Pago pendiente a exestibadores de Limón: cómo reclamarlo
La Ley 7955, reformada en 2024, ordena pagar una compensación con intereses y daños a exestibadores de Limón y Moín y a sus causahabientes, con un plazo de tres meses para solicitar.
Título oficial SUBSIDIO Y FINIQUITO PARA LOS TRABAJADORES DE LA ESTIBA Y DESESTIBA DE LOS MUELLES DE LIMON
Atención: La ley ordena un pago con intereses y un multiplicador de daños con cargo al presupuesto nacional, y el plazo para solicitarlo es de solo tres meses desde la publicación en La Gaceta.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Exestibadores de Cadesa, Estiba, S.A. y Coopeutba R.L.
El pago cubre solo a quienes fueron despedidos de esas tres organizaciones o sus filiales por la apertura de los muelles en octubre de 1995.
fueron despedidas de las organizaciones: Carga y Descarga de Costa Rica Sociedad Anónima ( Cadesa ), la Compañía de Estiba Sociedad Anónima (Estiba, S.A.) y la Cooperativa Autogestionaria de la Unión de Trabajadores Bananeros Responsabilidad Limitada ( Coopeutba R.L.), así como sus respectivas filiales
2 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Causahabientes declarados por la autoridad judicial de esos trabajadores
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que debe rehacer la lista y pagar
- Ministerio de Hacienda, que debe incluir la partida en el presupuesto nacional
A quién beneficia
- Subsidio de ¢523.025,64 para quienes tenían más de diez años de antigüedad
- Subsidio de ¢453.227,85 para quienes tenían entre cinco y diez años
- Subsidio de ¢348.580,43 para quienes tenían menos de cinco años
- Indexación, intereses y un multiplicador por daños y perjuicios por el retraso
Qué cambia
- El pago sale del presupuesto nacional
- El plazo para solicitar es de tres meses desde la publicación en La Gaceta
- Los pagos desde 2024 se llaman compensación
- Los artículos 4 y 5 quedaron derogados por la Ley 10525
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7955 ordena al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pagar, por única vez, un subsidio económico a los trabajadores afectados cuando abrieron los servicios de estiba y desestiba en los muelles de Limón (art. 1). La Sala Constitucional anuló parte de ese artículo en el año 2000, pero dejó en pie el derecho al subsidio para quienes no lo habían cobrado 2.
En el 2024, la Ley 10525 agregó el artículo 2 bis para pagar los casos que quedaron pendientes (art. 2 bis). El Ministerio de Trabajo debe rehacer la lista de exestibadores afectados por la apertura de los muelles en Limón y Moín el 31 de octubre de 1995. Esa lista se arma con información de la Caja Costarricense de Seguro Social y del propio Ministerio.
Para entrar en la lista hay que probar que la persona fue despedida de Cadesa, Estiba, S.A. o Coopeutba R.L., o de sus filiales, por la apertura de los muelles en octubre de 1995 (art. 2 bis). También hay que haber trabajado en estiba y desestiba durante los últimos seis meses antes del 31 de octubre de 1995.
El Ministerio publicará un aviso en La Gaceta. Desde esa publicación, las personas o sus causahabientes tienen tres meses calendario para pedir el pago (art. 2 bis). Si hay un proceso sucesorio o testamentario pendiente, ese plazo se interrumpe para ese caso, pero hay que avisarle al Ministerio dentro de los mismos tres meses.
El monto base sale del artículo 3. Quien tenía más de diez años de antigüedad recibe ¢523.025,64. Quien tenía entre cinco y diez años recibe ¢453.227,85. Quien tenía menos de cinco años recibe ¢348.580,43 (art. 3). La antigüedad se mide con fecha de referencia al 31 de octubre de 1995.
A ese monto se le suma indexación e intereses, calculados desde que rige la ley (art. 2 bis). Sobre los intereses se aplica un multiplicador de 0,5 por cada año laborado adicional al primero, por daños y perjuicios por el retraso. El tope es de 25 años, con un multiplicador de 13. La fórmula es P = Mi + (Md x In).
Los pagos salen del presupuesto nacional. El Ministerio de Trabajo debe presupuestarlos junto con el Ministerio de Hacienda en la próxima formulación presupuestaria (art. 2 bis). Los pagos hechos desde el año 2024 se llaman compensación.
