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Ley7969Vigente
Ley

El Consejo de Transporte Público tendrá un representante de los usuarios

La Ley 7969 cambió en 2025: el Consejo que fija las reglas del taxi ahora incluye a un representante de los usuarios y cambia cómo se nombran sus miembros.

Título oficial LEY REGULADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE RENUMERADO DE PERSONAS EN VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI

Atención: La Ley 10676 de 2025 cambió la forma de nombrar a los miembros del Consejo y agregó un representante de los usuarios, un cambio que la gente debería mirar de cerca.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Los usuarios del taxi

    El Consejo tiene un solo representante de los usuarios entre varios miembros empresariales y de gobierno.

    Un representante de los usuarios.
    8, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Los usuarios del taxi, que ahora tienen un representante en el Consejo de Transporte Público.
  • Los taxistas con concesión, que deben mantener la licencia C-1 al día para prorrogar su concesión.
  • Los permisionarios del servicio especial estable de taxi, que deben estar al día con la CCSS, Hacienda y una póliza de seguros.
  • Los gobiernos locales, que tienen dos representantes en el Consejo.
  • Las personas con discapacidad, porque el concurso debe detallar vehículos adaptados.

A quién beneficia

  • Los usuarios del taxi ganan un asiento en el Consejo de Transporte Público.
  • Los gobiernos locales ganan dos representantes en el Consejo.
  • El sector cooperativista del transporte tiene al menos un representante empresarial en el Consejo.

Qué cambia

  • El Consejo sesiona al menos una vez por semana y necesita cinco integrantes para sesionar.
  • Cada miembro del Consejo recibe el 75% de lo que gana un miembro de la Junta Directiva del Banco Central.
  • El artículo 36 bis vigente ya no menciona la redistribución por provincia que tenía el texto aprobado.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7969 regula el servicio de taxi en Costa Rica. El texto vigente en SINALEVI es la versión 14 de 14 y no tiene observaciones de la Procuraduría 1. La última reforma es la Ley 10676, del 25 de marzo de 2025 2.

El cambio más visible está en quiénes forman el Consejo de Transporte Público. El artículo 8 ahora incluye un representante de los usuarios (art. 8). También incluye dos representantes de los gobiernos locales: uno del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y otro de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).

El Consejo es el órgano que regula y controla el taxi en todo el país. Es un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (art. 3).

El artículo 9 fija cómo se nombran los miembros. Los nombra el Poder Ejecutivo por decreto, por un plazo máximo igual al del nombramiento del presidente de la República (art. 9). Las organizaciones que no son del Estado deben mandar una lista de cinco candidatos. El Consejo de Gobierno escoge entre ellos. De los representantes empresariales, al menos uno debe ser del sector cooperativista del transporte.

El artículo 10 cambia las reglas de las sesiones. El Consejo sesiona al menos una vez por semana y puede hacer hasta ocho sesiones al mes (art. 10). Para sesionar necesita cinco integrantes. Cada miembro recibe el 75% de lo que gana un miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

El artículo 36 bis también difiere del texto aprobado. La versión vigente en SINALEVI dice que el Consejo puede adjudicar las concesiones declaradas desiertas entre los oferentes elegibles que no ganaron 1. El texto aprobado agregaba que la redistribución se haría en las bases de operación con mayor necesidad de oferta y entre oferentes de la misma provincia.

A quién le toca

A los usuarios del taxi. El artículo 8 les da un asiento en el Consejo de Transporte Público (art. 8).

A los taxistas con concesión. El artículo 29 dice que se otorga una sola concesión por persona y que ampara un vehículo (art. 29). Las concesiones duran plazos prorrogables de diez años, si la licencia C-1 está al día.

A los permisionarios del servicio especial estable de taxi. El artículo 29 les exige estar inscritos y al día con la Caja Costarricense de Seguro Social, estar inscritos como contribuyentes en el Ministerio de Hacienda y tener una póliza de seguros vigente (art. 29).

