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Guardacostas cobra canon a toda embarcación y recibe bienes comisados

La ley crea el Servicio Nacional de Guardacostas, le da poder policial en tierra y mar, y le asigna cobros a embarcaciones y bienes decomisados.

Título oficial CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS

Atención: La ley cobra un canon porcentual a toda embarcación y traslada al Servicio los bienes comisados, lo que genera una duda frente a la prohibición de confiscación del artículo 40.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños de embarcaciones

    Toda embarcación debe pagar un porcentaje del salario base de la Ley 7337 para obtener el certificado anual de navegabilidad.

    Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
    31, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Dueños de embarcaciones que necesitan el certificado anual de navegabilidad
  • Buques extranjeros que zarpan de puertos nacionales
  • Personal del Servicio Nacional de Guardacostas
  • INCOPESCA, capitanías de puerto y Registro Naval, obligados a reportar información

A quién beneficia

  • Las embarcaciones de pesca artesanal quedan exoneradas del canon y del derecho de inscripción en el primer tramo
  • Instituciones públicas y comunidades costeras pueden recibir bienes comisados en donación
  • El personal del Servicio queda cubierto por el Estatuto Policial

Qué cambia

  • Toda embarcación paga un canon porcentual sobre el salario base de la Ley 7337
  • El 100% de las multas de transporte marítimo se asigna al Servicio
  • Los bienes donados no se pueden vender ni traspasar por diez años

La explicación completa

Qué cambia

La ley crea el Servicio Nacional de Guardacostas como cuerpo policial dentro de la Fuerza Pública (art. 1). Se especializa en resguardar aguas territoriales, plataforma continental, zócalo insular y mares adyacentes. Depende directamente del Ministro de Seguridad Pública.

El personal del Servicio tiene en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos de la Ley General de Policía, N° 7410 (art. 3). Si instala estaciones fijas o móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas, debe acatar las reglas sobre esa materia.

Toda embarcación debe pagar un canon para obtener el certificado anual de navegabilidad del Departamento de Transporte Marítimo del MOPT (art. 31). El monto depende del largo: menos de 35 pies paga 5% del salario base de la Ley 7337; de 35 a 50 pies paga 8%; más de 50 pies paga 10%. Las embarcaciones de pesca artesanal quedan exoneradas.

Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales pagan un derecho: US$20 si miden hasta 50 pies y US$50 si miden más de 50 pies (art. 32). Se eximen los zarpes de embarcaciones que entraron a puerto a prestar ayuda en un rescate.

Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval paga un derecho: 5% del salario base si mide menos de 35 pies, 10% de 35 a 50 pies y 15% si mide más de 50 pies (art. 33). La pesca artesanal queda exonerada en el primer tramo.

El 100% de las multas por transgredir las normas de transporte marítimo y seguridad de embarcaciones se asigna al Servicio (art. 34).

Los bienes navales dados en depósito judicial al Servicio pasan a su favor si son declarados en comiso (art. 36). Eso incluye embarcaciones, buques, botes, motores fuera de borda, motos acuáticas y equipo de navegación. Si no le sirven, el Servicio puede entregarlos en pago por equipo y repuestos, previo visto bueno de la Contraloría. También puede donarlos por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública.

Los bienes donados no se pueden enajenar, permutar, prestar, gravar, arrendar ni traspasar por diez años (art. 36 bis). Si se comprueba que se usaron para fines contrarios o por personas distintas al beneficiario, el Servicio recupera la propiedad de pleno derecho.

A quién le toca

A los dueños de embarcaciones: deben pagar el canon del certificado de navegabilidad (art. 31) y el derecho de inscripción en el Registro Naval (art. 33). La pesca artesanal queda exonerada en los tramos que la ley indica.

A los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales: pagan US$20 o US$50 según su largo (art. 32).

A las instituciones públicas, municipalidades con zonas costeras, organizaciones pesqueras en reconversión, asociaciones de desarrollo comunal y centros educativos estatales de zonas costeras o fluviales: pueden recibir en donación bienes comisados que el Servicio no use (art. 36).

Al personal del Servicio: queda cubierto por el Estatuto Policial del inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía y fuera del Servicio Civil (art. 21). El personal técnico-policial y administrativo no es trasladable a otra unidad del Ministerio sin anuencia escrita del Director General.

Al director del Servicio: es de libre nombramiento y remoción por el ministro (art. 23). Su salario base equivale a cuatro veces el salario base de la Ley 7337, más pluses e incentivos.

