# Ley 7972: La Ley 7972 pone impuesto al alcohol y al cigarrillo para financiar programas sociales

- Página: https://elcenso.com/leyes/7972
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CREACION DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCION Y AMPARO DE LA POBLACION ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACION DE ALCOHOLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACION DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCION.
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1

## En resumen

Usted paga más por cada bebida alcohólica y cada cigarrillo, y ese dinero se reparte entre el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, el PANI, el IAFA, la Cruz Roja y otras instituciones.

## A quién le toca

- Fabricantes nacionales de bebidas alcohólicas, que deben declarar y pagar el impuesto cada mes
- Importadores de bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros, que pagan antes de sacar el producto de la aduana
- Personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia que reciben programas del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
- Niñas y niños discapacitados o en riesgo social que reciben programas del PANI
- Personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia que reciben programas del IAFA
- Personas con discapacidad que reciben recursos para deporte y recreación
- Patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria o urbano marginales
- Comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense

## A quién beneficia

- El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor recibe el 31% de los 3.500 millones de colones
- El PANI recibe el 26% para programas de atención a niñas y niños discapacitados o en riesgo social
- El IAFA recibe el 15% para programas de alcoholismo y farmacodependencia, más un 7% para prevención
- Los comités auxiliares de la Cruz Roja reciben el 5,5%
- El Conapdis recibe el 5% para personas con discapacidad
- El MEP recibe 200 millones de colones, de los cuales 100 millones van al deporte y la recreación de personas con discapacidad
- Los patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria reciben 100 millones de colones
- La Fundación Ayúdanos para Ayudar recibe el 8% para el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura
- La Fundación Mundo de Oportunidades recibe el 2,5% para un centro de recursos para población discapacitada

## Qué cambia

- El precio de las bebidas alcohólicas y los cigarrillos incluye este impuesto
- El impuesto se actualiza cada trimestre según la inflación, con un límite del 3% por ajuste
- El presupuesto de estos programas no puede quedar sin ejecutar
- Los recursos no están sujetos a las directrices del Poder Ejecutivo para restringir el gasto
- Las organizaciones beneficiarias deben llevar registros contables por separado y presentar liquidación anual al MEP y a la Contraloría
- El MEP puede suspender la entrega de recursos y pedir su devolución si la organización incumple
- La ley deroga el impuesto al activo de las empresas y el impuesto ad-valórem a las exportaciones

## Cláusulas a revisar

- **Dinero para dos fundaciones privadas con nombre propio** (15): La ley asigna el 8% de los recursos a la Fundación Ayúdanos para Ayudar para el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, y el 2,5% a la Fundación Mundo de Oportunidades para un centro de recursos para población discapacitada. Son beneficiarios nombrados en el texto, no por concurso. Texto: "Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la Fundación Ayúdanos para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para que se utilice únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura."
- **Dos asociaciones religiosas reciben parte del IAFA** (15): Dentro del 15% del IAFA, un 2,5% se gira en partes iguales a estas dos asociaciones, con cédula jurídica nombrada en el texto. Solo pueden usarlo en programas de baño, alimentación y dormitorio. Texto: "De este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes iguales a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica No. 3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No. 3-002-045556."
- **El impuesto se ajusta cada trimestre sin que usted vote** (6): La Administración Tributaria actualiza el monto del impuesto cada trimestre según la inflación, de oficio. El ajuste puede llegar al 3% por trimestre. Texto: "A partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos"
- **El resto de los recursos se asigna libremente** (14): Después de repartir los montos fijos de los incisos a) a f), la ley dice que el resto se asigna libremente, sin decir a quién ni con qué criterio. Texto: "El resto de los recursos se asignará libremente."
- **El MEP puede suspender recursos pero la Contraloría debe facultarlo** (14): El MEP puede suspender la entrega de recursos y pedir devolución si la organización incumple. Pero para ejecutar esa suspensión por incumplimiento de normas, la Contraloría debe facultar al MEP primero. Texto: "La Contraloría General de la República por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al MEP para suspender, según la gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7972 crea un impuesto por cada mililitro de alcohol absoluto en cualquier bebida alcohólica, sea nacional o importada ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). El monto depende de la concentración: hasta 15% de alcohol son 3,67 colones por mililitro; más de 15% y hasta 30% son 4,37 colones; más de 30% son 5,13 colones.

El impuesto no aplica a la cerveza ni a otras bebidas producidas en Costa Rica para exportar.