La Ley 10525 derogó los artículos 4 y 5 de la Ley 7955 3.
A quién le toca
A las personas que trabajaron en estiba y desestiba en los muelles de Limón y Moín y fueron despedidas de Cadesa, Estiba, S.A. o Coopeutba R.L. por la apertura de octubre de 1995 (art. 2 bis).
A los causahabientes de esas personas, declarados por la autoridad judicial competente (art. 2 bis).
A quienes ya tenían un derecho consolidado antes de la resolución 5500-00 de la Sala Constitucional y no habían cobrado (art. 2 bis).
Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que debe rehacer la lista, publicar el aviso en La Gaceta y tramitar los pagos (art. 2 bis).
Al Ministerio de Hacienda, que debe incluir los recursos en el presupuesto nacional (art. 2 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 2.
La Procuraduría General de la República anota que los artículos 1 y 2 fueron declarados inconstitucionales por la resolución 5500-00 de las 14:33 horas del 5 de julio de 2000 2. La anulación es parcial: se mantiene el reconocimiento y otorgamiento del subsidio por única vez a los trabajadores afectados.
La Sala ordenó que a quienes tuvieran el derecho pendiente se les pagara por medio de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo, con el mismo procedimiento de quienes ya cobraron 2.
La Ley 10525 del 4 de setiembre de 2024 agregó el artículo 2 bis y derogó los artículos 4 y 5 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 56 dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, y que el Estado debe procurar ocupación honesta y útil Constitución, art. 56. El subsidio y la compensación van en esa dirección.
El artículo 73 establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores Constitución, art. 73. La ley usa datos de la Caja Costarricense de Seguro Social para armar la lista de beneficiarios (art. 2 bis).
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas y derogarlas Constitución, art. 121. La Ley 10525 reformó la Ley 7955 por ese camino 3.
Hay una duda sobre el artículo 2 bis: ordena al Ministerio de Trabajo pagar con presupuesto nacional y fija una fórmula con intereses y un multiplicador de daños (art. 2 bis). El artículo 177 de la Constitución regula la preparación del presupuesto Constitución, art. 177. El texto no dice qué pasa si Hacienda no incluye la partida. Esa duda no es un choque declarado.
Qué puede hacer usted
Si usted o un familiar trabajó en estiba o desestiba en Limón o Moín y fue despedido en octubre de 1995, reúna la prueba. Sirve una certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que muestre que trabajó en Cadesa, Estiba, S.A. o Coopeutba R.L. en ese periodo (art. 2 bis).
Revise La Gaceta. El Ministerio de Trabajo debe publicar ahí la convocatoria (art. 2 bis). Desde esa publicación corre el plazo de tres meses para solicitar.
Si hay un proceso sucesorio pendiente, avise al Ministerio de Trabajo dentro de esos tres meses (art. 2 bis).
Si el Ministerio no responde o tramita mal su solicitud, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si el problema es el manejo de fondos públicos en el pago, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si ya se publicó el aviso en La Gaceta ni en qué fecha.
No se sabe cuántas personas califican ni cuánto dinero hay presupuestado.
No se sabe si el Ministerio de Trabajo ya rehízo la lista de beneficiarios.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
INCONSTITUCINALIDADES: Los artículos 1 y 2 se declaran inconsitucionales, por resolución de la Sala Constitucinal No. 5500-00 de las 14:33 minutos del 5 de julio de 2000, salvo en cuanto reconocen y otorgan pleno derecho, por única vez, un subsidio económico a los trabajadores afectados por la no cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales, se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido de que a todas las personas cuyo derecho al subsidio se encuentre pendiente de hacerse efectivo, en las que se determine la existencia de los requisitos exigidos por la ley para ser acreedores del beneficio, debe pagárseles el subsidio por medio de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el mismo procedimiento seguido en cuanto a los beneficiarios que ya recibieron su pago.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay una duda sobre cómo se financia el pago frente al artículo 177, que regula el presupuesto.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
Esta ley, art. 1"el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Empleo, otorgará por única vez, un subsidio económico a los trabajadores afectados por la no cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón."