A INCOPESCA: debe reportar mensualmente al Servicio el listado de licencias de pesca, a más tardar el día quince de cada mes (art. 38). Si no cumple, el Presidente Ejecutivo incurre en responsabilidad administrativa y disciplinaria.

A las capitanías de puerto: deben reportar diariamente los zarpes otorgados (art. 39). Al Registro Naval: debe informar toda embarcación registrada en un plazo máximo de dos días hábiles (art. 41).

Lo que se dijo en la Asamblea

La diputada Priscilla Vindas explicó la reforma al artículo 36 de la ley, que ya rige 00:19:43. Dijo que la reforma permite a los Guardacostas usar los recursos decomisados al narcotráfico cuando sean útiles para perseguir y detener el narcotráfico en altamar 00:19:50.

Vindas dijo que los bienes decomisados que no sirvan al Servicio se pueden entregar a comunidades, asociaciones de desarrollo, municipalidades y ONGs con actividades socioproductivas 00:20:19. Mencionó el caso de semisumergibles decomisados que se podrían usar para abono de compost 00:20:42.

La diputada aclaró que el beneficio es para comunidades costeras, no para cualquier comunidad del país 00:21:32. Dijo que esas comunidades han sido las más afectadas por el narcotráfico 00:21:40.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 7 de 7, sin observaciones de la Procuraduría 3.

El texto vigente tiene cambios frente al aprobado en 2000. El artículo 21 fue reformado por la Ley 8096 de 2001 (art. 21). El artículo 23 también fue reformado por esa ley (art. 23). Los artículos 26, 27 y 28, sobre el Fondo Especial, fueron derogados por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 de 2018 (art. 26) (art. 27) (art. 28). El artículo 35 fue derogado por la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 2005 (art. 35).

El artículo 36 fue reformado por la Ley 10430 de 2023 (art. 36). El artículo 36 bis fue agregado por la Ley 9579 de 2018 (art. 36 bis). Los artículos 15 y 18 cambiaron el nombre de "Escuela Nacional de Policía" a "Academia Nacional de Policía" por la Ley 9552 de 2018 (art. 15) (art. 18).

Frente a la Constitución

El artículo 6 de la Constitución fija la soberanía del Estado en aguas territoriales, plataforma continental y zócalo insular Constitución, art. 6. La ley encarga al Servicio resguardar esas aguas (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. La ley define las competencias del Servicio y las facultades de su personal en tierra (art. 3). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. La ley ordena trasladar al Servicio los bienes navales declarados en comiso por un juez (art. 36). Hay una duda: el comiso lo declara la autoridad judicial, pero la ley dispone que el bien pase al Servicio. El Censo no puede decir si eso choca con el artículo 40; solo señala la duda.

El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley crea un Departamento Ambiental y ordena proteger los recursos marino-costeros (art. 11). El Censo no encontró choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Servicio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos del Servicio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025.

Si una institución pública le brinda mal el servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: los ciudadanos pueden proponer un proyecto y el TSE verifica las firmas guía, p. 26. El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario.

Lo que no sabemos

El dossier no dice el monto actual del salario base de la Ley 7337, así que no se puede calcular en colones cuánto paga cada embarcación.

El dossier no dice cuántas estaciones de guardacostas existen hoy ni dónde están.

El dossier no dice si el reglamento que ordena el artículo 44 ya se dictó.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 7 de 7Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró choque en la mayoría de los puntos. Hay una duda sobre el traslado de bienes comisados al Servicio frente a la prohibición de confiscación.

  1. Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional."
    Esta ley, art. 1"Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense."

    Sin choque aparente La Constitución fija dónde manda el Estado en el mar. La ley encarga a Guardacostas resguardar esas mismas aguas.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 3"El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No 7410, de 26 de mayo de 1994."

    Sin choque aparente La Constitución dice que nadie puede tomar facultades que la ley no le da. La ley define por escrito las facultades del personal del Servicio.

  3. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 36"Los bienes de naturaleza naval dados en depósito judicial a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, en caso de ser declarados en comiso, serán trasladados a favor de este."

    Hay dudas La Constitución prohíbe la confiscación. La ley ordena que los bienes comisados por un juez pasen al Servicio. El comiso lo declara la autoridad judicial, pero el Censo no puede decir si el traslado automático choca con el artículo 40.