La ley también fija el impuesto selectivo de consumo en 30% para las bebidas alcohólicas ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)) y en 95% para cigarrillos, cigarros y puros ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

El impuesto se paga así: los fabricantes nacionales declaran y pagan durante los primeros quince días naturales de cada mes ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). En las importaciones se paga antes de sacar el producto de la aduana.

La ley ordena actualizar el monto del impuesto cada trimestre según la inflación que mida el Instituto Nacional de Estadística y Censos ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). Ningún ajuste trimestral puede pasar del 3%.

El dinero recaudado se reparte así: 3.500 millones de colones para los programas del artículo 15; 1.000 millones para las pensiones del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social; 200 millones para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia; 100 millones para el destino del artículo 15 inciso h); 200 millones para el Ministerio de Educación Pública (MEP), de los cuales 100 millones van al deporte y la recreación de personas con discapacidad y 100 millones a los equipos de apoyo de la Ley 8283; y 100 millones para los patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

El resto de los recursos se asigna libremente ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

El artículo 15 reparte los 3.500 millones así: 31% al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor; 26% al Patronato Nacional de la Infancia (PANI); 15% al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA); 7% al IAFA para prevención; 5,5% a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense; 5% al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis); 8% a la Fundación Ayúdanos para Ayudar; y 2,5% a la Fundación Mundo de Oportunidades ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

Dentro del 15% del IAFA, un 2,5% se gira en partes iguales a la Asociación Misionera Club de Paz y a la Asociación Ejército de Salvación ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

La ley prohíbe que el presupuesto se quede sin ejecutar en esta materia ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). Los recursos no están sujetos a las directrices del Poder Ejecutivo para restringir el gasto.

La ley deroga dos tributos: el impuesto al activo de las empresas y el impuesto ad-valórem a las exportaciones ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

La ley rige desde el 1 de febrero de 2000, según una resolución de la Sala Constitucional [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1).

### A quién le toca

A los fabricantes nacionales de bebidas alcohólicas, que son contribuyentes del impuesto y deben declarar y pagar cada mes ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)) ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A toda persona física o jurídica que importe o interne bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros o puros ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A las personas adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, que reciben programas financiados con el 31% que va al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A las niñas y niños discapacitados o en riesgo social, que reciben programas del PANI con el 26% de los recursos ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A las personas con problemas de alcoholismo y farmacodependencia, que reciben programas del IAFA ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A las personas con discapacidad, que reciben recursos para deporte y recreación a través del MEP y del Conapdis ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)) ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A los patronatos escolares de escuelas de atención prioritaria o urbano marginales, que reciben 100 millones de colones para material didáctico, alimentación y mantenimiento ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense, que reciben el 5,5% de los recursos ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A la Fundación Ayúdanos para Ayudar, que recibe el 8% para el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A la Fundación Mundo de Oportunidades, que recibe el 2,5% para un centro de recursos para población discapacitada ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

A la Asociación Misionera Club de Paz y a la Asociación Ejército de Salvación, que reciben cada una parte del 2,5% del IAFA para programas de baño, alimentación y dormitorio ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley sigue vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1). SINALEVI registra la versión 108 de 108, es decir, la última versión consolidada.

La Procuraduría General de la República anota que la Sala Constitucional, por resolución de las nueve horas del 10 de marzo de 2000, consideró que la ley rige a partir del 1 de febrero de 2000 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1).

La ley fue reformada varias veces. La Ley 8399 de 2003 cambió el artículo 1 y derogó el artículo 2 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=52256&param2=56670&param3=1). La Ley 8114 de 2001 agregó el límite del 3% al ajuste trimestral del artículo 6 [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=46631&param2=152668&param3=1). La Ley 9036 de 2012 cambió el nombre del IDA por INDER en los artículos 8 y 12 [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72582&param2=152563&param3=1). La Ley 9739 de 2019 reformó el inciso e) del artículo 14 ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). La Ley 8563 de 2007 reformó el inciso e) del artículo 15 ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). La Ley 9379 de 2016 reformó el inciso f) del artículo 15. La Ley 8823 de 2010 reformó el artículo 18 ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). La Ley 9793 de 2019 agregó un transitorio sobre el Comité Paralímpico Nacional (art. Transitorio).

La Procuraduría también anota que los artículos 16 y 17 deben entenderse modificados por el artículo 66 de la Ley 8131 de 2001, que aplica el principio de Caja Única del Estado ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)) ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 51 de la Constitución ordena protección especial del Estado para la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley reparte dinero precisamente a programas para esos grupos ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 55 de la Constitución pone la protección especial de la madre y del menor a cargo del Patronato Nacional de la Infancia ([Constitución, art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley le asigna al PANI el 26% de los recursos ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). Calza.

