La Ley 7972 pone impuesto al alcohol y al cigarrillo para financiar programas sociales
Usted paga más por cada bebida alcohólica y cada cigarrillo, y ese dinero se reparte entre el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, el PANI, el IAFA, la Cruz Roja y otras instituciones.
Título oficial CREACION DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCION Y AMPARO DE LA POBLACION ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACION DE ALCOHOLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACION DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCION.
Atención: La ley sube el precio de las bebidas alcohólicas y los cigarrillos, y reparte el dinero entre instituciones y dos fundaciones privadas con nombre propio (Fundación Ayúdanos para Ayudar y Fundación Mundo de Oportunidades).
La letra pequeña
Encontramos 5 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Fundación Ayúdanos para Ayudar y Fundación Mundo de Oportunidades
La ley asigna el 8% de los recursos a la Fundación Ayúdanos para Ayudar para el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, y el 2,5% a la Fundación Mundo de Oportunidades para un centro de recursos para población discapacitada. Son beneficiarios nombrados en el texto, no por concurso.
Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.
15, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Fabricantes nacionales de bebidas alcohólicas, que deben declarar y pagar el impuesto cada mes
- Importadores de bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros, que pagan antes de sacar el producto de la aduana
- Personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia que reciben programas del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
- Niñas y niños discapacitados o en riesgo social que reciben programas del PANI
- Personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia que reciben programas del IAFA
- Personas con discapacidad que reciben recursos para deporte y recreación
- Patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria o urbano marginales
- Comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense
A quién beneficia
- El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor recibe el 31% de los 3.500 millones de colones
- El PANI recibe el 26% para programas de atención a niñas y niños discapacitados o en riesgo social
- El IAFA recibe el 15% para programas de alcoholismo y farmacodependencia, más un 7% para prevención
- Los comités auxiliares de la Cruz Roja reciben el 5,5%
- El Conapdis recibe el 5% para personas con discapacidad
- El MEP recibe 200 millones de colones, de los cuales 100 millones van al deporte y la recreación de personas con discapacidad
- Los patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria reciben 100 millones de colones
- La Fundación Ayúdanos para Ayudar recibe el 8% para el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura
- La Fundación Mundo de Oportunidades recibe el 2,5% para un centro de recursos para población discapacitada
Qué cambia
- El precio de las bebidas alcohólicas y los cigarrillos incluye este impuesto
- El impuesto se actualiza cada trimestre según la inflación, con un límite del 3% por ajuste
- El presupuesto de estos programas no puede quedar sin ejecutar
- Los recursos no están sujetos a las directrices del Poder Ejecutivo para restringir el gasto
- Las organizaciones beneficiarias deben llevar registros contables por separado y presentar liquidación anual al MEP y a la Contraloría
- El MEP puede suspender la entrega de recursos y pedir su devolución si la organización incumple
- La ley deroga el impuesto al activo de las empresas y el impuesto ad-valórem a las exportaciones
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7972 crea un impuesto por cada mililitro de alcohol absoluto en cualquier bebida alcohólica, sea nacional o importada (art. 1). El monto depende de la concentración: hasta 15% de alcohol son 3,67 colones por mililitro; más de 15% y hasta 30% son 4,37 colones; más de 30% son 5,13 colones.
El impuesto no aplica a la cerveza ni a otras bebidas producidas en Costa Rica para exportar.
La ley también fija el impuesto selectivo de consumo en 30% para las bebidas alcohólicas (art. 9) y en 95% para cigarrillos, cigarros y puros (art. 11).
El impuesto se paga así: los fabricantes nacionales declaran y pagan durante los primeros quince días naturales de cada mes (art. 5). En las importaciones se paga antes de sacar el producto de la aduana.
La ley ordena actualizar el monto del impuesto cada trimestre según la inflación que mida el Instituto Nacional de Estadística y Censos (art. 6). Ningún ajuste trimestral puede pasar del 3%.