  4. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 11"El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos marino-costeros."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano. La ley crea una unidad del Servicio para vigilar y proteger los recursos marino-costeros.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:19:43

    "Sí, bueno, muy importante esta reforma a la ley de Guardacostas."

    Priscilla Vindas · Armas para combatir la inseguridad #4 - Diputada Priscilla Vindas

  • 00:20:19

    "pues sean entregados a comunidades, ya sea asociaciones de desarrollo, municipalidades,"

    Priscilla Vindas · Armas para combatir la inseguridad #4 - Diputada Priscilla Vindas

  • 00:21:32

    "Entonces no es para cualquier comunidad dentro del país, sino aquellas comunidades costeras"

    Priscilla Vindas · Armas para combatir la inseguridad #4 - Diputada Priscilla Vindas

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 8000: CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Armas para combatir la inseguridad #4 - Diputada Priscilla Vindas Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-10-29
  3. Ley 8000 en SINALEVI: Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas (Vigente, Versión de la norma: 7 de 7) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2000
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8000

Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas

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Ley N° 8000

CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Naturaleza jurídica. Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense.

Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

Artículo 2°- Competencias. Son competencias del Servicio:

a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.

c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional.

d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas jurisdiccionales del Estado.

e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.

f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídica nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.

g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas y otras actividades ilícitas.

h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.

Artículo 3°- Equiparación de competencias y facultades. El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No 7410, de 26 de mayo de 1994.

Cuando este personal tenga que instalar estaciones fijas móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas deberá acatar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 4°- Estructura. La estructura del Servicio estará conformada por los siguientes órganos:

a) La Dirección General.

b) El Departamento Administrativo.

c) El Departamento de Operaciones.

d) El Departamento de Asesoría Jurídica.

e) El Departamento Ambiental.

f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.

g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con esta ley.

Artículo 5°- Dirección General. El Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su superior jerárquico y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o bien bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.

b) Al menos cinco años de experiencia profesional conocimientos en la rama naval.

c) Ser costarricense.

Artículo 6°- Funciones de la Dirección General. La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y operaciones del Servicio.

b) Establecer los controles internos necesarios para garantiza la eficiencia del Servicio.

c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.

d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y las entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Servicio.

e) Verificar que toda la información policial recabada por el Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática del Ministerio de Seguridad Pública.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del Servicio.

g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento a la Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones, explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio.

h) Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral de labores del Servicio.

i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al ordenamiento jurídico costarricense.

j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

Artículo 7°- Departamento Administrativo. El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá cumplir con los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como con las exigencias para el cargo de subdirector de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Este funcionario deberá contar con el grado mínimo de bachiller en Administración Pública, Administración de Empresas o una carrera universitaria afín.

Artículo 8°- Funciones del Departamento Administrativo. Serán funciones del Departamento Administrativo:

a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional de las funciones del Servicio.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del Servicio.

c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.

d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Servicio.

e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a las normas vigentes de contratación administrativa.

Artículo 9°- Departamento de Operaciones. El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la licencia de capitán de guardacostas, debidamente acreditada ante el Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de subdirector según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 10°- Funciones del Departamento de Operaciones. Las funciones del Departamento de Operaciones serán:

a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las estaciones.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del Servicio.

c) Velar por la entrega oportuna de los suministros requeridos para el funcionamiento del Servicio.

d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los operativos que se requieran.

e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del equipo y su mantenimiento.

f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.

g) Velar por la capacitación adecuada del personal de acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos de las estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las actividades de capacitación requeridas.

h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de cada embarcación.

i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un informe mensual de labores, además de los informes extraordinarios que él le solicite.

j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los operativos de las estaciones.

Artículo 11°- Departamento Ambiental. El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.

El Servicio contará con profesionales en ciencias ambientales, especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio nacional.

Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.

Artículo 12°- Departamento de Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido por un asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia mínima de cinco años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho Marítimo y Derecho Público en general.

Artículo 13°- Funciones del Departamento de Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio desarrollará, además de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las siguientes:

a) Atender las consultas legales relativas al giro administrativo-policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean legítimos y estén apegados al derecho.

b) Orientar jurídicamente los operativos previamente autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.

c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.

d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en coordinación con la Procuraduría General de la República.

e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento Administrativo en la gestión de los procedimientos de contratación administrativa.