Sin choque aparente La Constitución protege el trabajo y pide al Estado procurar ocupación digna. El subsidio reconoce derechos laborales que no se pagaron. Calzan.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores"
Esta ley, art. 2 bis"con base en la información que conste en la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier otra institución pública y en el propio Ministerio"
Sin choque aparente La ley usa los registros de la Caja para probar quién trabajó en los muelles. Eso encaja con el papel de la Caja en los seguros sociales.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 2 bis"Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10525 del 4 de setiembre de 2024"
Sin choque aparente La Asamblea reformó la ley por el camino que le da la Constitución. No hay choque.
Constitución, art. 177"La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia"
Esta ley, art. 2 bis"Los pagos se realizarán con presupuesto nacional, por lo cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá presupuestar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda para la formulación presupuestaria respectiva"
Hay dudas La ley ordena un gasto y deja la partida a la negociación presupuestaria. El texto no dice qué pasa si Hacienda no la incluye. Es una duda, no un choque declarado.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7955: SUBSIDIO Y FINIQUITO PARA LOS TRABAJADORES DE LA ESTIBA Y DESESTIBA DE LOS MUELLES DE LIMON
- Ley 7955 en SINALEVI: Subsidio y Finiquito a Trabajadores de Estiba y Desestiba de Muelles (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- Ley 10525: Reforma Subsidio y Finiquito a Trabajadores de Estiba y Desestiba de Muelles (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7955
Subsidio y Finiquito a Trabajadores de Estiba y Desestiba de Muelles
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N° 7955
LA ASAMBLEA LEISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
SUBSIDIO Y FINIQUITO PARA LOS TRABAJADORES
DE LA ESTIBA Y DESESTIBA DE LOS MUELLES DE LIMÓN
ARTÍCULO 1.- Según la presente ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Empleo, otorgará por única vez, un subsidio económico a los trabajadores afectados por la no cancelación de sus derechos laborales en el momento de abrirse los servicios de estiba y desestiba de los muelles de Limón.
(ANULADO PARCIALMENTE por resolución de la Sala Constitucional No.5500-00 de las 14:33 horas del 5 de julio de 2000)
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Dirección Nacional de Empleo, reconocerá de pleno derecho el subsidio económico referido en esta ley, a las personas incluidas en las listas de beneficiarios de auxilios anteriores, existentes en dicho Ministerio, excepto en los casos objetados por la Contraloría General de la República, en su oportunidad.
(Anulado parcialmente por resolución de la Sala Constitucional No.5500-00 de las 14:33 horas del 5 de julio de 2000)
Artículo 2 bis- A partir de la presente reforma, en aquellos casos de personas que hayan consolidado un derecho de conformidad con esta ley o, en su defecto, sus causahabientes debidamente declarados por la autoridad judicial competente, de previo al dictado de la resolución n.º5500-00, de las 14:33 horas, del 5 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, a las cuales no se les haya cancelado el monto de la compensación correspondiente, este deberá ser cancelado de conformidad con las siguientes disposiciones.
a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá reponer la lista de todas las personas exestibadoras afectadas por la apertura de los muelles en Limón y Moín el 31 de octubre de 1995, beneficiarias del pago de compensación, con base en la información que conste en la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier otra institución pública y en el propio Ministerio, así como mediante otras fuentes e instrumentos jurídicos pertinentes, con la que se acredite que las personas solicitantes fueron despedidas de las organizaciones: Carga y Descarga de Costa Rica Sociedad Anónima ( Cadesa ), la Compañía de Estiba Sociedad Anónima (Estiba, S.A.) y la Cooperativa Autogestionaria de la Unión de Trabajadores Bananeros Responsabilidad Limitada ( Coopeutba R.L.), así como sus respectivas filiales, con motivo de la apertura de los muelles, realizada en Limón en octubre de 1995 y que no se les ha hecho el pago correspondiente de conformidad con la presente ley. Dichas personas, además, deben cumplir con los supuestos de antigüedad laboral acumulada, indicados en las categorías de los incisos a), b) o c) del artículo 3, tomando como referencia haber trabajado en labores de estiba y desestiba durante los últimos seis meses anteriores al 31 de octubre de 1995 y la antigüedad acumulada en dichas empresas previa a esta fecha, lo cual deberá comprobarse mediante la certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social u otro documento legal válido que dé fe de que laboró en dichas empresas en ese periodo. Dicho Ministerio será el encargado de realizar los pagos mediante resolución administrativa.
b) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará una convocatoria en el diario oficial La Gaceta, con el objeto de que las personas trabajadoras o sus causahabientes, a las que se refiere este artículo, realicen su solicitud en un plazo máximo de tres meses calendario, a partir de la publicación correspondiente, plazo que se interrumpirá para cada caso específico cuando existan procesos sucesorios o testamentarios pendientes de resolución para aclaración del causahabiente, en cuyo caso esto deberá serle informado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por parte de los interesados, en el mismo plazo de tres meses que se señala en este inciso.
c) Las personas beneficiarias que, apareciendo en la lista a la que hace referencia el inciso a), tengan consolidado el derecho o, en su defecto, sus causahabientes debidamente declarados por la autoridad judicial competente, deberán realizar la solicitud de pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la cual será tramitada mediante el procedimiento administrativo ordinario para el pago de la compensación, en el cual deberá determinarse la procedencia legal y técnica del pago.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social gestionará los pagos de la compensación, la cual estará compuesta conforme a los montos dispuestos en el artículo 3 de esta ley, con la indexación y los intereses correspondientes, calculados a partir de la entrada en vigencia de la ley. Asimismo, para el caso de cada persona extrabajadora , al monto de intereses se le aplicará un multiplicador de 0.5 por cada año laborado adicional al primero, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el pago, con un límite de 25 años con un multiplicador de 13, de conformidad con la siguiente tabla:
De manera tal, la fórmula de cálculo para el pago deberá ser la siguiente:
P = Mi + (Md x In); lo cual deberá pagarse de forma completa a cada persona exestibadora que, de acuerdo con este artículo, se le deba realizar el pago.
En donde:
P: pago por persona.
Mi: monto original, de conformidad con el artículo 3 de esta ley, con la indexación correspondiente.
Md: multiplicador de daños y perjuicios según la tabla señalada en este inciso.
In: intereses generados a partir de la vigencia de esta ley y hasta la fecha de elaboración del estudio técnico respectivo para el pago correspondiente, de acuerdo con la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica y calculados sobre el monto original correspondiente, de conformidad con el artículo 3 de esta ley.
e) Los pagos se realizarán con presupuesto nacional, por lo cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá presupuestar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda para la formulación presupuestaria respectiva y de conformidad con la legislación y normativa presupuestaria vigente, los recursos que se destinen para efectuar los pagos que se generen en razón de las solicitudes descritas; esto como máximo en la próxima formulación presupuestaria, extraordinaria u ordinaria, a partir de la elaboración del estudio técnico respectivo, según corresponda por criterio de inmediatez para el aseguramiento de los recursos.
f) Para todos los efectos de la presente ley, los pagos que se realicen a partir del año 2024 serán definidos como compensación. Efectuar los pagos pendientes será de interés público, dada su importancia para el desarrollo económico y social de la provincia de Limón.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10525 del 4 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 3.- De la suma indicada en el artículo 1 de esta ley, se distribuirá el setenta por ciento (70%) para atender el pago del subsidio a los trabajadores incluidos en las mencionadas listas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según las siguientes categorías:
Categoría A:
Las personas con más de diez años de antigüedad en labores de estiba y desestiba recibirán de quinientos veintitrés mil veinticinco colones con sesenta y cuatro céntimos (¢523.025,64).
Categoría B:
Las personas con una antigüedad laboral de cinco a diez años recibirán de cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos veintisiete colones con ochenta y cinco céntimos (¢453.227,85).
Categoría C:
Las personas con menos de cinco años de antigüedad recibirán trescientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta colones con cuarenta y tres céntimos (¢348.580,43).
Para todos los casos, la antigüedad tiene como fecha de referencia el 31 de octubre de 1995 y respetará la ubicación en las categorías con que los trabajadores aparecen en las listas expresadas.
ARTÍCULO 4.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10525 del 4 de setiembre de 2024)
ARTÍCULO 5.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10525 del 4 de setiembre de 2024)
Rige a partir de su publicación.