El dinero recaudado se reparte así: 3.500 millones de colones para los programas del artículo 15; 1.000 millones para las pensiones del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social; 200 millones para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia; 100 millones para el destino del artículo 15 inciso h); 200 millones para el Ministerio de Educación Pública (MEP), de los cuales 100 millones van al deporte y la recreación de personas con discapacidad y 100 millones a los equipos de apoyo de la Ley 8283; y 100 millones para los patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria (art. 14).
El resto de los recursos se asigna libremente (art. 14).
El artículo 15 reparte los 3.500 millones así: 31% al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor; 26% al Patronato Nacional de la Infancia (PANI); 15% al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA); 7% al IAFA para prevención; 5,5% a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense; 5% al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis); 8% a la Fundación Ayúdanos para Ayudar; y 2,5% a la Fundación Mundo de Oportunidades (art. 15).
Dentro del 15% del IAFA, un 2,5% se gira en partes iguales a la Asociación Misionera Club de Paz y a la Asociación Ejército de Salvación (art. 15).
La ley prohíbe que el presupuesto se quede sin ejecutar en esta materia (art. 14). Los recursos no están sujetos a las directrices del Poder Ejecutivo para restringir el gasto.
La ley deroga dos tributos: el impuesto al activo de las empresas y el impuesto ad-valórem a las exportaciones (art. 20).
La ley rige desde el 1 de febrero de 2000, según una resolución de la Sala Constitucional 2.
A quién le toca
A los fabricantes nacionales de bebidas alcohólicas, que son contribuyentes del impuesto y deben declarar y pagar cada mes (art. 4) (art. 5).
A toda persona física o jurídica que importe o interne bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros o puros (art. 4).
A las personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, que reciben programas financiados con el 31% que va al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (art. 15).
A las niñas y niños discapacitados o en riesgo social, que reciben programas del PANI con el 26% de los recursos (art. 15).
A las personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, que reciben programas del IAFA (art. 15).
A las personas con discapacidad, que reciben recursos para deporte y recreación a través del MEP y del Conapdis (art. 14) (art. 15).
A los patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, que reciben 100 millones de colones para material didáctico, alimentación y mantenimiento (art. 14).
A los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense, que reciben el 5,5% de los recursos (art. 15).
A la Fundación Ayúdanos para Ayudar, que recibe el 8% para el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura (art. 15).
A la Fundación Mundo de Oportunidades, que recibe el 2,5% para un centro de recursos para población discapacitada (art. 15).
A la Asociación Misionera Club de Paz y a la Asociación Ejército de Salvación, que reciben cada una parte del 2,5% del IAFA para programas de baño, alimentación y dormitorio (art. 15).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente 2. SINALEVI registra la versión 108 de 108, es decir, la última versión consolidada.
La Procuraduría General de la República anota que la Sala Constitucional, por resolución de las nueve horas del 10 de marzo de 2000, consideró que la ley rige a partir del 1 de febrero de 2000 2.
La ley fue reformada varias veces. La Ley 8399 de 2003 cambió el artículo 1 y derogó el artículo 2 3. La Ley 8114 de 2001 agregó el límite del 3% al ajuste trimestral del artículo 6 4. La Ley 9036 de 2012 cambió el nombre del IDA por INDER en los artículos 8 y 12 5. La Ley 9739 de 2019 reformó el inciso e) del artículo 14 (art. 14). La Ley 8563 de 2007 reformó el inciso e) del artículo 15 (art. 15). La Ley 9379 de 2016 reformó el inciso f) del artículo 15. La Ley 8823 de 2010 reformó el artículo 18 (art. 18). La Ley 9793 de 2019 agregó un transitorio sobre el Comité Paralímpico Nacional (art. Transitorio).
La Procuraduría también anota que los artículos 16 y 17 deben entenderse modificados por el artículo 66 de la Ley 8131 de 2001, que aplica el principio de Caja Única del Estado (art. 16) (art. 17).
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución ordena protección especial del Estado para la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad Constitución, art. 51. La ley reparte dinero precisamente a programas para esos grupos (art. 15). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 55 de la Constitución pone la protección especial de la madre y del menor a cargo del Patronato Nacional de la Infancia Constitución, art. 55. La ley le asigna al PANI el 26% de los recursos (art. 15). Calza.