Artículo 14°- Estaciones de guardacostas. El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado, tanto en el litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para crear tantas estaciones como sean necesarias para cumplir los fines del servicio a su cargo.

Cada estación estará a cargo de un oficial director quien se encargará de gestionar los asuntos administrativos y operacionales de la estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo de comandante, de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Las estaciones del Servicio serán las unidades administrativas y operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las atribuciones legales y reglamentarias del Servicio.

CAPÍTULO III

Academia del Servicio Nacional de Guardacostas

Artículo 15°- Creación y sede. Créase la Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la Academia Nacional de Policía (*) Francisco J. Orlich . Este órgano se encargará de brindar la capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su sede en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El Murciélago, Guanacaste.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de Policía”)

Artículo 16°- Director de la Academia. La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del Servicio, así como con experiencia y estudios en materia de capacitación.

Artículo 17°- Personal de apoyo. La Academia contará con el personal de apoyo, docente y administrativo, que determine el reglamento de la presente ley.

Artículo 18°- Consejo Directivo de la Academia. Los lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán fijados por el Consejo Directivo, integrado por los siguientes funcionarios:

a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.

b) El Director General del Servicio.

c) El Director de la Academia Nacional de Policía (*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de Policía”)

d) Un representante del personal del Servicio.

El Director de la Academia participará en el Consejo Directivo con voz, pero sin voto.

Artículo 19°- Principios de la capacitación. Los procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se fundamentarán en los siguientes principios:

a) Tendrán carácter profesional y permanente.

b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.

c) Serán de carácter civilista y democrático, protector de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa de los derechos humanos.

d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental importancia dentro de las funciones del Servicio.

e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e internacional, de estupefacientes.

Artículo 20°- Autorización para venta de servicios. La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará autorizada para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a la legislación vigente sobre contratación administrativa.

CAPÍTULO IV

Estatuto laboral del Servicio

Artículo 21°- Estabilidad laboral. Los jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del Servicio Civil.

(Así reformado el párrafo anterior por el aparte b) del artículo 4 de la ley N° 8096 de 15 de marzo del 2001)

El personal técnico-policial y administrativo del Servicio no será trasladable a ningún otro servicio ni unidad del Ministerio de Seguridad Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita del Director General.

Artículo 22°- Escolaridad mínima. El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento de la presente ley definirá los puestos considerados como personal técnico-policial, así como las funciones de cada uno de ellos.

Artículo 23°- Nombramiento. El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.

El director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía.

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8096 de 15 de marzo del 2001)

Artículo 24°- Salarios del personal de nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:

a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje , según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)

CAPÍTULO V

Régimen financiero

Artículo 25°- Autonomía presupuestaria. El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta autónoma, dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 26°- Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

Artículo 27°- Constitución del Fondo. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

Artículo 28°- Administración y responsabilidad del Fondo. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

Artículo 29°- Donaciones y ayudas externas. El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones, así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre. El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.

Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.

Artículo 30°- Autorización al sector público para realizar ayudas y donaciones al Servicio. Autorízase a todas las instituciones estatales para que donen o transfieran bienes o fondos al Servicio.

Artículo 31°- Canon por certificado de navegabilidad. Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El monto del canon por cancelar será el siguiente:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Este canon se cancelará por medio de entero a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.

Artículo 32°- Derecho de zarpe de embarcaciones extranjeras. Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales cancelarán un derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes sumas:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00) o su equivalente en colones.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.

Exímense del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar.

Este derecho de zarpe se cancelará mediante entero de gobierno a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Las capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.

Artículo 33°- Derechos de inscripción en el Registro Naval. Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval, dependiente del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de inscripción, un derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:

a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Los derechos de inscripción ante el Registro Naval mencionados en este artículo, serán cancelados mediante entero de gobierno a favor del Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este Registro exigirá la acreditación del pago.

Artículo 34°- Destino de las multas . El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte marítimo y la seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las sumas generadas por el porcentaje de multas indicado deberán ser depositadas mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para tal efecto.

Artículo 35°- (Derogado por el artículo 165 de la ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de 2005)

CAPÍTULO VI

Comisos y decomisos

ARTÍCULO 36- Comisos y bienes en abandono. Los bienes de naturaleza naval dados en depósito judicial a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, en caso de ser declarados en comiso, serán trasladados a favor de este. Entiéndase como dichos bienes las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional.