A los gobiernos locales. El artículo 8 les da dos representantes en el Consejo (art. 8).

A las personas con discapacidad. El artículo 31 pide que el concurso detalle las bases de operación donde prestará servicio hasta el 10% de los vehículos adaptados a sus necesidades (art. 31).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 14 de 14 y no registra observaciones de la Procuraduría 1.

La reforma más reciente es la Ley 10676, del 25 de marzo de 2025, que cambió los artículos 8, 9 y 10 2. Antes, la Ley 8955, del 16 de junio de 2011, reformó los artículos 2 y 29 y agregó el inciso l) al artículo 1 4. La Ley 8823, del 5 de mayo de 2010, reformó el artículo 25 sobre el cálculo del canon 5.

El artículo 36 bis tiene dos versiones. La aprobada, adicionada por la Ley 8456 del 14 de setiembre de 2005, hablaba de redistribuir las concesiones desiertas en las bases con mayor necesidad de oferta y entre oferentes de la misma provincia 1. La vigente en SINALEVI solo dice que el Consejo puede adjudicarlas entre los oferentes elegibles que no ganaron.

Lo que se dijo en la Asamblea

La comisión con potestad legislativa plena segunda aprobó incluir a un representante de los usuarios en el Consejo de Transporte Público 00:00:23. También dispuso representación empresarial de operadores de buses, taxis y servicios especiales estables 00:00:32.

El diputado Jonathan Acuña, del Frente Amplio, dijo que no le complacía que se eliminara la presencia del Ministerio de Ambiente en el Consejo 00:01:07. También dijo: "más que discutir este proyecto el ctp tiene que desaparecer" 00:01:42.

Sobre el nombramiento, la grabación dice que los miembros del Consejo serán nombrados por 4 años y podrán ser reelegidos 00:01:50. El artículo 9 vigente dice que el plazo máximo es el del nombramiento del presidente de la República (art. 9).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.

El artículo 28 de la ley somete la administración de los recursos del Consejo y del Tribunal a la fiscalización de la Contraloría General de la República (art. 28). Eso calza con el artículo 184 de la Constitución, que le da a la Contraloría el deber de fiscalizar la ejecución de los presupuestos Constitución, art. 184.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El artículo 7 de la ley enumera las atribuciones del Consejo (art. 7). No se ve una facultad que exceda ese marco.

El artículo 140, inciso 2, de la Constitución permite al Presidente nombrar y remover a los servidores de su dependencia Constitución, art. 140. El artículo 9 de la ley deja el nombramiento de los miembros del Consejo en manos del Poder Ejecutivo por decreto (art. 9). Esa potestad calza con el texto constitucional.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Consejo o de un taxista le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

Si ve un mal manejo de fondos públicos en el Consejo, puede denunciarlo ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto gana un miembro de la Junta Directiva del Banco Central, así que no se puede calcular el monto exacto de la remuneración del artículo 10.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 36 bis vigente, porque está recortado.

El dossier no dice si la Ley 10676 ya se publicó en La Gaceta ni su fecha de entrada en vigencia.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 14 de 14Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos de la Constitución del dossier.

  1. Constitución, art. 184"Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República"
    Esta ley, art. 28"La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República"

    Sin choque aparente La ley pone los recursos del Consejo y del Tribunal bajo control de la Contraloría, igual que pide la Constitución.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 7"El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones"

    Sin choque aparente El artículo 7 enumera lo que puede hacer el Consejo. No se ve una facultad que exceda ese marco.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:23

    "la comisión con potestad legislativa plena segunda aprobó incluir a un representante de los usuarios dentro del Consejo de transporte público"

    Usuarios tendrán silla dentro del Consejo de Transporte Público

  • 00:01:07

    "no nos complacen el tanto se está eliminando la presencia del Ministerio de ambiente en esta en este consejo"

    Jonathan Acuña · Usuarios tendrán silla dentro del Consejo de Transporte Público

  • 00:01:42

    "más que discutir este proyecto el ctp tiene que desaparecer"