El artículo 89 de la Constitución reconoce el derecho al deporte, a la educación física y a la recreación, y ordena al Estado garantizarlo ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley destina 100 millones de colones al deporte y la recreación de personas con discapacidad ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). Calza.

El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos ([Constitución, art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley crea tributos para financiar gasto público ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1)). Calza.

El artículo 121 inciso 1 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar, reformar y derogar leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley fue dictada por la Asamblea y reformada por leyes posteriores [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=52256&param2=56670&param3=1) [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=46631&param2=152668&param3=1). Calza.

El artículo 105 de la Constitución permite al pueblo ejercer la potestad de legislar por referéndum, pero excluye la materia tributaria y fiscal ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Esto significa que un referéndum no sirve para derogar esta ley. El Censo no encontró choque constitucional en la ley; sí una limitación clara para la vía del referéndum.

### Qué puede hacer usted

Si una institución pública no le entrega un servicio financiado con estos recursos, o lo atiende mal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría recibe quejas de cualquier persona por irregularidades de instituciones públicas ( ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71))).

Si sospecha que una institución o una organización beneficiaria está usando mal los recursos públicos de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría recibe denuncias por escrito o verbal, en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ( ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68))).

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con estos programas, puede interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio ( ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22))).

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ( ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24))).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La guía explica que la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley a la Asamblea Legislativa ( ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26))).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero se ha recaudado ni cuánto se ha gastado desde 2000.

El dossier no dice si las organizaciones beneficiarias cumplieron con los controles del MEP y de la Contraloría.

El dossier no incluye el texto del reglamento de la ley.

El dossier no dice cuántas personas reciben hoy los programas financiados con estos recursos.

## Frente a la Constitución

La ley reparte dinero a programas para grupos que la Constitución ordena proteger. El Censo no encontró choque constitucional. Sí encontró que la materia tributaria no puede someterse a referéndum.

## Qué puede hacer usted

- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Presente la queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela por escrito o verbal, en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Recurso de amparo: Preséntelo ante la Sala Constitucional contra el servidor o el órgano que causó el agravio. Cualquier persona puede hacerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Preséntela ante la Sala Constitucional contra la ley o la disposición general que infrinja una norma o principio constitucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Iniciativa popular: Presente un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa por iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7972: CREACION DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCION Y AMPARO DE LA POBLACION ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACION DE ALCOHOLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACION DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCION.. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7972 en SINALEVI: Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social (Vigente, Versión de la norma: * de *). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/12/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=41967&param2=152898&param3=1
3. Ley 8399: Reforma Ley  de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/12/2003. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=52256&param2=56670&param3=1
4. Ley 8114: Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/07/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=46631&param2=152668&param3=1
5. Ley 9036: Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 11/05/2012. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72582&param2=152563&param3=1
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7972

Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 108 de 108

Siguiente

N° 7972
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE CARGAS TRIBUTARIAS SOBRE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS PARA FINANCIAR UN PLAN INTEGRAL DE PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR, NIÑAS Y NIÑOS EN RIESGO SOCIAL, PERSONAS DISCAPACITADAS ABANDONADAS, REHABILITACIÓN DE ALCOHÓLICOS Y FARMACODEPENDIENTES, APOYO A LAS LABORES DE LA CRUZ ROJA Y DEROGACIÓN DE IMPUESTOS MENORES SOBRE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y SU CONSECUENTE SUSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
TRIBUTOS
SECCIÓN I
IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 1º-Créase un impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica de producción nacional o importada, indistintamente de su presentación, según la concentración de alcohol por volumen, de acuerdo con la siguiente tabla:
Porcentaje de alcohol por volumen
Impuesto (colones por mililitro de alcohol absoluto)

Hasta 15%
3,67

Más de 15% y hasta 30%
4,37

Más de 30%
5,13

(Los montos del impuesto anterior fueron actualizados por el artículo 1º de la resolución N° MH-DGH-RES-0060-2026 del 8 de octubre del 2026, "Actualiza los montos de los impuestos específicos por cada mililitro de alcohol absoluto, mediante un ajuste de menos cero coma cuarenta y siete por ciento (-0,47%) )
Este impuesto no se aplicará a las bebidas de producción nacional destinadas a la exportación
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8399 de 19 de diciembre de 2003).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo N° 3 de la Ley 8399 de 19 de diciembre de 2003, se exonera del pago de este impuesto el vino utilizado para el ritual de la consagración de la Iglesia Católica. Asimismo, sobre la actualización de este impuesto véase el Transitorio Único de la ley referida)



ARTÍCULO 2.- ( DEROGADO , por el artículo 2° de la ley N° 8399
de 19 de diciembre de 2003).