En concordancia con el párrafo anterior, en caso de que los bienes comisados no sean de interés o utilidad para las labores policiales del Servicio Nacional de Guardacostas, este estará autorizado para entregarlos en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los procedimientos jurídicos vigentes.

También, queda autorizado a donarlos, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas u órganos de la Administración Pública con competencias o ubicadas en zonas costeras o fluviales y para su uso en ellas; a las municipalidades con zonas costeras, fluviales o lacustres; a organizaciones pesqueras que pretendan incursionar en actividades productivas diferentes de la pesca, que aporten la debida certificación de ello y que con esta reconversión disminuyan el sobreesfuerzo de pesca existente en aguas nacionales; a asociaciones de desarrollo comunal, que estén formalmente constituidas, de conformidad con la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y a las asociaciones creadas bajo la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, estas últimas también de zonas costeras o fluviales, declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, así como a otras organizaciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro inscritas en el registro de instituciones aptas para recibir donaciones de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda y a centros o instituciones de educación del Estado, ubicados en las zonas señaladas.

Tratándose de embarcaciones halladas en abandono por el Servicio Nacional de Guardacostas, este publicará en el diario oficial, por una sola vez, un edicto que ponga en conocimiento de terceros el hallazgo, otorgando un mes para reclamar derecho sobre el bien. Transcurrido el plazo indicado, sin que existiera reclamo sobre el bien, el Servicio Nacional de Guardacostas procederá a comunicar la publicación al correspondiente juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El juez ordenará de forma inmediata el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, que dispondrá del bien conforme a la presente ley. La publicación del edicto citado no tendrá costo para el Servicio Nacional de Guardacostas.

Los bienes inscribibles caídos en comiso del Servicio Nacional de Guardacostas, que por cualquier razón establecida en la presente ley no vayan a ser utilizados por este, podrán ser donados o destruidos conforme a derecho, sin necesidad de ser inscritos en el registro público correspondiente de forma previa, para lo cual, el acta certificada de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública será título hábil para la inscripción de los bienes ante el registro competente por parte de los donatarios.

Cuando los bienes no inscribibles, caídos en comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, no sean idóneos para sus funciones, sea por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza, y su donación resulte inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio Nacional de Guardacostas a destruir el bien. Los desechos producto de tal destrucción podrán ser donados según lo establecido en esta ley.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10430 del 13 de diciembre de 2023)

Artículo 36 bis- Limitaciones

El uso de los bienes donados al amparo del artículo 36 de esta ley estará limitado, expresamente, a las funciones para las que fueron creadas las entidades beneficiadas. Esos bienes no podrán ser enajenados, permutados, prestados, gravados, arrendados o traspasados, bajo ningún título, gratuito u oneroso, por un período de diez años posteriores a la fecha en que el bien fue donado por el Servicio Nacional de Guardacostas.

Los bienes o cualquier objeto, que sean considerados de desecho y que tengan un valor residual que pueda ser comercializado en favor de la organización beneficiada, podrán ser donados y se exceptúan de las limitaciones consideradas en el párrafo anterior. En este caso, el fin de su donación debe establecerse expresamente.

En caso de comprobarse administrativamente que uno de estos bienes ha sido usado para fines contrarios a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, o por sujetos distintos al beneficiario, el Servicio Nacional de Guardacostas recuperará su propiedad de pleno derecho.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales incautados al crimen organizado, N° 9579 del 22 de junio del 2018)

Artículo 37°- Decomiso de productos alimenticios o perecederos. Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera: setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA.

Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley.

CAPÍTULO VII

Coordinación con otras instituciones

Artículo 38°- Coordinación con INCOPESCA. El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda corresponder.

Artículo 39°- Coordinación con las capitanías de puerto. Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 40°- Coordinación con el Instituto Meteorológico Nacional. El Instituto Meteorológico Nacional suministrará, diariamente, al Servicio la información sobre el pronóstico del estado del tiempo sobre las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que considere pertinente.

Artículo 41°- Coordinación con el Registro Naval. El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 42°- Celebración de convenios con entidades nacionales, públicas o privadas. El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales, públicos o privados.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 43°- Orden público. La presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.

Artículo 44°- Reglamento. Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación en La Gaceta.

Transitorio único- El personal que labora, en la actualidad, en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública, deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por la Academia Nacional de Policía (*) o cualquier otra institución que pueda brindar la capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos por los artículos 15, 19, 21 y 22.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de Policía”)

Rige a partir de su publicación.

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