    Jonathan Acuña · Usuarios tendrán silla dentro del Consejo de Transporte Público

  • 00:01:50

    "los miembros del Consejo serán nombrados por 4 años y podrán ser reelegidos"

    Usuarios tendrán silla dentro del Consejo de Transporte Público

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7969 en SINALEVI: Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi (Vigente, Versión de la norma: 14 de 14) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/12/1999
  2. Ley 10676: Reforma Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/03/2025
  3. Ley 7969: LEY REGULADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE RENUMERADO DE PERSONAS EN VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  4. Ley 8955: Reforma la Ley N° 3284 "Código de Comercio ", del 30 de abril de 1964, y la Ley N° 7969 "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi " del 22 de diciembre de 1999 (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/06/2011
  5. Ley 8823: Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2010
  6. Usuarios tendrán silla dentro del Consejo de Transporte Público Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-02-06
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7969

Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi

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LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN

VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Definiciones

Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:

a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.

El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una base de operación en cada distrito territorial del país.

c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.

d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.

e) Consejo: Consejo de Transporte Público.

f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.

h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.

j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.

k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de otros combustibles tradicionales.

l) Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.

Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el futuro.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

Artículo 2.- Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley.

El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.

Será necesaria concesión:

Para explorar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta ley. Esta modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos.

Se requerirá permiso:

Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.

Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.

Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las siguientes causas:

a) Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la presente ley, su reglamento, las leyes y los reglamentos conexos.

b) Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.

c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del Consejo.

d) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella.

e) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada.

f) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.

g) Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente ley.

h) Se cancelará el permiso al vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros.

Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se establezcan al efecto.

El Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de taxi.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011)

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación

a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración

máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla

en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la

modalidad de taxi.

b) Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del

Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se

adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la

presente ley.

No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los

principios generales que informan la contratación administrativa.

ARTÍCULO 4.- Principios generales de operación

La organización y el funcionamiento del sistema de transporte

remunerado de personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública,

en general, el Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por

los principios generales del servicio público, así como por los

siguientes:

a) Principio de uniformidad: Establecer y mantener un sistema

uniforme, diseñado por bases de operación que se crearán de acuerdo con

los estudios de oferta y demanda.

b) Principio de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia, seguridad

y comodidad, las necesidades de transporte de los usuarios del servicio de

taxi.

c) Principio democratizador: Promover la democratización del servicio

de taxi, con la adjudicación de una sola concesión por particular.

CAPÍTULO II

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 5.- Creación

Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante el Consejo, como

órgano con desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental.

ARTÍCULO 6.- Naturaleza

La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado,

especializado en materia de transporte público y adscrito al Ministerio de

Obras Públicas y Transportes.

Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y

programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para

tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los

organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las del

Consejo.

El Consejo establecerá, en los principales centros de población del

país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites

administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus

fines, el Consejo podrá celebrar toda clase de actos, contratos y

convenios con entidades y personas tanto públicas como privadas.

ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo

El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las

siguientes atribuciones:

a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte

público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la

administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos

que legalmente procedan.

b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su

conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en

servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,

administración y otorgamiento de concesiones y permisos.

c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su

ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias

del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de

los servicios de transporte público, los organismos internacionales y

otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con

los servicios regulados en esta ley.

d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que

puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte

público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de

concesiones y permisos.

e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento,

la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones,

sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con

los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los

servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e

internacional.

f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte,

las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen

las normas de la legislación del transporte público o amenacen con

violarlas.

g) Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar,

legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de

desarrollo tecnológico en materia de transporte público.

h) Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano

involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un

sistema moderno de transporte público.

i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios

de transporte público remunerado de personas.

j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una

necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la

modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren

calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para

optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de

taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a

quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al

lugar donde se necesita el servicio.

k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de

transporte remunerado de personas.

l) Aprobar sus planes operativos anuales.

m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sus

presupuestos anuales.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 8- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a) El ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien lo presidirá.