El artículo 89 de la Constitución reconoce el derecho al deporte, a la educación física y a la recreación, y ordena al Estado garantizarlo Constitución, art. 89. La ley destina 100 millones de colones al deporte y la recreación de personas con discapacidad (art. 14). Calza.
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley crea tributos para financiar gasto público (art. 1). Calza.
El artículo 121 inciso 1 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar, reformar y derogar leyes Constitución, art. 121. La ley fue dictada por la Asamblea y reformada por leyes posteriores 3 4. Calza.
El artículo 105 de la Constitución permite al pueblo ejercer la potestad de legislar por referéndum, pero excluye la materia tributaria y fiscal Constitución, art. 105. Esto significa que un referéndum no sirve para derogar esta ley. El Censo no encontró choque constitucional en la ley; sí una limitación clara para la vía del referéndum.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública no le entrega un servicio financiado con estos recursos, o lo atiende mal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría recibe quejas de cualquier persona por irregularidades de instituciones públicas ( guía, p. 71).
Si sospecha que una institución o una organización beneficiaria está usando mal los recursos públicos de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría recibe denuncias por escrito o verbal, en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ( guía, p. 68).
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con estos programas, puede interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio ( guía, p. 22).
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ( guía, p. 24).
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La guía explica que la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley a la Asamblea Legislativa ( guía, p. 26).
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero se ha recaudado ni cuánto se ha gastado desde 2000.
El dossier no dice si las organizaciones beneficiarias cumplieron con los controles del MEP y de la Contraloría.
El dossier no incluye el texto del reglamento de la ley.
El dossier no dice cuántas personas reciben hoy los programas financiados con estos recursos.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: * de *Ver en SINALEVI
Por Resolución de las nueve horas del diez de marzo del dos mil la Sala Constitucional considera que es a partir del 01 de febrero de 2000 que esta ley entra en vigencia. Por lo tanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta ley rige a partir del 01 de febrero de 2000.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley reparte dinero a programas para grupos que la Constitución ordena proteger. El Censo no encontró choque constitucional. Sí encontró que la materia tributaria no puede someterse a referéndum.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 15"Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor"
Sin choque aparente La Constitución ordena proteger a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad. La ley les asigna dinero a programas para esos grupos.
Constitución, art. 55"La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado."
Esta ley, art. 15"Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de niñas y niños discapacitados o en riesgo social"
Sin choque aparente La Constitución pone la protección del menor a cargo del PANI. La ley le da al PANI el 26% de los recursos para programas de atención a niñas y niños.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
Esta ley, art. 14"cien millones de colones (₡100.000.000,00) para financiar el deporte y la recreación de las personas con discapacidad"
Sin choque aparente La Constitución garantiza el derecho al deporte y la recreación. La ley destina 100 millones de colones a ese fin para personas con discapacidad.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Créase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada"
Sin choque aparente La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos. La ley crea un tributo para financiar gasto público.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Créase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar leyes. La ley fue dictada por la Asamblea y reformada por leyes posteriores.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 1"Créase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada"
Sin choque aparente La Constitución excluye la materia tributaria del referéndum. Esta ley es tributaria, así que no se puede derogar por referéndum. No es un choque de la ley con la Constitución, sino una limitación de la vía.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7972: CREACION DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCION Y AMPARO DE LA POBLACION ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACION DE ALCOHOLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACION DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCION.
- Ley 7972 en SINALEVI: Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social (Vigente, Versión de la norma: * de *)
- Ley 8399: Reforma Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social (Vigente)
- Ley 8114: Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Vigente)
- Ley 9036: Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7972
Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 108 de 108
Siguiente
N° 7972 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCIÓN CAPÍTULO I TRIBUTOS SECCIÓN I IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 1º-Créase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada, indistintamente de su presentación, según la concentración de alcohol por volumen, de acuerdo con la siguiente tabla: Porcentaje de alcohol por volumen Impuesto (colones por mililitro de alcohol absoluto)
Hasta 15% 3,67
Más de 15% y hasta 30% 4,37
Más de 30% 5,13
(Los montos del impuesto anterior fueron actualizados por el artículo 1º de la resolución N° MH-DGH-RES-0060-2026 del 8 de octubre del 2026, "Actualiza los montos de los impuestos específicos por cada mililitro de alcohol absoluto, mediante un ajuste de menos cero coma cuarenta y siete por ciento (-0,47%) ) Este impuesto no se aplicará a las bebidas de producción nacional destinadas a la exportación (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8399 de 19 de diciembre de 2003). (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo N° 3 de la Ley 8399 de 19 de diciembre de 2003, se exonera del pago de este impuesto el vino utilizado para el ritual de la consagración de la Iglesia Católica. Asimismo, sobre la actualización de este impuesto véase el Transitorio Único de la ley referida)
ARTÍCULO 2.- ( DEROGADO , por el artículo 2° de la ley N° 8399 de 19 de diciembre de 2003).
ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto establecido en el
artículo 1 ocurre para lo siguiente:
a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la
fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que
suceda primero.
b) La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera
en todos los casos, independientemente de su presentación.
Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que
involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con
independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las
condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por
importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los
trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de
Centroamérica como del resto del mundo.
ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1
de la presente ley:
a) En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.
b) En la importación o internación, toda persona física o jurídica
que introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o
internen.
En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los
procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el
reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 5.- El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley
se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, durante los primeros quince días
naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es
hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día
hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas
efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los
comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello,
utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección
General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del
impuesto son simultáneos.
b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al
desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no presentan el comprobante
correspondiente al pago del impuesto, documento que en la declaración
aduanera deberá consignarse por separado.
En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 6.- A partir de la vigencia de esta ley, la Administración
Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto
creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.
En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).
(Así adicionado su párrafo final, por el artículo 29 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
ARTÍCULO 7.- La administración y fiscalización del impuesto aquí creado corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la
recaudación sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el
impuesto a las importaciones.
ARTÍCULO 8.- El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible formará parte. Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural (*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
SECCIÓN II
MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO DE
CONSUMO A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 9.- Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del
impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas. Estas
mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación
auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo
para modificar las tarifas.
ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de
consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la
importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma:
a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio
más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de
las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta estará conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes
o envasadores. El costo de producción estará constituido por todo lo
necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados,
bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta
y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto
terminado a los inventarios. El embalaje está compuesto por elementos
tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases. Los
envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción
hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable. El
costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos
provenientes de la comercialización de subproductos.
b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al
valor aduanero los derechos de importación.
En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base
imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que
facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos;
también podrá verificar la conformación de los precios facturados que
incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.
SECCIÓN III
MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO
DE CONSUMO A CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS
ARTÍCULO 11.- Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la
tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y
puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su
interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del
Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.
ARTÍCULO 12.- Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria
un precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador
para cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a
determinar la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la
siguiente forma:
a) Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se
utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un
plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese período
el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en cuenta para
dicho cálculo.
b) Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se
utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de los
ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la Administración
Tributaria tenga conocimiento fundado.
La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:
BI={[PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)]-IIDA-IGV}/(1+ TISC)
(Así modificada la fórmula mediante fe de erratas publicada en La
Gaceta No.36 de 21 de febrero de 2000, p.44)
Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:
BI: Base imponible.
PVS: Precio de venta sugerido al público.
PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.
PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento
por volumen.
PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de
distribución.
IINDER: Monto del impuesto a favor del Instituto de
Desarrollo Rural (*)
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.
TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de
consumo.
Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior
se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por
ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma
cincuenta (0,50).
Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el
fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la
Administración Tributaria. De incumplirse esta obligación, se aplicarán
las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros
existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el
fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público
sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio
más alto sugerido.
SECCIÓN IV
LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS
ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas
alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente
modo:
a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo
al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se
autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban
haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se
consignará por separado en la declaración aduanera.
b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes
deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros
quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración
jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas
efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al presentar de la
declaración, debe probarse el pago del impuesto declarado. En todas las
ventas efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y
consignar en ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y
el impuesto selectivo de consumo aplicable.