ARTÍCULO 3.- El hecho generador del impuesto establecido en el

artículo 1 ocurre para lo siguiente:

a) La producción nacional en las ventas a nivel de fábrica, en la

fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que

suceda primero.

b) La importación o internación, al aceptar la declaración aduanera

en todos los casos, independientemente de su presentación.

Para aplicar el impuesto, se entenderá por venta cualquier acto que

involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto, con

independencia de su naturaleza jurídica, de la designación y de las

condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por

importación o internación el ingreso al territorio nacional, cumplidos los

trámites legales, de las bebidas alcohólicas provenientes tanto de

Centroamérica como del resto del mundo.



ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes del tributo creado en el artículo 1

de la presente ley:

a) En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas.

b) En la importación o internación, toda persona física o jurídica

que introduzca este tipo de productos o a cuyo nombre se importen o

internen.

En lo que respecta a la producción nacional, las normas y los

procedimientos para inscribir a los contribuyentes se establecerán en el

reglamento de la presente ley.



ARTÍCULO 5.- El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley

se liquidará y pagará de la siguiente manera:

a) En la producción nacional, durante los primeros quince días

naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es

hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día

hábil. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas

efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los

comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello,

utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección

General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del

impuesto son simultáneos.

b) En las importaciones o internaciones, en el momento previo al

desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará
desalmacenarlo si los interesados no presentan el comprobante

correspondiente al pago del impuesto, documento que en la declaración

aduanera deberá consignarse por separado.

En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las

disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



ARTÍCULO 6.- A partir de la vigencia de esta ley, la Administración

Tributaria, de oficio, actualizará trimestralmente, el monto del impuesto

creado en esta sección, conforme a la variación del índice de precios al

consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y

el monto resultante de la actualización deberá comunicarse.

En ningún caso, cada ajuste trimestral podrá ser superior a un tres por ciento (3%).

(Así adicionado su párrafo final, por el artículo 29 de la Ley N° 8114,

Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).



ARTÍCULO 7.- La administración y fiscalización del impuesto aquí
creado corresponde a la Dirección General de Tributación, así como la

recaudación sobre la producción nacional. Las aduanas recaudarán el

impuesto a las importaciones.



ARTÍCULO 8.- El impuesto ordenado en el artículo 1 de esta ley deberá
calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley No. 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible
formará parte. Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para
calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural (*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")



SECCIÓN II

MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN

DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO DE

CONSUMO A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 9.- Establécese en un diez por ciento (10%) la tarifa del

impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas. Estas

mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley

No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación

auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo

para modificar las tarifas.



ARTÍCULO 10.- Fíjase la base imponible del impuesto selectivo de

consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la

importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma:

a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio

más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de

las condiciones en que se pacte la operación. Este precio de venta estará
conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes

o envasadores. El costo de producción estará constituido por todo lo

necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados,

bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta

y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto

terminado a los inventarios. El embalaje está compuesto por elementos

tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases. Los

envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción

hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable. El

costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos

provenientes de la comercialización de subproductos.

b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al

valor aduanero los derechos de importación.

En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará
facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base

imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que

facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos;

también podrá verificar la conformación de los precios facturados que

incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos.



SECCIÓN III

MODIFICACIÓN DE LA TARIFA Y DETERMINACIÓN

DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SELECTIVO

DE CONSUMO A CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS

ARTÍCULO 11.- Fíjase en el noventa y cinco por ciento (95%), la

tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y

puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su

interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del

Poder Ejecutivo para modificar las tarifas.



ARTÍCULO 12.- Cada vez que se reporte a la Administración Tributaria

un precio de venta al público, sugerido por el fabricante o importador

para cigarrillos, cigarros y puros de cualquier marca se procederá a

determinar la base imponible del impuesto selectivo de consumo de la

siguiente forma:

a) Cuando el precio resulte menor que el último reportado, no se

utilizará para calcular de la base imponible si no ha transcurrido un

plazo de seis meses posterior al reporte de ese precio. Si en ese período

el precio vuelve a subir, el precio menor no se tomará en cuenta para

dicho cálculo.

b) Cuando el precio resulte mayor que el último reportado, éste se

utilizará para ajustar y establecer la nueva base imponible dentro de los

ocho días siguientes a su reporte o a la fecha en que la Administración

Tributaria tenga conocimiento fundado.