b) Por una persona con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de Transporte Público, que designará el ministro o la ministra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ), designado por el ministro del ramo.

d) Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, autobús, microbús o buseta en modalidad de servicios de operación de líneas regulares existentes.

e) Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores modalidad taxi.

f) Un representante del sector empresarial del servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, autobús, microbús o buseta en modalidad de servicios especiales estables.

g) Dos representantes de los gobiernos locales, uno proveniente del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y otro proveniente de la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).

h) Un representante de los usuarios.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)

Artículo 9- Nombramiento y plazo. Los miembros del Consejo, indicados en el artículo anterior, serán nombrados pordecreto ejecutivo hasta por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del presidente de la República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.

Para designar a los representantes que no sean funcionarios públicos, las organizaciones, debidamente inscritas y acreditadas, deberán remitir una nómina integrada por cinco candidatos, de entre los cuales el Consejo de Gobierno escogerá atendiendo criterios de idoneidad. De los representantes empresariales señalados en los incisos d), e) y f) del artículo anterior, por lo menos uno deberá representar al sector cooperativista del transporte.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)

Artículo 10- Sesiones. El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un cuórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)

ARTÍCULO 11.- Funcionamiento del órgano en general

En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley

y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el Título II,

Capítulo II, de la Ley General de Administración Pública.

Contra las resoluciones del Consejo cabrá recurso de revocatoria ante

el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el

Tribunal. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco

días hábiles, contados a partir de la notificación.

ARTÍCULO 12.- Director Ejecutivo

El Consejo contará con un Director Ejecutivo que permanecerá en su

cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer, en forma conjunta con el Presidente o separada de él, la

representación judicial y extrajudicial del órgano. Ambos ostentarán

facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Previo acuerdo

del Consejo, podrán otorgar poderes judiciales o extrajudiciales, cuando

sea de interés comprobado por la Dirección Ejecutiva.

b) Firmar, por delegación del Consejo, todo tipo de contratos que

este órgano deba suscribir.

c) Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo y

asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.

d) Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en

materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley, sus

reglamentos y las normas conexas.

e) Elaborar los planes operativos anuales de la Institución y

presentarlos al Consejo para su aprobación.

f) Someter a la aprobación del Consejo los programas de trabajo

internos.

g) Presentar ante el Consejo informes trimestrales como mínimo, sobre

el desarrollo de los programas y presupuestos.

h) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el

Consejo o su Presidente.

ARTÍCULO 13.- Perfil del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo mediante

concurso público de antecedentes y responderá personalmente por su gestión

ante este órgano. Deberá contar con los siguientes requisitos:

a) Poseer un título profesional en un área afín a los objetivos del

Consejo.

b) Estar incorporado al Colegio respectivo.

c) Ser de probada solvencia moral.

d) No tener lazos de consanguinidad ni afinidad, hasta el tercer

grado inclusive, con miembros de los Supremos Poderes, del Tribunal

Supremo de Elecciones ni del Consejo.

ARTÍCULO 14.- Auditoría interna

El Consejo contará con una auditoría interna que fiscalizará la

gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su

actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas

vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento

respectivo.

ARTÍCULO 15.- Auditor Interno

El Auditor Interno deberá ser un contador público autorizado, quien

será nombrado por el Consejo, con base en un concurso público de

antecedentes, y responderá de su gestión ante este.

CAPÍTULO IV

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 16.- Creación del Tribunal Administrativo de Transporte

Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José

y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de

desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y

Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia

funcional , administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía

administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y

obligatorio .

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

ARTÍCULO 17.- Integración

El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres

suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.

Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el

Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las

formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se

observarán igualmente para removerlos.

La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente

al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;

la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los

cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder

Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

ARTÍCULO 18.- Requisitos de los miembros

Para ser miembro del Tribunal, se requiere ser profesional con

experiencia en materia de transporte público. Los miembros propietarios y

sus suplentes deberán ser abogados. Los propietarios deben trabajar tiempo

completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales

y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y

acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un

vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los

elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus

labores.

