departamentos Administrativo y

de Operaciones, el Asesor Legal, el Director de la Academia, los oficiales

directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio,

estarán protegidos por los beneficios del Estatuto Policial contenidos en

el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26

de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema

definido en el Estatuto del Servicio Civil.

El personal técnico-policial y administrativo del Servicio no será trasladable a ningún otro servicio ni unidad del Ministerio de Seguridad

Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita del Director

General.

ARTÍCULO 22.- Escolaridad mínima.

El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con

el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento

de la presente ley definirá los puestos considerados como personal

técnico-policial, así como las funciones de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 23.- Nombramiento.

El Director General del Servicio será nombrado directamente por el

Ministro de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 24.- Salarios del personal de nombramiento por concurso

público.

Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según

la presente ley se establecen como sigue:

a) El Director General tendrá una base salarial equivalente a cuatro

veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5

de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera

profesional de acuerdo con los parámetros manejados, para el efecto, por

el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

b) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base

equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2

de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por

prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el

Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

c) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base

equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2

de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos

fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

d) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base

equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2

de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por

prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros

manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno

central.

e) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el

salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de

1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera

profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio

Civil para los funcionarios del Gobierno central.

f) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas

tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base

definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más

los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje,

según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios

del Gobierno central.

g) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán

un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el

artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e

incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo

de 1994.

CAPÍTULO V

Régimen financiero

ARTÍCULO 25.- Autonomía presupuestaria.

El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta autónoma,

dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 26.- Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas

Créase el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, que será administrado por la Dirección General del Servicio de Guardacostas. Los

recursos del Fondo serán incorporados al presupuesto general de la

República, y el Ministerio de Hacienda girará los fondos a la Dirección,

por medio de una cuenta especial. El Director General de la Dirección del

Servicio Nacional de Guardacostas representará legalmente al Fondo.

ARTÍCULO 27.- Constitución del Fondo.

En el Fondo mencionado en el artículo anterior, se depositarán los

dineros provenientes del pago de licencias administrativas, contribuciones

legales, multas y otras sanciones pecuniarias que, por esta u otras leyes

especiales, correspondan al Servicio así como las donaciones en dinero que

reciba de instituciones públicas o privadas. Estos recursos serán

depositados en una cuenta especial, en uno de los bancos estatales, la

cual se denominará: "Fondo Especial del Servicio Nacional de

Guardacostas".

ARTÍCULO 28.- Administración y responsabilidad del Fondo.

El Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas será administrado por la Dirección General, que someterá anualmente a la

aprobación del Ministro de Seguridad Pública, el plan de inversiones

respectivo, previa presentación a la Contraloría General de la República.

Los miembros de la Dirección General serán responsables personalmente

por el uso y destino que se le dé a ese Fondo Especial.

ARTÍCULO 29.- Donaciones y ayudas externas.

El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones,

así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no

gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o

privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o

adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre.

El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la

posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.

Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas

privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y

las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.

ARTÍCULO 30.- Autorización al sector público para realizar ayudas y

donaciones al Servicio

Autorízase a todas las instituciones estatales para que donen o

transfieran bienes o fondos al Servicio.

ARTÍCULO 31.- Canon por certificado de navegabilidad.

Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como

requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por

el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas

y Transportes.

El monto del canon por cancelar será el siguiente:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35

pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base

definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a

la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies

de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del salario base definido en

el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies

de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido

en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Este canon se cancelará por medio de entero a favor del Fondo

Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

ARTÍCULO 32.- Derecho de zarpe de embarcaciones extranjeras

Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales cancelarán un

derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes sumas:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies

de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00) o su

equivalente en colones.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies

de eslora, cancelarán cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00) o su

equivalente en colones.

Exímense del pago de esta tasa los permisos de zarpe de

embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de

prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar.

Este derecho de zarpe se cancelará mediante entero de gobierno a

favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Las

capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para

conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.

ARTÍCULO 33.- Derechos de inscripción en el Registro Naval.

Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval, dependiente

del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de inscripción,

un derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35

pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base

definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a

la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies

de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido

en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies

de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del salario base definido

en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Los derechos de inscripción ante el Registro Naval mencionados en

este artículo, serán cancelados mediante entero de gobierno a favor del

Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este Registro

exigirá la acreditación del pago.

ARTÍCULO 34.- Destino de las multas.

El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de

sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del

transporte marítimo y la seguridad de las embarcaciones, se asignará al

Servicio. Las sumas generadas por el porcentaje de multas indicado deberán

ser depositadas mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo

Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales

que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra

para tal efecto.