CAPÍTULO II
DESTINO DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente manera:
a) Tres mil quinientos millones de colones ((3.500.000.000,00), según en el artículo 15 de esta ley.
b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00) para financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
c) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia (Código de la Niñez y la Adolescencia, artículo 184), para financiar los proyectos de reinserción educativa de las madres adolescentes en situación de riesgo social.
(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011172 del 17 de junio del 2020, se declaró inconstitucional la omisión de la Asamblea Legislativa de no incluir la totalidad del monto presupuestado por el Poder Ejecutivo, definido en el inciso anterior)
d) Cien millones de colones ((100.000.000,00), para el destino señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.
(*) e) Doscientos millones de colones (₡200.000.000,00) de lo recaudado por esta ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de Educación Pública (MEP) y se utilizarán de la siguiente forma: cien millones de colones (₡100.000.000,00) para financiar el deporte y la recreación de las personas con discapacidad, según la siguiente tabla: un treinta por ciento (30%) de esos recursos serán para el Comité Paralímpico Nacional y el setenta por ciento (70%) serán para financiar los programas actividades deportivas y de recreación de las organizaciones para personas con discapacidad vinculadas y acreditadas en Costa Rica, por la organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).
Los restantes cien millones de colones (₡100.000.000,00) para cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad Matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de mayo de 2002.
El MEP deberá establecer los mecanismos de control y fiscalización tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos otorgados a las asociaciones y demás beneficiarias de los recursos aquí dispuestos.
El MEP deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente ley.
El MEP deberá establecer la utilización de los principios de contratación administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos.
Además, deberán presentar ante el MEP y la Contraloría General de la República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportuna.
Tanto la Contraloría General de la República como el MEP tendrán acceso a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las organizaciones, asociaciones y comités.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el MEP podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitar su devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
Suministrar información alterada o falsa.
-
Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.
-
Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al MEP o a la Contraloría General de la República para verificar la información correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.
-
No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.
-
No cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el MEP.
Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la República para el uso de los recursos públicos.
Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
La Contraloría General de la República por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al MEP para suspender, según la gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto, a solicitud del MEP, podrá autorizar la redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso. Esta distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico.
(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 19 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)
f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a los patronatos escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, para la adquisición de material didáctico, alimentación, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa.
g) El resto de los recursos se asignará libremente.
El Ministerio de Hacienda estará obligado a incluir, en el proyecto de ley de presupuesto ordinario de la República, los aportes previstos en los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de restricción de gasto público.
Los recursos deberán ser girados en tractos trimestrales por las autoridades competentes y los montos se ajustarán anualmente, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 15.- Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:
a) Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el mantenimiento con miras a mejorar la calidad de atención de los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, públicos o privados, para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, así como para financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su comunidad.
Estos programas podrán ser ejecutados por entidades o instituciones públicas o privadas. Los recursos se distribuirán así:
1.- Un monto anual de setenta y cinco millones de colones ((75.000.000,00) para financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, realizados por instituciones públicas o privadas. Este monto se ajustará anualmente, según el índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
2.- Un monto anual de ciento veinticinco millones de colones ((125.000.000,00) para financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su comunidad. Este monto se ajustará anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
3.- El resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre los hogares, albergues y centros diurnos de atención de ancianos, de acuerdo con el número de beneficiarios que cada uno atienda. Para realizar esta distribución, cada persona institucionalizada en un hogar de ancianos representará una unidad; cada persona institucionalizada en un albergue de ancianos representará el setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano representará el cuarenta por ciento (40%) de la unidad.
b) Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de niñas y niños discapacitados o en riesgo social, incluso los agredidos que requieran tratamiento integral. Estos programas podrán ser realizados por instituciones o entidades, públicas o privadas.
Del total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir a financiar el establecimiento y mantenimiento de un centro de atención para menores abandonados o en riesgo social en la provincia de Guanacaste.
(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011172 del 17 de junio del 2020, se declaró inconstitucional la omisión de la Asamblea Legislativa de no incluir la totalidad del monto presupuestado por el Poder Ejecutivo, definido en el inciso b) anterior)
c) Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, así como de personas fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.
De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No. 3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de baño, alimentación y dormitorio para la población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e indigente.