La base imponible se calculará según con la siguiente fórmula:

BI={[PVS/(1+PUD)/(1+PDESC)/(1+PUDIST)]-IIDA-IGV}/(1+ TISC)

(Así modificada la fórmula mediante fe de erratas publicada en La

Gaceta No.36 de 21 de febrero de 2000, p.44)

Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:

BI: Base imponible.

PVS: Precio de venta sugerido al público.

PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.

PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento

por volumen.

PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de

distribución.

IINDER: Monto del impuesto a favor del Instituto de

Desarrollo Rural (*)

(*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural")
IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.

TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de

consumo.

Todos los elementos porcentuales consignados en la fórmula anterior

se computarán como fracción de unidad, de modo tal que un cincuenta por

ciento (50%) debe entenderse consignado en la fórmula como cero coma

cincuenta (0,50).

Cada vez que el precio de venta sugerido al público se modifique, el

fabricante o importador estará obligado a comunicárselo a la

Administración Tributaria. De incumplirse esta obligación, se aplicarán

las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Cuando respecto de una misma marca de cigarrillos, cigarros y puros

existan diferencias en el precio de venta al público sugerido por el

fabricante y el importador o diferencias en el precio de venta al público

sugerido por dos o más importadores o fabricantes, prevalecerá el precio

más alto sugerido.



SECCIÓN IV

LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO

PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS, CIGARROS Y PUROS

ARTÍCULO 13.- El impuesto selectivo de consumo para las bebidas

alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros se liquida y paga del siguiente

modo:

a) Tratándose de importaciones o internaciones, en el momento previo

al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se

autorizará la introducción de mercancías, si los interesados no prueban

haber pagado antes el respectivo impuesto selectivo de consumo, que se

consignará por separado en la declaración aduanera.

b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes

deben liquidar y pagar el impuesto, a más tardar dentro de los primeros

quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración

jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas

efectuadas en el mes anterior al de la declaración. Al presentar de la

declaración, debe probarse el pago del impuesto declarado. En todas las

ventas efectuadas por fabricantes, es obligatorio emitir facturas y

consignar en ellas, por separado, el precio de venta de las mercancías y

el impuesto selectivo de consumo aplicable.



CAPÍTULO II

DESTINO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 14.- El total de recursos recaudados en virtud de los impuestos
establecidos y modificados en la presente ley, se asignará de la siguiente
manera:

a) Tres mil quinientos millones de colones
((3.500.000.000,00), según en el artículo 15 de esta ley.

b) Mil millones de colones ((1.000.000.000,00)
para financiar las pensiones del Régimen no Contributivo administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social.

c) Doscientos millones de colones
((200.000.000,00) para el Fondo de la Niñez y la Adolescencia (Código de la
Niñez y la Adolescencia, artículo 184), para financiar los proyectos de
reinserción educativa de las madres adolescentes en situación de riesgo social.

(Nota de Sinalevi : Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 011172 del 17 de junio del 2020, se
declaró inconstitucional la omisión de la Asamblea Legislativa de no incluir la
totalidad del monto presupuestado por el Poder Ejecutivo, definido en el inciso
anterior)

d) Cien millones de colones ((100.000.000,00),
para el destino señalado en el inciso h) del artículo 15 de la presente ley.

(*) e) Doscientos millones de colones (₡200.000.000,00)
de lo recaudado por esta ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de
Educación Pública (MEP) y se utilizarán de la siguiente forma: cien millones de
colones (₡100.000.000,00) para financiar el deporte y la recreación de
las personas con discapacidad, según la siguiente tabla: un treinta por ciento
(30%) de esos recursos serán para el Comité Paralímpico Nacional y el setenta
por ciento (70%) serán para financiar los programas actividades deportivas y de
recreación de las organizaciones para personas con discapacidad vinculadas y
acreditadas en Costa Rica, por la organización Special
Olympics International (Olimpiadas Especiales
Internacionales).

Los
restantes cien millones de colones (₡100.000.000,00) para cumplir los
objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos
de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad Matriculados en III
y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de
Educación Especial, de 28 de mayo de 2002.

El MEP
deberá establecer los mecanismos de control y fiscalización tendientes a
verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos
otorgados a las asociaciones y demás beneficiarias de los recursos aquí
dispuestos.

El MEP
deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta
utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente
ley.

El MEP
deberá establecer la utilización de los principios de contratación
administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos
recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.

Para
verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las
organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y
detallar los programas en los que se han invertido los recursos.

Además,
deberán presentar ante el MEP y la Contraloría General de la República, para su
control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien
con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la
fiscalización oportuna.