ARTÍCULO 35.- Destino de los fondos de licencias, multas y comisos de

pesca

El producto de los cánones, las multas y los comisos referidos en la

Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, se distribuirá según las siguientes

disposiciones:

1.- El producto del pago del canon a que se refiere esta ley será girado por el Gobierno central a las siguientes instituciones:

a) Veinticinco por ciento (25%) a la Sede Regional del Pacífico de la

Universidad de Costa Rica, con el propósito de financiar la

infraestructura y el equipo necesarios para cumplir con los programas de

docencia, investigación y acción social.

b) Veinticinco por ciento (25%) a la Estación de Biología Marina de

Puntarenas, de la Universidad Nacional, con el objeto de financiar la

infraestructura y el equipo necesarios para cumplir con los programas de

investigación, docencia y extensión de las actividades relacionadas con

recursos pesqueros y la acuicultura.

c) Veinticinco por ciento (25%) al Servicio, para la adquisición,

mantenimiento y cuido del equipo que opera, a fin de construir y

mantener las estaciones de guardacostas creadas de conformidad con la ley,

así como para el desarrollo de las actividades de este órgano.

d) Veinticinco por ciento (25%) al Instituto Costarricense de Pesca

y Acuacultura para la investigación y el desarrollo de métodos técnicos de

pesca y acuicultura.

2.- El producto de las multas y los comisos se destinará de la

siguiente manera:

a) Veinte por ciento (20%) a la Universidad de Costa Rica para el

cumplimiento de los fines del inciso a) del párrafo anterior.

b) Veinte por ciento (20%) a la Universidad Nacional para el

cumplimiento de los fines del inciso b) del párrafo anterior.

c) Cincuenta por ciento (50%) al Fondo Especial del Servicio Nacional

de Guardacostas, mencionado en el inciso c) del párrafo anterior. d) Diez

por ciento (10%) al Instituto de Pesca y Acuacultura

mencionado en el inciso d) del párrafo anterior.

3.- Las universidades destinarán un veinte por ciento (20%) de los

fondos ingresados por multas y comisos indicados en el párrafo número 2

anterior, a becas para estudiantes del litoral pacífico y caribe y

funcionarios del Servicio.

CAPÍTULO VI

Comisos y decomisos

ARTÍCULO 36.- Comisos y bienes en abandono.

Serán trasladados al Servicio todas las embarcaciones, los buques,

los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y

cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, ingresados al

patrimonio nacional por comiso según las leyes especiales conducentes o

por haber sido objeto de remate por la Dirección General de Aduanas sin

que exista postor. El Servicio determinará si las características propias

de las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones. En

caso contrario, el Servicio estará autorizado para venderlas o entregarlas

en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades

materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República

y mediante los procedimientos de ley.

ARTÍCULO 37.- Decomiso de productos alimenticios o perecederos.

Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el

Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el

menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del

producto al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la

venta será depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la

causa, el cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver

dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad

civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una

vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de

esta manera: setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco

por ciento (25%) al INCOPESCA.

Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los

comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley

No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley.

CAPÍTULO VII

Coordinación con otras instituciones

ARTÍCULO 38.- Coordinación con INCOPESCA.

El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de

licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación

deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el

INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y

el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones

de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el

Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad

administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la

Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de

la responsabilidad penal que le pueda corresponder.

ARTÍCULO 39.- Coordinación con las capitanías de puerto.

Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones

del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta

obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad

administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de

conformidad con la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de

2 de mayo de 1978.

ARTÍCULO 40.- Coordinación con el Instituto Meteorológico Nacional

El Instituto Meteorológico Nacional suministrará, diariamente, al

Servicio la información sobre el pronóstico del estado del tiempo sobre

las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la

superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que

considere pertinente.

ARTÍCULO 41.- Coordinación con el Registro Naval.

El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda

embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido

dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la

autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro

Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de

esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según

la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de

ARTÍCULO 42.- Celebración de convenios con entidades nacionales,

públicas o privadas.

El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar

convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales,

públicos o privados.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 43.- Orden público.

La presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las

normas legales y reglamentarias que se le opongan.

ARTÍCULO 44.- Reglamento.

Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis

meses siguientes a la publicación en La Gaceta.

TRANSITORIO ÚNICO.- El personal que labora, en la actualidad, en el

Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública,

deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por la Escuela

Nacional de Policía o cualquier otra institución que pueda brindar la

capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos

establecidos por los artículos 15, 19, 21 y 22.

Rige a partir de su publicación.

"

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