Del total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar el establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de las mujeres drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.
d) Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, programas de difusión, educación y prevención tendientes a evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de fármacos o medicamentos (psicofármacos), si tales programas son realizados por instituciones o entidades públicas o privadas.
e) Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos será asignado a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6 de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007)
f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), de los cuales al menos el cero coma cinco por ciento (0,5%) será destinado a la implementación y ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad.”
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 42 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)
g) Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.
h) Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a la Fundación Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número No. 3-006-227840, para financiar el proyecto de creación, construcción y mantenimiento de un centro de recursos destinado a velar por las necesidades de la población discapacitada.
(Mediante el artículo 34 de la Ley N° 8261 de 2 de mayodel 2002, Ley General de la Persona Joven, se sustituye el término MovimientoNacional de Juventudes, por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven)
ARTÍCULO 16.- Cada institución aludida en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley será responsable de administrar los recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.
Aparte de los recursos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales también podrán ser engrosadas por lo siguiente:
a) Otras partidas incluidas en el presupuesto ordinario o los presupuestos extraordinarios de la República, así como en sus modificaciones.
b) Donaciones, legados o herencias que se les asignen.
c) Ayudas económicas facilitadas por entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
(De acuerdo con el dictamen C-118-2014 del 19 de abril de 2004 , Conclusión 8va., las normas contenidas en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de 1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación del Principio de Caja Única del Estado )
ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los
incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos 15 y 16 de
esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes disposiciones
generales:
a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo dispuesto en
los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo 15 de la
presente ley. La institución administradora de los fondos no podrá
destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.
b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los recursos directamente
o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones,
públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La Contraloría
General de la República deberá refrendar dichos convenios antes de ser
ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de setiembre
de 1994.
c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley, deberán presentar,
ante la Contraloría General de la República y la Defensoría de los
Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una síntesis de
los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados
financieros debidamente auditados.
d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán porque los fondos
asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas
especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o
utilización.
Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos
bursátiles de carácter público estatal y deberán invertirlos por medio de
contratos de administración bursátil que les garanticen la propiedad de
los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación de los
puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones
de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo mediante
reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una entidad para
la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,
distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir con
los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia
General de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las
precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta
respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en
virtud de esta ley.
(De acuerdo con el dictamen C-118-2014 del 19 de abril de 2004 , Conclusión 8va., las normas contenidas en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de 1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación del Principio de Caja Única del Estado )
Artículo 18.- El uso, la inversión y la distribución de los fondos descritos en este capítulo estarán sujetos a la supervisión de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia General de Valores, en lo atinente a las competencias de esta última
En virtud de lo dispuesto en esta Ley, solo podrán girarse dineros a las entidades privadas cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente respectiva como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos; para ello, tanto su organización administrativa y contable, como sus controles internos deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos. En todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.
(Así reformado por el artículo 45° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19.- El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley
No. 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas
alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el
Depósito Libre Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como
los extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la
carga tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento
(30%) de la carga tributaria que recae sobre la producción nacional.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los siguientes tributos:
a) El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el artículo
88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.
b) El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el artículo
3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.
ARTÍCULO 21.- Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior
que imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso,
canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución,
comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas,
cigarrillos, cigarros y puros.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, incorporará en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, los recursos que esta institución deje de percibir como consecuencia directa de la disminución en la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las bebidas alcohólicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TRANSITORIO ÚNICO.- Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la inscripción y la aplicación del formulario para que declaren los productores nacionales contribuyentes del impuesto creado en esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972 y sus reformas.
*Rige a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
*(NOTA: Por Resolución N° 2123-2000, de las nueve horas del diez de marzo del dos mil, la Sala Constitucional considera que es a partir del 01 de febrero de 2000 que esta ley entra en vigencia.
Por lo tanto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta ley rige a partir del 01 de febrero de 2000).
Transitorio- Los recursos dispuestos en la Ley N.º 7972, Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las Labores de la Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999, para el Comité Paralímpico Nacional, serán destinados y administrados por el Comité Olímpico Nacional mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. El Comité Olímpico Nacional deberá rendir cuentas de lo actuado en pro del deporte paralímpico, incluyendo las gestiones y coordinaciones relativas a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)