Tanto la
Contraloría General de la República como el MEP tendrán acceso a la
documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta
administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las
organizaciones, asociaciones y comités.

Sin
perjuicio de lo indicado anteriormente, el MEP podrá suspender la entrega de
los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitar su devolución, en
caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:

1.
Suministrar información alterada o falsa.

2. Cambiar
el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.

3. Negarse
a suministrar información pertinente que le sirva al MEP o a la Contraloría
General de la República para verificar la información correspondiente sobre el
uso de los recursos entregados.

4. No
brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.

5. No
cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el
MEP.

6.
Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la
República para el uso de los recursos públicos.

Para
ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo
establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978.

La
Contraloría General de la República por incumplimientos de las normas
establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización
sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido
proceso, podrá facultar al MEP para suspender, según la gravedad de la
violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este
supuesto, a solicitud del MEP, podrá autorizar la redistribución de estos
recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso. Esta
distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes
establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones
que pueda establecer el ordenamiento jurídico.

(*) (Así reformado el inciso
e) anterior por el artículo 19 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas
con discapacidad”)

f) Cien millones de colones (100.000.000,00) a
los patronatos escolares de las escuelas de atención prioritaria o urbano
marginales, para la adquisición de material didáctico, alimentación,
mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura educativa.

g) El resto de los recursos se asignará
libremente.

El Ministerio de Hacienda estará obligado
a incluir, en el proyecto de ley de presupuesto ordinario de la República, los
aportes previstos en los incisos a), b), c), d), e) y f) anteriores.

Prohíbese la subejecución del presupuesto en esta materia. Estos
recursos no estarán sujetos a las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo
en materia de restricción de gasto público.

Los recursos deberán ser girados en
tractos trimestrales por las autoridades competentes y los montos se ajustarán
anualmente, conforme al índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.



ARTÍCULO 15.- Los recursos referidos en el
inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia
del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:

a)
Un treinta y uno por ciento (31%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional
de la Persona Adulta Mayor, para la operación y el mantenimiento con miras a
mejorar la calidad de atención de los hogares, albergues y centros diurnos de
atención de ancianos, públicos o privados, para financiar programas de
atención, rehabilitación o tratamiento de personas adultas mayores en estado de
necesidad o indigencia, así como para financiar programas de organización,
promoción, educación y capacitación que potencien las capacidades del adulto
mayor, mejoren su calidad de vida y estimulen su permanencia en la familia y su
comunidad.

Estos
programas podrán ser ejecutados por entidades o instituciones públicas o
privadas. Los recursos se distribuirán así:

1.-
Un monto anual de setenta y cinco millones de colones ((75.000.000,00) para
financiar programas de atención, rehabilitación o tratamiento de personas
adultas mayores en estado de necesidad o indigencia, realizados por
instituciones públicas o privadas. Este monto se ajustará anualmente, según el
índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos.

2.-
Un monto anual de ciento veinticinco millones de colones ((125.000.000,00) para
financiar programas de organización, promoción, educación y capacitación que
potencien las capacidades del adulto mayor, mejoren su calidad de vida y
estimulen su permanencia en la familia y su comunidad. Este monto se ajustará
anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor fijado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.

3.-
El resto de los recursos se distribuirá proporcionalmente entre los hogares,
albergues y centros diurnos de atención de ancianos, de acuerdo con el número
de beneficiarios que cada uno atienda. Para realizar esta distribución, cada
persona institucionalizada en un hogar de ancianos representará una unidad;
cada persona institucionalizada en un albergue de ancianos representará el
setenta y cinco por ciento (75%) de esa unidad y cada persona
institucionalizada en un centro diurno de atención al anciano representará el
cuarenta por ciento (40%) de la unidad.

b)
Un veintiséis por ciento (26%) de los recursos será asignado al Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) para financiar programas de atención, albergue,
rehabilitación o tratamiento de niñas y niños discapacitados o en riesgo social,
incluso los agredidos que requieran tratamiento integral. Estos programas
podrán ser realizados por instituciones o entidades, públicas o privadas.

Del
total de los recursos destinados al PANI, deberá contribuir a financiar el
establecimiento y mantenimiento de un centro de atención para menores
abandonados o en riesgo social en la provincia de Guanacaste.

(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
011172 del 17 de junio del 2020, se declaró inconstitucional la omisión de la
Asamblea Legislativa de no incluir la totalidad del monto presupuestado por el
Poder Ejecutivo, definido en el inciso b) anterior)

c)
Un quince por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de atención,
albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo
y farmacodependencia, así como de personas fumadoras, realizados por
instituciones o entidades públicas o privadas.