ARTÍCULO 19.- Principios jurídicos

El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de

oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo,

deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de

funcionamiento establecidas en la presente ley, así como en el libro II de

la Ley General de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento

Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean

aplicables supletoriamente.

Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos

comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y

pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de

los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las

afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados

podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento

jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los

contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o

de las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente

por el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba

para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.

ARTÍCULO 20.- Asesoramiento al Tribunal

El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere

idóneo y necesario cuando, por la tecnicidad, lo amerite a fin de resolver

cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre

razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con

el asunto por resolver o interesadas en él.

ARTÍCULO 21.- Celeridad del trámite

El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los

asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación

afectada.

El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días,

contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su

conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por

treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta

pronta y cumplida.

ARTÍCULO 22.- Competencia del Tribunal

El Tribunal será competente para lo siguiente:

a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de

apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del

Consejo.

b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan

originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la

legislación del transporte público.

c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por

agotada la vía administrativa.

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

ARTÍCULO 23.- Plazos

El trámite ante el Tribunal no estará sujeto a formalidad alguna. La

denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso

oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes

ocho días naturales.

Presentada la denuncia ante otra autoridad distinta del Tribunal,

esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un

término máximo de tres días.

CAPÍTULO V

RECURSOS ECONÓMICOS DEL CONSEJO Y DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 24.- Fuentes de financiamiento

El Consejo y el Tribunal tendrán el siguiente financiamiento:

a) Los fondos procedentes de los presupuestos ordinarios y

extraordinarios de la República.

b) Los aportes, las donaciones, los préstamos, las subvenciones y las

contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales e

internacionales .

c) Los cánones que esta ley establece sobre las concesiones y los

permisos de transporte remunerado de personas en la modalidad de buses y

taxis .

d) El cobro de los trámites y servicios que se fijen por reglamento.

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

Artículo 25.- Cálculos del canon

Por cada actividad regulada, el Consejo cobrará un canon consistente en un cobro anual que se dispondrá de la siguiente manera:

a) El Consejo calculará el canon de cada actividad según el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c) En el mes de junio de cada año, el Consejo presentará ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, para su aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su justificación técnica. Recibido el proyecto, la Autoridad Reguladora dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil de agosto del mismo año. Vencido este término sin el pronunciamiento de la Autoridad Reguladora, el proyecto se incluirá dentro del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se tendrá por aprobado en la forma presentada por el Consejo y el Tribunal. El Consejo determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones referidos en esta Ley.

(Así reformado por el artículo 46° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

ARTÍCULO 26.- Inembargabilidad de recursos

El patrimonio general del Consejo y del Tribunal será inembargable y

de ningún modo podrá ser traspasado al Gobierno central ni a sus

instituciones ; tampoco podrá ser usado por ellos.

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

ARTÍCULO 27.- Administración de recursos

Todos los recursos financieros a que hace mención esta ley ingresarán

a la Tesorería Nacional. Por medio del Presupuesto de la República el

Ministerio de Hacienda destinará la totalidad de los ingresos provenientes

de esta ley en favor del Consejo y del Tribunal, para cubrir los gastos

correspondientes a la ejecución de las funciones que les han sido

asignadas a dichos órganos.

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

ARTÍCULO 28.- Fiscalización

La administración de los recursos estará sometida a la fiscalización

de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos

de control interno dispuestos en el reglamento de esta ley o acordados por

el Consejo y el Tribunal.

(Nota de SINALEVI: La Sala Constitucional mediante resolución N° 2007 del 11 de febrero de 2009, aclaró el considerando VII de la resolución N° 15716 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido que: “la personalidad jurídica instrumental puede estar reconocida de manera razonablemente implícita en la ley, a partir de una interpretación sistemática del texto normativo.” Es así como, a partir de los artículos 16, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999, “se puede concluir, sin duda que el Tribunal Administrativo de Transporte sí tiene personalidad jurídica instrumental.” )

CAPÍTULO VI

CONDICIONES GENERALES PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO

SECCIÓN I

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 29.- Concesión administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de taxi

1.- Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes condiciones:

a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo.

b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo cumplimiento de la licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de esta ley.

c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo.

d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.

e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna modalidad.