De
este porcentaje, un dos y medio por ciento (2,5%) será girado en partes iguales
a favor de la Asociación Misionera Club de Paz, cédula jurídica No.
3-002-092400 y a la Asociación Ejército de Salvación, cédula jurídica No.
3-002-045556. Estas sumas sólo podrán ser utilizadas en programas de baño, alimentación
y dormitorio para la población alcohólica y farmacodependiente menesterosa e
indigente.

Del
total de los recursos destinados al IAFA, este deberá financiar el
establecimiento y mantenimiento de albergues para el tratamiento de las mujeres
drogadictas en las provincias de Limón y Puntarenas.

d)
Un siete por ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación con el
Ministerio de Educación Pública y el Consejo Nacional de Política Pública de la
Persona Joven, programas de difusión, educación y prevención tendientes a
evitar el fumado, la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, el uso de
sustancias adictivas de uso no medicinal o el consumo abusivo de fármacos o
medicamentos (psicofármacos), si tales programas son realizados por
instituciones o entidades públicas o privadas.

e)
Un cinco y medio por ciento (5,5%) de los recursos
será asignado a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.

(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 6 de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007)

f) Un
cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis), de los cuales al menos el cero coma cinco
por ciento (0,5%) será destinado a la implementación y ejecución del Programa
para la Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad.”

(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 42 de la Ley para Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)

g)
Un ocho por ciento (8%) de los recursos será asignado a la Fundación Ayúdanos
para Ayudar, cédula jurídica No. 3-006-109117-31, para que se utilice
únicamente en el Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura.

h)
Un dos y medio por ciento (2,5%) de los recursos será asignado a la Fundación
Mundo de Oportunidades, titular de la cédula jurídica número No. 3-006-227840,
para financiar el proyecto de creación, construcción y mantenimiento de un
centro de recursos destinado a velar por las necesidades de la población
discapacitada.

(Mediante el artículo 34 de la Ley N° 8261 de 2 de mayodel 2002, Ley General de la Persona Joven, se
sustituye el término MovimientoNacional de
Juventudes, por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven)



ARTÍCULO 16.- Cada institución
aludida en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el
artículo 15 de esta ley será responsable de administrar los
recursos asignados. Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por
cada rubro asignado y llevar registros contables independientes.

Aparte de los recursos señalados en
los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales también
podrán ser engrosadas por lo siguiente:

a) Otras partidas incluidas en el presupuesto
ordinario o los presupuestos extraordinarios de la República, así
como en sus modificaciones.

b) Donaciones, legados o herencias que se les
asignen.

c) Ayudas económicas facilitadas por
entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

(De acuerdo con el dictamen C-118-2014
del 19 de abril de 2004 , Conclusión 8va., las normas contenidas
en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y
administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el
Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de
1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido
en el artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación
del Principio de Caja Única del Estado )



ARTÍCULO 17.- Los recursos asignados en virtud de lo dispuesto en los

incisos a), c), d), e) y f) del artículo 14 y en los artículos
15 y 16 de

esta ley, se usarán y ejecutarán según las siguientes
disposiciones

generales:

a) Los recursos se destinarán únicamente a financiar lo
dispuesto en

los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el artículo
15 de la

presente ley. La institución administradora de los fondos no
podrá

destinarlos a gastos operativos ni administrativos propios.

b) Las instituciones citadas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo 14 y en el artículo 15, podrán ejecutar los
recursos directamente

o por medio de convenios suscritos con otras entidades o instituciones,

públicas o privadas, según la presente ley y su reglamento. La
Contraloría

General de la República deberá refrendar dichos convenios
antes de ser

ejecutados, conforme al artículo 20 de la Ley No. 7428, de 7 de
setiembre

de 1994.

c) Las instituciones indicadas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo 14 y en el artículo 15 de la presente ley,
deberán presentar,

ante la Contraloría General de la República y la
Defensoría de los

Habitantes, una evaluación anual que incluya, al menos, una
síntesis de

los programas financiados, los resultados obtenidos y los estados

financieros debidamente auditados.

d) Las instituciones mencionadas en los incisos c), d), e) y f) del

artículo 14 y en el artículo 15 de esta ley, velarán
porque los fondos

asignados a ellas no permanezcan ociosos desde su ingreso a las cuentas

especiales descritas en el artículo anterior hasta su giro efectivo o

utilización.

Para ello, podrán invertir estos fondos solo en instrumentos

bursátiles de carácter público estatal y deberán
invertirlos por medio de

contratos de administración bursátil que les garanticen la
propiedad de

los títulos valores adquiridos, utilizando la intermediación
de los

puestos de bolsa que cumplan los requisitos fijados para las inversiones

de las entidades del sector público que dicte el Poder Ejecutivo
mediante

reglamento. Las instituciones aquí referidas designarán una
entidad para

la custodia de valores y efectivo, perteneciente a un banco estatal,

distinto del puesto de bolsa contratado. Esta entidad deberá cumplir
con

los requisitos que dispongan los reglamentos de la Superintendencia

General de Valores. Todo lo anterior se realizará guardando las

precauciones pertinentes para no afectar la liquidez de la cuenta

respectiva y con el objetivo de repartir todos los recursos girados en

virtud de esta ley.

(De acuerdo con el dictamen C-118-2014
del 19 de abril de 2004 , Conclusión 8va., las normas contenidas
en los artículos 16 y 17 referentes a la recaudación y
administración de fondos que señala la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para financiar el
Plan de Protección Social, N° 7972 de 22 de diciembre de
1999, deben entenderse como modificadas tácitamente por lo establecido
en el artículo 66 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos No.8131 de 18 de setiembre de 2001, en aplicación
del Principio de Caja Única del Estado )



Artículo
18.-
El uso, la inversión y la distribución de los fondos descritos en este capítulo
estarán sujetos a la supervisión de la Contraloría General de la República
y de la Superintendencia General de Valores, en lo atinente a las competencias
de esta última

En
virtud de lo dispuesto en esta Ley, solo podrán girarse dineros a las
entidades privadas cuando no tengan fines de lucro, posean personería jurídica
vigente y hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de
Ayuda Social y previamente calificadas por la administración concedente
respectiva como entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos;
para ello, tanto su organización administrativa y contable, como sus
controles internos deberán ajustarse a las normas legales, los reglamentos
vigentes y los manuales técnicos y contables emitidos por la Contraloría
General de la República, para el uso correcto de los recursos públicos. En
todo caso, también les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6 y
7 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428,
de 7 de setiembre de 1994.

(Así reformado por el
artículo 45° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19.- El impuesto único referido en el artículo 6 de la Ley

No. 7012, de 4 de noviembre de 1985, y sus reformas, para bebidas

alcohólicas, cigarrillos, cigarros y puros que se comercialicen en el

Depósito Libre Comercial de Golfito, tanto los de producción nacional como

los extranjeros, será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la

carga tributaria de una importación ordinaria o un treinta por ciento

(30%) de la carga tributaria que recae sobre la producción nacional.



ARTÍCULO 20.- Deróganse los siguientes tributos:

a) El Impuesto al activo de las empresas, creado mediante el artículo

88 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.

b) El impuesto ad-valórem a las exportaciones, creado en el artículo

3 de la Ley No. 5519, de 24 de abril de 1974, y sus reformas.



ARTÍCULO 21.- Esta ley no deroga ninguna disposición legal anterior

que imponga cargas tributarias al consumo, precio, valor, venta, traspaso,

canje, permuta, importación, internación, exportación, distribución,

comercialización, donación o producción de bebidas alcohólicas,

cigarrillos, cigarros y puros.



ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Hacienda, incorporará en el presupuesto ordinario y
extraordinario de la República, a favor del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, los recursos que esta institución deje de percibir como consecuencia
directa de la disminución en la tarifa del impuesto selectivo de consumo a las
bebidas alcohólicas.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA

TRANSITORIO ÚNICO.-
Mientras no se promulgue el reglamento de esta ley, la inscripción y la
aplicación del formulario para que declaren los productores nacionales contribuyentes
del impuesto creado en esta ley, se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 4961,
de 10 de marzo de 1972 y sus reformas.

*Rige a partir del
primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

*(NOTA: Por Resolución N° 2123-2000, de las nueve horas del
diez de marzo del dos mil, la Sala Constitucional considera que es a partir del
01 de febrero de 2000 que esta ley entra en vigencia.

Por lo tanto de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
esta ley rige a partir del 01 de febrero de 2000).



Transitorio- Los recursos dispuestos en la Ley N.º 7972,
Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para
Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor,
Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas,
Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las Labores de la
Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y
su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999, para el Comité
Paralímpico Nacional, serán destinados y administrados por el Comité Olímpico
Nacional mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional
de Costa Rica. El Comité Olímpico Nacional deberá rendir cuentas de lo actuado
en pro del deporte paralímpico, incluyendo las gestiones y coordinaciones
relativas a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio
2020.

(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7972). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.