2.- Para la prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones:

a) Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada.

b) Ninguna persona permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de servicio público remunerado de personas.

c) Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de taxi, no podrán tener las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a error a las personas usuarias del servicio de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a los diez años, contados desde su año de fabricación.

d) Los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público. Las bases de operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis.

e) Las personas permisionarias de servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán circular en demanda de pasajeros por las vías públicas.

f) Cuando los automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares similares, será por el

tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias personas usuarias.

g) Quien presente una solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá presentar certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con sus obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el pago del impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso y la patente municipal correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y los demás requisitos que procedan reglamentariamente.

h) En razón de los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base de operación.

i) El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios.

j) Una vez otorgado el permiso, las personas permisionarias deberán portar el original o la copia certificada del contrato suscrito con las personas a las que se les brinda el servicio.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8955 de 16 de junio del 2011)

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO

ARTÍCULO 30.- Convocatoria a concurso

Aprobados los estudios de oferta y demanda que determinen el número

de concesiones que se otorgarán por base de operación en el territorio

nacional, el Consejo publicará en La Gaceta y los diarios de mayor

circulación nacional, un concurso público para calificar a los futuros

concesionarios del servicio de taxi.

ARTÍCULO 31.- Requisitos de calificación

En todos los casos y sin perjuicio de otros requisitos o condiciones

establecidos en el reglamento, la calificación deberá contener como

mínimo:

a) La invitación a concursar, que deberá ser clara y concisa, con el

detalle de las bases de operación y el número de concesiones disponibles.

b) La prohibición de participar en más de una base de operación.

c) Un detalle de las bases de operación donde prestará servicio hasta

el diez por ciento (10%) de los vehículos adaptados a las necesidades de

las personas con discapacidad, según la Ley de igualdad de oportunidades

para personas con discapacidad, No. 7600, de 2 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 32.- Requisitos de las ofertas

Las ofertas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar la oferta original con dos copias iguales a ella,

escritas en español, en papel común, sin borrones ni tachaduras,

debidamente firmadas por el oferente, e indicar con claridad el nombre o

la razón social de él, sus calidades personales, cédula de identidad,

residencia y lugar para recibir notificaciones.

b) Presentar la oferta en sobre cerrado dirigido al Consejo de

Transporte Público y especificar el objeto del concurso y la base de

operación donde se pretende prestar el servicio.

c) Adjuntar la declaración jurada rendida ante notario público, en la

cual conste:

1.- Que no lo alcanza ninguna de las prohibiciones contenidas en esta

ley, ni en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, y sus

reglamentos.

2.- Que se compromete a respetar la base de operación que se le

asigne.

3.- Que se compromete a mantener vigente, durante todo el período de

la concesión, el seguro del vehículo que utilizará para prestar el

servicio de taxi.

4.- Que se compromete a cobrar solo las tarifas autorizadas

oficialmente.

5.- Que no es miembro de una persona jurídica concesionaria de

transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.

d) Demostrar que está al día en el pago de los impuestos nacionales.

e) Aportar copia de la cédula de identidad.

f) Aportar certificación del Consejo de Seguridad Vial que acredite

haber cancelado las obligaciones citadas en la Ley de tránsito por vías

públicas y terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993.

g) Rendir garantía de participación equivalente a un salario base

establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, a

favor del Consejo de Transporte Público, en la forma mencionada en el

Reglamento de la Contratación Administrativa. El propósito es garantizar

la seriedad de la oferta mediante la cual concursa.

ARTÍCULO 33.- Tabla de evaluación de ofertas

Todo concurso que se publique deberá contener una tabla de evaluación

en la que se califiquen los siguientes puntos:

a) Experiencia en la prestación del servicio público: Se acreditará hasta el cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar en la

siguiente forma: cuatro puntos por cada año de poseer la licencia tipo

C-1, para conducir taxi.

b) Habitualidad en la prestación del servicio público: Se acreditará hasta un cuarenta por ciento (40%) del total de puntos por evaluar, de la

siguiente manera: cuatro puntos por cada año que aparezca registrado en la

Caja Costarricense de Seguro Social, en calidad de empleador o de empleado

en el servicio público en la modalidad de taxi, o de cotizante del seguro

voluntario. Para lo anterior, se tomarán en cuenta únicamente los últimos

diez años.

c) Experiencia en la administración de una unidad de servicio público

en la modalidad de taxi: Se acreditarán hasta diez puntos del total de

puntos por evaluar, un punto por cada año, a quienes presenten una

certificación en la que se indique su inscripción como empresario, de

taxis (concesionarios) debidamente inscritos en las oficinas respectivas

del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para lo anterior, se

tomarán en cuenta únicamente los últimos diez años.

d) Profesionalismo en la prestación del servicio: Se acreditarán diez

puntos del total de puntos por evaluar, a quienes demuestren, mediante una

certificación del Consejo de Seguridad Vial y otra de la instancia que

reciba denuncias de los usuarios, que no han incurrido en faltas mientras

prestaban el servicio público de taxi. Para lo anterior, se tomarán en

cuenta únicamente los últimos cinco años. Los incisos anteriores se

aplicarán sin detrimento de los requisitos que la presente ley u otras

establezcan como obligatorios para la operación de un servicio público en

la modalidad de taxi.

ARTÍCULO 34.- Plazo para comunicar resultados de estudio y

calificación de ofertas El estudio de la oferta, la calificación final

obtenida y el número que identifica el trámite, deberán ser notificados

dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de presentación

de la oferta.

ARTÍCULO 35.- Forma de adjudicación

Las concesiones se asignarán según el orden de puntaje adquirido,

después de la calificación de las ofertas, por orden decreciente de estas.

Se confeccionarán las listas con las calificaciones obtenidas por cada uno

de los participantes y se exhibirán en forma pública; todo esto antes de

efectuarse los desempates, proceso que podrá realizarse en los ocho días

posteriores a la publicación de las listas.

El Consejo resolverá la asignación dentro de los tres días hábiles

siguientes a la calificación.

Cuando falten concesiones por adjudicar y se determine un número

mayor de oferentes con puntajes de calificación iguales que de concesiones

disponibles, se utilizará un procedimiento aleatorio para adjudicarlas.

ARTÍCULO 36.- Procedimiento aleatorio

La adjudición por sorteo se celebrará en audiencia pública del

Consejo, con la participación de la Notaría del Estado. La fecha, la hora

y el lugar de esta audiencia serán notificados a los oferentes de cada

base de operación y se publicarán en uno de los medios escritos de

comunicación colectiva de mayor circulación, al menos con cinco días de

anticipación.

La Notaría del Estado levantará el acta, donde hará constar todo lo

actuado y se detallarán los oferentes favorecidos.

Este procedimiento se realizará dentro de los quince días hábiles

siguientes a la adjudicación señalada en el artículo anterior. Los demás

procedimientos se fijarán por reglamento.

Artículo 36 bis.— Realizada la adjudicación de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley, si no ha sido posible asignar la totalidad de las concesiones administrativas dispuestas en el concurso, el Consejo de Transporte Público, por medio de acto motivado, podrá adjudicar, mediante concesión, las declaradas desiertas, entre los oferentes que califiquen como elegibles, cumplan los requisitos de ley para la prestación de servicio público y no hayan resultado adjudicatarios.

El Consejo de Transporte Público, mediante estudio de oferta y demanda, redistribuirá las concesiones declaradas desiertas por falta de oferentes

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